Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720220034901 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, veintitrés de abril de 2026 Verbal 05001310301720220034901 Andrés Felipe Mazo Rodríguez y otros ALLIANZ SEGUROS S.A. y otra Sentencia No. 007 Responsabilidad civil.

La acción directa. La cosa juzgada. El nexo causal. Culpa exclusiva de la víctima. Carga de la prueba. Revoca Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ALLIANZ SEGUROS S.A., en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DICIESIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por ANDRÉS FELIPE MAZO RODRÍGUEZ y TERESA LUCIA CASTRILLÓN ARANGO, en nombre propio y como representantes legales de los menores EMILIANO MAZO CASTRILLÓN y SAMUEL MAZO CASTRILLÓN y, MARÍA DEL MAR MAZO VILLEGAS, representada por ANDRÉS FELIPE MAZO RODRÍGUEZ, contra JULIETA DEL SOCORRO PÉREZ RESTREPO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare a la codemandada Julieta del Socorro Pérez Restrepo, como propietaria y conductora del vehículo de placas EOU-644, civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2020, en la calle 50 No. 51-67 del Municipio de Carolina del Principe – Antioquia y, a la compañía de seguros ALLIANZ SEGUROS S.A., responsable del pago directo a los pretensores de los valores a que sea condenada a pagar, hasta el tope máximo asegurado.

Consecuente con lo anterior, se condene a pagar los siguiente perjuicios: consolidado Para la victima $750.000.oo, b) directa: Lucro a) Daño cesante emergente consolidado $6.185.436,oo, c) Daño moral $40.000.000,oo, d) Daño a la vida de relación $30.000.000,oo y e) Daño estético $15.000.000,oo; para los demás demandantes: a) Daño moral $20.000.000,oo para cada uno y b) Daño a la vida de relación $15.000.000,oo para cada uno; sumas que se indexaran debidamente, más los intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; por último, solicitan se condene en costas a los demandados.

Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos en esencia esgrime los siguientes hechos: El 25 de junio de 2020, el demandante Andrés Felipe Mazo Rodríguez, transitaba en la motocicleta de placas IGF62F, por la calle 50 No. 51-67 del municipio de Carolina del Principe (Ant.), de la entrada del Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 municipio hacia el parque; en el mismo sitio, en sentido contrario, la demandada Julieta Pérez Restrepo, conducía el vehículo de placas EOU-644, quien al realizar un giro invade el carril por el que se desplazaba el motociclista, golpeando y generando daños materiales y lesiones personales al demandante; accidente del que conoció la Inspección de Tránsito de dicha localidad.

Como consecuencia del accidente, la víctima sufrió las siguientes lesiones: Fractura tercio medio pierna izquierda, ruptura de talón de Aquiles, fractura diafisaria de tibia izquierda y herida en maléolo interno; le realizaron osteosíntesis con anestesia general con clavo intramedular; la motocicleta sufrió daños por $750.000,oo conforme a la factura expedida por MOTO PALACIO, que el demandante tuvo que sufragar.

Para la época del accidente, el motociclista laboraba para la empresa “ALLIANZA MEIU. T.” y por concepto de salario percibía $1.819.246,oo; está casado con la señora Teresa Lucía Castrillón Arango, fruto de la unión procrearon a los menores Emiliano Mazo Cstrillón y Samuel Mazo Castrillón, grupo familiar del que además hace parte la menor María del Mar Mazo Villegas, hija del señor Mazo Rodríguez.

Como consecuencia de las lesiones que sufrió el motociclista, al ser operado con anestesia general, ver limitada su movilidad y permanecer con temor constante de volver a sufrir otro injusto y repentido accidente, padeció y padece grandes sufrimientos y congoja que han transformado su vida social y familiar, porque ya no disfruta como lo hacía antes, de salir a pasear en moto, Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 caminar, jugar futbol, etc., porque el accidente lo volvió retraído y distante; los demás demandantes también se han visto afectados con sufrimientos y tristeza, al ver que su ser querido tiene que soportar grandes dolores sin poder hacer nada para evitarlo y las pocas veces que salen se sienten temerosos; han visto limitada su vida social y familiar, porque el tiempo libre lo dedican a su ser querido para ayudarlo en algo y hacer que su vida sea un poco más agradable.

Admisión de la demanda y réplica: Una vez admitida la demanda, en proveído de 21 de octubre de 2022; se notificó a la compañía de seguros, quien la replicó en forma extemporánea. Por proveído de 14 de marzo de 2023, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente a la codemandada Julieta del Socorro Pérez Restrepo y dispuso, continuar con el proceso teniendo a ALLIANZ SEGUROS S.A., como única demandada.

Sentencia: Se profirió el 23 de mayo de 2024, con la siguiente resolución: “PRIMERO: ESTIMAR las pretensiones de la demanda formuladas por Andrés Felipe Mazo Rodríguez, Teresa Lucia Castrillón Arango, en nombre propio y como representantes legales de los menores Emiliano Mazo Castrillón y Samuel Mazo Castrillón; y María del María del Mar Mazo Villegas, representada por Andrés Felipe Mazo Rodríguez, y en consecuencia, DECLARAR ocurrido el siniestro amparado por ALLIANZ SEGUROS S.A., en su calidad de Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 contratante aseguradora del seguro de responsabilidad civil que amparaba a su asegurada Julieta del Socorro Pérez Restrepo.

“SEGUNDO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A. en ejercicio de la acción directa, y como consecuencia del advenimiento de la condición que da lugar a su obligación contractual, esto es, el siniestro, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas: A Andrés Felipe Mazo Rodríguez, por daño emergente: $969.835, por lucro cesante: $6´519.122.oo, por perjuicios morales: $25’000.000.oo, y por daño a la vida de relación $30’.000. 000.oo.

A Teresa Lucia Castrillón Arango, por perjuicios morales $20’.000.000.oo. A Emiliano Mazo Castrillón, por perjuicios morales $20’000.000.oo. A Samuel Mazo Castrillón, por perjuicios morales $10.000.000.oo A María del Mar Mazo Villegas, por perjuicios morales $10’000.000.oo. Y negar la condena por perjuicio estético a favor de Andrés Felipe Mazo Rodríguez, y daño a la vida de relación, a favor de Teresa Lucia Castrillón Arango, Emiliano Mazo Castrillón, Samuel Mazo Castrillón y María del María Mazo Villegas.

“TERCERO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A. al pago de intereses sobre las anteriores sumas, a la una y media veces el interés bancario corriente, a partir de la fecha de esta sentencia. “CUARTO: CONDENAR en costas ALLIANZ SEGUROS S.A. fijando como agencias en derecho, la suma de $8’000.000.oo. “QUINTO: Notificar en estrados.” Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 Conforme a la fijación del litigio, la ocurrencia del hecho resulta pacifica en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, así como sobre los vehículos involucrados; además se aportaron sendas fotografías que se pusieron de presente al demandante y a uno de los testigos, para ambientar sus declaraciones y, determinar el suceso y la eventual ocurrencia del nexo causal; cuya acreditación incumbe a la parte actora como lo ha decantado la jurisprudencia y, que en este caso corresponde a la conducta desplegada por la conductora y propietaria del automóvil.

En primer lugar, resulta indispensable resolver lo concerniente al nexo causal y superado este punto, continuar con el análisis de los demás presupuestos de la acción; pero antes se desatará lo referido por la parte demandada en las alegaciones de conclusión, en cuanto a los efectos del desistimiento de las pretensiones frente a la codemandada Julieta Pérez Restrepo, al tenor del art. 314 del estatuto procesal; con este fundamento la accionada señala que, el desistimiento de la asegurada produce efectos de cosa juzgada; se advierte que, en principio se podría afirmar que resulta cierto; pero no se puede olvidar la forma y las pretensiones invocadas, esto es, la responsabilidad civil de la asegurada.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la apreciación de la compañía de seguros; se debe tener presente que, el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones con carácter absolutorio; esto es, que la parte actora no puede volver a demandar impetrando dicha pretensión; pero la compañía de seguros pasa por alto que, ese no es requisito para que se Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 produzca la responsabilidad civil en su cabeza, porque la obligación condicional de la aseguradora que da origen a su obligación indemnizatoria es la prueba del siniestro; la que conforme a la jurisprudencia no tiene tarifa legal; siendo innecesaria una sentencia judicial para predicar su ocurrencia. De acoger el argumento de la aseguradora, no se podría predicar el carácter ejecutivo de la póliza; por ello, en ejercicio de la acción directa se puede probar la ocurrencia del siniestro sin condenar al asegurado; conforme con la reforma introducida por la Ley 45 de 1990; la tesis de la demandada no solo desvirtúa lo previsto en el código de comercio, sino la reforma introducida en el art. 1133 y, llevaría al absurdo de que el asegurado es un litisconsorte necesario en el proceso de responsabilidad civil; posición que dista de ser aceptada por la doctrina y la jurisprudencia; incluso, la Corte Suprema de Justicia, ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el sentido que viene de indicarse, en sentencia de 14 de julio de 2019, expediente 2235 y en la sentencia 8435 de 2014; no cabe duda que, a raíz del desistimiento de la codemandada Julieta Pérez Retrepo, ésta no puede ser condenada en juicio posterior; sin que ello implique que, en ejercicio de la acción directa no se pueda acreditar el siniestro; siendo innecesaria una sentencia judicial previa, para predicar la responsabilidad de la aseguradora.

En cuanto a la causalidad, la parte actora señala que, esa causa eficiente fue propiciada por la propietaria y conductora del automóvil, al realizar un giro e invadir el otro carril; desconociendo el art. 60 del C. Nacional de Tránsito. Como prueba documental de carácter público se allegó el informe de Proceso Radicado accidentes de tránsito, donde Verbal 05001310301720220034901 señala las medidas correspondientes al lugar donde el agente de tránsito, encontró los automotores; además, el testigo Augusto Yepes Maya, quien presenció los hechos, rindió declaración, manifestando de manera contundente que, la autoridad de tránsito llegó después de ocurrido el accidente; a lo que aclara el señor Juez, que el informe de accidentes de tránsito, es un elemento probatorio de carácter representativo; es decir, representa lo que el agente observa al momento en que comparece al sitio de los hechos; es decir, no es una representación de lo que ocurrió sino de lo que advirtió al momento de su llegada.

Precisa que, el insumo esencial para que las observaciones del agente de tránsito correspondan a la mayor fidelidad de lo acontecido, es que los elementos probatorios no hayan sido alterados, porque lo observado es lo que plasma en el informe del accidente y, es allí donde cobra importancia la teoría de la cadena de custodia; siendo entonces relevante lo afirmado por el testigo, en cuanto que el automóvil fue movido, incluso, el agente de tránsito, deja constancia que la motocicleta fue movida; a pesar que el dictamen aportado por la pasiva no se puede tener como prueba, porque lo trajo en forma extemporánea; cabe recordar aquella premisa lógica que, señala que a observaciones falsas o premisas falsas, conclusiones falsas.

En este caso, cualquier prueba que se derive del informe del accidente, no resulta fidedigna, porque como lo indicó el agente de tránsito, la motocicleta fue movida y, como lo afirmó el testigo, el automóvil también fue movido; por ello, las medidas tomadas por el funcionario de tránsito, no se ajustan a la realidad; al Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 observar las medidas se puede concluir que, el automóvil respetó las normas de tránsito y, la conducta eficiente en la producción del accidente, fue propiciada por el motociclista, porque en el informe consta que la distancia entre el automóvil y la acera de su carril contrario es de 3,40 metros y, el ancho de la vía es de 6,00 metros; de donde se puede colegir que, esos 3,40 metros, son suficientes para que la motocicleta transitara por su carril, sin que se pudiese predicar que el automóvil irrumpió por el carril de la motocicleta.

Sin embargo, como viene de indicarse, lo plasmado en el informe del accidente, no refleja la realidad al momento de la colisión, porque ambos rodantes se movieron; no siendo posible dar una mayor relevancia probatoria al informe del accidente; siendo entonces procedente, echar mano de otros elementos de convicción, entre ellos, la declaración extra juicio de un tercero, que no se controvirtió por la contraparte; pero que el Juzgado decretó su testimonio en forma oficiosa, para auscultar la verdad sobre sus dichos.

Antes de emprender el examen de la declaración, se deben analizar los pormenores de tiempo, modo y lugar percibidos por los testigos, para otorgarles el respectivo valor probatorio, eficacia y eficiencia de sus versiones; el señor Augusto Yepes Maya manifestó que, es natural del municipio de Carolina del Principe y, lleva viviendo allí más de 2 años por la emergencia sanitaria; de manera constante como domiciliario recorre las vías de la localidad; lo que lo adecúa en un nivel de eficiencia de percepción de tiempo y modo; adicionalmente afirmó el deponente que, ha conducido vehículos por esa vía, reconociendo las dificultades Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 que se presentan en su descenso, porque la visión se disminuye por la vegetación y los follajes que se encuentran a lado y lado.

Ante pregunta formulada por el Despacho, manifestó que, al momento de los hechos estaba a unas pocas casas del lugar del accidente; usaba gafas porque siempre conduce y transita con sus gafas y, tras el accidente procedió a socorrer a la víctima; circunstancias que establecen la idoneidad de su versión; quien además informó que, laboraba como domiciliario y alcanzó a observar el momento en el que subía la moto y, fue reiterativo en manifestar que el automóvil invadió el carril de la moto y, que al momento de los hechos estaba en la esquina denominada de Porras.

Tan pronto ocurrió el accidente, auxilió al motociclista; indica que, la maniobra que realizó la conductora fue exagerada porque se veía el espacio que quedó para el tránsito de la motocicleta; no sabe porque la señora estacionó su carro como si no hubiera pasado nada; lo estacionó más a su lado, de la manera más conveniente; ella auxilió al motociclista y movió el vehículo hacia su lugar; movió el carro hacia la derecha pero no sabe cuántos metros; halaron la motocicleta hacia abajo, hacia la derecha, por el lado derecho, por el lado contrario a las latas del carro.

Ahora, en las fotografías aportadas como prueba de oficio, se constata una evidencia de sangre en el carril o separador de ambas vías, al lado del automóvil, lo que da sentido a la versión del testigo y, justifica porque la sangre se encuentra allí y, que el vehículo transitaba por ese lugar, toda vez, que según lo afirmó el deponente luego de auxiliar al motociclista y sacar la Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 motocicleta, el carro fue movido; a lo que precisa el Juzgado que, no se conoce si se vieron afectados vasos sanguíneos de la víctima, para establecer de qué manera salió expulsada la sangre y, concluir donde fue el punto de impacto; pero ello corresponde a un conocimiento técnico-científico que escapa a las reglas de la experiencia. Sin embargo, se cuenta con la versión del testigo Augusto Yepes Maya, quien señaló que, el lugar de impacto de los rodantes fue el que diagramó el Juzgado con un círculo azul; lo que es coherente con lo afirmado por el deponente y la huella de sangre, dado que la lesión del motociclista fue en el pie izquierdo; de manera que al correrse la moto y al producirse un daño en los tejidos de la víctima, la sangre quedó en ese lugar.

Ahora, se podría sostener que la parte empedrada de la vía corresponde a un lugar válido para que transitara el automóvil; sin embargo, como se observa en el informe del accidente y en la imagen de Google Maps, puesta en consideración del testigo, se observa como la vía se reduce para el motociclista y, se amplía para el automóvil; de donde se puede señalar que, la mitad de la vía empedrada constituye un andén de separación de los carriles.

Además, el informe del accidente se puede tener en cuenta en este sentido, porque es un aspecto netamente objetivo, muestra claramente como el lugar donde presuntamente fue encontrado el automóvil, sin invadir el carril y ni siquiera el separador, porque la vía tiene 6,00 metros de ancho y el automóvil se encontró a 90 centímetros del andén y a 3,40 metros del otro costado, desde el eje delantero, es decir, que el automóvil tenía un ancho de 2,50 metros, y el carril para cada vehículo tenía 3,00 Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 metros; esto es, que el tránsito del automóvil, si en verdad hubiese estado como lo muestran las fotografías, al momento del impacto hubiese sobrepasado la motocicleta sin duda alguna y sin necesidad de desplazarse por el andén; pero la prueba más contundente de que el automóvil no estaba transitando en el lugar donde se tomaron las fotografías, además del precitado testimonio, es la huella de sangre, porque si el vehículo hubiera estado en ese lugar al momento de la colisión, estuviese salpicado con gotas de sangre.

Mírese que la huella de sangre se encuentra en el carril separador, lo que sugiere que el automóvil transitaba por esa huella separadora, con un agravante, como consta en la imagen de Google Maps, que la huella separadora reducía el carril por donde transitaba la motocicleta y, ampliaba el carril por el que circulaba el automóvil, lo que obligaba a adoptar todas las medidas para no invadir el carril separador, porque con ello obstaculizaba el tránsito de los vehículos que ascendían.

Acorde con lo anterior y, a pesar de que el apoderado de la parte demandada intentó desvirtuar la declaración del reseñado testigo; la misma se observa creíble y, conforme a lo ampliamente argumentado, en cuanto a la invasión del automóvil del carril por el que se desplazaba la motocicleta; la conducta del automóvil desconoció lo previsto en el art. 60 del C. Nacional de Tránsito; lo que permite concluir que, la causa eficiente y adecuada para la producción del accidente, fue propiciada por éste.

En torno a la ocurrencia del daño y su cuantía, precisa que, la existencia del hecho y la causa eficiente, permiten predicar la Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 ocurrencia del siniestro, como obligación condicional en cabeza de la aseguradora y, que da lugar a su responsabilidad contractual, para dejar a salvo el patrimonio de su asegurada; sin que sea necesario emitir una condena en contra de ésta, como se examinó líneas atrás. Continuando con el análisis del daño y su cuantía, precisa que, la demanda refiere a las lesiones que sufrió la victima; lo que resulta coherente con las imágenes aportadas con la demanda, lo descrito en la historia clínica y, lo afirmado por el demandante al absolver el interrogatorio, quien también refirió a las actividades que dejó de realizar a raíz de las lesiones que sufrió en el accidente, como practicar futbol, hacer caminatas y conducir su motocicleta; amén, de los testimonios recibidos y del dictamen de medicina legal.

De donde considera, conforme a lo indicado por la jurisprudencia que, reconocerá para la victima directa como daño moral $25.000.000,oo y, como daño a la vida de relación $30.000.000,oo y, el daño estético solicitado no se reconocerá porque este perjuicio no ha sido de recibo para el Tribunal de Casación; amén, que se ha considerado que el mismo hace parte del daño moral y nada se acreditó en tal sentido.

Por daño emergente se solicitó $750.000,oo, correspondientes al arreglo de la motocicleta, que se sustentó en un documento privado allegado como anexo de la demanda, cuya autenticidad se presume, porque la accionada no solicitó su ratificación; suma que debidamente indexada asciende a $969.835,oo y, con relación al lucro cesante, teniendo en cuenta el monto de los ingresos de la víctima debidamente indexados y, una incapacidad de 80 días asciende a $6.519.122,oo.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 En torno a los daños moral y a la vida de relación, solicitados para las víctimas indirectas, señala que está acreditado su parentesco con la víctima directa y, acorde con lo dispuesto por la jurisprudencia y las pruebas adosadas, se tasan por perjuicios morales para Teresa Lucia Castrillón Arango y Emiliano Mazo Castrillón, $20.000.000,oo para cada uno; para Samuel Mazo Castrillón y María del Mar Mazo Villegas, $10.000.000.oo para cada uno. Sin lugar a reconocer lo pretendido por daño a la vida de relación, conforme con lo que viene de considerarse.

Probado el siniestro en cabeza de la compañía de seguros, así como la cuantía de los daños; surge el detonante para la obligación condicional de la aseguradora, conforme a la póliza de seguros, en cuya caratula consta un valor asegurado de $400.000.000,oo, sin deducibles; acorde con el marco contractual y como la condena impuesta no supera el valor asegurado y, como no se pactó ningún deducible, se condenará a la aseguradora al pago de las condenas antes referenciadas.

En cuanto al pago de los intereses de mora pretendidos por la parte actora, a cargo de la compañía de seguros, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, al tenor del art. 1080 del C. de Comercio; conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil, solo se reconocerán desde la fecha del presente fallo. Por último, se condenará en costas a la aseguradora, como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000,oo.

Apelación: Lo interpuso la parte demandada con los siguientes reparos: Existe una indebida interpretación de los efectos de la Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 cosa juzgada, por el desistimiento de las pretensiones frente a la codemandada Julieta Pérez Restrepo, lo que constituye un yerro porque el Juzgado considera que puede determinar la responsabilidad en cabeza de la aseguradora, al configurarse la existencia del siniestro y sin establecer condena alguna en contra de la asegurada, habida cuenta que ya fue absuelta y, sin que se pueda acreditar judicial o extrajudicialmente su responsabilidad.

Con relación a los elementos que configuran la responsabilidad, señala que, del análisis de los medios de convicción adosados al plenario; en especial, el informe del accidente, la historia clínica, el interrogatorio del demandante y la declaración rendida por el testigo de los hechos, al que el Juzgado le da plena credibilidad y, realiza un comparativo; se advierten serías contradicciones que llevan a desmentir lo afirmado por el éste y, que determinan que no hubo invasión del carril por parte del automóvil; como se pregona de manera errada por el Despacho de las fotografías y de la imagen de Google Maps del año 2014; no se entiende como el fallador reconoce del testimonio la dificultad de transitar por la vía, cuando parte de una hipótesis falsa, en tanto advierte que las materas están sobre la vía, cuando es evidente que se encuentran fuera del tramo vial, como se observa en las fotografías.

No se comparte esa interpretación porque dentro del análisis del nexo causal, omite lo manifestado por el demandante y, lo narrado por éste en la historia clínica; documento allegado como anexo de la demanda y, donde el motociclista reconoce transitar por la mitad de la vía; también se equivoca el señor Juez al hacer un análisis de los ejes del automóvil acorde con el Informe del Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 accidente; esto es, que el espacio era de 2,50 metros, cuando sí se tiene en cuenta que el ancho de la vía es de 6,00 metros y, el eje delantero derecho está a 90 centímetros y 3,40 metros, el ancho del vehículo es de 1,70 y no de 2,50 metros, como mal se advierte; yerro que lleva a determinar al señor Juez, que esos 80 centímetros que le dan de más, dan lugar a la invasión del carril por parte del automóvil.

Tampoco comparte, la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales a favor de los demandantes, porque si bien corresponde a un criterio interpretativo y de libre albedrío, los montos reconocidos superan los parámetros previstos por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, en vista de las lesiones que sufrió el motociclista.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, adicionó los reparos concretos, en los siguientes términos: El Juzgado desconoce los alcances del art. 314 del estatuto procesal, en torno al desistimiento de las pretensiones frente a la codemandada Julieta Pérez Restrepo y, la consecuente imposibilidad de declararla civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes; aduciendo que, se puede determinar la configuración del siniestro, sin necesidad de establecer la responsabilidad del asegurado; consideraciones que no comparte, porque para que surja la obligación condicional a cargo del asegurador, inmersa en el contrato de seguro, se debe declarar la responsabilidad del asegurado, determinando la existencia del siniestro, entendida como la realización del riesgo asegurado y, en tratándose de seguros de responsabilidad civil, se debe acreditar que el asegurado determinó la ocurrencia del Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 evento dañoso; también se equivoca el Juzgado, al considerar que, en la acción directa prevista en el art. 1133 de la codificación mercantil, el extremo activo no tiene que demostrar la responsabilidad del asegurado, sino únicamente la ocurrencia del siniestro, para reclamar la indemnización pretendida.

Para determinar la responsabilidad de la conductora y propietaria del automóvil y, el pago a cargo de la aseguradora; conforme al Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el Juzgado indica que, la posición de los vehículos plasmada en el croquis, no corresponde a la posición final, porque conforme aparece anotado la motocicleta fue movida del lugar; en relación al automóvil, toma como cierto el testimonio de Augusto Yepes, en cuanto que fue movido de la posición final en que quedó luego de la colisión; en el proceso obra declaración extra juicio rendida por el citado deponente, el 10 de mayo de 2022, donde hace un relato de los hechos, sin manifestar que el automóvil fue movido del lugar del accidente; amén, que la parte actora no refiere a ello en los hechos de la demanda y, las fotografías adosadas al plenario dan cuenta de la posición final de los rodantes y, del posible punto de impacto, como se advierte del lago hemático y de la pieza desprendida del automóvil, bisel de la rueda delantera izquierda.

El Juzgado otorga plena credibilidad a la versión del testigo porque nació en el municipio donde ocurrió el accidente, conoce las vías por su labor de domiciliario y la experiencia como conductor de vehículos; condiciones que alteran lo declarado ante el señor Notario 24 de Medellín, donde manifestó que vivía en Carolina del Principe y en la declaración que rindió, afirmó Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 que llevaba 8 años viviendo en Medellín; contrario a lo afirmado en la Notaría, indicó que el automóvil fue movido del lugar; nótese que el accidente tuvo lugar el 25 de julio de 2020, el deponente dijo regresar al municipio por efectos de la pandemia; el confinamiento inició el 15 de marzo y cesó el 21 de junio de 2020; resulta extraño que el testigo sin vivir en la localidad conozca las vías; amén, que conforme las fotografías del accidente, las materas están por fuera de la vía de uso vehicular.

Igualmente, se equivoca el Juzgado al señalar que el automóvil tiene un ancho de 2.50 metros, cuando la ficha técnica incluidos los espejos establece que es de 1.74 metros y, que teniendo en cuenta el ancho de la vía y las medidas tomadas por el servidor público, el automóvil quedó dentro de los 3,00 metros que tendría su carril, porque no existe demarcación de la línea separadora del carril; el Informe Policial de Accidentes de Tránsito se allegó por la parte actora y, como no se solicitó su ratificación, su contenido goza de presunción de autenticidad; el Juzgado no se pronunció en torno a la manifestación contenida en la historia clínica, frente a la manera como se presenta la colisión y la trayectoria de la motocicleta: tampoco revisó la declaración de Andrés Felipe Mazo Rodríguez, para contrastarla con la del precitado deponente y determinar la manera como se presentó la colisión; toda vez, que en los hechos de la demanda no se afirmó que el automóvil fue movido luego del accidente.

El Juzgador de primer grado, se equivoca en la tasación del lucro cesante con fundamento en la incapacidad del médico legista, porque en el expediente se certifican 72 días de incapacidad otorgados por el médico tratante. Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 En el proceso no está acreditada la afectación moral de los demandantes; si bien se demostró su parentesco, no se estructura el perjuicio moral que se reclama.

En segunda instancia, al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso de alzada, en esencia, volvió sobre los mismos argumentos que consignó al formular los reparos; en efecto, indico: el Juzgado desconoce la presencia de la cosa juzgada, por las implicaciones que conlleva el desistimiento de las pretensiones frente a la codemandada Julieta Pérez Restrepo y que no se podía pronunciar sobre la responsabilidad de la codemandada, para determinar la ocurrencia del siniestro y la obligación de pago a cargo de la aseguradora, sin que pueda surgir la obligación de la aseguradora de indemnizar, toda vez, que la obligación frente al asegurado se encuentra extinguida.

Cuando se presenta una demanda en contra del asegurador, con fundamento en el art. 1133 de la codificación mercantil, la parte actora tiene la obligación de acreditar la responsabilidad del asegurado y demandar la responsabilidad del asegurador; siendo a todas luces improcedente, en el presente caso, un análisis de responsabilidad civil extracontractual frente a la codemandada Julieta Pérez Restrepo, como viene de indicarse; igualmente, es improcedente que nazca la obligación de indemnizar en cabeza del asegurador, al tenor de los arts. 1072 y 1073 ibidem; toda vez, que la obligación indemnizatoria se genera cuando se determina la responsabilidad del asegurado del hecho lesivo o situación que afecte a otro de acuerdo con la ley; es decir, en un seguro de responsabilidad civil, se tiene que acreditar la Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 ocurrencia del riesgo y la responsabilidad del asegurado; sin que se pueda determinar la configuración del siniestro, sin establecer la responsabilidad del asegurado; como ampliamente lo ha expuesto.

El Juzgado para determinar la responsabilidad de la conductora y propietaria del automóvil y, el pago a cargo de la aseguradora, en torno al Informe Policial de Accidentes de Tránsito, indica que, la posición de los vehículos plasmada en el croquis, no corresponde a la posición final, porque allí aparece consignado que la motocicleta fue movida del lugar; a pesar de que no existe constancia de que el automóvil fue movido, para determinar tal evento toma como cierto el testimonio de Augusto Yepes, en cuanto a que el automóvil fue movido de la posición final en que quedó luego de la colisión; en el proceso obra declaración extra juicio rendida por el citado deponente, el 10 de mayo de 2022, donde hace un relato de los hechos, sin manifestar que el automóvil fue movido del lugar del accidente; amén, que la parte actora no refiere a ello en los hechos de la demanda y, que el informe lo aportó el extremo activo, y como no fue tachado se presume autentico y, allí no refiere en parte alguna que el automóvil fue movido; siendo infundadas las afirmaciones en contrario.

Las fotografías adosadas al plenario dan cuenta de la posición final de los rodantes y, del posible punto de impacto, como se advierte del lago hemático y de la pieza desprendida del automóvil, bisel de la rueda delantera izquierda; quedando clara la invasión del carril por parte del motociclista; tal como lo indicó al ingresar al hospital del municipio de Carolina del Príncipe, Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 consta en la historia clínica y se desprende de las fotografías adosadas al plenario.

El Juzgado otorga plena credibilidad a la versión del testigo porque nació en el municipio donde ocurrió el accidente, conoce las vías por su labor de domiciliario y su experiencia como conductor de vehículos; condiciones que alteran lo declarado ante la Notaría 24 de Medellín; toda vez, que al rendir declaración afirmó que llevaba 8 años viviendo en Medellín y, en la declaración extra juicio, manifestó vivir en Carolina del Príncipe; contrario a lo afirmado en la Notaría, donde expresó que el automóvil fue movido del lugar; nótese que el accidente tuvo lugar el 25 de julio de 2020, el testigo dijo regresar al municipio por efectos de la pandemia; el confinamiento inició el 15 de marzo y cesó el 21 de junio de 2020; resulta extraño que el testimoniante sin vivir en la localidad conozca las vías; amén, que conforme las fotografías del accidente, las materas están por fuera de la vía de uso vehicular, que fue otra de las razones esgrimidas para el Juzgado inferir, sin ningún tipo de prueba que, el automóvil se movilizada invadiendo carril y, con ello, se configuró la responsabilidad de su conductora.

También se equivoca el Juzgado, al señalar que el automóvil tiene un ancho de 2.50 metros, cuando la ficha técnica establece que es de 1.74 metros, incluidos los espejos y teniendo en cuenta el ancho de la vía y las medidas tomadas por el servidor público, el automóvil quedó dentro de los 3,00 metros que tendría su carril, puesto que no existe demarcación de la línea separadora de los carriles; el Informe Policial de Accidentes de Tránsito se allegó por la parte actora y, como no se solicitó su ratificación, su contenido Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 goza de presunción de autenticidad; en especial, las medidas que constan en el croquis sobre la posición final del automóvil; amén, que no se dejó constancia de haberse movido, al contrario de lo indicado respecto a la motocicleta.

El Juzgado no se pronunció en torno a la manifestación contenida en la historia clínica, frente a la manera como se presenta la colisión y la trayectoria de la motocicleta; tampoco se revisó la declaración del demandante Andrés Felipe Mazo Rodríguez, para contrastarla con la del precitado deponente, y determinar la manera como se presentó la colisión; toda vez, que en los hechos de la demanda no se afirmó que el automóvil fue movido luego del accidente.

El Juzgador de primer grado, se equivoca en la tasación del lucro cesante con fundamento en la incapacidad de medicina legal, porque en el expediente se certifican 72 días de incapacidad otorgados por el médico tratante; siendo estos los que se deben liquidar y no los 80 días determinados en el Informe Pericial de Clínica Forense, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque allí se determina la incapacidad y/o secuelas para encuadrar en el tipo penal, y la incapacidad del médico tratante establece el tiempo de recuperación o reposo para que el paciente regrese a realizar sus actividades cotidianas; no se acreditó los 102 días a los que se alude en la demanda, para determinar el lucro cesante consolidado.

No se acreditó la afectación moral del demandante Andrés Felipe Mazo Rodríguez, toda vez que, con la demanda no se aportó Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 prueba de la existencia de los perjuicios que se reclaman por los daños moral y a la vida de relación; ni se allegó ningún tipo de tratamiento psicológico al que se tuvo que someter en virtud del accidente y, las lesiones o secuelas que padeció conforme el dictamen de medicina legal, registran una deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, cicatrices, en el miembro inferior izquierdo; es decir, no afectan su rostro y, la perturbación funcional es transitoria; no habiendo lugar al reconocimiento de indemnización alguna y, en caso de que se estime lo contrario, la tasación que realiza el Juez de instancia es excesiva.

No se allega prueba que dé cuenta de los perjuicios morales a favor de los demás demandantes; si bien se acredita el parentesco con la víctima, no se estructura el perjuicio moral que se reclama. Por estas razones solicita, se revoque la sentencia de primer grado y, en caso de no accederse, se declare probada la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y, en caso de no acoger ninguno de estos planteamientos, se revisen las condenas por lucro cesante y daño moral y, se determinen los valores conforme con las pruebas adosadas al plenario.

La parte demandante, no descorrió el traslado que se le concedió para pronunciarse sobre el recurso de apelación, toda vez, que no emitió pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 jurídicos que la Sala debe resolver: ¿se configura la cosa juzgada? ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿están demostrados los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda? ¿hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados? 2.

La presunción de culpa en favor de la víctima y el rompimiento del nexo causal: En el ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se presume la culpa en favor de la víctima, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”.

(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 2016). Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 Para la Sala, esta presunción no desaparece a favor de la víctima cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, como lo ha indicado la jurisprudencia desde vieja data y lo ratificó recientemente, al hacer un recuento de las distintas posiciones que se han ensayado sobre este particular, para luego puntualizar: “Con los lineamientos anteriores, es pertinente rectificar la doctrina expuesta por el Tribunal en el fallo censurado, en cuanto hace a la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, y por consiguiente, del régimen jurídico de la culpa probada en tratándose de actividades peligrosas concurrentes.

“Dicho precepto en forma alguna es aplicable a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, las cuales, sentó esta Corte desde la sentencia de 14 de marzo de 1938 (XLVI, 211217), se regulan por el artículo 2356 del Código Civil, jamás por el régimen de la culpa probada, y desde luego, por las normas jurídicas específicas, singulares o concretas relativas a la especie de actividad peligrosa, tal como puntualizó la Sala en la sentencia de 24 de agosto de 2009, al rectificar la doctrina similar del fallador de segundo grado”.

(SALA DE CASACIÓN CIVIL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 3 de noviembre de 2011. Ref. 73449-3103-001-2000-00001-01). De lo anterior se sigue, que así se presente concurrencia de actividades peligrosas, como cuando la víctima al momento de la colisión está conduciendo un vehículo automotor, la presunción de culpa de todas maneras opera a su favor y en contra del Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 demandado, a quien corresponde la carga del rompimiento del nexo causal, como la culpa exclusiva de la víctima o que con su actuar imprudente también incidió en los resultados.

De tal manera que la asunción del riesgo por la víctima no tiene aplicación cuando reclama los perjuicios causados en el ejercicio de actividades peligrosas, pues la presunción opera a su favor, de donde la defensa se debe enfocar en el plano causal, como viene de precisarse. 3. La circulación de los vehículos por las vías públicas: La circulación y utilización de las vías públicas por parte de los vehículos automotores y de las motos o motocicletas, está reglamentada en el Código Nacional de Tránsito, para cuyo efecto, se traen las siguientes disposiciones: La Ley 1239 de 2008, introdujo modificaciones al art. 96 de la Ley 769 (Código de Tránsito), estableciendo en el art. 3°, entre otras reglas para la circulación de las motos, las siguientes “1.

Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código” y “3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores”. Por su parte, el art. 94 de la misma codificación, consagra reglas generales para la circulación de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, para cuyo efecto están sujetos a las siguientes normas: Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”. […] “No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello”. […] “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizaran el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Igualmente, el art. 60, establece la obligación de transitar por los carriles demarcados; sobre el particular dispone: “OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS.

Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. “PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.

“PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”.

De otra parte, el art. 68 del mismo código, que regula la utilización de los carriles, prevé: “Vía de sentido único de tránsito. “En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. “En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento”.

Este dispositivo seguidamente reglamenta la circulación en vías de doble sentido de tránsito, indicando para las de dos carriles que deben circular por su derecha y utilizar con precaución el de la izquierda para maniobras de adelantamiento; en vías de tres carriles, los vehículos deben circular por los carriles extremos, o sea, por su derecha y el central solo puede ser utilizado en el sentido que señale la autoridad competente y, en las vías de cuatro (4) carriles, los vehículos deben circular por los carriles extremos, o sea por su derecha, y los interiores para realizar maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites legalmente establecidos.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 Y, luego, precisa: “Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal o impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente.

En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones. Así mismo, el art. 74 del C. Nacional de Tránsito, establece que: “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: “En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.

“En las zonas escolares. “Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. “Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. “En proximidad a una intersección”. Sobre la obligación de reducir la velocidad, el 4 de abril de 2023, el jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte, emitió el siguiente concepto: “Los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h, en lugares de concentración de personas y en zonas de residencia, en las zonas escolares, cuando se reduzcan las condiciones de Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 visibilidad, cuando las señales de tránsito así lo ordenen y en proximidad a una intersección” (subraya y negrilla no corresponden al texto original”.

Consecuente con lo anterior, tenemos que, atendiendo las reglas consagradas en el art. 68 sobre la utilización de los carriles, el artículo 94 y el 96, modificado por la Ley 1239 de 2008, las motos deben transitar ocupando el carril de la derecha; de tal manera que, por razones de seguridad y para evitar accidentes, ese mismo carril no puede ser utilizado a la vez por otro vehículo; se reitera, ni siquiera por otra moto, de tal manera que no le es permitido a una motocicleta circular paralelamente a otro vehículo por el mismo carril, ni a otros vehículos hacerlo paralelamente por el que utiliza una moto.

Adicionalmente, las motos por mandato del art. 94 “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizará el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Todos los vehículos a motor, antes de llegar a una intersección deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora. 4.

El disenso: La Sala abordará el examen de las inconformidades planteadas contra la sentencia de primer grado, empezando por la cosa juzgada y, de ser necesario, continuará con el nexo causal y demás elementos de la responsabilidad invocada. 4.1. Cosa juzgada: El recurrente afirma que el desistimiento que presentó el demandante de las pretensiones contra la señora Julieta del Socorro Pérez Restrepo, contra quien también se Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 dirigió inicialmente la demanda, hace tránsito a cosa juzgada, efectos que se extienden a la compañía de seguros.

En este caso, el demandante hizo uso de la acción directa convocando por pasiva a ALLIANZ SEGUROS S. A. para que pague a los pretensores los perjuicios que le fueron ocasionados en el accidente de tránsito, al que se contrae la demanda. En efecto, el damnificado legalmente está facultado para demandar directamente a la aseguradora para que pague los perjuicios causados por el asegurado.

Sobre este tópico la Sala con soporte en la jurisprudencia del tribunal de casación, en sentencia de 23 de junio de 2023, radicado No. 05001 31 03 022 2021 00141 01, expuso: “2. La acción directa es definida como el derecho que tiene el tercero beneficiario de un seguro de responsabilidad civil (víctima) para reclamar ante una compañía aseguradora el pago de los perjuicios que sean atribuibles a la actuación activa u omisiva de quien funja como asegurado.

Es preciso aclarar que este derecho no es autónomo ni independiente del contrato de seguro de responsabilidad civil. Todo lo contrario, si bien "el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones".

En otras palabras, si bien la ley reconoce el derecho a que la víctima reclame de forma directa a la aseguradora el pago de los perjuicios que le sean causados, tal petición no es Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 autónoma del contrato de seguro dado que el asegurador sólo responde dentro de dicho marco contractual. “3. Para que el ejercicio de la acción directa devenga en una sentencia favorable en favor del tercero beneficiario que haga uso de ella, se deben verificar tres requisitos: (i) se debe acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado.

(ii) se debe verificar si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y, (iii) se debe probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la compañía aseguradora”. Igualmente, la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 25 de octubre de 2013, radicado No. 11001310301220110029401, fue contundente al indicar: “1.

Sea lo primero indicar que las pretensiones de la parte actora se contraen a las previsiones de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, pues no hay lugar a dudas que el legislador facultó expresamente a los damnificados de una responsabilidad civil de poder demandar directamente a la aseguradora en tratándose de un seguro que ampare dicho riesgo.

“Sobre el particular, las dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, referidas por ambos extremos del litigio, son de obligatoria referencia y lectura toda vez que hacen un estudio Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 reciente sobre el tema en específico, lo cual permite dilucidar –con mayor precisión– la problemática para casos como el del sub lite.

“Así, tiene decantado esa corporación los siguientes lineamientos que merecen ser referenciados in extenso: “Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990 [al artículo 1133 del C. de Co], cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato –artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.

“El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.

“Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7614).

Como se puede ver, la compañía de seguros que ampara el riesgo demandado por el damnificado no solo es responsable de su pago; sino, que además está legitimada por pasiva para ser convocada al proceso. En cuanto a la vinculación del asegurado, causante y responsable del daño como demandado, no es obligatoria; el demandante es quien decide si lo demanda o no. La vinculación del asegurado, en muchos eventos se traduce en una garantía más; si por cualquier circunstancia la aseguradora no resulta responsable, bien total o parcialmente del pago de la Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 indemnización, es el directo llamado a responder por la totalidad del daño o por la parte que no tenga cobertura.

En todo caso, en la sentencia se tiene que verificar si en verdad, el asegurado fue el causante del daño y, de contera, si es responsable de la indemnización, garantizada por la compañía aseguradora; cometido que se lleva a cabo, sin necesidad de que el afianzado esté vinculado al proceso. En este caso, el recurrente se queja porque el desistimiento de las pretensiones de la demanda contra la asegurada, señora JULIETA DEL SORRO PEREZ RESTREPO, hace tránsito a cosa juzgada, aun frente a la compañía de seguros demandada y que así se debió declarar en la sentencia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular el Tribunal advierte que, en situaciones como la presente, el desistimiento o renuncia de las pretensiones contra uno de los sujetos que integran la parte demandada, no se extiende a otros sujetos que fueron convocados como demandados; en otros términos, tal desistimiento en los términos indicados deja incólumes las pretensiones contra los otros demandados, con quienes debe continuar el trámite del proceso.

Es más, en este caso, los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones contra el asegurador, en la acción directa; como es la existencia de un contrato de seguro; que el daño causado por el asegurado esté comprendido en los riesgos asegurados y, que el asegurado es responsable de pagar las indemnizaciones, no requiere la presencia de éste en el proceso; pues el demandante Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 tiene la carga de acreditar estos requisitos para la prosperidad de las pretensiones y la compañía de seguros puede invocar todos los medios de defensa que estime pertinentes a su favor.

A lo anterior se agrega que cuando en la acción directa contra la compañía de seguros, también se convoca al asegurado, entre ellos se conforma un litis consorcio facultativo, lo que se confirma por el hecho de que son titulares de relaciones sustanciales diferentes; circunstancia que por sí sola es suficiente para descartar que los efectos de la cosa juzgada frente a un litis consorte se extienden al otro.

Como no se configura la cosa juzgada, se proseguirá con el examen de las demás inconformidades planteadas en el recurso de apelación. 4.2. Rompimiento del nexo causal: El recurrente, afirma que en este caso se presentó una indebida valoración probatoria porque las pruebas adosadas al plenario dan cuenta que la motocicleta fue la que invadió el carril por el que se desplazaba el automóvil, y no como lo consideró el Juzgado que, el automóvil invadió el carril por el que transitaba la motocicleta; además, que como sustento de tal colofón, no se puede tener en cuenta la versión del testigo Augusto Yepes Maya, por ser contradictoria y carecer de credibilidad.

Al efecto, tenemos que, como anexo de la demanda se trajo el Informe Policial de Accidente de Tránsito que da cuenta del accidente de tránsito y, donde en el acápite denominado observaciones, consignó: “El vehículo tipo motocicleta, fue movido Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 del lugar exacto de la colisión, con el fin de auxiliar a los ocupantes”; lo que fue aceptado por la parte demandante.

Ahora, para continuar con el análisis y para mayor claridad, se inserta el croquis del accidente de tránsito. De donde sin mayor esfuerzo, en el croquis se aprecia que, el automóvil se desplazaba por el carril derecho y, la motocicleta se observa invadiendo parte del carril del automóvil y, en cuanto a las fotografías que fueron aportadas por la parte demandada y que se tuvieron en cuenta como prueba de oficio y que se pasan a insertar para mayor ilustración, no fueron objeto de ningún reparo; si bien el velocípedo fue movido, como viene de indicarse, no se precisó el trayecto y distancia desde el lugar del impacto Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 hasta donde quedó ubicado; solo en la demanda, se indica que se movió hacía la derecha.

Sumado a lo anterior, el motociclista cuando ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael del municipio de Carolina del Príncipe, el 25 de junio de 2020, a las 16:46 horas, sobre el accidente de tránsito informó que: “Iva (sic) por la mitad de la Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 calle principal hacía el parque de Carolina siendo las 16:20 p.m. del 25 de junio de 2020, me encuentro con un vehículo tipo automóvil que venía en bajada, ivamos (sic) despacio los dos, yo frene (sic) y el vehículo acelero (sic), chocamos, perdí el equilibrio y me caí de la moto y me quebré la pierna izquierda y tengo herida en el tobillo izquierdo”.

Así mismo se advierte que, el impacto en el automóvil con la motocicleta fue en la parte frontal izquierda, en la parte inferior donde está ubicada la farola y en el lateral izquierdo – guardafango, incluso se cayó el bisel que lo cubría, como se constata en las fotos, donde se observa al lado de la llanta delantera izquierda, lo que evidencia que del lugar del impacto no tuvo desplazamiento ni fue movido con posterioridad.

De entrada, es pertinente puntualizar que el croquis aportado por el demandante como anexo de la demanda, sin que le hubiera formulado objeciones y las fotografías que aportó la parte demandada y se tuvieron como prueba de oficio, tampoco merecieron reparos; lo que es suficiente para colegir que las partes están de acuerdo y constituyen plena prueba; en especial sobre la posición del automotor, porque de la motocicleta si quedó consignado en el informe de tránsito que fue movida; incluso, se observa parada, cuando lo usual es que como consecuencia de la colisión quede volcada en el piso.

Lo anterior es suficiente para descartar la hipótesis de que el automóvil invadió el carril contrario; colofón que confirma el Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 documento1 donde aparece consignada la versión que el conductor de la motocicleta suministro en el centro hospitalario, a donde fue desplazado para ser atendido por las lesiones que recibió, donde afirmó que al momento de la colisión se desplazaba por la mitad de la calle o vía, sin que allí hubiera afirmado que el automóvil se desplazaba en contravía. Ahora, la circulación del velocípedo por el centro de la vía, como lo afirma el motociclista, no compromete la responsabilidad de la conductora y propietaria del automotor, porque precisamente, el reglamento de tránsito que viene de citarse manda que, en las vías con dos carriles con circulación en sentido contrario, los rodantes se deben desplazar por el carril de la derecha y las motos lo deben hacer ocupando un carril y prohíbe su desplazamiento por las líneas separadoras o entre los carros.

En este caso, en el croquis elaborado por las autoridades del tránsito se advierte que la vía donde se presentó la colisión, está conformada por una calzada de seis (6) metros de ancho, con dos 1 Frente a la confesión judicial, destacada doctrina ha señalado: “141. Qué se entiende por confesión extrajudicial “Confesión extrajudicial es la hecha en otra oportunidad o ante distintas personas.

