Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-833 Auto Resuelve Nulidad - Existe litisconsorcio necesario Positiva Compañia

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por Victorino García Cuadros contra el auto del 25 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-003-201900234-02, promovido por Victorino García Cuadros contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. 2o.

ANTECEDENTES 1 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 DEMANDA1: Victoriano García Cuadros convoca a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - y a Positiva Compañía de Seguros SA, para que previo a la recalificación del origen, porcentaje y fecha de estructuración de las patologías que padece, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir del 01 de diciembre de 2007, junto con los intereses moratorios, más costas y agencias en derecho.

Adujo 1) Que realizó cotizaciones al subsistema de pensiones entre el 26 de septiembre de 1993 y el 30 de noviembre de 2006, acumulando un total de 621.14 semanas. 2) Que el 25 de enero de 2002 sufrió un accidente de trabajo. Insuceso que fue reportado a la ARL Positiva. 3) Que los diagnósticos sufridos corresponden a enfermedad discal degenerativa L2-L3:L4-L5 y síndrome doloroso de columna y limitación en el movimiento. 4) Que el Seguro Social – riesgo laboral, le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 20.40%, con origen laboral y con fecha de estructuración del 25 de enero de 2002; 5) Que el dictamen fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, asignando una pérdida de capacidad laboral de 29.30, con fecha de estructuración del 06 de enero de 2005 y ratificó el origen; 6) Que como consecuencia de la progresión de su enfermedad, solicitó el 29 de mayo de 2018 nueva calificación ante Colpensiones, la que fue rechazada por tratarse de una patología de origen laboral. 1 Documento 000.

Páginas 2 a 10. Escrito demanda. 2 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 ACTUACIONES RELEVANTES. Mediante auto del 10 de mayo de 20192, el A quo dispuso la devolución de la demanda, por falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante Positiva Compañía de Seguros S.A y en razón a la no inclusión de pretensiones respecto de esta.

Dentro del término legal, el protagonista procesal presentó escrito de subsanación de la demanda 3 en el que determinó como petición principal la referida a la recalificación del origen, porcentaje y fecha de estructuración de sus patologías. Seguidamente, el operador judicial cognoscente mediante proveído del 24 de mayo de 2019 4, admitió la demanda instaurada por Victorino García Cuadro contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones e integró el contradictorio con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la parte inicial de la providencia, explicó la no inclusión de Positiva Compañía de Seguros SA como sujeto procesal ante la inexistencia de peticiones en su contra. El 27 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del del CPTSS5, en la que compareció Victorino García Cuadros y la Administradora Colombiana de Pensiones-, Colpensiones-.

En la diligencia se surtieron las etapas procesales sin que por las partes se realizará manifestación de irregularidades o posibles vicios de nulidad frente al auto admisorio de la demanda. 2 Documento 000. Página 342 a 344. AutoDeInadmision 3 Documento 000. Página 345 a 351.Escrito de subsanación. 4 Documento 000. Página 353 a 421. AutoDeAdmision. 5 Documento 000.

Página 384 a 386. Acta audiencia. 3 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral, declaró la pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje de 64.75% de origen común y con fecha de estructuración 23 de diciembre de 2018. Decisión que fue recurrida por la administradora de pensiones demandada.

SOLICITUD DE NULIDAD: Victorino García Cuadros solicitó la declaratoria de nulidad 6, al considerar que se configura una indebida integración del contradictorio, conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Arguyó i) Que con el acto de formulación de la demanda determinó como sujeto pasivo a Positiva Compañía de Seguros SA. ii) Que mediante providencia del 10 de mayo de 2019, el juzgado cognoscente, inadmite la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa ante Positiva Compañía de Seguros SA, sin tener en cuenta la reclamación administrativa aportada como prueba (archivo 000. página 53); iii) Que presentó escrito de subsanación de la demanda, en el que la pretensión principal corresponde a la determinación del origen de la pérdida de la capacidad laboral, siendo necesario vincular al proceso a Positiva Compañía de Seguros SA, en calidad de demandada o en la modalidad de litisconsorte necesario o facultativo; iv) Que los sujetos llamados a juicio, son quienes deben solicitar la exclusión de responsabilidad o participación en los hechos y pretensiones de la 6 Carpeta 040, archivo 19. 4 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 demanda, a través de la contestación y la formulación de excepciones previas y no el Juzgado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: La célula judicial de primera instancia, negó la nulidad y dispuso la devolución del expediente al superior jerárquico para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2022. Sostuvo que las nulidades procesales se rigen bajo los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, pues no toda irregularidad advertida al interior del devenir procesal se instituye como vicio anulatorio de la actuación, y que, además, se encuentra establecida la oportunidad en la que puede proponerse, so pena de entenderse saneada en los términos del artículo 136 ibidem.

Realizó una transcripción de la causa petendi consignada a numerales 2, 3, 4 y 10 de las pretensiones 6, 6.1 y 6.2 y seguidamente, de las providencias de inadmisión y admisión de la demanda, para establecer que los actos procesales iniciales no fueron objeto de recurso y a su vez, en la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS, no se realizó manifestación respecto a la no vinculación de Positiva Compañía de Seguros SA, como sujeto procesal por pasiva.

