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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301420180001401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2018-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.953.TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Febrero Veintisiete (27) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 5 de abril de 2018 proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Ante el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CITCUITO de esta ciudad, cursa proceso EJECUTIVO PRENDARIO promovido por BANCOLOMBIA contra el señor RAFAEL RUEDA ANGARITA. La parte demandante presentó petición de levantamiento de medidas cautelares en calenda de fecha 27 de febrero de 2018, por lo que solicitó en base al artículo 602 del C.G.P. se señalara el valor de la caución a prestar.

Por auto del 05 de abril de 2018, la Juez A-quo procedió a señalar como caución que debe prestar el demandado, para decretarse el levantamiento de las medidas cautelares, la suma de $260.547.453, decisión contra la cual la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en proveído de fecha 10 de octubre de 2018, manteniendo la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Dentro de los argumentos oponibles suscitados por el recurrente frente a la providencia emitida, la misma manifiesta su inconformiso, bajo los siguientes cargos: "En mi condición de apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, a usted, con todo respeto, estando dentro de la oportunidad legal, le manifiesto que presento RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN en contra del auto notificado el día 19 de abril del 2018, mediante el cual ese despacho, fija la caución para impedir embargos y secuestros dentro del proceso en una cantidad superior a los doscientos sesenta y siete millones de pesos mcte ($267.000.000), con el fin de que se REVOQUE en su integridad y se fije la suma que en derecho corresponde, de conformidad con los siguientes hechos y fundamentos de derecho que expongo así: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2018-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.953.- 1.

En este proceso lo que parece cobrarse realmente es un contrato de prenda sobre un vehículo automotor, el cual carece del pagare respectivo, que constituya el título valor complejo que la ley procesal civil exige para su exigibilidad. 2. Así las cosas, en el improbable supuesto que se pueda cobrarse la prenda sin el título valor que la respalde, lo que realmente adeudaria mi poderdante, son las cuotas vencidas del crédito prendario, desde el mes de septiembre del año 2017, tal como se pactó entre los contratantes de esa prenda, que la exigibilidad de la misma, sería a partir de los dos años siguientes a su constitución, hecho que se comprueba fácilmente con el contrato de prenda y la carta de intención firmada entre los contratantes." [sic] El artículo 602 del C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 602.

CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%). Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel.” Bajo esos entendidos, la caución aludida o bien llamada contra cautela está concebida en cabeza del ejecutado para evitar que se practiquen embargos y secuestros sobre su patrimonio, o solicitar el levantamiento de los que ya hubieren sido practicados, bajo los condicionamientos de prestar caución por el valor actual de la pretensión ejecutiva incrementada en un cincuenta por ciento (50%), incluidas claro está los intereses causados y demás estipendios que se generen en virtud del despliegue del escenario judicial.

De igual manera este tipo de cauciones podría ser tipo real, bancaria, en dinero o títulos equivalentes, y a través de póliza de seguros. Y, que de ser el caso, pueden ser reajustadas, si se demuestra que resultan insuficientes para cubrir el valor del crédito y las costas.1 En tal entendido los argumentos esgrimidos por el recurrente al interior de la alzada no prosperan, basta con el examen preliminar consignado al interior de la presente demanda, encaminados a pago del capital, intereses remuneratorios e intereses moratorios causados a la fecha de la decisión impugnada, lo cual ineludiblemente implica que tales cómputos deben tomarse en conjunto para aplicar la tasa porcentual, por lo que bajo esos criterios tales tesis evidentemente contravienen a las disposiciones del legislador y por ende no se abren paso.

Es de tener en cuenta que los valores a tener en cuenta para determinar el valor de la caución, son aquellos por los cuales se profirió el mandamiento de pago, tal y como en forma expresa lo señala el artículo 602 del C.G.P. razón por la cual la Juez A-quo, tuvo en cuenta el mandamiento de pago proferido el 20 de febrero de 2018, por la suma de $156.834.574 por concepto de capital, más los intereses moratorios que se causen desde el 24 de enero de 2018 y hasta cuando se realice el pago total de la obligación; la suma de $7.033.654 por concepto de intereses remuneratorios desde el 22 de noviembre de 2017 y hasta el 23 de enero de 2018, por lo que actualizada la liquidación a la fecha del 05 de abril de 2018, más un 50%, arrojó la suma de $260.547.453, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado. 1 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2018-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.953.Ahora si bien tales cómputos fueron realizados en debida forma, conviene acotar que la constitución de la referida caución no fue expresada al interior de la presente providencia, pudiéndose constituir de acuerdo a lo señalado en el artículo 603 del C.G.P., es por ello que se dispondrá adicionar el proveído impugnado, en ese sentido.

Como dentro del trámite de primera instancia, se presentó una presunta tardanza en el envío del expediente para tramitar el recurso de apelación, se procederá a compulsar copias a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de auto de fecha 5 de abril de 2018 proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: ADICIONAR el proveído en mención, en el siguiente sentido: 2.1.- Fíjese como caución la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($260.547.453), pudiéndose constituir de acuerdo a lo señalado en el artículo 603 del C.G.P. Lo cual deberá hacerlo dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia."

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjese la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($200.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: COMPULSAR copias a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, ante la presunta tardanza en el envío del expediente para tramitar el recurso de apelación concedido.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase al correo electrónico del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, lo decidido por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2018-00014-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.953.Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f86a35084505185e4d85aba9d8b0496c1963b976fe3974d140cd3afd22bceac Documento generado en 27/02/2025 08:56:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4