República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-027-2020-00253-02 PROCESO: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE: LIBARDO MELO VEGA DEMANDADO: C.I. SACEITES S.A.S. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia proferida el 8 de agosto del año en curso, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Libardo Melo Vega formuló acción popular en contra de C.I. SACEITES S.A.S., con el fin de que se declare que la intimada desconoció las garantías de que trata el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Indicó que, la sociedad convocada fabrica “el producto ESPARCIBLE PARA MESA Y COCINA marca GUSTOSITA DELI de contenido neto 450 gramos identificado con REGISTRO SANITARIO RSAJ181l014, el cual es comercializado masivamente a nivel nacional a través de almacenes de cadena, grandes superficies, supermercados, tiendas y comercio similar.
Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. (…) En las etiquetas y rótulos del producto que nos ocupa, la accionada transmite a los consumidores información insuficiente, imprecisa y engañosa, mediante leyendas, declaraciones e indicaciones con las que tiene la potencialidad de inducir a error a los consumidores en cuanto a las verdaderas características de este producto, violando los reglamentos técnicos y leyes aplicables”, porque “con el uso de la proclama ‘NATURALMENTE LIBRE DE GRASAS TRANS Y COLESTEROL’ NO CUMPLE con las CONDICIONES GENERALES PARA LA DECLARACIÓN DE PROPIEDADES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DE NUTRIENTES, violando lo ordenado en el artículo 16.3 de la Resolución 333 de 2011, dando a entender que estas son unas propiedades exclusivas del producto que nos ocupa, conducta prohibida con la norma antes citada, pues en un caso como el que nos ocupa ‘…únicamente se podrán utilizar mensajes del siguiente tipo: ‘EL ACEITE DE MAÍZ NATURALMENTE LIBRE DE SODIO’, ‘EL ACEITE VEGETAL NATURALMENTE LIBRE DE COLESTEROL’, aplicando para este caso este último mensaje, si se tiene en cuenta que el producto que nos ocupa es una mezcla de aceites vegetales, informando así de forma veraz, suficiente y precisa a los consumidores que tales propiedades NO son exclusivas del producto GUSTOSITA DELI de contenido neto 450 gramos, sino que las mismas corresponden a unas propiedades del grupo de alimentos al cual pertenece el producto, si es que realmente tal variedad de alimentos poseen tales propiedades, tal como lo anuncia la accionada.
Por otra parte, la accionada también viola los derechos colectivos de los consumidores al OMITIR incluir INMEDIATAMENTE ADYACENTE a la declaración de ‘Libre en colesterol’ EN UN TAMAÑO DE LETRA NO INFERIOR A LA MITAD DEL TAMAÑO DE LETRA DE DICHA DECLARACIÓN, la siguiente leyenda: ‘VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL PARA GRASA SATURADA’, teniendo en cuenta que este alimento NO ES BAJO EN GRASA SATURADA, considerándose como bajo en grasa saturada al producto que por porción Contiene máximo 1 gramo, mientras que este producto contiene 3 gramos de grasa saturada.
Conviene aclarar que la accionada NO CUMPLE con esta obligación, pues si bien incluye esta leyenda en el rótulo o etiqueta del producto que nos ocupa, la incluye en un tamaño de letra diminuto, alejado de la declaración ‘NATURALMENTE LIBRE DE GRASAS TRANS Y COLESTEROL’, declaración que además de NO cumplir con lo ordenado en el reglamento técnico, tal como ya se explicó, aparece en letras grandes y resaltadas”. 2 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro.
También explicó que “la accionada declara un ingrediente como: ‘Mezcla de grasas y aceites vegetales comestibles refinados’, ingrediente que a su vez es producto de varios ingredientes, OMITIENDO acompañar este ingrediente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones, violando los derechos colectivos de los consumidores a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, acorde a los principios legales establecidos que impone el Reglamento Técnico – Resolución 5109 de 2005 (art. 5.2. c)”.
Y, por último, insistió en que la “accionada trasmite a los consumidores una información que NO CUMPLE con los requisitos de ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, acorde a los principios legales establecidos que impone el Reglamento Técnico, por un lado, al omitir una parte del mensaje con la que se ordena aclarar que es el grupo del alimento el que tiene las propiedades indicadas, no siendo estas unas propiedades exclusivas del producto GUSTOSITA DELI de contenido neto 450 gramos, sino del grupo de alimentos al cual pertenece este producto, y por otro lado, al NO CUMPLIR con los demás requisitos que impone el Reglamento Técnico para transmitir la información de forma oportuna e idónea a los consumidores, respecto de las DECLARACIONES DE PROPIEDADES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DE NUTRIENTES, con las que se pretende proteger la salud de las personas y evitar prácticas que induzcan a error a los consumidores”.
En consecuencia, imploró la protección del interés colectivo, y en virtud de ello, “ORDENAR y OBLIGAR a la accionada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S. a que se abstenga de utilizar la declaración ‘NATURALMENTE LIBRE DE GRASAS TRANS Y COLESTEROL’, en la etiqueta o rótulo del producto ESPARCIBLE PARA MESA Y COCINA marca GUSTOSITA DELI de contenido neto 450 gramos identificados con REGISTRO SANITARIO RSAJ18l1014, por NO CUMPLIR con los requisitos ordenados en el REGLAMENTO TÉCNICO aplicable RESOLUCIÓN 333 de 2011 para poder utilizar tales declaraciones”.
Asimismo, conminar a la demandada para que adecúe la “etiqueta o rótulo del producto ESPARCIBLE PARA MESA Y COCINA marca GUSTOSITA DELI de contenido neto 450 gramos identificado con REGISTRO SANITARIO RSAJ18l1014, conforme a los requisitos ordenados en los REGLAMENTOS TÉCNICOS aplicables 3 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro.
(RESOLUCIONES 333 DE 2011 Y 5109 de 2005)”, y que retire del “mercado todo el producto ESPARCIBLE PARA MESA Y COCINA marca GUSTOSITA DELI de contenido neto 450 gramos identificado con REGISTRO SANITARIO RSAJ18I1014 que haya sido puesto en circulación con etiquetas o rótulos que contengan información imprecisa, insuficiente y engañosa, violando los REGLAMENTOS TÉCNICOS aplicables (RESOLUCIONES 333 DE 2011 Y 5109 de 2005)”.
Al concluir, peticionó condenar en costas a la parte convocada y “el pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable que tenga a cargo la defensa de los derechos e intereses colectivos de los consumidores violados por la accionada, lo anterior de conformidad con lo ordenado en el art. 34 de la Ley 472 de 1998”. 2. Tras ser inadmitida la demanda, se vinculó al trámite a Almacenes Éxito S.A., empresa que comercializa el producto objeto del litigio, la que, en su oportunidad, se opuso a la prosperidad de las súplicas ante la “inexistencia de la vulneración sobre los derechos colectivos invocados por el accionante”, pues, en su criterio, el actor no precisó “dentro de su escrito ni [demostró] cuál es la real vulneración del derecho colectivo mencionado, ni tampoco cuál es la amenaza que existe, la simple exposición de hechos o mención de derechos colectivos y normatividad no es suficiente para establecer la vulneración del derecho colectivo máxime cuando el artículo 30 de la Ley 472 de 1997, establece que la carga de la prueba le corresponde al accionante”. 2.1.
A su turno, Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. también se resistió a las pretensiones, y, para tal efecto, planteó las siguientes exceptivas: “Inexistencia de violación a los derechos colectivos de los consumidores”, “Inexistencia de la supuesta violación alegada por el demandante frente al literal c) del artículo 5.2.1 de la Resolución 5109 de 2005”, “Inexistencia de la supuesta violación alegada por el demandante frente al artículo 16.3 de la Resolución 333 de 2011”, “Improcedencia de la solicitud del demandante de retirar el producto Gustosita del mercado e impedir su comercialización, dado que la consecuencia legal de contravenir un reglamento o una resolución técnica no es el retirar el producto del mercado”, “Improcedencia de la tasación de agencias en derecho solicitada por el demandante” y la “genérica”. 4 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. 2.2.
De igual modo, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, INVIMA, y miembros de la comunidad. 3. Fallida la diligencia de pacto de cumplimiento, se decretaron las pruebas impetradas por la parte impulsora, siendo agotada la fase probatoria, los extremos de la litis alegaron en conclusión y se procedió a la emisión del fallo respectivo.
II. LA SENTENCIA APELADA 1. La funcionaria a quo, señaló que, con fundamento en los diferentes medios de prueba obrantes en el plenario, las irregularidades denunciadas por la parte impulsora fueron desvirtuadas, habida consideración que “antes de impetrarse la demanda, esto es, el 18 de agosto de 2020 el Invima había autorizado el agotamiento de la etiqueta generando un permiso por 6 meses de la comercialización del producto con la etiqueta o rotulo materia del debate litigioso.
Adicionalmente, se escuchó en declaración a la testigo técnico DIANA CAROLINA CRUZ FORERO (tachada) quien manifestó ser ingeniera química con especialización en gerencia estratégica, teniendo vínculo laboral con la demandada SACEITES S.A. primero como Jefe de Control de Calidad y en la actualidad como Directora Logística, expuso conocer el producto ESPARCIBLE PARA MESA Y COCINA marga GUSTOSITA DELI de contenido neto 450 gramos identificado con REGISTRO SANITARIO RSAJ18I1014 desde que salió al mercado, por tanto ha tenido contacto directo con el producto por su condición de Jefe de Control de Calidad desde el 2017 de SACEITES S.A. donde su función era cuidar de la calidad e inocuidad en toda la cadena de productividad desde iniciar con el recibo de materia prima hasta el fin del producto es decir hasta su despacho para la comercialización con los consumidores.
Manifestó también que ejercía el control necesario para que el producto fuera puesto en el comercio, realizando las debidas solicitudes del registro sanitario ante el Invima y demás con resoluciones de aprobación y demás estudios realizados por el Invima con sus debidos soportes técnicos que respaldaban al producto para poder ejercer su comercialización. Respecto de la declaración manifiesta en el producto ‘naturalmente libre de grasas trans y colesterol’ fue verificado frente al registro sanitario y a las regulaciones vigentes del rotulado para la época ante controles de 5 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. inspección interna y una verificación por empresa externa de conocimiento del producto, además indico que el Invima hace el respectivo control a través de las visitas regulares para emisión de concepto de registro sanitario e igual en esas visitas hace evaluación de rotulado y de tablas nutricionales, así lo realizó en el 2019 en julio donde fue avalado el rotulado y etiquetado del producto de igual manera ha sido inspeccionado y evaluado en la visita del 2022 y 2023 y no se ha tenido ninguna observación del Invima respecto de las características o contenido nutricional y especificaciones del rotulado y el producto continúa en el mercado con los respectivos cambios relacionados con el rotulado y contenidos nutricionales del producto lo cual se realizó en el año 2020.
Se hicieron modificaciones en el 2020 por cuanto se solicitó un agotamiento de las existencias del producto con una prórroga adicional para terminar su comercialización y también sufrió cambios por la entrada en vigencia de la resolución 810 la cual derogó la Resolución 333 en cuanto a indicar en el stiker de ‘alto contenido de grasas y la Resolución 2492 en cuanto el rotulo circular ahora octagonal.
Finalmente, manifestó que la etiqueta que impetró esta demanda ya no se produce, ni se comercializa desde el año 2021, afirmación que no influye en el tema central de este asunto que es la aplicación de las normas sanitarias y técnicas”. Y más adelante la jueza de primer grado explicó, “si bien es cierto, la testigo Cruz Forero, tiene una relación laboral con una de las demandadas, no es menos cierto que su testimonio es responsivo, claro y preciso en cuanto expresó la ciencia de su dicho, además de tener la calidad de testigo técnico lo que entraña el conocimiento de la materia, sin que se adosara a la plenaria ninguna prueba que desdijera su versión de los hechos, mismos que confrontados con la prueba documental adosada no existe contradicción, por lo que la relación laboral no permea su declaración para que fuera desecha o involucrara mendacidad, y sí, por el contrario, se acompasa con las pruebas obrantes en el expediente, siendo coherentes entre sí”.
Finalmente, expuso que “la parte accionante no logró demostrar que presentara algún riesgo al consumidor el producto conforme el contenido de su rotulado, mismo que con posterioridad a la presentación de la demanda fue cambiado generándose por el Invima inspección a la etiqueta en febrero de 2022 e indicó que no existe vulneración alguna en el etiquetado del producto siendo esta la autoridad competente en el empaque, rotulación y vigilancia de los productos; quien no encontró incumplimiento de las regulaciones”. 6 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. En desacuerdo con la determinación adoptada, el extremo activante la impugnó por vía de apelación, reseñando que “(…) la señora juez no tuvo en cuenta pruebas tales como todas las fotografías obrantes en el proceso, tampoco tuvo en cuenta todos los documentos obrantes en el proceso y tampoco analizó las demás pruebas bajo las reglas de la sana crítica de forma imparcial, pruebas con las que se demuestra que el producto fue puesto en circulación utilizando publicidad engañosa e información falsa, imprecisa e insuficiente, pruebas que además demuestran que existe el riesgo de que el producto en cualquier momento pueda volver a salir al mercado ya que el registro sanitario se encuentra vigente, riesgo que debió ser contemplado por la señora juez, por sobre su errada decisión de absolver a las accionadas a pesar de que incluso el INVIMA comprobó e informó al despacho que las accionadas NO cumplían con todos los requisitos que imponen las normas sanitarias, y que, por ende violaron los derechos colectivos invocados antes, durante y después de ser presentada la demanda”.
Agregó que la funcionaria a quo omitió “tener en cuenta normas de rango constitucional que protegen los derechos colectivos de los consumidores, además de omitir todos los precedentes (…) horizontales y verticales aplicables al caso (…)”. Expuso que la “señora juez omitió tener en cuenta y aplicar en debida forma las normas sanitarias aplicables al caso, tales como la resolución 333 de 2011, resolución 5109 de 2005, resolución 2674 de 2013 y normas de orden público de protección al consumidor, tales como la ley 1480 de 2011, artículo 78 de la Constitución Política y demás normas aplicables”.
Replicó que el “despacho omitió tener en cuenta que las sociedades que comercializan los productos son igualmente responsables por los hechos denunciados, conforme a las normas y precedentes aplicables, precedentes en los que constantemente ha sido condena (sic) una de las aquí accionadas (ALMACENES ÉXITO S.A.) por violar derechos colectivos de los consumidores al poner en circulación productos alimenticios violando normas sanitarias de orden público”. 2.
En la etapa de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente insistió en las mismas argumentaciones esbozadas ante el juez 7 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. de cognición, destacando que “la señora juez al valorar las pruebas no tuvo en cuenta que las accionadas violaban las normas sanitarias aplicables y que, a pesar de que trataron de realizar algunos cambios a las etiquetas, continuaron violando normas sanitarias y por ende los derechos colectivos invocados, los cuales continúan siendo violados a la fecha”.
Asimismo, sostuvo que “la señora juez NO tuvo en cuenta o pasó por alto que el INVIMA, en informe de fecha marzo de 2022 (…) informó al despacho que la accionada NO CUMPLE con lo ordenado en el artículo 5.2. c) de la resolución 5109 de 2005 al omitir declarar en orden decreciente los ingredientes que hacen parte del ingrediente denominado ‘Mezcla de grasas y aceites vegetales comestibles refinados’ y/o cualquier otro ingrediente que a su vez sea producto de varios ingredientes.
Así se confirma que la accionada ha estado violando los derechos colectivos de los consumidores a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, acorde a los principios legales establecidos que impone la norma sanitaria ya mencionada en concordancia con lo ordenado en el art. 78 de la Constitución Política de Colombia y la ley 1480 de 2011 (…).
Nótese que, en el producto circulante en el año 2024, se continúa OMITIENDO incluir en la etiqueta la información relacionada con declarar en orden decreciente los ingredientes que hacen parte del ingrediente denominado ‘Mezcla de grasas y aceites vegetales comestibles refinados’ y/o ‘Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas’ y/o ‘Mezcla de aceites vegetales refinados’ violando lo ordenado en la resolución 5109 de 2005 (…)”.
Además, “NO es causal de exoneración el hecho de que un producto cuente con registre sanitario si este producto está violando las normas sanitarias aplicables, tal como lo ha indicado el INVIMA (ver archivo 55 del expediente)”. De otro lado, la “señora juez OMITIÓ el hecho de que, por ejemplo: a. En la resolución 2017016081 de 26 de abril de 2017 el INVIMA ya había requerido al titular del registro sanitario para que declarara los ingredientes que componen el ingrediente compuesto, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución 5109 de 2005 art. 5.2.1. c), obligación que las accionadas continúan incumpliendo hasta la fecha. b. En la RESOLUCIÓN No. 2021020030 DE 25 de mayo de 2021, RESOLUCION Nro. 2022003422 del 2 de Febrero de 2022, se pueden observar los ingredientes que hacen parte del ingrediente compuesto denominado “Mezcla de 8 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. grasas y aceites vegetales comestibles refinados” y/o “Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas” y/o “Mezcla de aceites vegetales refinados”, INFORMACIÓN QUE LAS ACCIONADAS OMITEN INCLUIR EN LA ETIQUETA, violando los ordenado en la resolución 5109 de 2005, y, por ende, violando los derechos colectivos de los consumidores a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
(…) La OMISIÓN de las accionadas de declarar en la etiqueta los ingredientes que componen el ingrediente compuesto denominado “Mezcla de grasas y aceites vegetales comestibles refinados” y/o “Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas” y/o “Mezcla de aceites vegetales refinados”, INCUMPLIENDO lo ordenado en la resolución 5109 de 2005 art. 5.2.1. c), lleva a que los consumidores desconozcan la verdadera composición del producto en cuestión, viéndose afectados los derechos colectivos de los consumidores y la libre y fundada decisión de consumo, derechos protegidos por normas de raigambre constitucional.
Nótese que existen por lo menos CUATRO (4) variedades de composición del ingrediente compuesto ya mencionado, sin que los consumidores sepan cuál composición es la que están adquiriendo”. Refirió que “las accionadas usan los términos o descriptores “NATURALMENTE LIBRE DE GRASAS TRANS Y COLESTEROL” sin cumplir con las CONDICIONES GENERALES PARA LA DECLARACIÓN DE PROPIEDADES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DE NUTRIENTES, violando así lo ordenado en el artículo 16.3 de la Resolución 333 de 2011.
Debe tenerse en cuenta que las accionadas OMITEN utilizar el ÚNICO tipo de mensajes que ordena la norma antes citada, tales como “EL ACEITE DE MAÍZ NATURALMENTE LIBRE DE SODIO”, “EL ACEITE VEGETAL NATURALMENTE LIBRE DE COLESTEROL”, situación que se puede observar y comprobar con las fotografías y que fue omitida por la señora juez. Debe tenerse en cuenta que en la parte antes subrayada iría el ingrediente que es utilizado por las accionadas y que cumple con lo ofrecido, obligación omitida por las accionadas.
(…) En las fotografías también se puede observar y comprobar que las accionadas violan lo ordenado en la resolución 333 de 2011, al OMITIR incluir 9 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. INMEDIATAMENTE ADYACENTE a la declaración de “Libre en colesterol” EN UN TAMAÑO DE LETRA NO INFERIOR A LA MITAD DEL TAMAÑO DE LETRA DE DICHA DECLARACIÓN, la siguiente leyenda: “VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL PARA GRASA SATURADA", teniendo en cuenta que este alimento NO ES BAJO EN GRASA SATURADA.
Debe tenerse en cuenta que un producto se considera como bajo en grasa saturada el producto que por porción Contiene máximo 1 gramo, mientras que este producto contiene 3 gramos de grasa saturada. Conviene aclarar que la accionada NO CUMPLE con esta obligación, pues si bien incluye la leyenda “VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL PARA GRASA SATURADA" en la etiqueta del producto que nos ocupa, la incluye en un sitio que NO es INMEDIATAMENTE ADYACENTE a la declaración de “Libre en colesterol” y en un tamaño de letra diminuto que NO CUMPLE con ser EN UN TAMAÑO DE LETRA NO INFERIOR A LA MITAD DEL TAMAÑO DE LETRA DE DICHA DECLARACIÓN (“NATURALMENTE LIBRE DE GRASAS TRANS Y COLESTEROL”).
Repito, esta situación se puede observar y comprobar claramente con las fotografías, pero fue omitida por la señora juez”. Explicó que también, se “observa que la leyenda ‘VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL PARA GRASA SATURADA’, INMEDIATAMENTE ADYACENTE GRASAS TRANS Y COLESTEROL’, primero, NO está ubicada a la declaración de ‘NATURALMENTE LIBRE DE segundo, la leyenda ‘VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL PARA GRASA SATURADA’ NO aparece EN UN TAMAÑO DE LETRA NO INFERIOR A LA MITAD DEL TAMAÑO DE LETRA DE DICHA DECLARACIÓN (‘NATURALMENTE LIBRE DE GRASAS TRANS Y COLESTEROL’), tercero, contrariando lo ordenado en la norma sanitaria, la leyenda ‘VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL PARA GRASA SATURADA’ aparece en un costado de la etiqueta en un tamaño de letra diminuto que NO CUMPLE con ser de un tamaño de letra NO INFERIOR A LA MITAD DEL TAMAÑO DE LETRA DE DICHA DECLARACIÓN (NATURALMENTE LIBRE DE GRASAS TRANS Y COLESTEROL), y, cuarto, que las accionadas OMITEN utilizar el UNICO tipo de mensajes que ordena la norma antes citada, tales como ‘EL ACEITE DE MAÍZ NATURALMENTE LIBRE DE SODIO’, ‘EL ACEITE VEGETAL NATURALMENTE LIBRE DE COLESTEROL’, situación que se puede observar y comprobar con la fotografía que se observa y que fue omitida por la señora juez.
Debe tenerse en cuenta que en las partes antes subrayadas iría el ingrediente que es utilizado por las accionadas y que cumple con lo ofrecido, obligación omitida por las accionadas”. Y respecto del testimonio señaló que “NO puede tomarse como prueba la simple versión de una de las partes, en este caso, de una de sus 10 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. empleadas, cuando las demás pruebas demuestras con suficiencia que hay una clara violación a los derechos colectivos de los consumidores”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Corroborada la ausencia de irregularidades que comprometan lo aquí rituado, se resolverá de fondo el presente recurso vertical. 2. Las acciones populares fueron instituidas para el resguardo de los derechos colectivos, entendidos como aquellos cuya titularidad está en cabeza de la comunidad, y no de personas individualmente consideradas, toda vez que pertenecen a todos por igual, y a ninguno en particular; encontrándose dentro de estos intereses jurídicos, el ambiente sano, el espacio público, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y usuarios, entre otros. 3.
En el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, la funcionaria a quo estimó que las sociedades encartadas no habían infringido los derechos colectivos, cuya conculcación se denunció, por lo que denegó las pretensiones elevadas. No obstante, el extremo accionante censuró, principalmente, el análisis probatorio efectuado por la falladora, circunstancia que, a su juicio, respaldan el éxito de las solicitudes elevadas en el introductor. 4.
Precisada la médula de la discusión planteada por el extremo opugnador, en punto a la estimación del caudal probatorio, incumbe anotar que conforme a las previsiones del canon 176 del C. G. del P., “(…) [l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 11 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. A tono con esta orientación legal, es pertinente destacar los medios de convicción arrimados al legajo que resultan útiles para la solución de la presente controversia. i) Reproducción fotostática de la factura de venta expedida el 31 de marzo de 2020, por Almacenes Éxito, sede Niza, que da cuenta de la comercialización del producto “Esparcible Gustosita Deli”. ii) Material fotográfico del alimento objeto del litigio, en el que se observa tanto su nombre, ingredientes e información nutricional, así: iii) Certificación de la Jefe de Control de Calidad de C.I. SACEITES S.A.S., del 16 de octubre de 2020, en la cual relacionó la información nutricional para la presentación de Gustosita Deli de 450 gramos, que para mayor ilustración se transcribe a continuación: 12 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro.
“Información nutricional: Porción 1 cda (10g), Porciones por envase de 450 g: 45. Cantidad/Porción: Calorías 60, Calorías de grasa 60, Grasa total 7 g (11%VD), Grasa saturada 3 g (15% VD), Grasa Trans 0g, Grasa Monoinsaturada 2 g, Grasa Poliinsaturada 2 g, Colesterol 0 mg (0%VD), Azúcares 0 g, Proteína 0 g (0% VD), Vitamina A (10% VD), Vitamina D (10% VD), Vitamina B1 (10% VD), Vitamina B2 (10% VD), Vitamina B3 (10% VD).
No es una fuente significativa de Vitamina C, Hierro y Calcio. Los porcentajes de valores diarios están basados en una dieta de 2000 calorías”. iv) Resolución No. 2017016081 de 26 de abril de 2017, proferida por el Director de Alimentos y Bebidas del INVIMA. En este acto administrativo se registró como antecedentes la siguiente situación fáctica: “(…) mediante escrito radicado bajo el número 2016187444 de fecha 27/12/2016, la señora Andrea Lorena Amaya Gutiérrez, actuando en calidad de Apoderada, presentó solicitud de modificación al Registro Sanitario en mención. En el sentido que se autorice: 1.
Adición de la composición del producto. Que mediante auto No. 2017001436 de fecha 07/02/2017 este despacho requirió al interesado en los siguientes términos: 1) Indicar la concentración del secuestrante EDTA teniendo en cuenta que no debe superar la dosis máxima de uso permitida en el codex alimentarius. 2) Indicar el nombre específico del ingrediente declarado como derivado lácteo y declarar los ingredientes que componen el ingrediente compuesto de acuerdo a lo establecido en la resolución 5109 de 2005 artículo 5.2.1 Literal C. Que mediante escrito No. 2017023949 de fecha 23/02/2017 la señora Andrea Lorena Amaya Gutiérrez actuando en calidad de apoderada presentó respuesta al auto en mención”.
Y, en su parte resolutiva se anotó: …ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución No. 2014017425 fecha 10/06/2014 que concedió Registro Sanitario número RSAJ8I1014 para FABRICAR Y VENDER, el producto ESPARCIBLE, marcas DELIRINA, MARGARICA, SUABROSITA, GUSTOSITA a favor de DIANA CORPORACIÓN S.A.S. con domicilio en BOGOTÁ-D.C. En el sentido de autorizar 1.
Adición de composición del producto, adicional a las autorizadas: 13 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. (…) Ingredientes: Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas, agua, sal (2.5%), emulsificantes (mono/diglicéridos), derivado lácteo (suero de leche, proteína concentrada de suero, leche en polvo, grasa vegetal y maltodextrina), lecitina de soya, conservante (benzoato de sodio), antioxidante (TBHQ), aroma a mantequilla idéntico al natural, vitamina A, D, B1, B2, B3, regulador de acidez (ácido cítrico), secuestrante (EDTA), colorante natural (betacaroteno, licopeno).
(…) Ingredientes: Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas, agua, sal (3.5%), emulsificantes (mono/diglicéridos), derivado lácteo (suero de leche, proteína concentrada de suero, leche en polvo, grasa vegetal y maltodextrina), lecitina de soya, conservante (benzoato de sodio), antioxidante (TBHQ), aroma a mantequilla idéntico al natural, vitamina A, D, B1, B2, B3, regulador de acidez (ácido cítrico), secuestrante (EDTA), colorante natural (betacaroteno, licopeno)”. v) Resolución 2020025974 de 10 de agosto de 2020 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en la que se aprecia en su motivación que “mediante escrito número 20201115236 de fecha 06/07/2020, la señora Tania Paola Sierra Arias, actuando en calidad de apoderada, presentó solicitud de autorización de agotamiento de etiquetas del producto ESPARCIBLE, ESPARCIBLE PARA MESA Y COCINA.
Marca GUSTOSITA en sus presentaciones comerciales por 24 Barras x 125g; 4 barras x 125g; 450g; 220g; 110g, por falencias conforme a lo establecido por la normatividad vigente en materia de rotulado en lo referente al orden de declaración de la lista de ingredientes”, y, en su parte resolutiva: “(…) AUTORIZAR a DIANA CORPORACIÓN S.A.S. (…) el agotamiento de etiquetas del producto ESPARCIBLE, ESPARCIBLE PARA MESA Y COCINA, marca: DIANA PRESENTA, GUSTOSITA, en sus presentaciones comerciales (…) por falencias conforme lo establecido por la normatividad vigente en materia de rotulado establecida en la Resolución 5109 de 2005, otorgándole un término de seis (6) meses”.
(ver folios 274 y 275, del cuaderno 01Principal1-308.pdf). vi) Informe Técnico elaborado por el INVIMA en cuyo contenido se observan las siguientes respuestas: 14 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. (…) Mediante Resolución No. 2014039632 del 27 de noviembre de 2014 se concedió autorización de rotulado del producto ESPARCIBLE marca GUSTOSITA, sin embargo, las etiquetas aportadas bajo el mencionado trámite no corresponden a las que se allegan en la acción popular remitida. • Que teniendo en cuenta lo señalado en los literales d) y e) del artículo 17.5 Resolución 333 de 2011 y evaluando la información nutricional declarada en la etiqueta allegada cumple con un contenido menos de 0,5 g de ácidos grasos trans y menos de 2 mg de colesterol, por lo tanto, puede realizar las proclamas “NATURALMENTE LIBRE DE GRASA TRANS Y COLESTEROL”. d) ácidos grasos trans: – contiene menos de 0,5 g de ácidos grasos trans. – para alimentos tipo comida o plato principal de una comida debe contener menos de 0,5 g de ácidos grasos trans y menos de 0,5 g de grasa saturada por porción declarada en la etiqueta. – el alimento no debe contener ingredientes que sean grasas, que puedan ser interpretados por el consumidor como que contienen grasa, excepto si el ingrediente, en la lista de ingredientes, es seguido por un asterisco refiriéndose a una nota ubicada al final de dicha lista con la siguiente leyenda: “aporta una cantidad insignificante de grasa trans”. – si el alimento cumple con las anteriores condiciones sin necesidad de procesamiento o alteración especial, formulación o reformulación para disminuir el contenido de ácidos grasos trans, la etiqueta debe incluir una declaración indicando que el alimento naturalmente es libre de grasa trans. e) colesterol: – contiene menos de 2 mg de colesterol. – para alimentos tipo comida o plato principal de una comida debe contener menos de 2 mg por porción declarada en la etiqueta. – el alimento no debe contener ingredientes que puedan ser generalmente interpretados por los consumidores como que contienen colesterol, excepto si el ingrediente, en la lista de ingredientes, es seguido por un asterisco refiriéndose a una nota ubicada al final de dicha lista con la siguiente leyenda: “aporta una cantidad insignificante de colesterol. – si el alimento cumple con las anteriores condiciones sin necesidad de procesamiento o alteración especial, formulación o reformulación para disminuir el contenido de colesterol, la etiqueta debe incluir una declaración indicando que el alimento naturalmente es libre de colesterol. 15 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. – cuando el alimento no es “bajo” en grasa saturada, debe aparecer inmediatamente adyacente a la declaración de “libre en colesterol” en un tamaño de letra no inferior a la mitad del tamaño de letra de dicha declaración, seguida de la siguiente leyenda: “ver información nutricional para grasa saturada”.
Cabe aclarar que al declarar “Naturalmente libre de grasa trans y colesterol” no da a entender que son propiedades exclusivas del producto, toda vez que dichas expresiones se aplican a todos los esparcibles por su naturaleza y composición, es decir al grupo de alimentos al cual pertenece el producto, lo cual no corresponde a información imprecisa ni engañosa a los consumidores. • Se evidencia que la etiqueta allegada en la presente consulta cumple con la declaración “VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL PARA GRASA SATURADA" de manera inmediatamente seguida a la declaración “NATURALMENTE LIBRE DE COLESTEROL” en una de las caras laterales de la etiqueta dando cumplimiento al numeral 17.5 de la Resolución 333 de 2011.
Sin embargo, y respecto del hecho relacionado en la demanda de la “declaración de ingredientes”, se indicó en el informe: La declaración de la lista de ingredientes en la etiqueta allegada en la presente consulta no cumple con lo señalado en el artículo 5.2 de la Resolución 5109 de 2005 en lo referente al ingrediente MEZCLA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES REFINADAS ya que corresponde a un ingrediente compuesto que no enlista en orden decreciente los ingredientes de que se compone. vii) Testimonio de Diana Carolina Cruz Forero -quien ejerció el cargo de Jefe de Control de Calidad en la empresa C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. desde el año 2017 hasta enero de 2024- persona encargada de verificar las regulaciones del rotulado, entre otras funciones, y ante la pregunta: “¿cuál fue el análisis que hizo en su momento en su calidad de jefe de control sobre la insignia que se incluye en el paquete que dice ‘mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas´”? contestó: “Pues lo que evalué en su momento fue revisar qué decía la resolución de rotulador que es la 5109, la cual nos dice que para los alimentos en que el nombre genérico resulte más informativo se puede utilizar este en la declaración de alimentos.
Específicamente dentro de esos alimentos están establecidos las mezclas de aceites y grasas vegetales. Entonces, la 16 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. resolución puntualmente nos dice que para esos aceites y para las grasas podemos utilizar el nombre genérico para la declaración de esos ingredientes”. 5.
Bajo el acopio de los medios de persuasión ut supra relacionados, bien pronto se avista la revocatoria parcial de la sentencia emitida por la juzgadora de primer grado, con apoyo en las razones que a continuación pasan a esgrimirse. 5.1. Para empezar, en pretérita oportunidad, este Tribunal recordó: “(…) de acuerdo con el artículo 4 de la ley 472 de 1998, se consideran colectivos, entre otros, “los derechos de los consumidores y usuarios” (literal n), y entre esos derechos está el de recibir “información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”, conforme al art. 3º, numeral 1.3., de la ley 1480 de 2011, el cual tiene su contrapartida en el deber de los usuarios de informarse “respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación” (numeral 2.1. ibidem).
El art. 5, numeral 7º, de la ley define la información como todo “contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.
El numeral 13 puntualiza como publicidad engañosa aquella “cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión” (se destacó). El art. 23 dispone que los “proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”, y el 24 fijó como información mínima que debe suministrar el productor, las instrucciones de uso o consumo, conservación e instalación, cantidad, peso o volumen, fecha de vencimiento o expiración, y que deben agregarse los datos 17 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. técnicos particulares que exija la autoridad competente (num. 1.4.).
La circular No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que: “se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir en error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico”1.
Y, en otro pronunciamiento esta Corporación enfatizó: … Ahora bien, dentro de los derechos e intereses colectivos a proteger se enlistan los bienes jurídicos de los Consumidores y Usuarios, que, en relación con el etiquetado de un producto, le permiten al consumidor conocer qué es lo que va a consumir. Lo ha dicho la Corte Constitucional “es la vía más directa para que los consumidores reciban la información básica de los productores sobre los bienes que ofrecen, y se erige también como una garantía de la calidad del producto y de los procedimientos de elaboración”2; incluso, señala que “además, promueve el diálogo entre el productor y el consumidor de un bien, en un escenario que no es otro que el mercado”3.
Motivo por el cual es de gran importancia ceñirse a la regulación propia establecida por el Ministerio de la Protección Social para el etiquetado correcto de los productos alimenticios. En el Acto Administrativo 005109 2005 en el numeral 6º del artículo 4º, se prevé como requisitos generales del rotulado o etiquetado de los alimentos que sea veraz, inequívoco e impida que el consumidor sea inducido en error respecto de la naturaleza e inocuidad del producto.
No puede hacerse mención a propiedades medicinales, preventivas o curativas que permitan hacerse una apreciación falsa sobre su verdadero beneficio y deberá ceñirse a lo preceptuado por el Ministerio de la Protección Social en lo concerniente a las propiedades nutricionales. El artículo 5º enseña que en el rotulado se incluya la siguiente información: el nombre del alimento, la lista de ingredientes, el contenido neto y peso escurrido, el nombre y dirección, la identificación del lote, marca de la fecha, 1 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 24 de octubre de 2022, rad. 1100131030502022-00232-01. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 2015. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 2015. 18 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. instrucciones para la conservación, para el uso, registro sanitario y los requisitos obligatorios adicionales”4.
En línea con lo delanteramente expuesto, el precepto 5 de la citada Resolución 5109 de 2005, indica con precisión cuál es la información que debe contener el rotulado o etiquetado del producto. Para el efecto exige: 5.2. Lista de ingredientes. 5.2.1 La lista de ingredientes deberá figurar en el rótulo, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente. a) La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término “ingrediente” o la incluya; b) Deberán enunciarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento; c) Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, estos deben declararse como tales en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m) 5.
Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en la legislación sanitaria vigente, constituya menos del 5% del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado (…); 5.2.3 En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1 sobre nombre del alimento, salvo cuando: a) Se trate de los ingredientes enumerados en el literal d) del numeral 5.2.1 de la lista de ingredientes, y b) El nombre genérico de una clase resulte más informativo.
En este caso, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente: TABLA 1 Nombres genéricos correspondientes a ingredientes Tribunal Superior de Bogotá, 11001310303620200038401. 5 Negrilla y subrayado fuera del texto. 4 sentencia del 29 de noviembre de 2023, rad. 19 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. 5.2.
Aplicando estas nociones al caso en estudio, observa la Sala que el producto Esparcible Gustosita Deli en la descripción de sus ingredientes tiene la proclama: “Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas” y según el informe que rindió el Invima obrante en la actuación, “corresponde a un ingrediente compuesto que no enlista en orden decreciente los ingredientes de que se compone”, situación que desconoce la normatividad que rige el asunto; esto es, el literal c) del artículo 5.2.1. de la Resolución 5109 de 2005.
Ahora bien, el extremo pasivo con el fin de desvirtuar los hechos de la demanda, señaló en una de sus excepciones, “[e]l demandante fundamentó la acción popular en normativa que no resulta aplicable al etiquetado del producto Gustosita (…). El demandante indicó que Saceites supuestamente violó el literal c) del artículo 5.2.1 de la Resolución 5109 de 2005, el cual consagra que todo producto, que hace parte de los ingredientes de un alimento, debe a su vez estar acompañado de una lista entre paréntesis de sus ingredientes, por orden decreciente de proporciones, por lo que considera violentados los derechos de los consumidores colombianos. La normativa aplicable al etiquetado de Gustosita no es el literal c del artículo 5.2.1 de la Resolución 5109 sino el numeral 5.2.3 del literal b) del mismo cuerpo normativo, norma especial aplicable, la cual permite emplear nombres genéricos de una clase de alimentos cuando resulten más informativos.
En este sentido, la proclama ‘mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas’ se encuentra ajustada a la Resolución 5109. 20 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. Se reitera también que de acuerdo con la Resolución 2017016081, la composición del producto esparcible marca Gustosita, es decir, su lista de ingredientes, se encuentra debidamente autorizada por parte de la autoridad competente, el Invima.
El Invima no solicitó que el ingrediente compuesto ‘mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas’ fuera acompañado de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones conforme lo requiere el demandante. No existe entonces, en cabeza de Saceites, la obligación de incluir en la etiqueta de Gustosita una lista entre paréntesis de sus ingredientes, por orden decreciente de proporciones”; postura que no comparte este cuerpo colegiado porque, en primer lugar, la Resolución 2017016081 de 26 de abril de 2017 y previo a la emisión de esa determinación -que en últimas, permitió la “adición de composición del producto, adicional a las autorizadas”- requirió a la empresa accionada para que indicara “el nombre específico del ingrediente declarado como derivado lácteo y declarar los ingredientes que componen el ingrediente compuesto de acuerdo a lo establecido en la resolución 5109 de 2005 artículo 5.2.1 Literal C”, mandato que según ese mismo acto administrativo fue acatado en escrito radicado el 23 de febrero de 2017; de donde se desprende que la compañía convocada sí debe cumplir en la etiqueta del producto la normatividad antes citada, de lo contrario, no se hubiera autorizado por parte del INVIMA la “adición de composición del producto”.
Esta omisión, en criterio del Tribunal, quebranta los derechos de los consumidores a obtener “información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación”, según lo establece el numeral 1.3. del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, y desatiende, como viene de verse, el contenido del ordinal 5.1.2 de la Resolución 5109 de 2005, que ordena que en el rotulado o etiquetado se incluyan, entre otros, una “lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones”, cuando un “ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes”, tal y como acontece con producto Esparcible Gustosita Deli que tiene un ingrediente compuesto.
Por consiguiente, la omisión de instruir al consumidor sobre ese tratamiento (lista de la totalidad de ingredientes por orden decreciente), 21 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. constituye un impedimento para que este ejerza su derecho a recibir información completa, precisa e idónea.
En otras palabras, esta falta de transparencia representa una evidencia clara de la violación de sus prerrogativas. De otro lado, C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. incumplió con la prestación a su cargo, pues a tono con el artículo 167, primer inciso, de la codificación adjetiva civil, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pero las manifestaciones contenidas en su medio defensivo se avistan desprovistas de elemento suasorio que las respalde, no resultando, por ende, atendible valorar únicamente el testimonio rendido por su empleada Diana Carolina Cruz Forero -tal como lo hizo la funcionaria a quo-, ya que, a voces de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”6.
Comoquiera que en la actuación no obra otro medio de persuasión que desvirtúe las afirmaciones contenidas en el informe técnico rendido por el INVIMA, aunado a que el acto administrativo No. 2017016081 de 26 de abril de 2017, en su parte motiva dejó señalado claramente que la parte accionada debía acatar la “resolución 5109 de 2005 artículo 5.2.1 Literal C”, la excepción no está llamada a prosperar, en consecuencia, deben concederse parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda.
No ocurre lo mismo con los demás reparos planteados en el escrito de impugnación, ya que no se vislumbró el quebrantamiento de la demás normatividad que rige el asunto. 6 CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pág. 405. 22 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. 5.3.
Desde otro paraje, téngase en cuenta que no se alegó, ni acreditó, que el producto se hubiese dejado de comercializar en tales condiciones y, por el contrario, se comprobó, con la copia de las facturas aportadas por el actor tanto con su demanda como la contenida en el escrito de sustentación del recurso, que el mismo aún está a disposición para la venta a los consumidores.
Finalmente, debe advertirse que no solo C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. es responsable del quebrantamiento de los derechos colectivos de los consumidores, pues tal carga también recae en Almacenes Éxito S.A., ente que, conforme se comprobó en las facturas de ventas aludidas, está comercializando el producto y, por ende, según lo ordena en artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, igualmente tiene deberes de información. La citada norma establece: Artículo 23.
Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.
(Se subraya). No se condenará en perjuicios “en favor de la entidad pública no culpable que tenga a cargo la defensa de los derechos e intereses colectivos de los consumidores violados por la accionada”, pues no se acreditó detrimento patrimonial en contra de entidad alguna. Y, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, que establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el juez determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia…”, se ordena a las demandadas prestar garantía bancaria o póliza de seguros por la suma de $10.000.000. 6.
De todo cuanto viene de decirse, ante la evidente vulneración de las prerrogativas colectivas en una de las situaciones denunciadas por el 23 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro. actor popular, no queda otro camino que el de revocar la decisión impugnada, y acceder parcialmente a las pretensiones en la forma aludida, con la consecuente condena en costas a cargo de los demandados, en ambas instancias, en un 60%, ante la prosperidad parcial de la alzada (numeral 1, canon 365 del C.G.P., en concordancia con la regla 38 de la Ley 472 de 1998).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, fruto de la información incompleta consignada en la etiqueta del producto Esparcible Gustosita Deli.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las accionadas C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y Almacenes Éxito S.A., si no lo hubieran hecho, suspender inmediatamente la producción y venta al público, respectivamente, del referido producto, que incumpla la inclusión en el rotulado de la regla contenida en el literal c) artículo 5.2.1. de la Resolución 5109 de 2005.
TERCERO: Ordenar al extremo pasivo, en el término de diez días, prestar garantía bancaria o póliza de seguros por la suma de $10.000.000.
CUARTO: Declarar no probada la excepción titulada: “Inexistencia de la supuesta violación alegada por el demandante frente al literal c) del artículo 5.2.1 de la Resolución 5109 de 2005”. 24 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro.
QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, en un 60%. Para efectos de su liquidación en esta instancia la magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a $3.000.0000.
SEXTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente digitalizado al Despacho de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PÉLAEZ ARENAS Magistrada (27 2020 00253 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (27 2020 00253 01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (27 2020 00253 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 25 Acción Popular 11001310302720200025302 de Libardo Melo Vega en contra de C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y otro.
Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40537d59ac813d431df69da511d9afdf31eea57606e2d820ea7315c95 46d4348 Documento generado en 12/12/2024 12:19:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26