República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303920180004301 PROCESO: DIVISORIO DEMANDANTES: ELBA YOLANDA PEÑA GARZÓN Y OTRAS DEMANDADAS: BLANCA ELIZA PEÑA GARZÓN Y OTRA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual denegó la terminación del proceso por transacción.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo negó el finiquito del juicio, tras considerar que el documento transaccional aportado por las partes no cumplía los requisitos del artículo 312 del C.G.P., toda vez que “(…) el extremo demandante ya no puede retirar la demanda en tanto ya se dictó sentencia”. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de las accionantes formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que el documento aportado revela que las partes suscribieron un contrato de transacción con el propósito de poner fin al litigio, manifestando de manera expresa su voluntad de no continuar con el trámite, en atención a circunstancias de orden familiar y a la intención conjunta de disponer del inmueble por una vía distinta al remate judicial.
Divisorio 11001310303920180004301 de Elba Yolanda Peña Garzón y otras contra Blanca Eliza Peña Garzón y otra Agregó que la decisión recurrida introduce una causal de improcedencia no prevista en el artículo 312 del Código General del Proceso, al considerar que la mención del “retiro de la demanda” impide la aprobación del acuerdo. En todo caso, señaló que el contrato satisface las condiciones previstas en la citada disposición, en tanto fue celebrado por la totalidad de las partes y recae sobre el objeto del litigio, constituyendo una manifestación legítima de la autonomía de la voluntad, mediante la cual las partes optaron por una solución autocompositiva que sustituye el mecanismo judicial inicialmente previsto, evitando la venta forzada del inmueble y permitiendo su enajenación en condiciones más favorables. 3.
Mediante auto proferido el 13 de marzo último, el a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque en definitiva el contrato de transacción no reunía los requisitos sustanciales necesarios para ser tenido como tal en los términos del artículo 312 del Código General del Proceso, “(…) pues es claro que las partes no buscan dar por terminado el proceso en virtud del citado contrato de transacción, por cuanto sólo pretenden ‘retirar la demanda’, aunado a que tampoco precaven un litigio eventual, pues ‘se obligan a venderlo al mejor postor cuando se les presente’” CONSIDERACIONES 1.
En el sub examine, el debate jurídico planteado se centra en determinar si ante el acuerdo transaccional aportado por ambos extremos litigiosos había lugar a disponer la terminación del proceso por transacción o, por el contrario, tal solicitud debía ser denegada, como lo determinó el juez de primer orden. 2. Delimitado como quedó el centro de la discusión, viene bien memorar que la transacción, a voces del artículo 2469 del Código Civil, es un contrato, por medio del cual las partes precaven un litigio eventual o le ponen fin a uno existente entre ellas.
Además, debe observarse que el contrato, especie del negocio jurídico, tiene como propósito el crear, modificar o extinguir relaciones; y, 2 Divisorio 11001310303920180004301 de Elba Yolanda Peña Garzón y otras contra Blanca Eliza Peña Garzón y otra requiere para su validez la existencia de capacidad, consentimiento, causa y objeto lícito.
Asimismo, el canon 312 del Código General del Proceso, enseña que “en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Misma norma adjetiva que previene: “para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla cualquiera de las partes, acompañando del documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días”. De igual forma, se deduce de la citada normatividad que para que dicha figura abra paso a la terminación del proceso deberá ajustarse al derecho sustancial, celebrarse por todas las partes y versar sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o, si fuere el caso, sobre las condenas impuestas en la sentencia. 3.
En el caso sub-lite, el contrato de transacción versa sobre derechos e intereses patrimoniales susceptibles de disposición, esto es, el inmueble objeto de este proceso divisorio, del cual los extremos de la contienda son los titulares del derecho de dominio. Del mismo modo, el contrato adosado aparece firmado por las partes en disputa; demandantes: María Gabrielina Garzón Vda de Peña, Elba Yolanda, Gloria Isabel, Luz Marina y Nelly Floralba Peña Garzón, y las demandadas: Ana Cecilia y Blanca Elisa, todas Peña Garzón, quienes realizaron autenticación de sus firmas y son legalmente capaces1.
En ese orden, el aludido escrito refleja un acto dispositivo, cuenta con autenticación de firmas correspondientes a quienes lo celebraron, las que, 1 Artículo 1503 Código Civil 3 Divisorio 11001310303920180004301 de Elba Yolanda Peña Garzón y otras contra Blanca Eliza Peña Garzón y otra a su vez, lo presentaron ante el juez de instancia; así que desde una óptica procesal, la solicitud cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 312 C.G.P. 4.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por el a quo, esta Sala Unitaria advierte que, si bien en el texto contractual se emplea la expresión “retiro de la demanda”, lo cierto es que una interpretación sistemática y de buena fe del convenio revela sin esfuerzo que la real intención de los acordantes no es otra que la de dar por terminado el proceso, sustituyendo el mecanismo judicial de división, concretado en la venta en pública subasta, por una fórmula negocial autónoma, fundada en la voluntad concordante de los comuneros.
Mírese que en la convención las intervinientes hacen mención a que se celebra “para que su señoría le de terminación al proceso”. En efecto, no puede perderse de vista que la finalidad del proceso divisorio, particularmente cuando se opta por la venta, radica en lograr la cesación de la comunidad mediante la enajenación del bien y la posterior distribución de su producto; propósito que, en el caso concreto, las partes han decidido atender por una vía distinta a la judicial, al convenir no solo la exclusión del remate, sino también la disposición futura del inmueble en condiciones que estimen más favorables, teniendo en cuenta, además, circunstancias de orden familiar como la necesidad de habitación de la progenitora común. Bajo ese entendido, la circunstancia de que la venta no se ejecute de manera inmediata, sino diferida en el tiempo por acuerdo de los interesados, no desvirtúa el carácter transaccional del convenio, ni implica la subsistencia del litigio, pues lo determinante es que las partes han removido la incertidumbre que dio origen al proceso, haciendo innecesaria la continuación del trámite judicial.
Así las cosas, la negativa del fallador de primer nivel se funda en una lectura eminentemente formalista del acuerdo, al otorgar relevancia decisiva a expresiones aisladas y a la supuesta existencia de una sentencia que habría puesto fin al proceso, cuando en realidad, tratándose del trámite divisorio por venta, la actuación no ha culminado en tanto no se ha llevado a cabo el remate ni se ha proferido la decisión de distribución del producto prevista en la ley, según lo contempla el artículo 411 de la norma adjetiva. 4 Divisorio 11001310303920180004301 de Elba Yolanda Peña Garzón y otras contra Blanca Eliza Peña Garzón y otra 5.
En consecuencia, al verificarse que el acuerdo se ajusta al derecho sustancial y comporta una solución integral del juicio, habrá de revocarse la providencia impugnada y, en su lugar, aprobar la transacción presentada, con la consecuente terminación del proceso, sin condena en costas conforme a lo convenido por las partes. Tampoco habrá sanción en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, por lo anotado en precedencia, en su lugar se dispone: 1.) APROBAR la transacción celebrada por las partes y, en consecuencia, TERMINAR el presente proceso. 2.) DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el presente asunto.
Líbrense los oficios pertinentes. 3.) Sin condena en costas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por la prosperidad del recurso.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (039 2018 00043 01) Firmado Por: 5 Divisorio 11001310303920180004301 de Elba Yolanda Peña Garzón y otras contra Blanca Eliza Peña Garzón y otra Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3151f072eb3c6a211a62694f793703469d3c7d7f8988cece0896805f2a0b25e6 Documento generado en 15/04/2026 11:38:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6