TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE GUILLERMO LEON JARAMILLO CONTRA ADRIANO ALFONSO LEMUS QUINTERO, ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL LOS ACACIOS Y EL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES. En Bucaramanga, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El prenombrado demandante convocó a juicio a los citados demandados, con miras a que se declarara la existencia de un Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo León Jaramillo Demandado: Adriano Alfonso Lemus Quintero y otros. Radicado: 2021-00427-01 contrato de trabajo a término indefinido del 12 de agosto de 2010 hasta el 12 de octubre del mismo año, y, en consecuencia, se impartiese la condigna condena por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, trabajo suplementario, auxilio de transporte, aportes al SGSS en pensiones, la indemnización de que trata el art. 65 del CST, y las costas procesales.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) los demandados conformaron una unión temporal denominada “Arenales Sabana de Torres”; ii) actuando en nombre de la unión temporal antes mencionada, el 30 de agosto de 2010, Adriano Lemus Quintero le contratò para para que oficiara como vigilante; iii) el salario pactado fue la suma de $600.000 mensuales; iv) las funciones se realizaban en el predio denominado Arenales, ubicado en el Municipio de Sabana de Torres-Santander, en un horario que iba desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m.; y v) el 12 de octubre de 2010, finalizó el contrato de trabajo, dado que nunca fue afiliado al SGSSI así como tampoco se le cancelaba lo devengado por prestaciones sociales y trabajo suplementario. 2.
Las contestaciones a la demanda. 2.1. El Municipio de Sabana de Torres, se opuso a las pretensiones, argumentado que no celebró ni sostuvo relación laboral alguna con el demandante. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la conformación de la Unión Temporal Arenales – Sabana de Torres. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Rad. Int. 423-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo León Jaramillo Demandado: Adriano Alfonso Lemus Quintero y otros. Radicado: 2021-00427-01 Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO ALEGADO, INEXISTENCIA DE OBLIGACION A CARGO DEL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES” 2.2.
Adriano Alfonso Lemus Quintero, no contestó la demanda1. 2.3. La Organización Popular de Vivienda de Interés Social O.P.V Los Acacios, a través de curador ad-litem, también se opuso a las pretensiones, advirtiendo para tal fin, por un lado, la presencia de la prescripción y, por otro lado, el que el demandante no acreditó los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones.
De los hechos, dijo ser cierto el relativo a la conformación de la Unión Temporal Arenales – Sabana de Torres. De los demás, también dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de fondo o merito, formuló las denominadas “INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, INEXISTENCIA DE OBLIGACION POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL PAGO ACREENCIAS LABORALES, MALA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACION DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA, EXCEPCION GENERICA O INNOMINADA, PRESCRIPCION”. 3.
La sentencia consultada. Absolvió a la parte demandada de las pretensiones. Para llegar a tal conclusión, luego de realizar un recuento procesal, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación los arts. 23 y 24 del CST, descendió a la prueba recaudada y no 1 Página 97 del archivo pdf No. 01 del C1. Rad. Int. 423-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo León Jaramillo Demandado: Adriano Alfonso Lemus Quintero y otros.
Radicado: 2021-00427-01 encontró probanza que diera cuenta de la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la parte demandada. Hizo hincapié en que no bastaba la declaración extraprocesal rendida por la Rocio Araceli Merlano, en nombre propio y en calidad de gerente de la codemandada La Organización Popular de Vivienda de Interés Social O.P.V Los Acacios, en la que daba cuenta de una presunta prestación de servicio por parte del demandante, en tanto que “(…) no es posible darle un valor probatorio, toda vez que precisamente en las declaraciones testimoniales fue solicitada por la parte demandante y también por el municipio de sabana de Torres a Rocío Araceli Marrano Vargas, era bastante pertinente, toda vez que esta declaración juramentada se necesitaba tomarle a esta la declaración testimonial para que corroborara lo que ella a modo propio señaló ante el notario encargado de sabana Torres, frente a lo documental señalado por el constructor, uno de los demandados dentro del proceso de la referencia (…)”, destacando que “(…) la validez de estas declaraciones se requiere la declaración testimonial, precisamente porque existe incertidumbre en cuanto al contenido de esta declaración, el cual no se pudo realizar ante la ausencia total de la prueba testimonial, quedando simplemente un escrito, el cual tiene otro que contradice lo allí señalado (…)”.
Por demás, trajo a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el art. 167 del CGP, en aras de dar cuenta de la operancia de la carga de la prueba cuando se pretende la declaratoria del contrato de trabajo. II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio. Rad. Int. 423-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo León Jaramillo Demandado: Adriano Alfonso Lemus Quintero y otros.
Radicado: 2021-00427-01 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda. 2.
Por consiguiente, corresponde, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la parte demandada de las pretensiones, en la medida en que no encontró prueba alguna de la prestación personal del servicio del demandante en favor de quien dijo ser sus empleadores. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo.
Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que Rad.
Int. 423-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo León Jaramillo Demandado: Adriano Alfonso Lemus Quintero y otros. Radicado: 2021-00427-01 estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada. Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Rad. Int. 423-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo León Jaramillo Demandado: Adriano Alfonso Lemus Quintero y otros. Radicado: 2021-00427-01 Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL45372019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)” Rad.
Int. 423-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo León Jaramillo Demandado: Adriano Alfonso Lemus Quintero y otros. Radicado: 2021-00427-01 Bajo los anteriores derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
A más, el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que no erró la Juez a-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones pues, la prueba producida en juicio no da cuenta de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor de la parte demandada. En primer lugar, en la pagina 31 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos documento rotulado como Acuerdo de Unión Temporal Arenales-Sabana de Torres, el que, a lo sumo, da cuenta de la conformación de una unión temporal entre el Municipio de Sabana de Torres, la Organización Popular de Vivienda de Interés Social Los Acacios y Adriano Alfonso Lemus Quintero era la “(…) Construcción, promoción y financiación de las viviendas de interés social dotadas de sus obras de urbanismo e infraestructura de servicios públicos básicos, y la construcción de las viviendas (…)”, Rad.
Int. 423-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo León Jaramillo Demandado: Adriano Alfonso Lemus Quintero y otros. Radicado: 2021-00427-01 de ahí que, no pueda acreditar prestación personal del servicio de parte de Guillermo León Jaramillo, pues no da cuenta de su trabajo para ninguna de los sujetos demandados. En segundo lugar, en la pagina 36 del archivo pdf mencionado anteriormente, encontramos respuesta del Municipio de Sabana de Torres, al derecho de petición presentado por el hoy demandante, documento en el que la administración municipal, más allá de aceptar la conformación de la unión temporal multimencionada, negò haber sostenido relación laboral alguna con el demandante.
Por último, en la página 39 del archivo pdf encontramos declaración extraprocesal rendida por Rocío Aracely Merlano Vargas, en la que da cuenta de que, dada su condición de gerente de la codemandada Organización Popular de Vivienda de Interés Social Los Acacios, le consta que “(…) el ingeniero Adriano Lemus quintero autorizó al señor Ospidio Salcedo para contratar como vigilantes a los señores Guillermo león jaramillo ( ) el cual trabajó desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 12 de octubre del 2010 en el horario de 6:am a 6:pm de corrido con festivos y sin descanso (…)”.
Visto lo reseñado en esta ultima probanza, de una lectura ligera, en inicio, podría decirse que acreditaría la prestación personal del servicio del demandante, sino fuera porque, contrastada la prueba con otras probanzas, pierde su eficacia probatoria. Se explica. En primer lugar, llama la atención de la Sala que la mencionada Merlano Vargas dijera que el codemandado Lemus Quintero autorizó a un tercero -no traído a la litis- para la contratación laboral del demandante cuando fue el propio demandante el que Rad.
Int. 423-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo León Jaramillo Demandado: Adriano Alfonso Lemus Quintero y otros. Radicado: 2021-00427-01 en la audiencia publica celebrada ante el Inspector del Trabajo de Sabana de Torres, manifestó que “(…) suscribimos contrato de trabajo verbal con la Doctora Rocío Aracely Merlano, en representación del señor Adriano Alfonso Lemus Quintero (…)”, versión esta última, diametralmente opuesta a la primera reseñada, dejando entrever, siendo que esta última fue rendida por el demandante, que lo pretendido con la declaración extraprocesal, era desligarse de la responsabilidad que pudo asistirle en el asunto.
Y es que si se repara en lo que el codemandado Lemus Quintero enunció en tal diligencia2, esto es “(…) La obra que se menciona la inicie en mayo del 2011, según tengo entendido los señores laboraron con la señora ROCIO MERLANO, en la construcción de su propia vivienda en el año inmediatamente anterior, quien en esa época me manifestó que le prestara unos recursos y material para iniciar a construir supuestamente su vivienda (sin tener propiedad del terreno) (…)”, versión que se acompasa con lo expresado por el demandante, coincidiendo en que quien habló con este último, más allá de si lo hizo en nombre propio o en representación de otro, fue Rocío Aracely Merlano, y no, quien ella dijo en la declaración extraprocesal antes mencionada.
Lo anterior sin contar que en la mentada declaración se dijo que el demandante empezó a laborar el 1º de agosto de 2010, y el propio demandante afirmó en la demanda que tal prestación se dio desde el 30 de agosto siguiente. Así las cosas, siendo palpable la contradicción de lo mencionado por la declarante extraprocesal y el propio demandante, aunado a que, además de todo, la declarante no dio cuenta de la razón de la 2 Pagina 63 del archivo pdf No. 01 del C1 Rad.
Int. 423-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo León Jaramillo Demandado: Adriano Alfonso Lemus Quintero y otros. Radicado: 2021-00427-01 ciencia de su dicho (art. 221-3 C.G.P, Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), es decir, las razones por las cuales le constaba lo expuesto, es evidente que la analizada pieza procesal carece de aptitud `probatoria en orden a dar por establecido el aspecto medular -la prestación del servicio alegada- que permita dar obtener pábulo favorable a las pretensiones de la demanda.
No sobra precisar que si bien, salvo que la parte contraria lo solicite, no es necesaria la ratificación de lo expuesto en una declaración extraprocesal, ello no supone que el deponente no deba, de cara a la eficacia probatoria de la prueba, exponer las razones que le permitieron tener el conocimiento que aduce tener, pues no basta solamente con su mera enunciación. Con todo, es al aperador judicial a quien corresponde asignar mérito a los medios de prueba legal y oportunamente allegados (arts 60, 61 C.P.T.S.S.).
En ese sentido y siendo que ninguna otra prueba se trajo al plenario, de cara a acreditar la prestación personal del servicio del demandante en favor de los demandados, no quedaba otro camino que no darles vía libre a las pretensiones, tal y como hizo la juez de primera instancia. Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada, a juicio de la Sala, no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 5.
Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. Rad. Int. 423-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Guillermo León Jaramillo Demandado: Adriano Alfonso Lemus Quintero y otros. Radicado: 2021-00427-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Int. 423-2024 m.p. H. L. P.