“142. Distintas clases de confesiones “De lo expuesto en los números anteriores se deduce que hay diversas clases de confesiones: “a) Judiciales y extrajudiciales; “b) espontáneas y provocadas (aquéllas cuando surgen por iniciativa voluntaria del confesante y estas cuando se obtienen mediante su interrogatorio); “c) escritas u orales, según el medio de expresión utilizado;

“d) preconstituidas o constituidas. según que estén o no debidamente comprobadas antes del proceso en que se aducen como prueba; “e) documentales e indocumentales, entendiendo por las primeras las que constan en documentos públicos o privados, en cuyo caso pierden su naturaleza propia de confesión y adquieren la de prueba documental; “f) expresas o fictas; éstas cuando se declara confeso a quien, citado a interrogatorio, no concurre (la no oposición a la demanda en ciertos procesos, como el de restitución de tenencia, cuando el demandante acompañó prueba documental siquiera sumaria, es un reconocimiento tácito de la pretensión, véase núm. 138)”. {DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Rubinzal -Culzoni Editores, págs. 284 y 285}.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 carriles de circulación en sentido contrario y con suficiente espacio para que dos vehículos transiten holgadamente por su respectivo carril como los involucrados en este caso, sin afectar a otros que transitan en sentido contrario, por el otro extremo de la vía y, si bien no se aprecia una línea demarcando o separando los dos carriles; lo cierto es que los vehículos deben transitar por el carril de la derecha, cuidándose de no invadir el contrario o el de la izquierda; de tal manera, que la circulación por el centro de la vía, no solo crea un riesgo, sino, que además implica una invasión del carril contrario, así sea en forma parcial; adicionalmente, no se puede dejar de lado que el riesgo que implica la circulación en vías con estas características; sobre todo cuando son estrechas o angostas, es menor para las motocicletas, dado que por su tamaño, el espacio que ocupan es significativamente menor al de los automotores.

La afirmación de la parte demandante de que el automotor circulaba en contravía al momento de la colisión carece de elementos de confirmación; incluso, la prueba documental que viene de examinarse la desvirtúa, porque da cuenta que el impacto se presentó sobre el carril por donde válidamente se desplazaba y donde quedó ubicado como se observa en el croquis; así como la huella que quedó en éste, como consecuencia de la colisión, que aparece demarcada en la parte fontal izquierda y lateral izquierdo, donde está ubicado el guardafango.

Ahora, el hecho de que la huella de sangre se hubiera presentando en el centro de la vía, como quedó, “per se” no da cuenta de que el automóvil hubiera invadido el carril contrario; es más, se explica porque la moto circulaba por el centro del Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 carril; además, las reglas de la experiencia enseñan que al impactar la moto con un automotor, por ser un vehículo más liviano es el que normalmente se desplaza en sentido contrario al lugar del impacto; lo que explica que la moto con su conductor hubiera caído en ese lugar y que la huella de sangre aparezca en la mitad de la vía -calzada-, así el impacto hubiera tenido lugar en el carril por donde se desplazaba el vehículo objeto del seguro.

En cuanto a la declaración rendida por el testigo Augusto Yepes Maya, quien afirma que presenció el accidente y auxilió al motociclista, por el Tribunal se advierte que, a pesar de que el Juzgado de primer grado analizó y la tuvo en cuenta; el testigo no fue relacionado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el aparte de las casillas del croquis que para tal efecto se destina, como lo manda el art. 144 del Código Nacional de Tránsito, que en lo pertinente dispone: “INFORME POLICIAL.

En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad. “El informe contendrá por lo menos: (…) “Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos”.

A lo que se agrega que, en la versión extra proceso que se trajo con la demanda en ningún momento el declarante afirmó que el Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 automotor fue movido después del impacto y, luego, en la declaración que rindió en el Juzgado manifestó que si fue movido; comportamiento que le resta contundencia a su versión; incluso, contradice la conducta que adoptó el demandante en torno a la prueba documental que trajo como anexo de la demanda, como se precisó líneas atrás; todo lo cual, pone en entredicho la veracidad de su versión sobre la ocurrencia del accidente y de que se pueda tener como prueba; no siendo idónea para desvirtuar los demás elementos de confirmación que viene de examinarse.

De otra parte, no existe prueba creíble de que el vehículo tipo automóvil se movió de su posición final, luego de la ocurrencia del impacto con la motocicleta; por el contrario, la posición final de los vehículos que aparece en el croquis del accidente, como viene de indicarse, la corrobora la conducta asumida por el demandante por no haber hecho cuestionamientos a esta prueba en el momento en que la aportó2, así como los vestigios o partes (al parecer del guardabarro izquierdo, que se observan en el pavimento, al costado izquierdo del automóvil y prácticamente pegados a éste; amén que, como consta en el acápite de observaciones del Informe Policial de Accidente de Tránsito, el único vehículo que fue movido de su posición inicial, fue la motocicleta del demandante y, no el rodante tipo automóvil. 2 Art. 244 del C. General del Proceso.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento… La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 En resumidas cuentas; la prueba aunada al proceso da cuenta que el automóvil se desplazaba por el carril derecho; no se acreditó que hubiera invadido el carril contrario, por donde se desplazaba la motocicleta, impactando contra ésta; en cambio, el croquis muestra a la motocicleta invadiendo el carril por donde se desplazaba el automotor; pero aun aceptando que no se puede tener en cuenta en cuanto a su posición por haber sido movida; lo cierto es que el motociclista acepta que circulaba por el centro de la vía, lo que implica que no se desplazaba ocupando el carril por donde debía transitar, lo que no compromete la responsabilidad de la conductora y propietaria del rodante con el que colisionó pero, en cambio sí compromete su responsabilidad; en efecto, si el demandante circulaba por el centro de la vía como viene de señalarse, en parte estaba invadiendo el carril contrario.

De lo anterior se infiere que, en este caso, se probó la culpa exclusiva del demandante, conductor de la moto, lo que pone de presente el rompimiento del nexo causal y, no se aportó elementos de convicción que permitan inferir que el automóvil hubiera sido el causante del accidente; lo que en otros términos implica, que no se probó la relación causal por parte de éste y, esta circunstancia por si sola, también da al traste con el éxito de las pretensiones.

Consecuente con lo anterior, en forma oficiosa se acogerá la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se desestimarán las pretensiones de la demanda. Conclusión: Como en efecto, estamos en presencia del rompimiento del nexo causal, porque se configuró una culpa Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 exclusiva de la víctima; se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado.

No habrá lugar a condena en costas porque los demandantes están amparados por pobres. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva, se REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acoge oficiosamente la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, consecuentemente, se desestiman las pretensiones de la demanda. 2.

No hay lugar a condena en costas porque los demandantes están amparados por pobres. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firma electrónica ADRIANA LARGO TABORDA Con salvamento de voto Firma electrónica RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firma electrónica Firmado Por: Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Proceso Radicado Verbal 05001310301720220034901 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 123c3fa7426052b6f49e8b6e803d6893d8a9b21118eb562cf7 2187e6cfbb062f Documento generado en 23/04/2026 04:34:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica