Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2018-00142-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Tercero incidentante Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Jesús Antonio Zamudio Cubides Triturados y Maquinaria S.A.S. “TRITUMAQ S.A.S.” Acerías de los Andes S.A.S 73268-31-05-001-2018-00142-01 Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Levantamiento de medida cautelar – posesión de bienes muebles Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de julio de 2024.
DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 23 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal no accedió a levantar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre bienes muebles practicada por comisionado, al no encontrar probada la posesión en cabeza del incidentante. Señaló el a quo que aportado como medio probatorio el acuerdo de dación en pago entre otros sobre los bienes que fueron objeto de la diligencia de embargo y secuestro, este documento no da cuenta de la posesión que es el elemento requerido para la prosperidad de la petición, brillando por su ausencia, prueba respecto del ejercicio del ánimo de señor y dueño del petente sobre los bienes que pretende desembargar.
RECURSO DE APELACIÓN ASOCIACIÓN ANDINA DE CARGA LIVIANA2 1 2 Expediente digital: 102Auto23-07-2024DecideIncidDesembargo Expediente digital: 105RecursodeReposicionyApelacion Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2018-00142-01 La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se ordene el levantamiento de la medida cautelar.
Indicó el apoderado de la incidentante, que quedó probado que previo a la diligencia de embargo y secuestro la sociedad TRITURADOS Y MAQUINARIAS S.A.S., entregó a la sociedad ACERIAS DE LOS ANDES S.A.S., bajo la figura de dación en pago, los bienes cautelados, no solo transfiriendo la propiedad sino también la tenencia y posesión de los mismos; que cuando se hizo énfasis en el contrato de dación en pago, era para probar, no solo porqué los bienes estaban en el lugar en que se encontraron, sino también con ello se predicaba la propiedad, tenencia y posesión en cabeza de la incidentante.
ALEGATOS3 Dentro del términos los sujetos procesales guardaron silencio, conforme lo establece la constancia secretarial del 10 de octubre de 2024 CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si existe mérito para levantar la medida de embargo y secuestro que recayó sobre los bienes muebles objeto de cautela en el expediente.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no se encuentra probada la posesión sobre los bienes cautelados, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 7 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Asimismo, es imperioso recordar que el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P., señala que “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. 3 Expediente digital: 02SegundaInstancia, 06ConstanciaTraslado Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2018-00142-01 La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.”.
A su turno, el artículo 762 del C.C. establece que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Significa lo anterior, que quien pretenda se disponga el levantamiento de la medida cautelar que ha recaído sobre un bien mueble, debe probar que de manera real y efectiva ejercía la calidad de poseedor del bien, entendido como tal el ejercicio de actos de señor y dueño, que en nuestra legislación está contemplada en dos elementos por un lado el subjetivo, que no es otro que ese animus, que se refleja en elementos psicológicos que exteriorizan el interés, la voluntad y convicción de que él y solo él es quien ostenta la calidad de titular de los bienes, y el otro elemento de carácter material y tangible, relacionado con el corpus o aprehensión de la cosa para su uso y disfrute.
En este orden, al revisar el expediente se verifica que en el ejercicio probatorio el incidentante se limitó a presentar el documento traslaticio de la propiedad4, en el que se estableció entregar en dación de pago bienes muebles maquinaria no sujeta a registro, descrita por nombre y extensión; pero nada aportó para generar el convencimiento de la existencia de la posesión sobre los bienes muebles que fueron objeto de la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Espinal el 17 de agosto de 2023.
La medida recayó sobre elementos descritos genéricamente en la audiencia y de los que dejó registró fotográfico5, indicando que dichos bienes estaban en estado de deterioro, que no eran identificables a través de registros o placas de identificación, lo que además fue ratificado en el interrogatorio al demandante6 surtido como prueba dentro del incidente, quien señaló que dichos bienes estaban abandonados y a la intemperie en el predio donde se surtió la diligencia. Además de ello, ninguna otra prueba se aportó para establecer que efectivamente la sociedad incidentante ejercía acciones de señorío sobre dichos bienes.
Debe recordarse, tal y como lo tiene sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 20 de 4 Expediente digital: Cuaderno No1, 091PruebasIncidentedeDesembargo Expediente digital: Cuaderno No1 DESPACHO COMISORIO 1, 08.Rad 2023-004 comisorio 6 Expediente digital: Cuaderno No1, 096AudienciaInterrogatorioIncidente 5 Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2018-00142-01 marzo de 2013, expediente No.47001-3103-005-1995-00037-01, que la posesión se identifica por esos actos de disposición y de poder sobre el bien, en dicha oportunidad reseñó: “Anotado lo anterior cumple precisar, que es el señorío que se ejerce sobre el bien lo que otorga la condición de poseedor, no el contacto físico o material sobre aquél.”, además se ha precisado igualmente que esos actos deben ser públicos.
En el caso que nos ocupa, no solo de la versión del demandante dentro del incidente de levantamiento de la medida cautelar, sino de la observación del Juez comisionado, como del registro fotográfico, se evidencia que los bienes dan muestra de abandono total, por lo que descartada queda la actuación posesoria que se reputa el incidentante, máxime si se aprecia que el acto jurídico traslaticio del dominio, data de una fecha no tan lejana que mal permite frente al estado físico de los bienes, advertir que con posterioridad a ello, el incidentante hubiera ejercido actos de explotación o cuidado de los bienes en discusión. Puestas, así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente en sus argumentos, motivo por el cual se habrá de confirmar la providencia objeto de estudio y se dispondrá a devolver el expediente al despacho de primera instancia para lo de su competencia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte incidentante y a favor del ejecutante, ante la improsperidad del recurso.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito Espinal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte incidentante y a favor del ejecutante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 089 del 31 de octubre de 2024.
Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2018-00142-01 Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado 732683105001201800142-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b00c5ff8624acb5fc711647d665eba6368bd8af35198a4626fe1f8b7e428d1e Documento generado en 31/10/2024 09:57:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica