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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 03602 00 DR ZULUAGA AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Ejecutivo Mibanco S.A. Olga Marina Rincón Silva y otros 110012203 000 2025 03602 00 Resuelve conflicto de competencia - aparente ASUNTO Sería del caso entrar a emitir un pronunciamiento acerca del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 44 Civil del Circuito y el Juzgado 57 Civil Municipal, ambos de Bogotá, D.C., si no fuera porque se advierte que dicho planteamiento es aparente.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, D.C., en decisión del 21 de marzo de 2025 rechazó por competencia la demanda ejecutiva promovida por Mibanco S.A. en contra de Olga Marina Rincón Silva, con rad. 110014003 057 2025 00067 00, al determinar que no se trataba de un asunto de mayor cuantía1. 2. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en decisión del 29 de agosto de 2025, dentro del rad. 110013103 044 2025 00421 00, que atañe a las mismas diligencias, determinó que las pretensiones de la demanda se encontraban en el rango de la menor cuantía y ordenó que, previo a plantear el conflicto negativo de competencia se oficiara al despacho remitente para que se pronunciara sobre el particular2. 1 Cuaderno principal, archivo 016. 2 Anterior, archivo 021.

T.S.B. Sala Civil. Rad. 110012203 000 2025 03602 00 3. En auto del 16 de octubre de 2025 la judicatura del circuito, ante el silencio del municipal, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda y planteó el conflicto negativo de competencia para ser desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá3. CONSIDERACIONES 1. En el particular se evidencia que el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad planteó una colisión de competencia inexistente, en tanto, al considerar que la cuantía de lo pretendido no alcanzaba a fijar la sede en esa categoría, al juzgado municipal no le quedaba más que aceptar lo que este determinara, puesto que, por disposición del inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.” En este evento es patente que el juez del circuito es superior funcional del municipal, al estar dentro de la misma especialidad civil, como se estructura en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por contera, lo que correspondía era la devolución del expediente al juzgado municipal, quien en acatamiento a lo detectado no podía refutar el direccionamiento, en tanto, se trata de normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Sumado a lo anterior, el único factor que generó la controversia fue el objetivo, propiamente la cuantía, razón de más para prever que no se trata de una cuestión improrrogable o de forzoso conocimiento del circuito. 2. En conclusión, la disparidad de criterios sobre la menor o la mayor cuantía de la pretensión ejecutiva involucrada no debió someterse al conflicto planteado porque asomaba su fácil solución a partir de las normas procesales. 3.

En ese cariz, al ser claro que el juez del circuito se rehúsa a conocer de la demanda al apreciar que no alcanza la mayor cuantía, se pasará a ordenar la remisión del expediente al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, D.C., al ser de su asignación por así dictarlo quien funge como superior funcional. 3 Anterior, archivo 027. 2 T.S.B. Sala Civil.

Rad. 110012203 000 2025 03602 00 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el conflicto de competencia planteado, al tornarse aparente, conforme a lo antes señalado. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad, a fin de que, se dé continuidad al trámite de su cargo, en el que le corresponde el rad. 110014003 057 2025 00067 00.

Tercero: Oficiar al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a254b8352392827cd2b1d9276befe706efc92fcf8e99fb0b22c34149764d6c3f Documento generado en 14/12/2025 09:45:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3