TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 043 2023 00018 01 - Procedencia: Juzgado 43 Civil del Circuito. Obdulio Espejo Pedraza y otros vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Apelación auto que niega intervención de litisconsorte necesario. 1.
Mediante auto de 1 de agosto de 2025 el Juzgado 43 Civil del Circuito profirió dos decisiones sobre dos asuntos distintos. La parte demandada interpuso apelación subsidiaria, recurso que fue concedido en integridad por ese despacho. Por tanto, frente a cada una de ellas se emitirá providencia independiente en este grado jurisdiccional. 2.
En este proveído se resolverá el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 1 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado 43 Civil del Circuito negó la solicitud de vinculación del Fideicomiso Recursos Peñón Verde – Lotes y de la sociedad Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S., en calidad de ‘litisconsortes necesarios’, tras considerar que no se satisfacen los presupuestos para acceder a ello.
En sus recursos, el extremo convocado manifestó que sí es procedente la citación de los referidos intervinientes, pues de los hechos y pretensiones de la demanda se extrae que aquella va dirigida a la declaratoria de incumplimiento de los contratos en los que la referida sociedad y patrimonio autónomo fungen como parte, circunstancia que pone en evidencia la existencia de una ‘relación jurídico sustancial’ que impone su vinculación al proceso.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, el extremo demandante pidió ratificar el auto recurrido, en tanto que la demanda va dirigida a cuestionar únicamente el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora de los bienes entregados para el desarrollo del referido proyecto urbanístico.
CONSIDERACIONES 2 Apelación auto 11001 31 03 043 2023 00018 01 1. Sobre la figura del litisconsorcio necesario el inciso 1° del artículo 61 Cgp establece que: “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…”.
Así las cosas, para que resulte procedente la vinculación como ‘litisconsorte necesario’ de una persona que inicialmente no fue llamada al trámite, es indispensable que, por la naturaleza del asunto o por expresa disposición legal, sea determinante e imperiosa su citación, porque sin su comparecencia no es viable resolver de fondo la instancia. Tratándose de dicha figura procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.
No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia. Son muestras del instituto, la nulidad o resolución de una promesa o de contrato. La razón estriba en que el negocio jurídico no se puede anular o resolver respecto de unos sujetos y seguir vigente respecto de quienes no fueron demandados.
La naturaleza inescindible de la relación, por si, lo explica”1. 2. Ahora bien, en lo que atañe a la integración del contradictorio cuando se trata de litigios relacionados con proyectos inmobiliarios, la jurisprudencia tiene sentando que si bien en esta clase de negocios existe una multiplicidad de intervinientes, respecto de los cuales emergen obligaciones diferentes que confluyen para el desarrollo de la obra, ello no impone per se su vinculación al juicio, puesto que ello depende de la naturaleza del litigio y de lo que en éste se pretende.
En esa línea, entonces, cuando la controversia se circunscriba a obligaciones propias de uno de los intervinientes en el proyecto, y sus efectos pueden escindirse de los que son ‘transversales a toda la red contractual’, sólo es necesaria la citación de ese agente. 1 SC4159-2021 de 7 de octubre de 2021. Rad. 11001-02-03-000-2018-00732-00. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 043 2023 00018 01 Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “La presencia de estos múltiples actores en la actividad inmobiliaria no se traduce en su necesaria vinculación al trámite judicial que se promueva por temas asociados a un proyecto en particular, ya que esto dependerá del tipo de litigio y de las materias sometidas a componenda.
Así, cuando la discusión gravite sobre obligaciones propias de uno de los agentes y sus efectos concretos, los cuales pueden escindirse de los que son transversales a toda la red contractual, sólo habrá que convocar al juicio a los directamente concernidos. En las hipótesis contrarias, esto es, cuando se encuentre sub judice el proyecto inmobiliario en su conjunto o se discutan aspectos propios de la coligación contractual, habrá que llamar a juicio a todos los partícipes que puedan resultar afectados con la decisión”2. 3.
En el sub lite se tiene que los demandantes promovieron acción de protección al consumidor contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. pretendiendo que se declarara el incumplimiento de aquella de las obligaciones a su cargo en el marco del proyecto urbanístico Peñón Verde – Lotes, y en consecuencia, que se le condenara a pagar la suma de $236.106.000 que se entregó para la adquisición del lote y la casa No. 24, con el correspondiente reconocimiento de intereses, y demás expensas.
Como fundamento de su pretensión, el extremo demandante refirió, en síntesis, que la demandada desatendió las obligaciones a su cargo, entre ellas: i. lo que respecta a la entrega de los recursos al fideicomitente, toda vez que no se efectuó una debida verificación de los requisitos para efectuar los desembolsos; ii. lo relativo al informe del interventor, y el estudio de las licencias de construcción; y iii. la ausencia de adopción de medidas ante el desfinanciamiento del proyecto. 4.
A la luz de las anteriores premisas, al rompe se advierte la improsperidad de la alzada, comoquiera que en el sub examine no concurren los presupuestos para que sea procedente vincular como ‘litisconsortes necesarios’ al Fideicomiso Recursos Peñón Verde – Lotes y a la sociedad Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S., y además, porque las circunstancias que aduce la parte demandada para justificar su pretensión al respecto no tienen la entidad para que resulte procedente la citación reclamada. 2 SC107-2023 de 18 de mayo de 2023.
Rad. 11001-31-99-003-2018-01590-01. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 043 2023 00018 01 En efecto, nótese que la demanda se apoya, en estrictez, en el incumplimiento de las obligaciones de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en el desarrollo del proyecto urbanístico Peñón Verde - Lotes, pretendiendo el reintegro de los dineros que se pagaron por el inmueble que se pretendía adquirir, controversia y asunto que, strictu sensu, no ‘son transversales a toda la red contractual’, y en ese orden, no se colige la necesidad de la vinculación que se pide, máxime cuando es posible la resolución de la instancia sin la comparecencia de la sociedad y la fiduciaria respecto de los cuales se busca su citación. Desde esa perspectiva, las circunstancias relacionadas con la intervención del Fideicomiso Recursos Peñón Verde – Lotes y de la sociedad Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. en los contratos relacionados con el mencionado proyecto, la indicación en la demanda de un incumplimientos en la entrega del inmueble, y del real destinatario del dinero depositado para la adquisición de los bienes, carecen de la fuerza para que sea viable la vinculación que se pretende, pues lo cierto es que la controversia se circunscribe a la alegada desatención de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en punto a sus obligaciones en calidad de administradora de los recursos destinados para la obra, ello, en el marco de la acción de protección al consumidor.
Sobre ese particular, y en un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879-2022 indicó: “Los hechos de la demanda refieren el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de encargo fiduciario individual, en los que se dio a la fiduciaria la expresa instrucción de poner a disposición del promotor los dineros entregados en administración únicamente cuando se hubieren cumplido las estrictas condiciones de transferencia de recursos pactadas para tal fin; el petitum, por su parte, se limita a solicitar el reintegro de esos recursos ante el incumplimiento de los requisitos de transferencia acordados.
Por fuera de los reproches de la demandante y de sus consecuentes pedimentos quedaron otras situaciones atinentes a la ejecución del proyecto inmobiliario, las vicisitudes de la construcción y el posible incumplimiento de obligaciones por parte del promotor. Por lo anterior, la simple lectura de la demanda muestra que la actora no pretendió la resolución, la nulidad ni la modificación de ninguno de los negocios jurídicos celebrados en la estructuración del proyecto inmobiliario Marcas Mall, no demandó el cumplimiento de obligación alguna en cabeza de la promotora ni exigió responsabilidades por la ejecución del proyecto, de modo que la controversia estuvo limitada a la relación entre el consumidor financiero 4 5 Apelación auto 11001 31 03 043 2023 00018 01 y la fiduciaria en lo que concierne con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los encargos fiduciarios individuales, motivo por el cual la comparecencia de la promotora no era necesaria para la definición del asunto, como acertadamente lo advirtieron los juzgadores de instancia”.
Conviene acotar que a pesar de la existencia de una relación en el desarrollo del citado proyecto por parte de los diversos intervinientes, tal situación no determina automáticamente su condición de ‘litisconsorcio necesario’, en tanto que, en realidad, tal obligación la otorga la naturaleza de las relaciones jurídicas en que se apoyan las pretensiones de la demanda, las que en el sub examine únicamente apuntan a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Al respecto, la Corte Suprema indicó: “Si bien la recurrente argumenta que los distintos instrumentos negociales celebrados para viabilizar el proyecto estaban coligados y que por ende todos los participantes debían comparecer al proceso, lo cierto es que lo que determina la existencia del litisconsorcio necesario no es una posible coligación contractual -que no fue discutida por las partes-, sino la naturaleza de las relaciones jurídicas sustanciales que fundamentan las pretensiones debatidas en el proceso.
En tal virtud, encuentra la Sala que las relaciones que subyacen a los contratos que estructuraron el proyecto Marcas Mall, si bien apuntan al propósito común de posibilitar su desarrollo, permiten identificar unos contenidos obligacionales delimitados e independientes, con diferentes responsables y con distintas etapas y condiciones de cumplimiento.
Así, en el caso concreto es posible deslindar las cargas prestacionales de las partes, puesto que lo que se reprocha es el incumplimiento de las obligaciones de diligencia y correcta administración a cargo de la fiduciaria, las cuales se encuentran determinadas por los contratos de encargo fiduciario individual y los mandatos legales que rigen la figura, y que en modo alguno se pueden endilgar a la promotora del proyecto, al no ser ella la entidad autorizada por el Estado para captar y administrar dineros del público”3.
Así las cosas, y en conclusión, los argumentos del extremo apelante en punto a la vinculación del Fideicomiso Recursos Peñón Verde – Lotes y de Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S., no conllevan la necesidad de citarlos en calidad de ‘litisconsortes necesarios’, pues, como se dijo, no se satisfacen los presupuestos del artículo 61 Cgp para atribuirles tal condición dado el fundamento y pretensiones de la demanda de protección al consumidor. 3 Ib. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 043 2023 00018 01 5.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 1 de agosto de 2025 por el Juzgado 43 Civil del Circuito, en concreto en lo que atañe a la negativa de vincular como ‘litisconsortes necesarios’ al Fideicomiso Recursos Peñón Verde – Lotes y a la sociedad Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 043 2023 00018 01 (2) Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0754b2299b6adf4c2f30688642e76708e705faf2d71a67b67d7067130a05e1ca Documento generado en 07/11/2025 04:04:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6