Al mismo tiempo, realizó brevemente el estudio de la figura procesal de litisconsorcio, para señalar que el incidentante no es el llamado a proponer el vicio que alude, porque al recaer en el susodicho el derecho de acción, debía determinar en el texto introductorio las personas que integran el 5 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 extremo pasivo;

Dijo que el actor no puede pretender sanear su inoperancia, procurando invalidar el trámite debidamente surtido. RECURSO Y ARGUMENTOS: La determinación fue recurrida por el extremo activo vía apelación. Expuso que, en caso de determinarse de origen laboral la enfermedad que lo limita, la responsabilidad se define a cargo de la ARL Positiva, y por consiguiente, debe responder con su peculio por los gastos que implica una pensión de invalidez a su favor, siendo motivo suficiente para su vinculación. Precisó que existen eventualidades excepcionales en qué no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, y por ello, aduce que el operador judicial desatendió la conformación litisconsorcial al no integrar el contradictorio con la vinculación de Positiva.

Afirmó que a folio 53, obra prueba de la reclamación administrativa, la que contiene la petición principal de la demanda, que corresponde a la recalificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Anotó que el reconocimiento de la pensión de invalidez es una consecuencia subsidiaria de la principal, la que además, puede ser reconocida mediante trámite administrativo o por vía judicial, atendiendo la facultad extra y ultra petita del juez. 3o.

CONSIDERACIONES En consonancia con la alzada, el problema jurídico se concita en dilucidar si concurren o no los presupuestos fácticos previstos en la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 133 del Código 6 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 General del Proceso, por lo que, deberá establecerse si resulta procedente o no la integración del contradictorio con Positiva Compañía de Seguros S.A, como litisconsorte necesario por pasiva.

De cara al debate planteado, ha de tenerse en cuenta que la nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” 7 Conforme lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, aquellas constituyen “la máxima sanción en materia de ineficacias de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual” [Auto AL 1893 de 2023 de fecha 01 agosto de 2023].

De suerte que no cualquier irregularidad ha de estar sometida a la declaración de nulidad procesal, sino que, debe atender principalmente a los parámetros de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Como se hizo ver, el demandante aduce que se configuró la nulidad establecida en el numeral 8, esto es, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser 7 MAURINO, Alberto Luis.

Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 7 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Frente a la figura de litisconsorcio necesario, el artículo 61 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS, dispone que: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…). Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” -Se resalta-. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL27152023 se pronunció frente a la figura en mención en los siguientes términos: “Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o 8 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión. En suma, conforme con la norma procesal reproducida en precedencia para que opere la integración oficiosa del contradictorio o la citación forzosa es preciso que no sea posible decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, bien obrando como demandante – formularse por todas-, o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran -dirigirse contra todos-.

Por el contrario, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” -Se resalta-. 9 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General, página 358, señaló que “Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes;

(…). Como bien lo dice la Corte, “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico-procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte (…).”-Se resalta. Al tenor de lo expuesto, se hace necesaria la vinculación al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios de todos aquellos sujetos si n los cuales no pueda emitirse una decisión de fondo por cuanto la sentencia ha de tener idénticos alcances frente a todos ellos, al ser única la relación jurídico material que se controvierte.

Es decir, la integración del contradictorio implica la obligatoriedad que las partes en conflicto o al menos una de ellas, deba estar conformada por un numero plural de sujetos, circunstancia que obedece en primer lugar, a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio, esto es, a que por la inescindibilidad de los asuntos que se discuten o que son materia de debate procesal deba comparece otro sujeto que pueda verse afectado por las resultas 10 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 del proceso.

Ora, por expresa disposición del legislador, quien señala que en determinados asuntos deba integrarse al litigio a determinada persona. Por manera que cuando se tiene que las súplicas luego de la inadmisión de la demanda, su subsanación y finalmente admisión se contrajeron a la del origen, porcentaje y fecha de estructuración de sus patologías, nítido resulta a la luz de lo anotado que en parte alguna para decidir de fondo se requiera de la presencia de Positiva.

Dicho en palabras del órgano cúspide de la jurisdicción laboral: “, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” Incluso nótese como en la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS, al momento de saneamiento, el juez cognoscente, examinó la actuación surtida y continuó el trámite al no apreciar vicios o nulidades que pudieran invalidarlo, e inmediatamente, en la fijación del litigio determinó la causa petendi en que hubo acuerdo, y de la que se evidencia que, se alinean con la intención del actor, delimitada en el escrito de subsanación de la demanda.

Esto es, la mismas se enfocaron como se ha mostrado a buscar la recalificación del origen de la pérdida de capacidad laboral que resulte de los diagnósticos 11 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 enfermedad discal degenerativa L2-L3:L4-L5, síndrome doloroso de columna y limitación en el movimiento. Se reitera ni de la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos, ni de la ley, surge el litisconsorcio necesario invocado.

Valga decir, no existe impedimento para que el operador jurídico resuelva de fondo el asunto sin la comparecencia de quien se está pretendiendo su vinculación. Por lo anotado, se confirmará la decisión cuestionada y se condenará en costas al recurrente conforme lo establece el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión analógica como lo permite el artículo 145 del Código Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social.

Se dispondrá incluir como agencias en derecho $500.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,

RESUELVE

Primero. – Confirmar el auto del 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 12 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-02 PI 2025-0833 Segundo. – Costas a cargo del actor Victorino García Cuadros. Inclúyanse como agencias en derecho $500.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 13