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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.353-A. Casacio´n concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501120210008501 75.353-A ORDINARIO LABORAL FLORENTINO RAFAEL CONRADO ROMERO BANCO ITAU CORPBANCA S.A. Barranquilla, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 6 de octubre de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto y la cual fue notificada mediante fijación en edicto de fecha 25 de septiembre de 2025, el cual fue desfijado el 29 de septiembre de 2025.

ANTECEDENTES FLORENTINO RAFAEL CONRADO ROMERO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. con el fin que se le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, implorando se declare igualmente que dicha prestación tiene las prerrogativas de ser vitalicia y compatible con la pensión legal que percibe el demandante.

Pide además que se indexe la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2001, fecha de terminación del contrato, y el 15 de enero de 2011, fecha en que se acreditó el cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible el derecho reclamado. En consecuencia de las declaraciones, solicita se condene a la demandada al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma retroactiva, es decir, desde el 15 de enero de 2011, pidiendo además el reconocimiento de interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas y se condene en costas del proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARARSE probada la excepción de cosa juzgada presentada por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de cada una de las pretensiones incuadas (sic) en su contra.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.

CUARTO: CONSÚLTESE a favor de DEMANDANTE en caso de no ser apelada por esta demandada.” Contra la mentada decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Corporación mediante sentencia judicial de fecha 19 de septiembre de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral adelantado por FLORENTINO RAFAEL CONRADO ROMERO contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones formuladas en la demanda y que mantuvo conforme al recurso de apelación presentado.

Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con los respectivos incrementos anuales tal como fue solicitado, para lo cual reclama el reconocimiento del retroactivo a partir del 15 de enero de 2011. Bajo ese contexto, la Sala con acompañamiento del contador adscrito a esta corporación1, procedió a efectuar el cálculo del interés económico que le asiste al recurrente, para lo cual se cuantificó la prestación hasta el promedio de vida de la 1 Cálculos que se incorporan a la presente providencia en forma adjunta. beneficiaria, el cual asciende a $1.240.337.996,94; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 19 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.353-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61fac6e1b8d5a32127a36f21d42cb06aacbfe5342e2da0811028ef219f87eedb Documento generado en 24/04/2026 04:09:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica