TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicación: Impugnación De Paternidad: José David Gómez Pineda: Dayana Margarita Fontalvo Vergara: 70215318400120220021301 (Aprobado en sesión del 16 de mayo de 2025) Acta No. 010 De conformidad con el artículo 12 -inciso 3°- de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada 6 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por JOSÉ DAVID GÓMEZ PINEDA respecto del menor “L.A.G.F.” y contra DAYANA MARGARITA FONTALVO VERGARA, radicado bajo el No. 2022-00213-01.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección al derecho a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, la Sala ha decidido suprimir de la providencia sus nombres y apellidos, en adelante se identificará con las iniciales de sus nombres. I.
ANTECEDENTES El señor José David Gómez Pineda, a través de apoderada judicial, instauró demanda de impugnación de paternidad en contra de la señora Dayana Margarita Fontalvo Vergara, pretendiendo1: “(…) 2. Que mediante sentencia se declare que el hijo “L.A.G.F.”, concebido por la demandada señora Dayana Margarita Fontalvo Vergara nacido en esta ciudad el día 20 de diciembre del 2017 y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, no es hijo de mi procurado señor José David Gómez Pinedo. 3.
Que se exonere de las obligaciones paterno filiales al señor José David Gómez Pinedo respecto al menor “L.A.G.F.”, tales como patria potestad, cuota de alimentos y régimen de custodia y visitas. 4. Sea ordenada la prueba de ADN a costa de mi representado. 5. Que una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la registradora de corozal, donde se encuentra registrado el menor “L.A.G.F.” para que se realicen las respectivas anotaciones de corrección. 6.
Condénese en costas y agencias en derecho al demandado”. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, las partes se conocieron en diciembre de 2016 en el municipio de Cereté (Córdoba). Que, al momento de conocerse, el accionante se encontraba en unión marital de hecho y era padre de una menor, producto de esa relación; hechos que eran conocidos por la demandada.
Que, con posterioridad el actor y la demandada se encontraron por primera vez en la ciudad de Sincelejo; ocasión en la que la accionada accedió a “dormir” con el demandado. 1 Ver págs. 3 y 4 “01DEMANDA…” Que, con ocasión de su trabajo el accionante se movilizaba entre la ciudad de Santa Marta y el Municipio de Fundación (Magdalena), sin embargo y pese a que la accionada se encontraba en la ciudad de Barranquilla por motivo de estudios, en dos (2) oportunidades se trasladó a los lugares en los que se encontraba el demandante, a fin de sostener encuentros con éste.
Que, a mediados del mes de abril de 2017, la señora Dayana Fontalvo le comunicó al señor José Gómez que se encontraba en estado de embarazo, así como su intención de ponerlo en conocimiento de sus padres. Ante esto, el actor les manifestó a los progenitores de la accionada su decisión de hacerse cargo del menor. Que, desde el momento en que tuvo conocimiento del embarazo, el accionante le empezó a enviar $200.000 mensuales a la demandada, para que pudiera llevar su embarazo de manera óptima; no obstante, el demandante le pidió a ella y a los padres de ésta, que una vez naciera el bebé, se procediera con una prueba de ADN; cuestión a la que se niegan.
Que, desde el nacimiento del menor, el actor disponía una cuota mensual de $500.000 a su favor, lo cual fue así hasta que se presentó la emergencia de salud por Covid-19, momento en el que aquél se quedó sin empleo y tras haber agotado sus ahorros, no le fue posible seguir aportando la cuota. Empero, una vez volvió a reincorporarse al mercado laboral, se encargó de entregarle la suma de $300.000 mensuales.
Que, en repetidas oportunidades durante los años de vida del menor, el demandante le ha solicitado a la madre que le permita realizarle una prueba de ADN, ante la duda que ha sostenido durante los últimos años sobre su paternidad, comoquiera que no sostuvo relación sentimental alguna con la accionada y no le asiste la certeza de que durante el tiempo en que sostuvieron sus encuentros, ésta hubiera estado con alguien más. Que, ante diversos acontecimientos, como llamadas maliciosas por terceros anónimos y la negativa mostrada por la accionada y su familia de practicar la prementada prueba de ADN, se generó en él una incertidumbre que le impide acercarse como quisiera al menor y, que motiva la radicación de esta acción judicial.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal; agencia judicial que, a través de proveído del 6 de diciembre de 20222, inadmitió el libelo. Así y luego de subsanar el actor la deficiencia formal advertida por el juez, se ordenó la admisión de la demanda por medio de auto calendado 29 de diciembre de 20223, la notificación de la misma al extremo accionado y al Defensor de Familia del ICBF -Regional Sucre-, el nombramiento de la Dra. María de los Reyes Martínez Salgado como curadora Ad Litem del menor involucrado y, la práctica simultánea de prueba de ADN ante el Instituto de Medicina Legal.
III. LA DEFENSA La curadora Ad Litem del menor “L.A.G.F.”, dio contestación a la demanda4, manifestando que los hechos del 1° al 5° no le constan, no obstante, frente a los hechos relacionados con los aportes económicos efectuados por el actor para la manutención del niño, adujo que, este tipo de acciones resultan en un reconocimiento y confesión espontánea de que el menor es su hijo.
Por otro lado, ante la manifiesta duda generada sobre su paternidad, esta data de mediados del año 2017, sin embargo, en enero de 2018 el demandante lo registró, creando lazos afectivos entre ellos, máxime cuando al tenor de lo dispuesto en el art. 216 del Código Civil, una vez surgida la duda en cuanto a la paternidad, el actor contaba con 140 días para impugnar la paternidad; plazo que éste no cumplió para la radicación de la presente demanda.
Finalmente, en respuesta al hecho 9° manifestó que la supuesta situación emocional compleja argüida por el actor resulta extraña, comoquiera que, aun cuando éste manifiesta que le asaltan dudas sobre su paternidad desde antes del nacimiento del menor, procedió a su registro. 2 Ver “04AUTOINADMITE…” Ver ““06AUTOADMITE…” 4 Ver “08CONTESTACIONDEMANDA” 3 Propuso la excepción de mérito: (i) Caducidad de la acción e impugnación. Por su parte, la demandada DAYANNA MARGARITA FONTALVO VERGARA, mediante gestor judicial, allegó escrito de réplica5, expresando que efectivamente los contendores mantuvieron relaciones sexuales, producto de la cual nació su menor hijo; siendo falso que la demandada o sus familiares se nieguen a la práctica de la prueba de ADN.
Agregó que, existe caducidad para incoar la presente demanda teniendo en cuenta lo establecido en el art. 216 del Código Civil que fue modificado por la Ley 1060 de 2006. Formuló la excepción de fondo de (i) Caducidad de la acción. A su turno, LA PROCURADORA 27 JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES DE SINCELEJO intervino en el proceso6, exponiendo que, el actor se encuentra legitimado para impugnar la paternidad con respecto a la demandada.
Por otro lado, señala que, si bien se procedió con la admisión de la demanda, esto no imposibilita el estudio de la caducidad de la acción del presente juicio de filiación. RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS El abogado de la parte demandante se opuso a la prosperidad de la excepción de caducidad interpuesta por el extremo demandado, por considerar que, existe diferencia entre seguridad y duda, estados que se hace necesario entender como quiera que lo que existe es una duda persistente sobre la paternidad del menor, lo que condujo a la presentación de demanda de impugnación. Así las cosas, al no existir certeza sobre la relación filial no se entenderían aplicables los 140 días invocados por la accionada.
IV. 5 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ver “09CONTESTACION…” Ver “10CONTESTACIONMIN.PUBLICO…” Surtido el trámite de rigor, la juzgadora de primer grado profirió sentencia el día 6 de mayo de 20247, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de impugnación de paternidad promovida por el señor José David Gómez en contra de Dayana Fontalvo Vergara.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada en la suma de un (1) SMLMV” (…)” Al respecto, la juzgadora primaria consideró que, la ley establece un término de 140 días para impugnar la paternidad, contados desde el momento en que se tiene conocimiento de que no se es el padre biológico. Así las cosas y basándose en el interrogatorio de parte del demandante, el juzgado concluyó que las dudas sobre la paternidad comenzaron en abril de 2017 cuando se le informó del embarazo, o al menos en enero de 2018 cuando registró al menor a pesar de la duda persistente.
En ese sentido, estimó la juzgadora que el "interés actual" para iniciar la acción se ubicó temporalmente en abril de 2017 o enero de 2018 y, se tiene que, pese a la duda, el demandante tardó 5 años (desde 2018 hasta noviembre de 2022) en iniciar el proceso judicial solicitando la prueba de ADN, la cual solo se realizó dentro de este proceso.
Por consiguiente, al dejar transcurrir este tiempo sin iniciar la acción, la misma caducó conforme al art. 216 del CST. Finalmente, la falladora adujo que debía tener en cuenta la protección del interés superior del menor, un niño de 6 años con el que el actor ha afianzado lazos afectivos y compromisos de rol durante más de 5 años bajo una situación filial conocida.
