Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco. Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 061 Hurto Calificado Agravado.
EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar. Fabián Erasmo Luna Porras Confirma 20011600108720230016901 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 150 de la fecha 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del señor EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, quien, en virtud de la aceptación unilateral de cargos, decidió condenar al acusado por el delito de Hurto Calificado Agravado, de conformidad con los artículos 239, 240-4 y 241-9 del Código Penal. 2.
HECHOS: En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…De acuerdo con la información aportada por el Cabo 3º del Ejercito Nacional, NELSON ANDRES MONTES MORENO COMANDANTE ARMAGEDEON 11 - BATALLON DE INFANTERIA No. 14 CT ANTONIO RICAURTE, aporta información respecto de la captura del ciudadano EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ identificado con la C.C. No. 80.872.198 de Bogotá, D.C., a las 04.00 horas de la mañana, del día 24 de junio de 20223, en el sector del Cgto.
Buturama del Municipio de Aguachica (Cesar), cuando transportaba dentro del baúl de su vehículo tipo automóvil marca Daewoo placas MLV-983 modelo 1995, cuatro baterías HYBRICO (SDA10- 4850), seriales SD0480502109150319, SD0480502109150322, SD0480502109150318 Y SD480502109150317, avaluados cada una en la suma de US 10.000 DOLARES, causándose en total un daño avaluado por el técnico operativo de HYBRICO SOLUCIONES JEISON MONTIEL ACOSTA, en la suma de $106.306.440 pesos, baterías o celdas energéticas son utilizadas en las torres eléctricas o repetidoras de la empresa de telecomunicaciones TIGO (…) 1 Doctor Luis Alfonso Correa Villalobos.
CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Obra dentro de las diligencias la denuncia instaurada por el técnico operativo de HYBRICO SOLUCIONES JEISON MONTIEL ACOSTA en donde expone el valor de los bienes que se pretendían hurtar y los daños causados al sitio en donde se encontraban los elementos electrónicos antes mencionados, elementos los cuales fueron devueltos al citado ciudadano, según acta que reposa en las diligencias…” (SIC) 3.
ACONTECER PROCESAL: El día 25 de junio de 2023 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y de elementos incautados, así como la diligencia de traslado de escrito de acusación en contra del señor EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ, en compañía de su defensor, en donde se le atribuyó la calidad de autor del delito de Hurto Calificado y Agravado, cargo que fue aceptado, y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna, puesto que el delegado de la Fiscalía General de la Nación retiró de dicha postulación. Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió en principio por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, sin embargo, atendiendo al impedimento manifestado por su titular, el presente asunto fue avocado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, ante quien solo pudo celebrarse la audiencia de verificación de allanamiento el día 25 de junio de 2025, fecha en la que también se realizó la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente el traslado de la sentencia tuvo lugar el 11 de julio de 2025. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez estimó que las circunstancias fácticas -aceptadas por el acusadodesvirtuaron los argumentos expuestos por la Defensa en el sentido de que se tuviera en cuenta lo establecido en el artículo 27 del Código Penal, para efectos de la dosificación punitiva, máxime, cuando el procesado fue aprehendido por la comunidad cuando transportaba en su vehículo las cuatro baterías hurtadas, logrando de esta manera la disponibilidad de la cosa sustraída, lo cual cobró más firmeza con el hecho 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de ser el señor VILLAMIZAR TELLEZ, capturado en flagrancia bajo los presupuestos de los numerales 2° y 3° del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, a juicio del A quo, quedó claro que el sentenciado participó en el injusto penal. Asimismo, se precisó que el acusado aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, con pleno conocimiento de los beneficios, implicaciones y consecuencias de dicha aceptación, previa asesoría de su defensor, circunstancia que también desvirtúa de forma clara la presunción de inocencia que lo cobijaba.
Consecuentemente al encontrar acreditado el delito de Hurto Calificado Agravado, el Juez realizó el proceso de dosificación punitiva, así: Cuarto Mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 90 a 130.5 meses 130.5 a 171 meses 171 a 211.5 meses 211.5 a 252 meses Al advertir únicamente circunstancias de menor punibilidad, como la carencia de antecedentes penales, el A quo se ubicó en el cuarto mínimo del marco punitivo.
Posteriormente, optó por imponer una pena de 90 meses. Al aplicar la rebaja prevista en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal —por la aceptación de cargos antes de la instalación de la audiencia concentrada— la pena finalmente quedó establecida en 45 meses, imponiendo como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión. De otro lado, en lo que atañe a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, más concretamente la prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia, refirió que no se reunían los presupuestos, toda vez que si bien se cuenta con un estudio sociofamiliar del 14 de marzo de 2025 en el que se establece que el acusado es padre de los menores “.M VILLAMIZAR BOCANERA y K.S VILLAMIZAR DELGADO”, y que a su vez se encuentran a su cargo debido a que las madres de los niños los abandonaron, cubriendo la totalidad de todas las necesidades.
Además, si bien se indicó que el señor Villamizar no cuenta con el apoyo de su madre debido a que esta supera los 70 años y presenta diversas patologías, y que, cuando debe trabajar, deja a sus hijos al cuidado de una vecina, lo cierto es que no se demostró que la madre se encuentre en una situación de incapacidad física o 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar psíquica permanente que le impida hacerse cargo de sus nietos.
Sostuvo el señor Juez que de las historias clínicas aportadas se evidenció que la madre tiene 66 años, presenta un adecuado control de su enfermedad, goza de buen estado físico y, según la escala de Barthel, cuenta con un 100% de independencia para realizar actividades físicas, además de mantener un estado mental normal. Por consiguiente, al no existir una deficiencia sustancial de ayuda, concluyó que puede hacerse cargo de sus nietos.
De otro lado, en la historia clínica evidenció que la madre del procesado, señora Carmen María Tellez, registra como antecedentes ginecológicos 5 hijos nacidos vivos, ampliando la familia extensa que puede traducirse en una ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Así mismo, consideró que el informe presentado por la Defensa carece de información respecto de las madres de los menores y a la red familiar de estas, por lo tanto, desestimó la postulación elevada, máxime, cuando del informe de verificación psicológico y socio familiar también columbró que los menores pese a estar con su padre, se encuentran expuestos a un estado de abandono y desprotección. Lo anterior, atendiendo la entrevista realizada a la señora Andrea Yulieth, quien dio cuenta que cuando el señor EDINSON VILLAMIZAR no está en la casa por trabajo, es ella quien no perteneciendo a dicho grupo familiar está pendiente de la casa y de los menores.
De manera que tal circunstancia devela una situación de indefensión y abandono que amerita la intervención de la red de apoyo del instituto colombiano de bienestar familiar para garantizar la protección de los menores en conjunto con el apoyo de la abuela paterna, situación que tampoco cambiaría con la privación de la libertad del acusado.
Frente a la solicitud de permiso para trabajar el A quo se abstuvo de pronunciarse por sustracción de materia y comoquiera que también el delito que es materia de condena está excluido de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria como sustitutiva, informó que no habría lugar a conceder dichos beneficios, más cuando tampoco se cumplen los presupuestos exigidos por los artículos 38B y 63 del Código Penal.
Así las cosas, determinó que el procesado debía purgar la sanción impuesta en un establecimiento carcelario dispuesto por el INPEC. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el Defensor del acusado interpuso recurso de apelación, centrando su inconformidad en los siguientes puntos. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Contrario a la tesis expuesta por el A quo, manifestó que la hipótesis delictiva enrostrada quedó en el grado de tentativa, conforme con el artículo 27 del Código Penal, dado que para la consumación del punible atribuido no bastaba el apoderamiento del bien ajeno, por cuanto, se requiere que haya existido en el sujeto activo disponibilidad en este último, aspecto que no se actualizó debido a que su defendido fue aprehendido conduciendo el vehículo donde llevaba las 4 baterías, retención que fue realizada por la comunidad del sector y en consecuencia, indicó que no se había materializado la hipótesis delictiva por la cual fue condenado.
Por lo tanto, solicitó la redosificación de la sentencia teniendo en cuenta el amplificador del tipo penal consagrado en el artículo 27 ibidem. • En cuanto a la determinación de negar la prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia, sostuvo que vulnera la prevalencia de los niños, niñas y adolescentes consagrada en el artículo 44 Constitucional, así como el principio de pro infans.
Así mismo, estimó que la señora Carmen María Tellez no podía mantener a sus nietos al ser una longeva de más de 67 años, puesto que nadie le brindaría la oportunidad de trabajar, para efectos de obtener recursos económicos, y que lo único que podía ofrecer era amor y aprecio, sin embargo, de esto no podrían subsistir los menores de edad. De otro lado, aseveró que en el informe de verificación psicológico y socio familiar, se dejó consignado que el señor EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ era la única persona que atendía las necesidades básicas, materiales y económicas de los menores, y si ello fue expresado era porque no existían otras personas dentro de la familia extensa que tengan la obligación legal y moral de atender esa necesidad.
Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 20 de agosto de 2025, identificada con secuencia 280.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 11 de julio de 2025, emitida por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
Los problemas jurídicos a resolver se dirigen a establecer: (i) si de las circunstancias fácticas enrostradas es dable predicar una posible configuración del dispositivo amplificador del tipo penal previsto en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000; superado el primer interrogante la Sala se centrará en (ii) analizar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por ostentar presuntamente el señor EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ la condición de padre cabeza de familia.
Para resolver el primer planteamiento, sea lo primero precisar que en el presente asunto el acusado decidió aceptar de manera unilateral, consciente y voluntaria los cargos formulados durante la diligencia de traslado del escrito de acusación - Hurto Calificado y Agravado-. De manera que en principio la censura promovida por la Defensa devendría por improcedente, máxime, cuando en la audiencia de verificación de allanamiento el A quo pudo constatar que no existió irregularidad alguna, por lo tanto, no sería dable siquiera adelantar un juicio de tipicidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sendas decisiones ha esbozado: “…Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.
En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó…”2 (Negrillas fuera del texto original) 2 CSJ.
AP 31 ene. 2017, rad. 49.411. 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, muy a pesar de que no pueda existir un juicio de tipicidad, esta Colegiatura considera y en aras de ser más garantista, analizará única y exclusivamente las circunstancias fácticas, para establecer si en realidad es dable predicar una modalidad tentada.
En efecto se tiene que el acusado fue detenido por la comunidad del corregimiento Buturama de Aguachica, Cesar, cuando transportaba dentro del baúl de su vehículo cuatro baterías “HYBRICO (SDA10- 4850), seriales SD0480502109150319, SD0480502109150322, SD0480502109150318 Y SD480502109150317” de propiedad de la empresa “HYBRICO SOLUCIONES”, y avaluadas cada una según el técnico operativo Jeison Montiel Acosta, en la suma de “US 10.000 DOLARES”.
De lo anterior, puede colegirse con claridad que los elementos hurtados habían escapado totalmente de la esfera del propietario. Ahora bien, atendiendo a que el motivo de disenso está orientado a calificar la conducta como tentada, esta Colegiatura estima que debe hacer hincapié en las diferencias entre un Hurto tentado y el consumado. Por ello, se hace imperante traer el precedente jurisprudencial erigido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que analizó el verbo rector del delito de Hurto, aludiendo a las diferentes teorías existentes para explicar en qué casos se estaba en presencia de un delito de Hurto consumado, y cuál de dichas teorías había sido adoptada por nuestro ordenamiento jurídico: “…Se ha entendido que apoderarse no es tomar dominio sobre un bien mueble ajeno, sino obtener la custodia o tenencia sobre la cosa arrebatada a la víctima y tener la posibilidad de disponer al menos por breve lapso de dicho bien.
Apoderar, según la Real Academia de la Lengua en su tercera acepción, es “hacerse uno dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder”. No es fácil en la práctica determinar cuándo se realiza ese apoderamiento, esto es, cuál es el momento consumativo de la infracción, para deslindar así de manera precisa, el delito consumado y aquél que permanece solamente en el campo de la tentativa.
Diferentes teorías se han elaborado para precisar cuál es el momento consumativo de la infracción, porque como bien lo anota Maggiore, “ la determinación del elemento material del hurto, es uno de los puntos más delicados de la dogmática y por consiguiente uno de los más discutidos ”. Entre las principales teorías se pueden recordar las siguientes: La aprehensio rei, conforme a la cual se considera consumado el delito, por el solo hecho de que el delincuente con ánimo de aprovechamiento entre en contacto con la cosa o el bien.
El simple tocamiento del bien mueble es suficiente para dar por consumada la infracción. La amottio. Sus seguidores entienden que el hurto se consuma cuando se ha movido la cosa del sitio donde la tenía su dueño, sin que importe hacia dónde se realiza el traslado y sin que sea indispensable que el bien mueble salga de la esfera de dominio de su dueño o poseedor. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La ablatio.
Los seguidores de esta teoría, entre otros Pessina, consideran consumado el delito, cuando el agente sustrae el bien de la esfera del ámbito de protección de su dueño, con un desplazamiento que implique real apoderamiento por parte del delincuente. La illatio. De acuerdo con esta teoría, no es suficiente para la consumación del delito, sacar el bien de la esfera de disponibilidad del sujeto pasivo, sino que es indispensable que el agente lo haya llevado a lugar seguro, al sitio que le estaba destinado.
Y, La locupletatio, o de la obtención del provecho. El momento consumativo del hurto para sus seguidores, es el instante en que el delincuente ha obtenido el provecho buscado por el delito, porque la usó, la enajenó, la consumió, etc…”3 Así las cosas, debe concluirse que la Corte, ha entendido que el delito de hurto se consuma en el momento en que la cosa mueble egresa de la esfera de custodia, dominio, control o vigilancia de su poseedor y el sujeto tiene la oportunidad de disponer de ella así sea por breve lapso, por lo tanto, el tener esa disponibilidad del bien, es lo que marca la separación entre el delito imperfecto y el consumado, siendo este último el acaecido en el presente asunto.
Por tal motivo, no se requieren mayores disquisiciones para afirmar que la calificación jurídica que sirvió de base para la dosificación de la condena impuesta se encontró acertada y ajustada a legalidad. Superado el primer interrogante, se impone analizar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por ostentar presuntamente el señor EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ la condición de padre cabeza de familia.
Antes de ingresar con un estudio de fondo, primigeniamente debe resaltarse que de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes.
Por su parte, el artículo 38B de la misma codificación, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, consagra los requisitos para conceder el sustitutivo aludido, así: “…ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 3 CSJ.
Sentencia del 10 de julio de 1984. MP. Gustavo Gómez Velásquez; Sentencias del 23 de julio y 29 de octubre de 1986. 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: A. No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
B. Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; C. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
D. Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad…” (Negrillas fuera del texto original) De otra parte, impera precisar que la condición de cabeza de familia se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” Es de resaltar que la anterior disposición es aplicable quien ostente la condición, sin importar si es hombre o mujer, pero en todo caso, quien aduzca la calidad debe argumentar y acreditar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita, y para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, y es así como en la sentencia SU-388 de 2005 precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863, en las que se deja plasmado que es indispensable que se cumplan como presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.
De acuerdo con el anterior razonamiento, la responsabilidad de los servidores judiciales al resolver este tipo de asuntos ha llevado a la Corte Suprema de Justicia a definir con suficiencia los criterios para la aplicación del sustituto en estudio. Esta situación nos hace rememorar los siguientes apartes: “Recientemente (CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar estos requisitos.
“(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.
Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.
Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso…” (Negritas fuera del texto original) Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “…Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes…” Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala se advierte que una vez analizado los elementos materiales probatorios aportados por la Defensa durante la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que obra los siguientes documentos: 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (i) Declaración rendida el 21 de abril de 2025 por el señor José Daniel Garzón García ante el Notario Único de Aguachica, Cesar, en la que informó que conoce al acusado hace 8 años porque vivían en el barrio Villa Sol de Aguachica, Cesar.
Hizo énfasis a que el señor VILLAMIAZAR TELLER era una persona cumplidora de las obligaciones económicas y que era quien suministraba los alimentos, vestuario, medicamentos, educación, útiles escolares, así como el cariño y afecto a sus menores hijos KSVD y AMVB, con quienes reside en el barrio nuevo oriente del mismo municipio. Además, que tiene la custodia y el cuidado personal de estos.
En el mismo sentido informó que desconocía el paradero de las madres de los menores y del padre del acusado. Así mismo su señora madre era una mujer de 65 años incapacitada para trabajar por las enfermedades para trabajar. Adicionalmente, que los niños quedaban al cuidado de una vecina que responde al nombre de Andrea Yulieth Piedrahita García;
(ii) Declaración rendida el 22 de abril de 2025 por Eustorgio Cueva Torres ante el Notario Único de Aguachica, Cesar, quien comunicó que conocía al acusado hace más de 15 años porque también eran vecino en el barrio Villa Sol, reiterando lo relacionado los menores de edad, sus madres, el cuidado que tenía la señora Andrea Yulieth Piedrahita García, así como las circunstancias en las que estaban los padres del señor VILLAMIZAR;
(iii) Declaración rendida el 22 de abril de 2025 por Andrea Yulieth Piedrahita García, quien manifestó que conocía al acusado hace 6 años porque eran vecinos del barrio nuevo oriente de Aguachica, Cesar, reiteró el compromiso que este tenía con sus menores hijos, sus madres, así como las circunstancias que rodeaban tanto a su padre y madre, sobre esta última, reiteró que residía en el barrio villasol de Aguachica, Cesar con el “padrastro”.
Adicionalmente, reconoció que cuando el acusado salía a laborar sus niños quedaban bajo su cuidado. (iv) Registro civil de nacimiento de los menores KSVD y AMVB. (v) Certificados académicos expedidos por los rectores de las instituciones educativas de los menores KSVD y AMVB. (vi) Historia clínica de la madre del acusado, señora Carmen María Tellez, donde se consignó que era “insulinorequiriente” y que presentaba buen control de la enfermedad.
Así mismo se registró que tenía 66 años, 5 hijos nacidos vivos, se documentó que su estado mental era normal, de igual forma que ingresó a consulta ambulatoria por control de riesgo cardiovascular y también pudo avizorarse que aparte de diabetes, presentaba “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (vii) Informe de verificación psicológico y sociofamiliar suscrito por la psicóloga Andrea Carolina Quin Alonso, en el que se consignó que el acusado residía en el barrio nuevo oriente de Aguachica, Cesar, documentó que era padre del menor KSVD de 13 años de edad, y quien cursa noveno grado, además, su madre responde al nombre de Laudith Delgado Martínez.
Indicó que se desconoce el paradero de la madre, comoquiera que esta última abandonó el hogar cuando el menor tenía 1 año de edad, dejando de esta manera al señor VILLAMIZAR totalmente a cargo de las responsabilidades del hogar y de la crianza. De igual forma, documentó que el acusado sostuvo una relación con la señora Nayda Bocanegra Garzón, con quien convivió durante 3 años, sin embargo, por la falta de oportunidades y los bajos ingresos del hogar, decidió irse a trabajar en un municipio del Sur de Bolívar, no volviendo al municipio de Aguachica por su hijo – AMVB-, quien tiene 5 años de edad y cursa 1° de primaria, dejando a cargo al señor EDINSON VILLAMIZAR de su cuidado.
De otra parte, expresó que el acusado ha venido trabajando como ayudante de obras civiles teniendo un horario extensivo de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 a 12:00 pm. Durante estas jornadas, sus menores hijos quedan al cuidado de una vecina y amiga que responde al nombre de Andrea Yulieth Piedrahita García. En igual sentido, relacionó un accidente padecido por el menor KSVD, del cual pudo colegir que el procesado es la única persona que ha velado por sus menores hijos.
Así mismo, documentó que la madre del señor EDINSON es mayor de 70 años con Diabetes e Hipertensión, y que contrario a ayudarlo, es una responsabilidad adicional. Sostuvo que los menores presentan apego y dependencia hacia el procesado quien ha dado apoyo fundamental en cada una de las etapas del ciclo vital y ha sido parte importante en sus cuidados físicos y emocionales.
Finalmente, la psicóloga precisó que a partir de la visita domiciliaria y la entrevista personal que tomó a los menores KSVD y AMVB, pudo constatar que el estudio arrojó como resultado disfuncionalidad, siendo un factor la ausencia del señor EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ quien representa una figura exclusiva como jefe de hogar, siendo ejemplo, y protector del sistema, además de la única figura de apoyo hacía sus hijos.
Del mismo modo, la posible privación de la libertad de este último ha generado que sean notables sus limitaciones económicas, emocionales y familiares, ocasionando cierta repercusión en los hábitos saludables de los menores, así como su atención educativa, lo que conlleva a un comportamiento destructivo y también impide la construcción de un sentido de ética social del sistema familiar, avizorando la profesional que los menores 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se encuentran en total indefensión, abandono y expuestos a riesgos en sus diferentes entornos. Por tal motivo, se hace necesaria e indispensable la presencia del pable, más cuando ostenta la condición de “padre cabeza de familia”.
Una vez analizado tanto el informe como las demás pruebas documentales aportadas por el recurrente, se evidencia con claridad que el señor EDINSON VILLAMIZAR TÉLLEZ ostenta la responsabilidad del cuidado de sus hijos menores. Esta responsabilidad reviste un carácter permanente, dada la ausencia de las progenitoras, quienes, según se extrae de los documentos allegados, aparentemente han eludido el cumplimiento de sus deberes parentales.
Ahora bien, pese a lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura considera necesario señalar que no se demostró que se haya realizado gestión alguna tendiente a contactar a las madres de los menores KSVD y AMVB, con el fin de informarles sobre la situación jurídica en la que se encuentra el hoy acusado. Del mismo modo, tampoco se avizoró que la madre del señor VILLAMIZAR TÉLLEZ - Carmen María Tellez - padeciera una enfermedad crónica que le imposibilite hacerse cargo de los menores de edad.
Por el contrario, de la historia clínica aportada se denotó que, aunque es “insulinorrequiriente”, presenta un adecuado control de la enfermedad, sin que se adviertan complicaciones significativas derivadas de su otra condición médica - hipertensión esencial (primaria) -. De igual manera, se advirtió en las declaraciones rendidas por los señores José Daniel Garzón García, Eustorgio Cueva Torres y la señora Andrea Yulieth Piedrahita García, que el acusado residía en el barrio Nuevo Oriente, mientras que su señora madre lo hacía en el barrio Villasol, ambos ubicados en el municipio de Aguachica, Cesar.
A partir de esta información, la Sala comprende la razón por la cual el acusado dejaba a sus hijos menores al cuidado de la señora Piedrahita García, quien también reside en el barrio Nuevo Oriente, mientras él se encontraba cumpliendo con su jornada laboral. Esta circunstancia permite inferir que la decisión de confiarle el cuidado de los menores pudo haber obedecido a la proximidad geográfica, sumado a esto, también se columbró que los declarantes fueron unánimes en informar que la señora Carmen María Tellez residía con el “padrastro”.
En virtud de las anteriores precisiones, se concluye que no quedó plenamente demostrado que el señor Edinson Villamizar Téllez sea la única persona con capacidad para garantizar la subsistencia y el cuidado de los menores. Si bien se evidenció su rol activo en la atención de sus hijos, no se acreditó de manera suficiente que no existan otras personas -incluidas las madres de los menores- que puedan asumir dicha responsabilidad, al menos de forma compartida 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o subsidiaria, máxime si se considera que, según consta en la historia clínica de la señora Carmen María Téllez, esta tiene cinco hijos nacidos vivos, lo que permite afirmar que el procesado tiene hermanos. Información que de la cual puede inferirse la existencia de un núcleo familiar extenso que podría, en principio, ofrecer algún tipo de apoyo o soporte en el cuidado de los menores, lo cual refuerza la conclusión de que no se acreditó de manera suficiente que el señor EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ sea la única persona con capacidad para garantizar la subsistencia y bienestar de sus menores hijos.
Así las cosas, al no colmarse el presupuesto relativo a la existencia de una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, mal haría esta Corporación en decantarse por la postura del recurrente. Por tal motivo, no sería procedente acceder a la concesión del mecanismo sustitutivo deprecado, debido a que precisamente la acepción que implementó el legislador y desarrolló la jurisprudencia está ligada a repeler una deficiencia sustancial que deje en un estado de abandono y desprotección a los menores de edad, al ser calificados como pilares en la sociedad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política.
Aunado a lo expuesto, aunque la prisión domiciliaria común y la suspensión condicional de la ejecución de la pena no fueron objeto de censura, esta Colegiatura también estima acertada la decisión del señor Juez, ya que por prohibición legal del artículo 68A del Código de la Penas, tampoco sería viable la concesión de dichos beneficios, no cumpliéndose con el presupuesto objetivo.
De conformidad con lo esbozado, esta Sala no tendría otra alternativa que CONFIRMAR la sentencia dictada el día 11 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el día 11 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, por las razones expuestas en este proveído. 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDINSON VILLAMIZAR TELLEZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20011600108720230016901