Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora MARÍA AIDE HERNÁNDEZ CORREA, contra persona jurídica LA CASA DEL AGRO LTDA., con radicado 18-001-31-05-001-2017-00573, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora MARÍA AIDE HERNÁNDEZ CORREA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad LA CASA DEL AGRO LTDA., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 13 de enero de 1992 al 18 de febrero de 2017, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de salario insolutos para los años 2016 y 2017, dotación, vacaciones, cesantías y sus intereses, además de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
(Fls. 01 a 06) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 13 de enero de 1992 ingresó a laborar en LA CASA DEL AGRO LTDA., en el cargo de Secretaria y posteriormente Auxiliar Contable, con un salario de $1.074.000,oo M/CTE para los años 2016 y 2017. Manifestó que, las cesantías fueron consignadas al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN hasta el año 2013, más se omitió su pago hasta el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 año 2017, agregando que también se le adeuda parte del salario de los meses de septiembre a noviembre del año 2016, y enero y febrero del año 2017.
En igual sentido, afirmó que no fueron pagadas, ni concedidas, las vacaciones del año 2016 y la proporción del año 2017, y que para los años 2014 y 2015 no recibió dotación. Por último, dijo que la sociedad LA CASA DEL AGRO LTDA. no la liquidó y omitió el pago de los anteriores conceptos. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dos (02) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fl. 48) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, el extremo accionado LA CASA DEL AGRO LTDA., a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la sociedad no adeuda acreencias laborales a favor de la gestora, máxime si se tiene en cuenta que ella era la encargada de realizar los pagos y consignaciones, y formuló como excepción de mérito la denominada “Falta de legitimación por activa de la demandante”.
(Fls. 77 a 79, 82 y 83) Así, el día trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 88 y 89) Posteriormente, el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fl. 99) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) (Fls. 105 y 106), resolvió: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE LA SEÑORA MARIA AIDE HERNANDEZ CORREA COMO TRABAJADORA Y EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CON RAZON SOCIAL "LA CASA DEL AGRO LTDA", REPRESENTADO LEGALMENTE POR EL SEÑOR JAVIER FERNANDO LARA PERALTA, EXISTIO UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, CONFORME A LO DECANTAD0 ANTERIORMENTE.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADOS LOS SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDADA DE CONFORMIDAD A LO ANALIZADO EN LAS CONSIDERACIONES DEL PRESENTE FALLO.
TERCERO. ABSOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO "LA CASA DEL AGRO LTDA", DE RESPONSABILIAD ALGUNA FRENTE A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDAU OBLIGACIONES CONTRACTUALES, EN ATENCIÓN A LO RESEÑADO EN LA PRESENTE DECISION.
CUARTO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN PRECEDENCIA.
QUINTO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA CONFORME LO PREVÉ EL ART. 365 DEL C.G.P. TÁSENSE POR SECRETARIA.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, si bien de conformidad con los medios de prueba no existía controversia en relación a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, ninguna de las partes probó el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que de ellas persiguen, en razón a la responsabilidad de la carga de la prueba, de ahí que no bastaba con que la parte demandante manifestara que no se le cancelaron algunos rubros, con el énfasis de que la misma tenía amplias facultades en la administración del establecimiento de comercio, entre ellas, la responsabilidad en el pago de salarios y demás garantías laborales.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que tratándose de negaciones indefinidas le correspondía al empleador acreditar que si había realizado los pagos de los conceptos laborales reclamadas, no obstante, el extremo pasivo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 incurrió en una falta de actividad probatoria, contrario a la parte demandante que si aportó medios de tipo documental, acotando que se dejó de lado el principio de la carga dinámica de la prueba, y que no existió elementos de convicción que probara que la actora fungió como representante legal suplente y encargada de realizar los pagos.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo cuando absolvió de responsabilidad a la persona jurídica LA CASA DEL AGRO LTDA., o si, por el contrario, era viable emitir condena por concepto de de unos emolumentos laborales que se están reclamando a título de prestaciones, indemnización y demás, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”. En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL2620-2022 proferida el 26 de julio del año 2022 (M.P. DR. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO), consideró lo siguiente: “La norma que se acaba de transcribir, en su primer inciso, prevé como regla general la carga estática de la prueba como lo establecía el artículo 177 del CPC, esto es, quien quisiera probar el supuesto fáctico de las normas contentivas del efecto jurídico que persigue, así debe acreditarlo.
Puesto, en otros términos, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa. (…) Ahora bien, el inciso segundo, como excepción alude a la carga Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 dinámica de la prueba, pasando del postulado «quien alega debe probar» al de «quien puede debe probar», que por cierto y de manera general esta figura ya se encontraba consagrada en el ordenamiento adjetivo laboral, concretamente en el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.
(…) De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé igual que lo hacía el artículo 177 del CPC, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí per se se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.
(….) En este orden de ideas, conforme al concepto de la carga de la prueba, además de entenderse como el deber que le asiste a cada una de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que pretenden su aplicación, lo cual obedece al principio de autorresponsabilidad de la prueba, el dinamismo probatorio que se ha hecho alusión le asigna al juez un deber de asumir una posición más activa en las actuaciones judiciales, pues se le amplía sus facultades para intervenir en el debate probatorio, con el fin de formar su convencimiento de forma más certera, o en su defecto, fallar contra quien ha incumplido con la carga de probar los hechos que le corresponden.
En este sentido las partes como regla general, no solo tienen el deber procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus peticiones, según lo consagra el inciso primero del artículo 167 del CGP en concordancia con lo previsto por el artículo 1757 del CC, sino también los supuestos fácticos que, eventualmente y en circunstancias de especial particularidad, le imponga el juez en virtud de la distribución de la carga de la prueba por estar en mejores condiciones de probar.
(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante MARÍA AIDE HERNÁNDEZ CORREA, o despacharla desfavorablemente.
En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 la señora MARÍA AIDE HERNÁNDEZ CORREA y la sociedad LA CASA DEL AGRO LTDA., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, para los extremos temporales del 13 de enero de 1992 al 18 de febrero de 2017, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de certificación de fecha 19 de agosto de 2015 suscrita por el Gerente de persona jurídica LA CASA DEL AGRO LTDA., en la que se detalla que la señora “MARÍA AIDE HERNÁNDEZ CORREA (…) ha laborado en la empresa desde el 13 de enero de 1992 hasta la fecha, devengando actualmente un salario de un millón setenta y cuatro mil ($1.074.000,oo) Mcte, con un contrato a término indefinido desempeñándose en el cargo de AUXILIAR CONTABLE”.
(Fl. 09) Copia del “Estado de cuenta en cesantías” correspondiente a la señora MARÍA AIDE HERNÁNDEZ CORREA, emitido por Protección Pensiones y Cesantías, con fecha de generación el 15 de marzo de 2017. (Fl.29) También se recibió en interrogatorio a la demandante señora MARÍA AIDE HERNÁNDEZ CORREA, quien no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvó cuando confesó que se le adeudaba por concepto de salarios “de septiembre un saldo, de octubre de toda la quincena (…) me sacaron también otras vacaciones no me las pagaron y hasta en enero que renuncié”, que las cesantías no se consignan a partir del año “2014 o sea en el 2015 tienen que consignar a 2014 y así sucesivamente como en 2014 más o menos”, agregando en relación a las restantes acreencias laborales que “la prima me las pagaron para que pues las vacaciones y no me pagaron de 4 años”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora si logró acreditar, de manera parcial, que tiene derecho a las acreencias laborales pretendidas.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 Es así que, acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes señora MARÍA AIDE HERNÁNDEZ CORREA y la sociedad LA CASA DEL AGRO LTDA., en calidad de trabajador y empleador respectivamente, para los extremos temporales del 13 de enero de 1992 al 18 de febrero de 2017, era necesario e imperativo para el Juez de Primera Instancia examinar las acreencias laborales imploradas en el escrito introductorio, como lo refuta la parte demandante, sin embargo, al no haber acaecido tal escenario la Sala procede a realizar su estudio. 6.1.
De los Salarios Al efecto, se reclaman los salarios correspondientes a septiembre, octubre y noviembre del año 2016, y enero y febrero del año 2017, rubros que la sociedad demandada no acreditó que hubiera cancelado a la demandante, de ahí que, siguiendo el hilo conductor lo propio era emitir condena por dicho concepto, aclarando que, en atención a lo confesado por la demandante sólo se liquidará para el año 2016 el mes de octubre en una proporción de 15 días, y para el año 2017 los meses de enero y febrero; no se cuantifica lo correspondiente a septiembre y noviembre del año 2016, comoquiera que, la actora no precisó cuándo era lo adeudado para ese primer mes, y nada dijo respecto a que faltara por cancelar el mes de noviembre.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en la prueba documental vista a folio 09, la liquidación por concepto de salarios corresponde a los siguientes valores: Periodo N° Días V/R Salario Mensual oct-16 ene-17 feb-17 15 30 18 $ 1.074.000 V/R Salario Diario $ 35.800 Total $ 537.000 $ 1.074.000 $ 644.400 Total $ 2.255.400 6.2. De las Prestaciones Sociales y Vacaciones En este punto cumple señalar que, la parte demandante confesó que no se le adeudaba suma alguna por concepto de prima de servicios, y que las cesantías no fueron consignadas desde el año 2014, lo que se acompasa con la prueba documental vista a folio 29, por lo que sólo se liquidará lo correspondiente a cesantías y sus intereses desde dicha anualidad, y las vacaciones será por los años 2016 y 2017, como fuere solicitado en el escrito de demanda, así: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 Cesantías ………………………………………… $ 3.141.985,oo Intereses a las cesantías ……………………………. $ 360.993,oo Vacaciones ………………………………………… $ 608.600,oo En esta línea, se precisa que, para los años 2015 a 2017 se tomó como salario base de liquidación el valor detallado a folio 09, no obstante, para el año 2014 se acudió al salario mínimo mensual legal vigente para la época al no haberse aportado medio de convicción que diera cuenta de su cuantía. 6.3.
De las Dotaciones Sobre este aspecto, dicha acreencias carece de soporte jurídico y probatorio, pues, vale conmemorar, en armonía con lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL15202023, que al ser su finalidad el uso en vigencia del contrato, “al finalizar el nexo, lo procedente es el pago de los perjuicios”, aspecto que en el plenario no se acreditó, y en su lugar, solo se limitó a elevar el reclamo, por lo que no se ordenará su reconocimiento. 6.4.
De las Sanciones Moratorias En lo que atiende al tópico de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que en el caso de marras si se satisfacen los presupuestos que permiten su prosperidad, en tanto que, no existe medio de convicción que diera cuenta de razones aceptables, serias y atendibles que justificaran la conducta omisiva de LA CASA DEL AGRO LTDA., en calidad de empleador, por lo que, al no advertirse las mismas, y de sumo no probarse que obró sin intención fraudulenta, no resulta viable establecer que actuó de buena fe, y, contrario sensu, el no pago de las prestaciones propias del vínculo laboral ciertamente causaba un actuar de mala fe que dio lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esta línea, al obedecer el salario para el momento del finiquito superior al mínimo mensual de la época, y haberse promovido la demanda el 18 de septiembre de 2017 (Fl. 01), la sanción debe liquidarse “un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor; a partir del mes veinticinco (25) se les pagan intereses moratorios” (SL1990-2020), según se expone a continuación: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 Periodo Desde Hasta N° Días 19/02/2017 19/02/2019 720 V/R Salario Mensual $ V/R Salario Diario 1.074.000,00 $ Total 35.800,00 $25.776.000,00 Ahora bien, y en punto a la sanción por mora en la consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, nótese que al no advertirse nuevamente por parte de la convocada LA CASA DEL AGRO LTDA., en calidad de empleador, razones aceptables, serias y atendibles que justificaran su conducta omisiva, y de sumo demostraran que actuó sin intención fraudulenta, no es viable establecer un comportamiento en el marco de la buena fe, y, contrario sensu, la no consignación de las cesantías a un fondo en los periodos legalmente establecidos, obligación propia del vínculo laboral, causa un actuar de mala fe que da lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En ese orden de ideas, está llamado a prosperar la sanción por mora en la consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con cargo a citada sociedad, y a favor de la señora MARÍA AIDE HERNÁNDEZ CORREA, según el monto salarial precisado en el punto 6.2. de este proveído, en los siguientes valores: Año 2014 2015 2016 N° Día s Fecha Inicial Fecha Final 15 de febrero de 2015 15 de febrero de 2016 15 de febrero de 2017 14 de febrero de 2016 360 14 de febrero de 2017 360 18 de febrero de 2017 4 V/R Salario Mensual V/R Salario Diario $616.000,0 $20.533,33 Total $7.392.000,0 $1.074.000,0 $35.800,00 $12.888.000,0 $1.074.000,0 $35.800,00 Total $143.200,0 $20.423.200, 6.5.
Indexación En materia de indexación sabido es, que corresponde al reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, en este evento como la deuda es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194- 2019), por ende, deberán actualizarse los montos correspondientes a vacaciones y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta como fecha de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 terminación y corte el 18 de febrero de 2017, y la época en que se profiere esta decisión. Luego, la actualización debe realizarse hasta cuando se efectúe el pago total, y conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia social. De este modo, y de acuerdo a lo expuesto, se procede a indexar el mencionado valor en los siguientes términos: Conceptos Vacaciones Indemnización Art. 99 L.50/1990 Valor Actualizado Valor $ 608.600,00 $ 20.423.200,00 $ 967.187,81 Diferencia $ 358.587,81 $ 32.456.572,66 $ 12.033.372,66 Total $ 12.391.960,47 Para el efecto, debe indicarse que se tomó un IPC Inicial de 95.01 (febrero de 2017) e IPC Final de 150,99 (agosto de 2025).
Así, en aras de emitir una condena con valor determinado, por disposición del artículo 283 del Código General del Proceso, por concepto de indexación habrá lugar a fulminar el valor total de $ 12.391.960,oo M/CTE, precisando que deben actualizarse las anteriores sumas hasta cuando se efectúe el pago total de las mismas. 6.6. Por último, vale indicar que la sociedad demandada planteó como excepción de fondo la “Falta de legitimación por activa de la demandante”, la que fue declarada como no probada en primera instancia, y que al no atacar las pretensiones de la demanda no se modificará la decisión, y, si bien en el escrito de contestación se expuso como defensa que la demandante era la trabajadora encargada de realizar el pago de las obligaciones laborales y tenía Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 a su cargo los archivos documentales, tales premisas no fueron objeto de prueba, y contario sensu, brilló por su ausencia medio de convicción en tal sentido, ergo dicha expresión fue una somera afirmación. 7. - Bajo estas premisas, se revocará los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada persona jurídica LA CASA DEL AGRO LTDA., al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y quinto de la Sentencia del veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, CONDENAR a la parte demandada persona jurídica LA CASA DEL AGRO LTDA., a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA AIDE HERNÁNDEZ CORREA, los siguientes conceptos: a) Por salarios la suma de $ 2.255.400,oo M/CTE b) Por cesantías la suma de $ 3.141.985,oo M/CTE c) Por intereses a las cesantías la suma de $ 360.993,oo M/CTE d) Por vacaciones la suma de $ 608.600,oo M/CTE e) Por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de un día de salario ($35.800,oo M/CTE) por cada día de retardo, por un término de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la finalización del contrato hasta el 19 de febrero de 2019, en la suma de $ 25.776.000,oo M/CTE.
Desde el 20 de febrero del mismo año, intereses moratorios a la tasa máxima para los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital correspondiente a salarios y prestaciones sociales (cesantía e intereses a las cesantías) adeudados a la terminación del contrato, hasta cuando se paguen. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 f) Por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $ 20.423.200,oo M/CTE SEGUNDO: Las sumas correspondientes a vacaciones y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, deberán ser debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia laboral y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de las condenas impuestas en esta providencia, valor que, sin perjuicio de su posterior reajuste, corresponde a $ 12.391.960,oo M/CTE TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada persona jurídica LA CASA DEL AGRO LTDA., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 107 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Aide Hernández Correa Demandado: La Casa del Agro Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00573-01 Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04db4c55fd4cf0d54f8abfd431f86c3be592665c36cc6cfeec489e8901cfed76 Documento generado en 17/10/2025 08:22:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13