Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2022-00063-01 DRA AYALA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01. Tipo: Verbal (Expropiación). Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Demandados: María Pereira Serna y Juan Fernando Valderrama Pereira.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 9 de septiembre de 2024, acta 34) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI solicitó la expropiación de 10.684,48 M2 del predio de mayor extensión (de 21 hectáreas) propiedad de los convocados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 011-15723 de Cañasgordas, Antioquia, cuyos linderos se consignaron detalladamente en el escrito de la demanda y se encuentran divididos en tres (3) áreas, a saber: Metros2 área 1 487,04 2 9.672,16 3 525,28 10.684.48 Abscisa Inicial K11+725,25 K11+400,16 K11+355,76 Abscisa Final Plano K11+798,23 4_DE_5 K11+643,22 1, 2 y 3_DE_5 K11+389,94 1_DE_5 Total, área en M2.

Cuadro 1.1 1 Cfr. Imagen 1 página 2 de esta sentencia. Folio 34 31 a 33 31 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 ÁREAS REQUERIDAS PARA EL PROYECTO Área 1. Área 2. Área 3. Imagen 1.2 2 Cfr. Folios 31 a 34 Archivo: “001Deamnda-Anexos.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 1.1. En consecuencia, pidieron que se ordene: i) la inscripción del respectivo fallo en el aludido certificado de tradición; ii) la apertura de un nuevo folio de matrícula para la franja de terreno expropiada; iii) el pago a los demandados a título de indemnización del valor determinado en el avalúo comercial corporativo elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá ($41.784.742,00); iv) la entrega definitiva del predio y, v) la cancelación de cualquier gravamen, medida cautelar o limitación, incluyendo la inscripción de la oferta formal de compra. 2.

Manifestó, en síntesis, que se encuentra adelantando el proyecto vial “Autopista al mar 2”, y que mediante Resolución 380 del 10 de febrero de 2015, modificada por la número 1213 del 9 de julio de 2018, declaró de utilidad pública, entre otras, las tres (3) zonas de terreno segregadas del predio de mayor extensión propiedad de los querellados, por lo que requiere su adquisición, cuyo precio se fijó por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá en Avalúo Comercial Corporativo Rural de 14 de agosto de 2020.

Adicionó que, con base en la citada tasación, formuló la oferta formal de compra número 03-03-20201028004584 de 28 de octubre de ese año; la notificó personalmente el 4 de mayo siguiente y la inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria. Explicó que, una vez vencido el término previsto para adelantar el trámite de enajenación voluntaria, expidió la Resolución 20216060005925 de 27 de abril de 2021, por medio de la cual ordenó el trámite judicial de expropiación; acto administrativo que quedó ejecutoriado el 29 de abril de dicho calendario, previa notificación a los involucrados.3 3.

La demanda fue inicialmente conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, que rehusó la competencia el 8 de noviembre de 20214; razón por la que fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 7 de marzo de 2022.5 3 Cfr. Archivo: “001Demanda-Anexos.pdf”. 4 Cfr. Archivo “003Auto114RechazaPorFaltaCompetencia.pdf”, cuaderno “02ActuacionesJuz01Pro”. 5 Cfr. Archivo “03AutoAdmiteDemanda.pdf”, cuaderno “02ActuacionesJuz46CCto”. 3 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 4.

Notificados los demandados se opusieron a las pretensiones y objetaron el avaluó aportado por la ANI, con base en otro realizado por la empresa Consultoría y Valoración Coval SAS, en tanto que -según su dichono se valoraron en debida forma el daño emergente y el lucro cesante causados por la obra6. 5. Agotadas las audiencias de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que accedió a lo pretendido y reconoció la suma de $41.784.742,00 por concepto de indemnización a favor de los demandados expropiados cifra que ya se había consignado a órdenes del juzgado-, a la que sumó una indexación hasta el mes de marzo de 2023, para un total de $51.912.446,00, cuyo saldo ($10.127.704,00) debía reconocerse por parte de la ANI.

Finalmente, ordenó la cancelación de los embargos, gravámenes e inscripciones, el registro del fallo y la entrega definitiva del predio. Para llegar a dichas conclusiones la juez a quo estimó que el terreno afectado estaba destinado a un proyecto de infraestructura de transporte y, en lo que toca con la indemnización, prefirió el valor fijado en el dictamen que se adosó a la demanda.