V. RECURSO DE ALZADA Actuando dentro de término legal, la parte actora presentó recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo8; los reparos concretos se centraron en la inoperancia de la caducidad de la 7 Ver “30ACTADEAUDIENCIA…” 8 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre acción de impugnación de paternidad, habida cuenta que hay una marcada diferencia entre duda y certeza, comoquiera que la certeza se alcanza con el resultado de una prueba de ADN, siendo entonces desde ese momento que se tomaría por cierta y se daría inicio al conteo del término de caducidad dispuesto por la norma.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 25 de julio de 2024, la Magistrada Ponente admitió el referido recurso de apelación y dispuso correr traslado para su sustentación. Dentro del plazo conferido, se recibió la sustentación de la alzada por parte del demandante (recurrente), en la que, aseveró que el momento en que comienza a correr el término de caducidad es la obtención de la certeza de la no paternidad, a través de la prueba de ADN, y no desde la aparición de una simple duda.
Siendo que, confundir duda con certeza no tiene sentido. Añadió que, la jurisprudencia (por ejemplo, sentencia SC2350–2019 de la CSJ SC Civil) establece que solo a partir del conocimiento del informe de la prueba de ADN desaparece toda duda sobre la exclusión de la paternidad, y este debe ser el hito para contabilizar el término de caducidad.
Distingue entre la duda, que permite al demandante acreditar su interés actual para obrar y la certeza científica obtenida por el ADN, que determina el inicio del término de caducidad. Por ende, sostuvo que, en el caso particular, el demandante tuvo dudas durante su relación con el niño, pero la certeza de no ser el padre solo la obtuvo con el resultado de la prueba de ADN realizada dentro del proceso, siendo que, las circunstancias familiares de la demandada impidieron que el demandante pudiera realizar una prueba de paternidad antes de iniciar el proceso judicial.
Insiste en que, existía una duda permanente sobre la progenitura, lo que motivó el inicio del proceso ante la falta de certeza. Por lo tanto, no se cumplió el requisito de la certeza para que comenzara a correr el término de 140 días para la caducidad de la acción. Finalmente adujo que, imponer la carga de actuar ante una simple duda generaría una incertidumbre innecesaria sobre la relación filial, pues el objetivo de este proceso es encontrar la verdad para vivir con pleno convencimiento y libertad.
Por su parte, dentro del traslado conferido de dicho escrito, el apoderado judicial de la demandada incorporó memorial9, igualmente hizo lo propio la curadora Ad-Litem del menor10, quienes se opusieron a los argumentos de la sustentación de la alzada, solicitando la confirmación del fallo primigenio, pues está probado que la presente demanda fue afectada por el fenómeno de la caducidad.
Finalmente, a través de proveído fechado 11 de diciembre de 2024, se dispuso prorrogar por una sola vez el término para resolver la segunda instancia, hasta por seis (6) meses más, a partir del 12 de diciembre de 2024. VII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.
Además, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, al actuar como superior jerárquico de la a quo -numeral 1° art. 31 del CGP en armonía con el art. 321 ibid.- a lo que se procede con apego a lo normado en los arts. 320 y 328 de la misma obra, según el cual el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el (los) apelante (s), sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 1.
Problema Jurídicos En atención a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, tenemos que, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a lo siguiente: 9 Ver “08Memorial” cuaderno segunda instancia Ver “09MemorialAlegatos” cuaderno segunda instancia 10 i) ¿Se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de caducidad, la presente acción judicial, la cual fue propuesta como excepción de mérito por la demandada? Previo a resolver el problema jurídico, la Sala llama la atención, con base en las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia, que es requisito de la caducidad que la impugnación del estado civil haya salido airosa, pues en palabras de la CSJ SC Civil: “… no puede declararse fenecida una acción sin vocación de éxito”11.
Se traen a colación esas reflexiones para dar cuenta de la equivocación metodológica en que incurrió la falladora de primer nivel, dado que, sin haber definido la prosperidad de la impugnación de paternidad formulada por el accionante, decretó la extinción de esa acción. Así las cosas y con apego al reseñado criterio jurisprudencial, que se repite, fue desatendido en primera instancia, es imperioso elucidar primeramente en este proceso si las pretensiones elevadas por el actor -y en cuyo reclamo se ratifica en su alzada- tienen vocación de prosperidad.
Para dicho fin, la Sala procederá con el estudio de los institutos procesales clave para resolver el presente conflicto de familia: ❖ De la filiación, impugnación del reconocimiento de un hijo y la prueba científica dentro de este tipo de procesos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional12, la filiación constituye un vínculo que une al padre o a la madre con el hijo y viceversa. 11 12 CSJ SC Civil, SC4856-2021.
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 2017. Tal ligadura lleva implícita el reconocimiento a la personalidad jurídica, el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. De igual manera, incluye el contenido de otras garantías superiores como tener una familia y la dignidad humana.
Sin embargo, se ha dicho que dicha situación jurídica se puede controvertir a través de los siguientes procesos: i) impugnación de la paternidad, mediante el cual se pretende atacar la relación filial que resulta contraria a la realidad; ii) la impugnación del reconocimiento, el cual busca refutar la relación que fue reconocida en virtud de la ley y, iii) por último, el proceso de investigación de la paternidad que, por el contrario de los anteriores, restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando éste no ha sido reconocido de manera voluntaria.
Así, tenemos que el proceso de impugnación de la paternidad contenido en el art. 386 del CGP, es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida. Sobre el particular, cumple relievar que, la H. CSJ SC Civil ha enseñado en su jurisprudencia que pese a que el estado civil no es un asunto que pueda estar sometido al vaivén emocional de quien reconoce a un hijo,ha admitido que este,al tener un interés legítimo sobre el particular,acuda a las autoridades para que se examine su proceder cuando existen razones para concluir que los motivos que lo llevaron a ello son ajenos a la realidad.
Así lo señaló la Alta Magistratura en sentencia del 1° de octubre de 2004, Rad. No. 0451-00, citada en la SC1493-2019: “Es indiscutible que la afirmación del sentenciador de segundo grado para fundamentar la desestimación de la pretensión de impugnación de la filiación extramatrimonial se basó en que el demandante carecía de legitimación en la causa en atención a que el reconocimiento de tales hijos es, de conformidad con el artículo primero de la ley 75 de 1968, irrevocable, fue desafortunada y constituye sin atenuantes un error de índole jurídica, pues, contra toda evidencia, extrajo una conclusión de derecho totalmente ajena al querer del legislador plasmado en las normas pertinentes (…) Es cierto que la norma acabada de mencionar dispone que “el reconocimiento de los hijos naturales extramatrimoniales- es irrevocable”, -hoy empero llamados ello no significa que el padre no tenga legitimación activa para promover la acción respectiva de impugnación de dicha filiación (…) De acuerdo con lo reglado en el artículo 403 del Código Civil, el “legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo” (…) También el artículo 5° de la ley 75 de 1968 faculta al padre para cuestionar su acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al preceptuar que “el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil” (…) De la normatividad transcrita se desprende de manera inequívoca que el padre sí tiene la dicha legitimación en la causa para cuestionar la paternidad que se le atribuye respecto de determinado hijo, como es el caso de aquel que habiendo nacido fuera del matrimonio ha sido reconocido como tal, con el lleno de todos los requisitos legales.
Otra cosa es, lo que no entendió en su momento el fallador, que el reconocimiento hecho por el padre de un hijo extramatrimonial sea irrevocable, toda vez que no está autorizado para acudir al mecanismo de retractación por expresa prohibición del legislador plasmada en el artículo primero de la ley 75 de 1968 (…) Existe, pues, una clara diferencia entre la prohibición que tiene el padre para arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, con la legitimación que se le da al mismo para que, por las causas y en los términos prescritos en la ley, promueva la impugnación de dicho acogimiento de una persona como su consanguíneo”.
En dicha providencia, la Corte igualmente al referirse a la normatividad aplicable a las acciones de impugnación de reconocimiento, puntualizó que se rigen por el art. 248 del Código Civil, reiterando para el efecto lo dicho en sentencia SC12907-2017, en donde se lee: “(…) Es incontestable que como, en principio, nadie reconoce un hijo extramatrimonial, sin haber tenido trato sexual con la madre del reconocido, por lo menos durante la época en que se presume la concepción de éste, la impugnación de ese acto voluntario debe dirigirse a desvirtuar que el hijo no ha podido tener por padre a quien lo reconoció, es decir, en palabras de la Corte, a ‘correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad’, según lo prevé el artículo 248, numeral 1º del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 5º de la Ley 75 de 1968”.
Cumple destacar que, el art. 217 del Código Civil, en armonía con el art. 214 de la misma obra, dispone además que, en el respectivo proceso de impugnación de la paternidad, el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2008, en la que se declaró la exequibilidad del numeral 2 (parcial) del art. 2 de la Ley 1060 de 2006, que modificó el citado art. 214 del Código Civil, adoctrinó: 'La prueba científica que obra dentro de un proceso de impugnación de la paternidad constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisión que le corresponde tomar al juez.
Sin embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba científica con otras pruebas que integran el acervo probatorio, con el fin de poder llegar a la decisión que le parezca la más ajustada a la normatividad y al expediente visto en su conjunto. Cabe resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se atenga únicamente a lo probado de manera científica.
La remisión a la Ley 721 de 2001 ha de entenderse al texto de la misma, interpretado en los términos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias respectivas, en especial en la sentencia C-476 de 2005' Aplicando las citadas orientaciones al asunto bajo estudio, encontramos que, el señor JOSÉ GÓMEZ PINEDO impetró demanda de impugnación de paternidad, en procura de que se declare que no es el padre biológico del menor “L.A.G.F.”, hijo de la demandada DAYANA FONTALVO VERGARA.
Para dicho objetivo, solicitó que se decretara como prueba una muestra de ADN con relación al referido menor. Al respecto, el juzgado de primer nivel en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 202313, dispuso “practicar prueba de ADN”, conforme lo peticionado por el accionante. Pues bien, dicha probanza fue recolectada de forma efectiva, recibiéndose sus resultados el día 10 de noviembre de 202314, en la cual se concluyó, a través de la técnica de ADN con marcadores genéticos en muestra de sangre que, el demandante JOSÉ DAVID GÓMEZ PINEDA “… se excluye como el padre biológico” del menor “L.A.G.F.”.
Cabe señalar que, del referido dictamen se corrió traslado a las partes15, guardando silencio la demandada DAYANA FONTALVO, pues si bien la Curadora Ad-Litem del menor involucrado solicitó una nueva prueba de ADN, la misma fue denegada por el juez a través de auto fechado 6 de diciembre de 2023, confirmado el 22 de abril de 202416, por cuanto, a criterio del Despacho, esa solicitud “… no está debidamente motivada, ni se señalan los errores que se estiman presentes en el primer dictamen, pues solo está la afirmación, que debe realizarse por trasparencia, razones insuficientes para echar a traste un examen genético” (sic).
Providencia que, vale decir, se encuentra debidamente ejecutoriada. Así las cosas y teniendo en cuenta que, de conformidad con la Ley 721 de 2001, en los procesos de paternidad o maternidad se debe incluir de manera preferente exámenes sobre las personas implicadas en la procreación (madre, padre e hijo) que científicamente determine el índice de probabilidad de paternidad superior al 99.9% (art. 1º), puesto que, el 13 Ver “14AUDIENCIAINICIAL…” Ver “19RESULTADOADN…” 15 Ver “20TRASLADO ADN…” 16 Ver “29AUTODECIDEAPELACION…” 14 examen de los caracteres genéticos permite excluir con facilidad la falsa paternidad biológica, o comprobar la verdadera con un elevadísimo grado de confiabilidad, es claro que su realización en el proceso no puede tener otro objeto que aniquilar la incertidumbre en torno al nexo biológico.
Por consiguiente, en el presente caso, ante la ausencia de otras pruebas de tal talante, debe preferirse el examen genético practicado al actor y al infante, en tanto el mismo permite establecer o descartar el vínculo de sangre entre estos, criterio que está acorde con lo establecido en el numeral 2 del art. 386 del CGP y, el entendimiento dispensado por la CSJ SC Civil, quien ha dicho, frente a eventos semejantes en los que el medio científico excluye la paternidad, que el mismo deviene “… incontrovertible, puesto que como lo tiene definido la jurisprudencia, ‘en la investigación de la paternidad, el juzgador en la actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos derivados de los avances científicos que le permiten reconstruir la verdad histórica, esto es, la paternidad biológica; por supuesto, que si las pruebas genéticas permiten no solo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza la paternidad de un demandado resulta patente su relevancia en la definición de esta especie de litigios….”17 Lo expuesto permite concluir con alto grado de certeza, que está desvirtuada la paternidad del señor JOSÉ DAVID GÓMEZ PINEDA frente al menor, o lo que es lo mismo, que el demandante no es el progenitor del hijo de la demandada.
De ahí que, como no hubo oposición a la reseñada prueba genética, de conformidad con el numeral 4° -literal b)del art. 386 del CGP18, resulte airosa la impugnación por él elevada. Definido lo anterior, prosigue la Sala a determinar si la presente acción caducó o no. 17 18 CSJ SCC, SC5630-2014 Norma que a la letra reza: “4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
(…)” ❖ De la caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Según lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia C832 de 2001, la caducidad: “(…) es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
En relación con el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, resulta menester resaltar que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1060 de 2006, de conformidad con su art. 4°, modificatorio del art. 216 del Código Civil, se dispuso que: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico".
En los demás casos en los cuales se impugna la paternidad, el art. 11 de la citada Ley 1060 de 2006, que modificó el art. 248 del Código Civil, consagra: “Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad” Como se infiere de las normas transcritas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, el término de impugnación de la paternidad se estableció en ciento cuarenta (140) días.
De ahí que, resulte evidente que, el legislador optó por fijar un régimen de caducidad breve y perentorio, en aras de asegurar la prolongación en el estado civil como expresión del principio de seguridad jurídica de aquellos sujetos involucrados en los procesos de impugnación de la paternidad. Así lo reconoció expresamente la H. Corte Constitucional en sentencia T-381 de 2013, en donde asentó que: “… el término de ciento cuarenta (140) días previsto en la normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial”.
Posición que, igualmente comparte la H. CSJ SC Civil 19, quien ha sostenido lo siguiente: “En lo que toca con la caducidad a que se encuentra sujeta la facultad para impugnar el reconocimiento, ha de verse, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que ella “entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a 19 CSJ SC Civil, SC-041de 2005, rad. 2001-00198-01, citada en la SC1493-2019- pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado.
(…) Así las cosas, instituida como está la caducidad en esta tipología de acciones, la controversia puede presentarse en lo concerniente al acontecimiento a partir del cual empieza a contar dicho término, esto es, la definición del extremo temporal a tener en cuenta, el cual puede variar de acuerdo a las circunstancias que rodeen el caso, lo que le impone al sentenciador un minucioso análisis encaminado a establecer, de qué manera y en qué momento el promotor pudo adquirir la convicción o por lo menos sospechar respecto a la desavenencia entre el reconocimiento y la verdadera filiación”.
Sobre este tópico, en SC12907-2017, rad. 2011-00216-01, se puntualizó: Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de “interés” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal.
De suyo, que el mero conocimiento del nacimiento y/o del reconocimiento, no son circunstancias suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que se trata, pues se torna indispensable que el interesado -repítese, sea el padre, sus ascendientes o un tercero- haya adquirido la referida convicción, toda vez que es sólo a partir de ella, que se torna factible para él, desvirtuar tal vínculo parental”.
Ahora, sobre la oportunidad para impugnar el reconocimiento y/o la paternidad, la Corte Constitucional20 ha delineado un precedente, en 20 Ver las sentencias T-071 de 2012, T-160 de 2013 y T-381 de 2013 punto a que: “el interés para objetar ese vínculo filial emerge desde el instante en que se tiene certeza de la ausencia del nexo biológico”.
En la sentencia T-381 de 2023, la guardiana de la constitución expuso: “Obsérvese como el legislador reemplazó el concepto de interés actual y, en su lugar, estableció un parámetro más preciso vinculado con el conocimiento de la inexistencia de la relación filial. Esto implica que el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongación de dicho vínculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el legislador es el conocimiento, en donde desempeñan un papel trascendental las pruebas científicas”.
A su vez, siguiendo esta intelección, el órgano de cierre de la justicia civil en sentencia SC3326-2022, sostuvo: “… el interés para impugnar opera solo desde el instante en que el progenitor se enteró con una probabilidad rayana con la certeza, sobre la ausencia de nexo biológico con quien aparentemente detentaba la condición de hijo. En otros términos, el derecho de refutar la filiación surge cuando el demandante es consciente de no ser el verdadero padre y no con el mero surgimiento de dudas sobre esa relación parental.
De manera que, en principio, el término extintivo comienza a partir del día siguiente en que se revelen los resultados de la prueba de ADN, con un índice de probabilidad superior al 99.999%, a no ser que se demuestre lo contrario, es decir, que logre comprobarse en la actuación que quien repele ahora el reconocimiento voluntario, antes de ese examen científico de genética, era plenamente consciente de carecer del vínculo biológico natural con quien reconocía como su hijo o hija”.
Sin embargo, la referida Alta Magistratura en sentencia SC56632021 admitió que, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas diferentes a la prueba de ADN- que revelen para el presunto progenitor que no es padre biológico. En dicha providencia se lee: “… el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna”.
Criterio ratificado en sentencia AC5453-2022, en donde la Corte indicó que: “… resulta incorrecto fijar como un absoluto que la prueba científica es el único mojón admisible para computar el término del artículo 219 del Código Civil; en verdad, deben considerarse todas las variables que permitan arribar a la seguridad de que el demandante conocía de la paternidad espuria, por ejemplo, cuando se alcanza la certeza sobre la infertilidad del presunto padre”.
Aplicando las citadas directrices al caso bajo estudio, para este Corporativo -contrario a lo concluido por la primera instancia- no existe evidencia alguna en el proceso que acredite que, antes de la radicación de la presente demanda el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ PINEDA hubiese tenido certeza de que el menor “L.A.G.F.”, a quien de manera voluntaria reconoció como su hijo21, carecía de vínculo biológico con el mismo.
Para la Sala no es cierto -como lo estimó la juez primigenia- que, el demandante hubiera confesado dicho convencimiento al rendir su interrogatorio, en tanto éste siempre manifestó tener dudas al respecto, es decir permaneció bajo incertidumbre su nexo biológico con el menor. Así se desprende de las respuestas brindadas en estrados, entre las que destacan las siguientes: 21 Según da cuenta el registro civil de nacimiento del menor -pág. 6 “02Anexos” - Que, tuvo conocimiento del embarazo de Dayana Fontalvo aproximadamente en abril de 2017, después de verse en Aracataca.
Ella lo llamó y le manifestó que estaba embarazada. - Que, la duda sobre la paternidad comenzó después de que ella le comunicó el embarazo, pues empezó a recibir llamadas de números privados diciendo "ese no es tu hijo", lo cual empezó a crearle una duda. También se enteró (sin poder afirmarlo con certeza) que ella se había dejado con su pareja anterior solo en diciembre. - Que, solicitó la prueba de ADN a Dayana enseguida después de saber del embarazo, pero ella respondió que no. - Que, a pesar de la duda, dijo que sería responsable y registraría al menor. - Que, habló con los padres de Dayana, incluso antes de que naciera el niño, y le dijo a la mamá de ella que quería hacer la prueba de ADN, sin embargo, la mamá de Dayana le respondió: "¿Pero, para qué vas a hacer eso si saca las cuentas? Las cuentas dan claras".
Él insistió en que tenía la duda, pero le decían que apenas naciera había que registrarlo porque estaba inseguro. - Que, cuando nació el niño, estaba en Cereté con su familia. Recibió llamadas urgiéndolo a registrarlo porque el niño estaba sin EPS, por lo que, fue con su hermana y su mamá a Corozal y registró al niño. - Que, solicitó la prueba de marcadores genéticos de ADN en varias ocasiones, la última fue en medio de la pandemia (2020).
En esa ocasión, Dayana explícitamente dijo que no y se molestó, y a los 5 minutos lo llamó el papá de ésta diciéndole que "esto no se va a hacer a no ser que sea por medios legales". - Que, la duda sobre la paternidad "se mantuvo siempre". Específicamente señaló el demandante: “Entonces, durante 5 años he mantenido esta duda que he tratado de sobrellevar y de pedir amistosamente que se haga, en la cual no se ha llegado a ningún acuerdo y me veo en la necesidad de llegar a estas instancias judiciales.
Si a mí me hubiesen dicho desde que nació el niño, no, hagamos la prueba y después lo registraríamos en esta tan penosa. Pero si, es más, todavía en el 2020, como le digo, me dicen, vamos a hacer esta prueba, cuando yo lo llamo, listo, hagámosla enseguida. Es más, en ese momento yo todavía tenía acceso económico a hacer esa prueba, porque yo he investigado y he buscado laboratorios donde se hacen, pero pues no he obtenido una respuesta amistosa para llegar hacer esta prueba.
Por eso me veo en la necesidad de esta instancia”. - Que, su relación con el niño actualmente es que no lo está viendo; vive en Bogotá y la última vez que lo vio fue en octubre. Desde que empezó el proceso judicial, no ha vuelto a hablar con él. Lo anterior se vigoriza, si el accionante desde la presentación del libelo -hechos 8° y 9°- recalcó que de manera insistente pidió a la madre del menor la realización del examen genético “… ya que ha tenido una duda persistente con respecto a su paternidad, a causa de que el no mantenía una relación sentimental con la demandada y no tiene certeza de que ella en ese momento no estuviera encontrándose con otras personas, cosa a la que se han negado una y otra vez” (sic).
Por lo que no es dable darle connotación de certeza a lo que claramente se ha manifestado como duda o incertidumbre sobre la paternidad. Téngase presente que, como lo atrás se dijo, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que, “… el mero conocimiento del nacimiento y/o del reconocimiento, no son circunstancias suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que se trata, pues se torna indispensable que el interesado -repítase, sea el padre, sus ascendientes o un tercero- haya adquirido la referida convicción, toda vez que es sólo a partir de ella, que se torna factible para él, desvirtuar tal vínculo parental”22; de ahí que, en nada influya el hecho de que, como se deriva del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 5869497323, el actor de manera voluntaria y luego de más de 15 días de nacido el menor (20 de diciembre de 2017), lo hubiera registrado (4 de enero de 2018) como su descendiente directo.
De ahí que, teniendo como faro lo enseñado por la CSJ SC Civil, en punto a que: “… la certeza y contundencia de la paternidad la otorga de manera principalísima la prueba científica, el reconocimiento que previamente a ella se ha surtido no se puede tornar absoluto e infranqueable al grado de mantener, tozudamente, un vínculo que la realizad incontrovertiblemente contradice” 24, para esta colegiatura emerge diáfano que, antes de la práctica de la prueba de ADN, el aquí demandante no tenía certeza sobre la incompatibilidad genética entre él y el menor, pues ese sentir se afincaba sobre meras conjeturas, más aun cuando la misma demandada DAYANA MARGARITA FONTALVO VERGARA como madre del menor al ser interrogada en juicio afirmó de manera sostenida que el demandante era el padre de su hijo, eso así, reconociendo que: “A los días de yo quedar embarazada, él sí me dice que le hagamos una prueba de paternidad al niño”, lo cual asegura, fue ratificado en el año 2020 en pandemia.
Es decir, que la versión del demandante atinente a que tenía dudas respecto a su paternidad desde mucho antes encuentra asidero en el dicho de la propia demandada. Pero se insiste, eran simplemente dubitaciones que no una convicción o certeza de no ser el padre del hijo de la demandada. Por tales razones, no es dable aplicar la caducidad de la acción en este caso, pues se insiste, no existe prueba que previo a la radicación de esta demanda judicial -21 de noviembre de 2022- el señor GÓMEZ PINEDA tuviera certeza de la ausencia de nexo consanguíneo con el menor, sino que tal certidumbre surgió desde cuando tuvo conocimiento 22 SC12907-2017 Ver pág. 6 “02Anexos” 24 SC5630-2014 23 del resultado de la prueba científica que estableció la incompatibilidad genética entre él y el menor desde el 10 de noviembre de 2023.
Corolario de lo anterior, se procederá a REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad postulada por el extremo demandado y, en consecuencia, DECLARAR que el menor “L.A.G.F.”, nacido el día 20 de diciembre de 2017, registrado en la REGISTRADURIA DE COROZAL BAJO EL NUIP N° 1.103.123.864 no es hijo del señor JOSÉ DAVID GÓMEZ PINEDA.
Finalmente, al revocarse en su integridad la sentencia de primer nivel, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante y en favor del extremo accionado (numeral 4° art. 365 del CGP). DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la SALA SEGUNDA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR en la sentencia fechada 6 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por JOSÉ DAVID GÓMEZ PINEDA contra DAYANA MARGARITA FONTALVO VERGARA, y en su lugar se dispone: i) DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad postulada por la demandada, dadas las razones esgrimidas en esta providencia. ii) DECLARAR que el menor “L.A.G.F.”, nacido el día 20 de diciembre de 2017, inscrito en la Registraduría De Corozal (Sucre), bajo el NUIP 1.103.123.864 no es hijo del señor JOSÉ DAVID GÓMEZ PINEDA, identificado con CC No. 1.064.982.495. iii) ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el registro civil de nacimiento del menor “L.A.G.F.”, nacido el día 20 de diciembre de 2017, inscrito en la Registraduría De Corozal (Sucre), bajo el NUIP 1.103.123.864.
Oficiar a la Notaría respectiva para la modificación del registro civil de nacimiento.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada DAYANA FONTALVO y en favor del extremo demandante. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada DAYANA FONTALVO y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17ccd76e3ddfba27c65612fca24625787e268a271897cef84661ec2b04e67f6c Documento generado en 19/05/2025 01:41:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica