TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO PROMOVIDO POR ECOPETROL S.A. CONTRA ALIRIO BECERRA PADILLA Y MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ BECERRA. Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa a los trabajadores DEMANDADOS, proferida, el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La sociedad codemandados demandante con miras convocó a juicio a los citados a se declarara que deben que reembolsarle las sumas que les fueron pagadas con ocasión al fallo de tutela proferido, el 17 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, modificado por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de agosto de 2009, decisión judicial que, en sede de revisión, fue revocada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-279 de 2010, proferida el 19 de abril de 2010, y, en consecuencia, se condenase Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 a Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra al pago de $ 6.332.327 y $4.782.579, respectivamente, en forma indexada, junto a los intereses legales a que hubiese lugar y las costas del proceso. La sociedad demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) los demandados presentaron acción de tutela en su contra, pretendiendo que se le ordenase tener como factor salarial el estímulo al ahorro y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a las que había lugar; ii) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien le fue asignado el asunto, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, negó por improcedente el mecanismo constitucional, decisión contra la cual, los allí accionantes interpusieron la respectiva impugnación; iii) mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2009, la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar decidió confirmar (SIC) en realidad revocar, la sentencia impugnada, ordenándole la actualización salarial de los accionantes conforme al índice de precios al consumidor certificados por el DANE y realizar la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las prestaciones sociales y le ordenó reembolsar retroactivamente lo dejado de pagar por tales conceptos; iv) en cumplimiento de la orden constitucional impartida, efectuó los pagos correspondientes; v) la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-279 de 2010, revocó la sentencia reseñada, y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado; vi) los demandados no han reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la orden constitucional que fue revocada. 2.
Las contestaciones de la demanda. 2 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 2.1 Alirio Becerra Padilla, a través de curador ad-litem dio contestación a la demanda, manifestando expresa oposición a las pretensiones.
Sostuvo que la estatal petrolera no acreditó en el proceso los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para demostrar la existencia de una obligación dineraria a su favor. Precisó que el único soporte allegado al plenario fue una certificación expedida unilateralmente por la propia sociedad demandante, en la que se señala la supuesta deuda; no obstante, dicho documento carecía de eficacia probatoria para acreditar que las sumas reclamadas hubiesen sido efectivamente pagadas o desembolsadas.
Añadió que tampoco obraba en el expediente prueba alguna sobre la realización de gestiones de cobro prejudicial o de acciones dirigidas a constituirle en mora, ni que se hubiesen efectuado actuaciones tendientes a interrumpir el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
Bajo esa óptica, advirtió que la obligación perseguida por la demandante se encontraba prescrita, por cuanto había transcurrido con exceso el término trienal previsto en la ley, contado desde la ejecutoria de la sentencia T-279 de 2010 hasta la presentación de la demanda, circunstancia que impedía a l demandante exigir la restitución por la vía ordinaria laboral.
Frente a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso como “PRESCRIPCIÓN, exceptivos de INEXISTENCIA mérito DE o de LAS fondo los de OBLIGACIONES LABORALES y GENÉRICA.”. 3 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 2.2 A Miguel Darío González Becerra mediante auto del 13 de agosto de 2024 se le tuvo por no contestada la demanda1. 3.
La sentencia consultada. Declaró que los demandados estaban obligados a reintegrar a Ecopetrol S.A. las sumas de dinero que recibieron en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, providencia que fue revocada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-279 del 19 de abril de 2010.
En consecuencia, condenó a Alirio Becerra Padilla y a Miguel Darío González Hernández a restituir las sumas de $4.956.101 y $4.556.443, respectivamente, debidamente indexadas al momento de su pago efectivo. Para proceder de tal forma, tras realizar una breve crónica del proceso, eximirse de recordar los antecedentes que rodearon el asunto conforme lo posibilitan los artículos 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar y hacer alusión a los hechos excluidos del debate, trajo a colación el contenido de los artículos 36 del decreto 2591 de 1991 y el 7 del Decreto 306 de 1992, los cuales disponen que la revocatoria de una decisión en sede de revisión implica dejar sin efecto la providencia y las actuaciones realizadas en su cumplimiento, retornando las cosas al status quo.
Interpretación que dijo, fue respaldada por jurisprudencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, entre estas la del 11 de abril de 2019, rad. 68001310500420170022801, m.p. Lucrecia Gamboa Rojas. En cuanto a las pruebas aportadas a la lid, la A-quo memoró que Ecopetrol allegó certificaciones internas sobre las sumas pagadas a 1 Archivo 20 del expediente digital de primera instancia. 4 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 los demandados, no obstante, señaló que tales documentos, al provenir de la misma parte, no constituían prueba suficiente conforme al principio probatorio que prohíbe fabricar prueba propia. Pese a lo anterior, en el estudio del incidente de desacato tramitado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el cual fue aportado e incorporado, dio cuenta de las constancias de consignaciones judiciales del Banco Agrario y posteriores pagos efectuados a través del Banco de Bogotá, elementos probatorios que le permitieron acreditar fehacientemente que las sumas fueron efectivamente recibidas por los demandados, a través de su apoderado judicial en sede de tutela.
Respecto de la excepción de prescripción, la Juez recordó que, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término general es de tres años desde la exigibilidad de la obligación. No obstante, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL510-2024 y SL4286-2022), precisó que la exigibilidad para las acciones de recobro inicia con la notificación de la sentencia de revisión. Refirió que, en el expediente no existía prueba de tal notificación, ni siquiera por conducta concluyente, siendo la carga probatoria del demandado, la que no se cumplió, razón por la cual declaró no probado el exceptivo.
En cuanto a los intereses, el negó su reconocimiento, reiterando que la legislación laboral no presenta vacíos sobre el tema y que no procede la aplicación analógica del Código Civil, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia SL34492016, reiterada en SL5446-2021). En su lugar, se ordenó la indexación de las sumas, atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, con apoyo en precedentes como las sentencias SL359-2021 y SL3605-2021. 5 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ecopetrol S.A., solicitó confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto condenó a los demandados al reintegro de las sumas recibidas con ocasión de un fallo de tutela posteriormente revocado, debidamente indexadas.
Centró su argumentación en la figura del enriquecimiento sin causa, explicando que los pagos efectuados por orden de tutela perdieron sustento jurídico al ser revocada dicha providencia por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-279 de 2010. Apoyó su postura en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL3044-2020, SL3322-2020, SL1721-2018, SL3461-2020), en las que se precisó que los recursos entregados en cumplimiento de una tutela improcedente deben ser restituidos al empleador, pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento injustificado.
Sobre las pruebas, resaltó la plena validez de las certificaciones expedidas por funcionarios competentes de Ecopetrol, en aplicación de los artículos 244 y 257 del CGP, al tratarse de documentos públicos que dan fe de los pagos realizados a los demandados. Recordó que tales certificaciones no fueron tachadas ni desconocidas, lo que reforzaba su valor probatorio.
Además, precisó que la documental reflejaba no solo pagos retroactivos derivados de la tutela, sino también incrementos salariales y pensionales percibidos hasta la revocatoria, generando un impacto patrimonial directo. En relación con la prescripción, sostuvo que no podía contabilizarse desde la fecha del pago, pues en ese momento existía un título 6 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 válido: la sentencia de tutela de primera instancia. Explicó, con fundamento en los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991, 289 del CGP, 488 del CST y 151 del CPTSS, así como en jurisprudencia constitucional (Auto 070 del 21 de abril de 2010) y de la Corte Suprema (sentencias SL13155-2016, SL1785-2018, SL2885-2019), que el término prescriptivo solo podía contarse a partir de la notificación legal de la sentencia de revisión al juez de primera instancia y a las partes.
Añadió que correspondía a los demandados acreditar dicha notificación, en aplicación del artículo 167 del CGP, lo cual no ocurrió, por lo que la excepción debía declararse no probada. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de los codemandados, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 200, artículo 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a los intereses del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajadores de los integrantes del extremo pasivo. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala en primera medida, establecer si acertó la Juez de primera instancia al tener por acreditados los pagos efectuados por Ecopetrol S.A. en favor de los codemandados y al ordenar el reembolso de las sumas recibidas por aquellos, así como si incurrió en yerro al dar o negar prosperidad a la excepción de prescripción; igualmente, se estudiará si la decisión atinó en el quantum de lo condenado y finalmente, si procedía la indexación de dichas sumas. 7 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 3. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, que: i) los aquí demandados y otros, formularon acción de tutela contra Ecopetrol S.A., con miras a que la entidad llevara a cabo el incremento salarial sobre las sumas devengadas en los años 2003 a 2006 con incidencia salarial en las prestaciones legales y convencionales; ii) el conocimiento de la acción constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante proveído calendado el 17 de julio de 2009 resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado, decisión que fuere impugnada por los accionantes; iii) la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 12 de agosto de 2009 revocó la decisión antes mencionada, amparando los derechos invocados y ordenó a Ecopetrol S.A. “que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la actualización salarial a los señores (…) la misma actualización salarial que efectúo a los trabajadores no sindicalizados, conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las pretensiones sociales, rembolsándole retroactivamente a los accionados lo dejado de pagar por tales conceptos.
(…)”; iv) la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, m.p. Humberto Antonio Sierra Porto, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar y declaró improcedente el amparo solicitado. 4. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto, acertó la Juez A-quo al resolver el litigio tal y como lo hizo, no obstante, se modificarán los ordinales segundo y tercero únicamente para precisar la fecha del IPC inicial de la indexación, aspecto que fue omitido. 8 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 5. De los efectos de la revocatoria de las decisiones en sede de tutela. Resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual se consagra, como efecto connatural e intrínseco a la revocatoria de una decisión en sede de revisión, que las actuaciones surtidas en instancia deben adecuarse a lo allí resuelto.
Al respecto el articulado dispone: “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” Por su parte, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 establece: “Artículo 7° De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.
Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.”. De lo expuesto se colige que uno de los efectos propios de la revisión es la revocatoria de un fallo, circunstancia que impone a las instancias precedentes la obligación de ajustar sus actuaciones a lo resuelto por el órgano de cierre.
En otras palabras, las situaciones jurídicas creadas en virtud de decisiones de tutela posteriormente revocadas se extinguen y todo retorna a su status quo. En consecuencia, como quiera que la decisión de tutela proferida por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, que ordenó el pago por concepto de actualización salarial, carece de efectos jurídicos, es del caso retrotraer las cosas a su estado inicial, 9 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 esto es, la devolución de los dineros que fueron entregados, siempre que este acreditado su pago efectivo. 6. De las sumas pagadas por Ecopetrol S.A. Como bien se acaba de recordar, no fue objeto de litigio el que, tras la decisión desestimatoria de primera instancia en sede de tutela, los entonces accionantes, aquí demandados, impugnaron la decisión, y en segunda instancia, la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión antes mencionada, amparando los derechos invocados y ordenó a Ecopetrol S.A. efectuar sobre aquellos (…) la misma actualización salarial que efectúo a los trabajadores no sindicalizados, conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las pretensiones sociales, rembolsándole retroactivamente a los accionados lo dejado de pagar por tales conceptos (…)”, providencia que la estatal petrolera quedaba en la obligación de cumplir.
Sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación -orden dada en la sentencia de tutela de segunda instancia-, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento. 10 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 En efecto, el artículo 1626 del Código Civil menciona que el pago es la prestación de lo que se debe, y a renglón seguido el artículo 1627 ejúsdem, dispone que “(…) el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)”, por lo que, al entregar el deudor al acreedor signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyen el objeto de la prestación, el deudor queda libre de la obligación. A su turno, el artículo 1634 ibídem, consagra “(…) Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…)”.
Concluyéndose, de cara a la validez del pago, que no solo debe demostrarse el mismo, sino cumplir las exigencias referidas, siendo una de ellas, quizás la más fundamental, que las personas a quienes la ley ordena hacer el pago o autoriza para recibir por otra, reciban materialmente lo que se debe, pues el simple hecho de que se acredite un pago no libera la obligación, si a la par no se demuestra que el acreedor hubiese percibido el dinero o lo que es lo mismo, que este entrase a su patrimonio.
Conforme lo anterior, exáltese que la demandante aportó sendos certificados, con los cuales quería dar cuenta del quantum entregado a los aquí demandados, entre estos los obrantes a folios 107 y 108 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia, en donde el Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S.A., refrendó que: “(…) Que, según información suministrada por el Grupo de Gestión de Nómina, el (la) señor(a) BECERRA PADILLA ALIRIO, identificado(a) con 11 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 Cédula de Ciudadanía número 91.434.361, adeuda a Ecopetrol S.A. el monto que se enuncia a continuación, por concepto de sentencia(s) de tutela inicialmente favorable(s) que posteriormente fue(ron) revocada(s): CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.059.194.00) m/cte (…) Que, según información suministrada por el Grupo de Gestión de Nómina, el (la) señor(a) GONZALEZ HERNANDEZ MIGUEL DARIO, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía número 13.719.655, adeuda a Ecopetrol S.A. el monto que se enuncia a continuación, por concepto de sentencia(s) de tutela inicialmente favorable(s) que posteriormente fue(ron) revocada(s): CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($4.782.579.00) m/cte (…)”.
Ambas documentales expedidas el 13 de junio de 2024. Posteriormente, con la documental aportada en el archivo 36 del expediente digital de primera instancia, se aportaron otras dos certificaciones, del 10 de octubre de 2024 expedidos por el Líder D - Atención de Servicios al Personal (E), donde al respecto y frente a los aludidos se aseveró: Certificados en los cuales el total bruto pagado coincide, empero, se aluden en las ultimas unos descuentos, por lo cual se referencia un total neto pagado inferior, para Miguel Darío González Becerra en suma de $4.556.443 y para Alirio Becerra Padilla por $4.965.010. 12 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 Reseñado el contenido de los documentos allegados, debe precisarse que si bien para acreditar el pago existe la libertad probatoria, de modo que no se requiere de prueba solemne, lo cierto es que tales documentos, por sí solos, como acertadamente lo concluyó la Juez A-quo, no demuestran que Ecopetrol S.A. hubiese efectuado los pagos allí referidos.
Ello obedece a que no puede aceptarse como cierta e incontrovertible la simple manifestación unilateral de la demandante, contenida en certificaciones expedidas por sí misma, pues conforme al principio general nemo potest sibi ipsam probare, a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba para derivar de ella un efecto probatorio favorable.
Sobre el particular, ha de recordarse que, en un caso de idénticos contornos al que nos ocupa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, rad. 85647, m.p. Jimena Isabel Godoy Fajardo, al referirse a las certificaciones expedidas por el grupo de gestión maestra de datos de personal de la unidad de servicios compartidos de personal de Ecopetrol S.A., sentenció: “(…) Del texto de la certificación cuestionada, así como de lo contemplado en el ordenamiento adjetivo citado, se puede colegir, como lo indica el recurrente, que no se trata de un documento público, en tanto no fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones amén de no contener una decisión administrativa, certificar un hecho o manifestar un acto de voluntad en desarrollo de una función pública; mismo que fue suscrito por la Líder de Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, Sociedad Pública por Acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, lo que no resulta suficiente para considerar a quien la emite, como un funcionario público (…)”. 13 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 Eso sí, lo anterior no significa que deba restársele a la mentada certificación su autenticidad y valor probatorio, dado que cumple con los presupuestos que al respecto contempla el articulo 244 del CGP, al existir certeza de la persona que lo elaboró, sino, tan solo, que no es dable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 del ibídem.
Aunado a que como ya se anticipó, tal certificación, por si sola, no acredita el pago efectivo que anuncia Ecopetrol S.A. haberle efectuado al demandado pues, no acredita que tales dineros hubieran ingresado al patrimonio del trabajador. No obstante lo anterior, al plenario fueron incorporadas las documentales obrantes en los archivos 33, 36 y la carpeta 37 del expediente digital de primera instancia, ante los requerimientos oficios efectuados por la Juez de primera instancia, contentivos de unas certificaciones de pagos por tutela de parte de Ecopetrol S.A., así como del expediente del trámite constitucional de incidente de desacato surtido ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
Al respecto, militan a folios 64 y 71 del archivo denominado: “2009220 PARTE 3” de la carpeta 37 del expediente digital de primera instancia, sábanas de consignaciones judiciales del Banco Agrario de Colombia, donde se detalla el depósito en favor de los aquí demandados, ene se entonces accionantes, por las sumas antes indicadas: 14 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 Obra también a folio 11 del archivo denominado “2009-220 PARTE 4” de la misma carpeta, una solicitud de pago de los depósitos judiciales calendada del 1 de octubre de 2010 y suscrita por el entonces apoderado de los accionantes, advirtiendo su potestad para recibir, así como el correspondiente poder otorgado por los demandados (folios 15 y 31), donde confirieron la aludida facultad.
En decisión proferida del 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se decidió sobre la apertura del incidente de desacato, previamente referida (folio 36 del archivo denominado “2009-220 PARTE 4” y folios 1 a 8 del archivo denominado “2009-220 PARTE 5”, se advirtió que: “Efectivamente, en el expediente obran los títulos de depósitos judiciales respecto de los accionantes JAIRO NAVARRO, LIBARDO BEDOYA, JUSTO PAJARO, TEODULIO SIERRA, MARTÍNEZ DÍAZ CARLOS A., ROMAN DE JESÚS JIMÉNEZ, MILTÓN MARTÍNEZ MONTES, WILMAN TAIRO VARGAS CELIS, JOSÉ ALIRIO PARADA CASTRO, ALIRIO BECERRA PADILLA, ABERSIO ANTONIO MEDINA, ENCARNACION FERREIRA, MIGUEL DARIO GONZÁLEZ, LUIS JESÚS BELTRAN VERA, NELSON MORENO VILLARREAL, RUBIO ORTIZ GUILLERMO Y ALVARO TORRADO CORREA, para un total de sesenta y ocho millones novecientos treinta y nueve mil setecientos diecinueve pesos ($ 68.939.719).
El apoderado de los accionantes solicita la entrega de los dineros consignados en cumplimiento del fallo de tutela, según como se le faculto al otorgársele poder para interponer la acción de tutela. Ante el depósito judicial en el Banco Agrario que realizó la accionada de las sumas de dinero resultante de la actualización salarial que se le ordenó efectuar en el fallo que tuteló los derechos de JAIRO NAVARRO, LIBARDO BEDOYA, JUSTO PAJARO, TEODULIO SIERRA, MARTÍNEZ DÍAZ CARLOS A., ROMAN DE JESÚS JIMÉNEZ, MILTÓN MARTÍNEZ MONTES, 15 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 WILMAN TAIRO VARGAS CELIS, JOSÉ ALIRIO PARADA CASTRO, ALIRIO BECERRA PADILLA, ABERSIO ANTONIO MEDINA, ENCARNACION FERREIRA, MIGUEL DARIO GONZÁLEZ, LUIS JESÚS BELTRAN VERA, NELSON MORENO VILLARREAL, RUBIO ORTIZ GUILLERMO Y ALVARO TORRADO CORREA, por esta circunstancia, encuentra el despacho que no existe mérito para la apertura del incidente de desacato contra ECOPETROL S. A., en lo que respecta a estas diecisiete (17) personas antes relacionadas quienes fueron cobijadas por el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar.”.
Indicando, no obstante, que el pago debió efectuarse directamente a los accionantes, por lo que el juzgado cognoscente de la acción constitucional, ordenó la devolución de los dineros a la estatal petrolera: “(…) De otra parte, ante el hecho de que el cumplimiento del fallo de tutela se realizó con la consignación en la cuenta de depósitos judiciales que este Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena posee en el Banco Agrario de Colombia, por la suma de sesenta y ocho millones novecientos treinta y nueve mil setecientos diecinueve pesos ($68.939.719), para efectos de materializar el pago de las sumas producto del cumplimiento del fallo de tutela, y teniendo en cuenta que la orden del Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar fue el reembolso retroactivo a los accionados, entendiéndose que debió hacerse el pago directo al apoderado de los accionantes, como quiera que cuenta con tal facultad de recibir.
(…) En consecuencia, se ordenará la cancelación de los títulos de depósitos judiciales que se han constituido, la devolución de los dineros a ECOPETROL S.A., y se requerirá a esa entidad para que en un término de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, efectúe el pago directamente al apoderado judicial de los demandantes que se encuentra facultado para recibir.”.
Y en su parte resolutiva, estableció: “(…)
TERCERO: CANCÉLESE los títulos de depósitos judiciales que se hayan constituido en el presente asunto. Háganse las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
CUARTO: DEVUÉLVASE a ECOPETROL S.A. las sumas de dinero que han sido consignadas en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho, mediante constitución de un título judicial a favor de esa entidad. 16 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad.
Juzgado: 2014-00527-01 QUINTO: REQUERIR a ECOPETROL S.A. para que en un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a pagar directamente a la parte actora, a través de su apoderado judicial que se encuentra facultado para ello, las sumas de dinero a que se refiere la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009.”.
En consecuencia, el Juzgado en sede de tutela, procedió a efectuar la orden de pago de depósitos judicial en favor de Ecopetrol S.A., al respecto véanse los folios 45 y 47 del archivo denominado: “2009220 PARTE 5”: 17 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad.
Juzgado: 2014-00527-01 Atendiendo que dichos dineros, en virtud del poder conferido, debían ser girados a nombre del apoderado de los accionantes, teniendo en cuenta su facultad para recibir. Seguidamente, con base en las pruebas adosadas al plenario, se logra establecer que Ecopetrol S.A., procedió el 9 de octubre de 2009 a realizar consignación desde el Banco de Bogotá a la cuenta de ahorros 000520627, por la suma de $94.374.363, siendo prueba de dicha actuación la obrante al folio 24 del mentado archivo: 18 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 Así como el documento SAP bajo el numero 6000012711: Valor que correspondía al total de los dineros liquidados en favor de cada uno de los accionantes, según consta en el hilo de correos aportado para la fecha, en el cual se determinó de manera individual la suma asignada por la empresa cada trabajador, incluyendo lo liquidado en favor de los aquí demandados, así: 19 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 A su vez, a folio 36, reposa escrito presentado el 19 de octubre de 2009, por parte del apoderado de los accionantes, quien confirmó la recepción de dichos dineros, para lo pertinente indicó: “(…) De la manera más respetuosa, nuevamente acudo a su despacho para colocar a su consideración las actuaciones realizadas por ECOPETROL S.A en el cumplimiento de la Sentencia de Tutela proferida el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del incidente de desacato de la referencia. ECOPETROL S.A en razón de la orden impartida por la Señora Juez, "actuó" de manera inmediata por lo cual mediante escrito allegado al Juzgado informo sobre el cumplimiento de la Sentencia, al respecto debo manifestar lo siguiente: 20 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 Cabe resaltar Señor Juez y quedo plenamente demostrado la mala fe y desidia por parte de ECOPETROL S.A en cumplir dentro del término con lo ordenado por la Sentencia de Tutela, pues como se puede observar, solo hasta que el Juzgado coloco en conocimiento a la Empresa de que se les podría imponer las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, esta procedió a realizar un pronto pago.
Si este Juzgado no hubiese proferido este auto ECOPETROL S.A se mantendría en su posición de retardar las liquidaciones y pagos argumentado un sinfín de excusas, con las cuales había venido abusando de los derechos fundamentales de los trabajadores, de la Ley y la Buena Fe de la Señora Juez. (…)”. En ese orden de ideas, los medios de prueba referidos resultan suficientes para tener por plenamente acreditado el pago de los dineros en favor de los demandados Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Hernández, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, providencia que posteriormente fue revocada por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-279 del 19 de abril de 2010.
En consecuencia, se configura de manera indiscutible la obligación de restitución por parte de los aquí encartados. Por lo expuesto, acertó la Juez de primera instancia al declarar que los demandados Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Hernández estaban obligados a reintegrar a Ecopetrol S.A. las sumas de dinero recibidas en virtud del fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que se encuentra plenamente acreditado el pago efectuado por la entonces accionada, por los valores de $4.956.101 y $4.556.443, respectivamente. 7.
De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) 21 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Por su parte, el art. 489 ibídem, establece que el simple reclamo escrito, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. No obstante, aquí ello no ocurrió. Para el caso sub-examine, se tiene que la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar decidió amparó los derechos de los aquí demandados y posteriormente la decisión fue revocada integralmente la decisión por la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, al considerar improcedente la protección invocada por los accionantes.
Siendo así, a efectos de determinar el momento exacto desde el cual inicia la contabilización del término prescriptivo, debemos remitirnos a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia SL510 del 31 de enero de 2024, rad. 92134, m.p. Omar Ángel Mejía Amador, estableció: (…) la exigibilidad de las acciones que permitan recobrar los dineros pagados surge no a partir de la decisión de tutela, sino a partir de la notificación de dicha providencia, momento en que la demandante conoce de las ordenes consignadas en dicho fallo.
Frente a este tema conviene recordar que las decisiones de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
Reitera la Sala en este punto lo dicho en sentencia de casación SL 4286-2022 en la cual se precisó que: 22 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 Señala el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que las sentencias en las cuales se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
Del artículo se desprende entonces que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la cual consiste en la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo. Respecto de la segunda, es decir cómo debe surtirse la notificación realizada por el juez de origen, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 30 de la misma normativa establecen respectivamente que:
ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.(…)”. Precisado esto, se observa que, quien interpuso el exceptivo no allegó medio de convicción que permitiera concluir la data a partir de la cual el Juzgado en sede de tutela, notificó la decisión de la Corte Constitucional a Ecopetrol, ni tampoco en el cartapacio digital obra prueba de ello.
Lo que llevaría a concluir, al menos en el plano probatorio, que no está acreditado desde cuando Ecopetrol S.A. conoció la providencia, y por ende, no vendría factible aplicarle el aludido termino extintivo para la fecha antedicha (19 de abril de 2010), sino que, siendo las cosas del modo en que lo son, la única certeza que se tiene, es que, para el momento de la radicación de la acción laboral, si lo sabía, que lo fue el 28 de noviembre de 20142, por ende, contabilizado desde allí, el término prescriptivo no afectó de ninguna forma lo aquí pretendido.
Así las cosas, la Juez de primera instancia acertó al despachar desfavorablemente el exceptivo de prescripción. 2 Folio 134 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 23 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 8.
De la indexación. Por último, en cuanto a la indexación, si bien la Sala comparte la decisión de imponerla, resulta del caso precisar desde cuándo, ya que no se indicó la fecha para computar el IPC inicial por parte de la A-quo, lo anterior, en aras de no hacer más gravosa la situación de los codemandados. Al respecto, exáltese que el extremo inicial para calcular el IPC será el 9 de octubre de 2009, fecha en que se evidencian las consignaciones realizadas por Ecopetrol en favor de los aquí demandado, y como extremo final, huelga decirlo, el del momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. Lo anterior, de conformidad con lo enseñado por la CSJ Sala de Casación Laboral en innumerables sentencias, en las que ha explicado que aquella (la indexación) procede ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda incluso de oficio, al punto puede consultarse por ejemplo la sentencia SL2985 del 14 de julio de 2021, rad. 80406, m.p. Jorge Luis Quiroz Alemán, donde al respecto se concluyó que la esencia misma de los efectos de la revocatoria de la sentencia en sede de revisión, implica que si las cosas deben retornarse a su estado inicial, perdiendo legitimidad el pago que se hizo bajo el abrigo de una orden inicialmente favorable, como en efecto lo es; el amparo en que se otorgó no lo justifica, y por tanto, tampoco la carga de asumir la pérdida del poder adquisitivo.
Y es que, la Sala Laboral de la CSJ, en sentencia SL359 del 3 de febrero de 2021, rad. 86405, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, enseña: “(…) la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las 24 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad.
Juzgado: 2014-00527-01 condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial. En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.
Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”.
Además, en posterior sentencia, la SL5446 del 1 de diciembre de 2021, rad. 84081, m.p. Martín Emilio Beltrán Quintero, la Corte en un caso similar en que Ecopetrol también reclama la devolución de dineros pagadas a un trabajador por orden de tutela, sentenció: “como dicha suma es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, lo que sí es un hecho notorio, se hace necesario ordenar la indexación de esta cuantía, para con ello preservar su valor real, la cual se hará a partir del 27 de febrero de 2015, cuando la obligación se hizo exigible, hasta el día en que se verifique su pago.
Aquí debe tenerse en cuenta que, para estos efectos, la actualización de estos rubros puede ser decretada de manera oficiosa por el juez del trabajo sin que ello constituya una nueva pretensión (…)”. En consecuencia, si era procedente ordenar la indexación conforme, empero con las precisiones aquí anotadas, siendo menester únicamente modificar los ordinales segundo y tercero para precisar desde cuanto habrá de aplicarse el IPC inicial, lo anterior como ya se anotó, en aras de evitar una interpretación que resulte mas gravosa en favor de quienes se surte el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 25 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01
9. SIN COSTAS en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales segundo y tercero que se MODIFICAN así: “(…)
SEGUNDO. - CONDENAR al demandado ALIRIO BECERRA PADILLA a reembolsar y pagar a ECOPETROL S.A. la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO UN PESOS M/CTE. ($4.956.101) la que deberá indexarse al momento de su pago efectivo, teniendo como IPC inicial el 9 de octubre de 2009 y final el de su pago efectivo.
TERCERO. - CONDENAR al demandado MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ BECERRA a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE. $4.556.443 la que deberá indexarse al momento de su pago efectivo, teniendo como IPC inicial el 9 de octubre de 2009 y final el de su pago efectivo. (…)”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 26 Int. 580-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Alirio Becerra Padilla y Miguel Darío González Becerra Rad. Juzgado: 2014-00527-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ec721923b30198223b76ba2174ca03e3f9ed77640f33beb3cd9444a02195db7 Documento generado en 08/04/2026 11:06:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27 Int. 580-2025 m. p. H. L P.