Señaló que en el realizado por la empresa Consultoría y Valoración Coval SAS (aportado por los demandados) se estableció una unidad fisiográfica “rural” de uso “comercial” cuya denominación no era clara, dado que, a pesar de verificarse la existencia de una “tienda” y una “lechería” en una zona adyacente a la afectada, ello no guardaba armonía con los usos permitidos para el predio por la Oficina de Planeación de Cañasgordas, Antioquia, esto es, agrario y ganadero.

Destacó que en el estudio realizado por la ANI a través de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá sí se justipreció el “lucro cesante” echado de menos, tras verificar algunos cultivos y árboles, así como un contrato de arrendamiento; destacó que aunque se exigieron los costos de traslado de la lechería a otra parte del predio, se partió de una premisa especulativa e 6 Cfr. Archivos: “03ContesciónDemanda.pdf” y “16ContesciónDemanda63.pdf”, cuaderno “02ActuacionesJuz46CCto”. 4 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 infundada en cuanto a que la nueva vía sería dos (2) metros más alta del nivel al que se encontraba la estructura, y que esto impediría el ingreso del “camión” que recogía la leche; resaltó que el terreno donde se realizaba dicha actividad no hacía parte de la franja requerida en expropiación, en cambio, sí de la destinada para la protección del rio; finalmente, resaltó que los ingresos soportados en una declaración de renta de 2020 de uno de los demandados, no discriminaba los rubros que conformaban el reclamo.7 6.

Inconformes, los apelantes sustentaron los siguientes reparos planteados ante el juzgado de primer grado, al que acusaron de incurrir en: i. Una indebida interpretación y aplicación de normas sustantivas y procesales, como las leyes 388 de 1997, 1682 de 2013 y el Decreto 1420 de 1998, entre otras. No consideró correctamente los avalúos ni las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, y aceptó una pericia que no cumplía con los requisitos legales.

Minimizó los impactos económicos de la propiedad afectada por la construcción del puente, por una errónea apreciación técnica. ii. Asimismo, en una inadecuada valoración probatoria con apreciaciones subjetivas y la inclusión de pruebas allegadas al proceso sin el lleno de sus requisitos legales. No permitió a su perito mostrar su pantalla para explicar su trabajo.

El avalúo de la parte demandante presenta numerosas inconsistencias, como la falta de documentos que acrediten la idoneidad de los avaluadores y la omisión de normas aplicables. Desestimó argumentos y pruebas clave, como los relacionados con el daño emergente y el lucro cesante, y clasificó erróneamente el predio afectado, lo que impactó la justa indemnización. iii.

Cometió errores graves al fijar una indemnización menor a la que correspondía, especialmente en relación con el lucro cesante y el daño 7 Cfr. Archivos: “11001310304620220006300-20230327_103053-Grabación de la reunión.mp4” y “Acta.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 emergente, conceptos que no fueron bien valorados. No reconoció adecuadamente las pérdidas económicas por los contratos de arrendamiento ni los daños a las actividades comerciales del predio expropiado (tienda y lechería), a pesar de que las pruebas indicaban la necesidad de una compensación más amplia.

Además, ignoró el precedente establecido en la Sentencia C-750 de 2015, que requería una evaluación más detallada del impacto a largo plazo y de los daños causados al área restante del terreno, lo que resultó en una valoración insuficiente del perjuicio total sufrido. No podía aceptarse una indemnización que solo cubriera seis (6) meses de lucro cesante, cuando debió considerarse un periodo más largo (quince (15) años).

No tuvo en cuenta el daño emergente, a pesar de que se probó la afectación de la actividad económica del predio y se ofrecieron pruebas y testimonios que lo respaldaban. iv. No comprendió adecuadamente las características del predio en cuestión ni las distancias y la forma del proyecto de infraestructura vial, lo que la llevó a interpretar erróneamente los daños y afectaciones.

Las grabaciones de las audiencias muestran que no entendió el área a expropiar ni las afectaciones reales, y que la falta de claridad técnica y la imposibilidad de que el perito explicara su informe contribuyeron a conclusiones incorrectas. v. No concibió ni aplicó correctamente las normas de ordenamiento territorial ni las reglas sobre retiros de “ronda hídrica”, al determinar el valor de las áreas expropiadas y las indemnizaciones correspondientes.

Aunque el proceso contaba con pruebas y certificaciones que demostraban que el predio tenía potencial comercial y estaba clasificado como “centro poblado”, ignoró esta información y cometió errores en la clasificación de la propiedad y en la evaluación de los daños. Además, no consideró que las construcciones en el predio eran anteriores a la ley de retiros de fuentes hídricas (40 años), lo que afectó su valoración y mostró una falta de análisis adecuado. 6 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 vi.

Por establecer sin base legal y con una interpretación incorrecta que había conflictos de interés y afectaciones a la imparcialidad de su experto, aplicó normas del código de ética de manera inapropiada, confundiendo las causales de recusación de los jueces con las de los peritos. También asumió erróneamente que el perito había utilizado información “privilegiada”, cuando en realidad explicó que no la tenía y que su trabajo previo no estaba relacionado con el caso, máxime que sólo actuó como revisor en trabajos anteriores, no como ejecutor, lo cual fue detallado en el expediente y en sus respuestas durante el interrogatorio.8 CONSIDERACIONES 1.

Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 1.1. El artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, previa indemnización que consulte “los intereses de la comunidad y del afectado”9, y agotado el procedimiento establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso10, a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones. 1.2.

Preceptúa el numeral 6° de la norma en cita, que: “(c)uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo (presentado durante la etapa administrativa de oferta formal) o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días (ya que, si) no se presenta (…) se rechazará de plano la objeción formulada”11 (Énfasis no original). 8 Cfr. Archivos: “42SustenetaciónRecursoApelacion.pdf” y “06Sustentacion.pdf”. 9 Cfr. Entre muchas otras CSJ SC3889-2021. 10 Ley 1564 de 2012. 11 (Num. 6° Énfasis no Original). 7 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 1.2.1.

En torno a la valoración que de dicha prueba debe realizar el juez en este tipo de juicios, ha dicho la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que: “el dictamen pericial (…) aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial. Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones.

(CS] SC de 29 abr. 1942, 11 dic. 1945, 3 sep. 1954, 17 jun. 1970, 15 dic. 1973, entre otras). Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.

La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP). Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP)"12 (Ibidem). 2.

En el caso bajo estudio no se encuentran en discusión los requisitos necesarios para acceder a la expropiación solicitada por la ANI, por lo que, de cara a los reparos realizados a la sentencia de primer grado, el problema jurídico a resolver en esta instancia, conforme con lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribirá a la determinación del valor que por concepto de “indemnización” debe reconocerse a los demandados expropiados, dado que el avalúo presentado con la demanda y que sirvió para el ejercicio de la respectiva etapa administrativa, por la suma de $41.784.742,00, no colmó sus expectativas, mientras el suyo (enrostrado para objetar el antedicho) sí es suficiente en un total de $220.974.718,00. 12 Cfr. Sentencia CSJ SC3689-2021. 8 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 2.2.

Para el efecto, durante el término establecido en el citado artículo 399.6 del estatuto procesal vigente, los querellados aportaron un “avalúo” realizado por una “empresa” denominada: “Consultoría & Valoración COVAL S.A.S.”, representada legalmente por su “Gerente” Jorge Alberto Medrano Vega, quien lo suscribió en calidad de “profesional valuador” y “director (del) comité técnico”, acompañado de otras dos (2) expertas en diferentes materias (Katherin Maritza Vanegas B y Diana Salamanca F.)13. 2.3.

Dicho experticio, en los precisos términos exigidos por el legislador, no proviene ni del “IGAC”, ni de una “lonja de propiedad raíz” propiamente dicha, sino de una sociedad o compañía privada cuya vinculación a alguna de las tantas agremiaciones que de ese tipo existen en el país, no fue acreditada en el repositorio digital, escenario que de tajo le restaba eficacia, si en cuenta se toma -como de tiempo atrás lo ha enfatizado nuestra máxima autoridad en la jurisdicción ordinaria-, que los peritajes de los que pueden servirse los demandados en este tipo de juicios, para realizar la anotada contradicción, únicamente pueden provenir de una de esas instituciones o agremiaciones, y no de particulares, ni aun cuando se encuentren adscritos a ellas -lo que tampoco está demostrado en este caso-. 2.3.1.

En efecto, de vieja data14 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que al momento de analizar el eventual desacuerdo que se presente en este tipo de asuntos, en torno al valor de la indemnización que debe reconocerse a favor del expropiado, el juez puede incurrir en un proceder de protección constitucional, dado que no le es permitido soslayar normas relativas al precitado avalúo, pues “la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no (es) dable (…) en sede de apelación, agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, 13 Cfr. Archivo: “16ContestaciónDemanda63”. 14 (2012, 2013 y 2014). 9 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos”15 (Énfasis no original). 2.3.2.

En 2018, la Superioridad aludida encontró razonable que un Tribunal homólogo a este, aludiendo lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso, en armonía con el 9° del Decreto 1420 de 199816, rechazara de “plano” una experticia aportada por el extremo demandado en un asunto de idéntica naturaleza, que correspondía “a una persona natural adscrita a una lonja de propiedad raíz, y no a una lonja propiamente dicha” (Énfasis no original).

En aquella ocasión se encontró razonable la argumentación de dicha autoridad en cuanto, que: “el legislador quiso brindar mayor seguridad en la fuente de quien rendiría el experticio con la objetividad de un cuerpo agremiado o por un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, pues de lo contrario habría bastado que la norma señalara que se allegara aquél de cualquier modo como los que se rigen por el régimen general cobijados por el artículo 226 del Código General del Proceso, objetividad que además se refuerza en que éste no quedará sometido a las instrucciones o conveniencias de quien lo sufraga, «máxime cuando el interés público está de por medio, como acontece en los procesos de expropiación, cuya indemnización se limita al perjuicio real que se causa por la pérdida del bien a expropiar, según el principio ubì expropiatio ibi indemnitas, es decir es una indemnización compensatoria, más no especulativa o hipotética” (subraya no original) Motivación con base en la cual se le había dado la razón a la expropiante en el asunto allá cuestionado (ANI) en torno a que no debía tenerse en cuenta “un dictamen aportado por la (allí) accionante (expropiada) el cual no fue elaborado por un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC o en su defecto por una lonja de propiedad raíz”17. 2.3.3.

En la siguiente anualidad (2019), en un caso donde se tuvo en cuenta un avalúo presentado por una “persona natural” afiliada a una lonja de avaluadores para cuantificar una indemnización por expropiación, sin parar mientes en lo normado en el numeral 6° del artículo 399 Supra referido, la 15 Cfr. CSJ STC, 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00; reiterada en STC, 15 feb. 2013, rad. 2012-00295-01 y citada en STC9773-2014, 25 jul. 2014, rad. 00092-02). 16 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decretoley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. 17 Cfr. Sentencia CSJ STC13162-2018. 10 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 misma Corte acentuó, que: “desde antes de que se promulgara el actual estatuto adjetivo (…) ya había señalado que en materia de expropiación, los jueces de instancia debían atender con mayor rigor lo atinente al reconocimiento de la indemnización a cargo del erario, requiriéndose para ello un avalúo técnico que, en principio, correspondía al brindado por la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, y que contaba con las herramientas tecnológicas y de información suficientes sobre el inventario y las características de los suelos”18, por lo que quedaba: “suficientemente zanjada cualquier interpretación que pudiera darse acerca del dictamen que debe ser apreciado por el juez de la causa, frente a lo cual, al resolver acciones del mismo raigambre (…) ha encontrado razonable aquellos proveídos que desechan la idoneidad de peritaciones allegadas en condiciones distintas a las enunciadas en dicha norma”19 (Art. 399 CGP) (Negrillas del Tribunal). 2.3.4.

La anotada postura se reiteró en varias decisiones de ese mismo calendario20 (también en 2022 y 202321) para recordar que: “no obstante que la jurisprudencia ha “sido enfática y constante en la manera que los jueces deben tratar lo atinente a la indemnización en los pleitos expropiatorios, el desconocimiento de tal postura surge (…) como una causal específica para la concesión del resguardo”22 (ib). 2.4.

Y es que, ciertamente, a voces del “Capitulo 3” del Decreto 1170 de 201523, cuyas disposiciones -precisa su artículo 2.2.2.3.1- tienen por “objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los 18 Cfr. Sentencia CSJ STC1241-2019. 19 Ibidem. 20 Cfr. STC9789-2019, STC12611-2019 y CSJ STC13307-2019. 21 Y en 2022 y 2023 recordó la anotada razonabilidad, en tanto que: “a los jueces se les exige «ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad» (STC8027-2014, 24 jun 2014, rad. 00831-01), y por ello, «es deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas periciales, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento» (STC3717-2020, 11 jun 2020, rad. 00057-01)”.

Cfr. CSJ STC13947-2022, STC139-2023 y STC13518-2023. 22 Ibidem. 23 Que compiló, entre muchos otros, el Decreto 1420 de 1998 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” (es decir, posterior a la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”), y que, si bien sufrió algunas derogaciones parciales, modificaciones y adiciones (Cfr. Decretos 1743 de 2016; 1983 y 2404 de 2019; 148 de 2020; así como 140 y 1608 de 2022) lo que toca con este análisis continua vigente. 11 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de (entre otros, la) (a)dquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial (num. 3° Ibidem) (l)a determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración (art. 2.2.2.3.3 Ej. quienes, además)24 -se itera- “deberán estar registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz (art. 2.2.2.3.7 Id).

En virtud de ello -dice también el artículo 2.2.2.3.11 del mismo decreto compilatorio- que para “la elaboración y controversia de los avalúos” de los que trata esa normatividad: “(l)a entidad o persona solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo (a:) 1. Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella (y) 2.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, quien podrá hacer avalúos de los inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio de su jurisdicción”; procedimiento que, incluso, concibe una instancia de “revisión” en caso de inconformidad del interesado25. Se trata -entonces- de un “Avalúo Corporativo” al que la Ley 1673 de 201326 define como aquél: “que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados” y que, conforme con el artículo 23 de la Ley 1682 de idéntico año27, se insiste, “para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las 24 Artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1170 de 2015: “Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles”. 25 Cfr. Arts. 2.2.2.3.14 y subsiguientes del Decreto 1170 de 2015. 26 Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones. 27 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias. 12 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 Lonjas de Propiedad Raíz”, lógicamente, con arreglo en lo normado en el decreto compilatorio de 2015 descrito en párrafos anteriores. 2.5.

No se duda en cuanto a si los profesionales aludidos cumplen o no con su obligatoria inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores RAA (Ley 1673/13), pues de hecho en su trabajo acompañaron el documento que así lo certifica, para categorías que inclusive podrían permitirles el desarrollo de su trabajo. La discusión aquí es muy otra y tiene que ver con la especialidad normativa que reviste el proceso de expropiación, en el que se debaten temas de interés general como los recursos públicos y los derechos e intereses tanto de los expropiados como del Estado.

Por esa razón, siendo claro que desde 1998 el Decreto 1420 establecía los parámetros a seguir para este tipo de escenarios, reglados -entre otrospor norma de procedimiento “especial” (artículo 399 de la Ley 1564 de 2012) que impone la presentación de un avalúo de la naturaleza descrita, cuyos profesionales autores claramente deben cumplir los requisitos establecidos posteriormente en las leyes 1673 y 1682 de 2013, y los ratificados en 2015 por la compilación en comento, sobre lo cual -como se vio- la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha otorgado una interpretación que propende precisamente por esa especialidad que requieren los asuntos de este linaje28.

No existe ley que permita que en estos juicios se le pueda otorgar eficacia a un avalúo como el presentado por los demandados. Y no se diga que la postura asumida por esta Sala resulta violatoria de derechos fundamentales, ya que, como también lo ha sostenido la Corte Constitucional en casos de visos análogos: “no (se) encuentra que, en una materia tan delicada como los avalúos de bienes para efectos tributarios o para los diversos fines que cumplen las entidades públicas en actuaciones administrativas, resulten violados los derechos de ejercicio profesional, de igualdad o de asociación de quienes no pertenecen a lonjas de propiedad raíz, por el 28 Cfr. Numerales 2.3.1 a 2.3.4 de esta providencia. 13 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 hecho de que se exija para tales fines, como lo hacen las normas acusadas, la afiliación del avaluador a una lonja, su registro en ella o el respaldo de la misma, para prestar al Estado sus servicios.

Se busca con tales preceptos aprovechar, en beneficio del interés público, la experiencia y el reconocido prestigio de las lonjas como índice demostrativo de la aptitud del avaluador. Debe tenerse en cuenta que no se prohibe a los avaluadores no asociados a las lonjas ejercer su profesión -lo que sería abiertamente inconstitucional-, pues ellos se encuentran en libertad de prestar sus servicios a entidades y personas distintas de las estatales.

Acontece sí que el Estado se reserva el derecho, como lo autoriza la Constitución, de confiar ciertas funciones públicas a colegios o asociaciones de profesionales. Tal actitud es compatible con la previsión consagrada en el artículo 123 de la Carta, a cuyo tenor la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Pero, además, el artículo 209 de la Constitución, específicamente aplicable a la función administrativa, declara que ella está al servicio de los intereses generales y se desarrolla mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Una de las formas de descentralización es la denominada "por colaboración", que vincula a los particulares al servicio público, en búsqueda de la eficiencia, la celeridad y la economía -también principios que inspiran la actividad de la administración- y como una manera de asegurar la participación de aquéllos en la vida de la comunidad.

Esa participación -desde luego- no puede estar exenta de requisitos ni de cautelas acerca de la idoneidad de quienes, siendo particulares, cumplan ciertas funciones públicas. Es precisamente esa modalidad de descongestión de la única entidad pública que efectuaba avalúos de inmuebles, según las reglas legales anteriores a las demandadas, la que avala la constitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, desde el punto de vista del posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 190 de 1995, ya que, como resulta natural, la vinculación de los particulares a una función antes confiada tan sólo a la aludida entidad pública implica la eliminación de trámites innecesarios, como lo exige la norma habilitante.

Ahora bien, no puede hablarse de que los artículos acusados hayan consagrado un monopolio, ya que la referencia normativa a "las lonjas de propiedad raíz" no puede entenderse hecha con nombre propio a las actualmente existentes sino al género de asociaciones profesionales de esa índole y con el mismo objeto, de suerte que los peritos avaluadores hoy no afiliados a las lonjas actuales tienen plena libertad de constituir, si quieren, otras, en ejercicio de la libertad de competencia garantizada en el artículo 333 de la Constitución. 14 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 A juicio de la Corte, las expresiones legales que aluden a las "lonjas de propiedad raíz" deben entenderse en sentido genérico, no referente de manera exclusiva a personas jurídicas ya existentes que hayan adoptado ese nombre, y, por tanto, cobijan, en materia de avalúos a las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales dedicados a ese ramo.

Una interpretación restringida daría razón al demandante, por cuanto implicaría, allí sí, la violación del derecho a la igualdad, la vulneración de la libertad de ejercer profesión u oficio y el establecimiento de un monopolio inaceptable a la luz de la Constitución.”29 2.6. Ahora bien -si en gracia de discusión- se pasara por alto la anotada falencia -que no es posible-, nótese que el avalúo continúa careciendo de tal aptitud, principalmente porque, como lo sostuvo el experto que lo sustentó en audiencia, la base de todos sus cálculos provino de los conocimientos que tenía en torno a la obra de infraestructura vial que originó la controversia (autopista al mar), debido a que en años anteriores participó en la elaboración del informe y estudio de zonas homogéneas y geoeconómicas concernientes al proyecto (en favor de Autopistas de Urabá S.A.S.), incluyendo la que se pidió en expropiación en este proceso (2016).

Conocimiento privado del cual derivó su presunción -inexistente por demás- en cuanto a que un supuesto “viaducto” pasaría por “encima” de la edificación propiedad de los demandados más o menos a unos “10 (…) 15 o 20 metros” de altura, lo que dejaría “por debajo del puente” la lechería y la tienda varias veces mencionadas, imposibilitaría el ejercicio de sus actividades y, por tanto, generaría el daño emergente y el lucro cesante de cuantías reclamadas30. 2.7.

Por el contrario, como se pudo establecer en la audiencia en la que se interrogó a los peritos, la anotada especulación no corresponde a la realidad, como también se visualiza en los planos aportados al expediente, de los que emerge evidente que la vía pasaría a un poco más de “10 metros” de la construcción reseñada, y no “por encima”; escenario que deja sin piso la fuente de todos los presuntos perjuicios colaterales reclamados por los inconformes, 29 Cfr. Sentencia C-492 de 1996, reiterada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ STC 30 Cfr. Audiencias: “11001310304620220006300-20230323_102733-Meeting Recording.mp4” y “11001310304620220006300- 20230323_102733-Meeting Recording 1.mp4”. 15 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 máxime si se recaba, además, en que tampoco resultaba viable presumir que, debido a la obra, el predio de los recurrentes quedaría incomunicado o sin acceso para continuar con sus actividades; eso no es cierto, como se puede colegir de la siguiente imagen, así como del peritaje contratado por la ANI: Imagen 2.31 (Editada por el Tribunal (“Tienda”, “Casa”, “Lechería” y “Vía”) Del antelado esquema surge evidente, no sólo que tanto la “casa”32, como la “lechería”33 y la “tienda”34 se encuentran ubicadas por fuera de las “áreas requeridas”35 u objeto de expropiación, lo que de entrada impide el reconocimiento de cualquier indemnización al respecto, sino que yacen sobre una “ronda hídrica”36 en la cual -dicho sea de paso-, tales actividades no son en principio- permitidas (según los artículos 679 y 680 del Código Civil37, en armonía con el Decreto 2811 de 197438), sin que sea válido el argumento esbozado en torno a la presunta antigüedad de “40 años” de las obras allí Cfr. Archivo: “02FotosII.pdf” aportado por el apoderado judicial de la demandante en Audiencias: “11001310304620220006300-20230323_102733-Meeting Recording.mp4”. 32 Círculo Rojo. 33 Círculo verde. 34 Círculo amarillo. 35 Malla verde. 36 30 metros alrededor del cause del rio según el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT de Cañasgordas, Antioquia (Acuerdo 036 de 2013) y el Decreto 2811 de 1974.

(Malla Azul). 37 Art. 679. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión. Art. 680. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar. ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión. 38 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 31 16 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 implantadas, pues tal escenario no se encuentra acreditado en el expediente, y su simple afirmación no suple la carga de probarlo.

Aunado a todo lo anterior, el avalúo falló porque el experto siempre estuvo en contravía de lo normado en el artículo 6° de la Ley 1742 de 201439, ya que omitió que la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Territorial de Cañasgordas, Antioquia, certificó que la zona donde se encuentra el predio de marras es “RURAL” y “AGROFORESTAL” (según el EOT), por lo que sus usos compatibles no podían asimilarse al “comercial” que en todo momento quiso otorgarle por la existencia de una “tienda” y una “lechería” en el primer piso de la edificación aludida, y a la respuesta que a un derecho de petición le suministró la misma entidad para decirle que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 del Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT (Acuerdo 036 de 2013), a los “centros poblados” se les permitía el “comercio a menor escala” y “(l)a pequeña microindustria de bajos impactos”.

Calificación que tampoco podía dársele al predio, debido a que se entiende como uno de tales: “los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural”40, siendo claro que alrededor de la heredad de los demandados solo se observan, alejadas, una “escuela” y una “cancha”, así como el cruce vial que conduce al Corregimiento de Cestillal, del que no hace parte el fundo, pues está ubicado en la vereda “Rubicón” conforme a su certificado de tradición y libertad (011-15723).

Erró el experto al afirmar que en la Sentencia C-750 de 2015 la Corte Constitucional señaló que los seis (6) meses de que trata la ley de expropiación para cuantificar un eventual lucro cesante fueran siempre “insuficientes” para el efecto, pues, en torno al tema, lo que dijo la entidad es que en “(e)n algunos eventos”, como cuando se observa la presencia de 39 Modificatorio del 37 de la Ley 1682 de 2013, que establece, en su inciso segundo, que: “El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.”. 40 con vista en el inciso segundo, parágrafo único del artículo 1°de la Ley 505 de 1999 por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996. 17 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 “personas discapacitadas, niños o de ancianos (que no es este el caso) ese cálculo podrá ser mayor, resultado que dependerá de la valoración de los intereses en discusión y de las circunstancias específicas del proceso”; de tal manera, los “15 años” a los que amplió el cálculo de dicho concepto resultaba desacertado, no solo por ausencia de personas objeto de protección especial constitucional, sino porque -se insiste- su hipótesis, en cuanto a que el paso de la vía para la que se necesita la faja de terreno expropiada haría desaparecer la tienda y la lechería, no se encuentra probada en el expediente.41 3.

En resumen, el avalúo analizado no servía para los efectos requeridos en este proceso, pues en nada desvirtuó las conclusiones consignadas en el aportado por la ANI, el que -en general- se ciñó a lo normado en la reglamentación establecida para tales fines, ya que proviene de una “lonja de propiedad raíz”, cuyo experto sustentó y acreditó su idoneidad para rendirlo, tomó en cuenta las unidades fisiográficas establecidas en la visita directa realizada sobre las áreas afectadas y describió las comparaciones realizadas para efecto de establecer el valor por hectárea en predios de la zona de similares características (método de comparación), con base en la correcta clasificación del suelo (rural, agroforestal y de protección).

Valoró las especies vegetales presentes en las zonas afectadas, así como las estructuras que serían igualmente intervenidas por la obra, y sí estimó un “lucro cesante” a favor de los expropiados, con base en el único documento que fue aportado dentro del término legal (contrato de arrendamiento sobre la totalidad del inmueble), y dado que no se aportaron licencias o permisos para desarrollar actividades comerciales como las referidas, o su respectivo movimiento económico42.

El hipotético daño emergente alegado por la pasiva, en cuanto que la obra le generaría alguna suerte de obstáculo a su actividad de lechería, y que, 41 Cfr. Minutos 01:34:00 a 03:01:00 audiencia: “11001310304620220006300-20230323_102733-Meeting Recording.mp4” y 00:00:00 a 02:11:10 Audiencia: “11001310304620220006300-20230323_102733-Meeting Recording 1.mp4”. 42 Cfr. Minutos 00:10:39 a 01:31:00 audiencia: “11001310304620220006300-20230323_102733-Meeting Recording.mp4”. 18 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 por tanto, era absolutamente imperioso trasladar sus instalaciones a otro lugar, partió de un hecho futuro e incierto que no está probado en este litigio; en el mismo sentido lo que guarda relación con la “tienda”, pues no está comprobado que, por esa razón, pierda su acceso o la posibilidad de que transeúntes hagan uso de sus servicios o se abstengan de comprar los productos que en ella se comercializan.

Tales hipótesis transitaron sin prueba en el proceso. Sin perjuicio de lo anterior -se insiste- en el avalúo realizado por la ANI se estimó un valor por lucro cesante correspondiente a la única prueba que fue oportunamente aportada para su tasación (contrato de arrendamiento) por un valor de $1.647.787,00, equivalentes a la eventual terminación del anotado convenio; hecho que tampoco fue probado en el sub judice, para derivar de ahí un eventual aumento por dicho concepto, en la medida en que por ninguna parte se acreditó que el arrendatario allí presente hubiese manifestado vr. gr. querer finalizar dicho vínculo por algún tipo de inconveniente con las obras. 4.

Memórese, en todo caso, con fundamento en las sentencias C- 1074 de 2002 y C-750 de 2015 de la Corte Constitucional, que con el fin de reconocer las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar en una expropiación, “es inexorable que el interesado demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa”43.

Le “(i)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso). 5. De esa manera, ninguno de los reparos realizados a la sentencia de primera instancia tenía vocación de prosperidad, se itera, porque en términos del artículo 399 del Código General del Proceso y en ausencia del avalúo requerido para el efecto, la objeción realizada debía rechazarse “de plano”. 43 Cfr. Sentencias CSJ STC1709-2021, 24 feb., rad. 2021-00366-01 y STC13518-2023. 19 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01 5.1.

Adiciónese que no se advirtió la “indebida interpretación y aplicación de normas sustantivas y procesales” alegada por los quejosos, así como las eventuales e inadecuadas “valoraciones probatorias” o “apreciaciones subjetivas” enrostradas a la juzgadora de instancia, pues, aunque no se desconoce que la diligencia de interrogatorio de los peritos ocurrió con algunos inconvenientes de orden tecnológico y manejo de su directora, tales falencias, por sí solas, no pueden conllevar a semejantes conclusiones, en la medida en que al final dicha vista pública se llevó a cabo sin que ninguno de los abogados presentes manifestara su descontento en el instante.

Ciertamente, el despacho permitió en múltiples secciones de la diligencia la exhibición de “pantalla” echada de menos por los quejosos; de hecho, autorizó -tácitamente- a los abogados a realizar una multitud de manifestaciones fuera del interrogatorio correspondiente e, incluso, aportar algunas fotografías que, si bien no fueron relacionadas en el acta respectiva, reposan en el expediente digital y corresponden a la grabación. En síntesis, la queja es extemporánea e improcedente.

En igual sentido lo que guarda relación con la supuesta ausencia de documentos para acreditar la idoneidad del perito contratado por la demandante, los que no solo obran en el expediente44, sino que no fueron objetados en audiencia ante la juez de conocimiento; nada dijo el abogado al respecto en aquella oportunidad. 5. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a los recurrentes (demandados).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 44 Cfr. Archivos: “37CertificadoRaa.pdf”, “38ManifestaciónPerito.pdf” y “39CertificadosPerito.pdf”. 20 Radicación: 11001 31 03 046 2022 00063 01

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas al extremo demandado. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho en auto independiente. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e7909f50d3d39e2293a38a56fffd1539732a5e23e0b99130a8d7f85c6c00220 Documento generado en 24/09/2024 10:57:23 AM 21 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica