Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD. 2019-0187 - AUTO INADMITE (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO FEBRERO, ONCE (11) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) RAD. 47-555-31-89-001-2019-00187-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ARMANDO ANDRADE MESA DEMANDADO: GENIT SUSANA AGUIRRE GARCÍA. I.- ASUNTO La SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, conformada por los magistrados MARYORI GIL ACOSTA, ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO y CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO, quien ejerce como ponente, procede a decidir acerca de la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta en el presente proceso, en virtud de la derrota de la ponencia presentada por la Magistrada MARYORI GIL ACOSTA, de la siguiente manera: II.- ANTECEDENTES 1.-) El señor ARMANDO ANDRADE MESA presentó demanda contra GENIT SUSANA AGUIRRE GARCÍA, para que se declare la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de un contrato verbal desde el día tres (3) de enero de 1999 hasta el día 28 de octubre de 2016, y en consecuencia, se ordene a la demandada: (i) el pago de salarios dejados de cancelar en todo el periodo laborado, ya que el aumento del mismo se hacía cada dos años, (ii) el pago de prestaciones sociales y vacaciones en todo el periodo laborado, (iii) el pago de dotación, (iv) al pago de las cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social en salud y pensión en todo el periodo laborado, (iv) al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64, 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (v) al pago de la indexación o corrección monetaria de las condenas, (vi) se falle ultra y extra petita y (vii) se condene en costas y agencias en derecho. 2.-) Con auto de fecha 15 de noviembre de 2019 se admitió por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena la demanda contra GENIT SUSANA AGUIRRE GARCÍA, y se corrió traslado de la demanda y sus anexos, al respecto, GENIT SUSANA AGUIRRE GARCÍA, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de esta y aceptando lo referente a la prestación del servicio del demandante y la fecha de finalización del vínculo laboral, ocurrida el 28 de octubre de 2016, sin embargo, aclaró que el inicio de la relación tuvo ocurrencia el 16 de febrero de 2014, no en la fecha registrada en el escrito de demanda, ello, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Jorge Caballero Peñaranda.

Sostuvo que su desvinculación estuvo acorde a las previsiones del artículo 62 del CST, al realizar el demandante actos atentatorios de los bienes puestos en su custodia y responsabilidad, como la venta sin autorización de una compuerta del canal de abastecimiento de agua, venta de caprinos y bovinos, así como el trato cruel y degradante hacia el personal obrero bajo su mando.

Señaló que el salario del demandante siempre excedió el mínimo legal, siendo liquidado al retirarse mediante un proceso de pago por consignación, al oponerse el actor a recibir lo correspondiente al concepto referido y que fue adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, sin oponerse a los valores consignados. También manifestó que durante la relación laboral el trabajador estuvo afiliado a seguridad social en salud, pensión y ARL.

Propuso las excepciones de mérito denominadas “Pago total y a satisfacción de las prestaciones sociales causadas a favor del demandante” y “Prescripción de las acciones laborales”. 3.-) El 14 de junio de 2023, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS, el a-quo, resolvió declarar probada la excepción de prescripción como previa, y; en consecuencia, absolver de todas las pretensiones de la demanda a la demanda.

Finalmente, dispuso la consulta en caso de no ser apelada la decisión. Para arribar a dicha conclusión, señaló que, la demandada propuso la excepción de prescripción, la cual, dada su doble connotación de previa y de fondo, debía resolverse. Así, determinó que el extremo pasivo discute el marco temporal desde cuando se hace exigible la obligación, sin embargo, dando aplicación a las consecuencias por la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, que es la de tener por cierto los hechos susceptibles de confesión que se hayan propuesto en el escrito de excepciones, procedió a revisar y analizar de manera conjunta como obliga la ley, concluyó el a quo que existe certeza sobre el principio del vínculo laboral que existió entre demandante y demandada, el cual nació desde el 16 de febrero del 2014 en el predio los Pinos y que terminó, como aparece en el folio 22 del expediente como prueba documental que presentó el actor, en diciembre de ese mismo año 2014, en donde se le entregó la liquidación correspondiente a ese año. Así, también consideró el a quo que no hay otra prueba documental que demuestre la reclamación de los derechos laborales por parte del actor en fechas posteriores, por lo que le dio credibilidad a la argumentación del extremo pasivo.

Y es que, además, consideró que quedó en el plano de las meras argumentaciones que el vínculo laboral terminó en el año 2016, pues no se vislumbra en las pruebas documentales algún indicio que permiten confirmar esa argumentación de parte. Por el contrario, en su contra, también tiene el hecho de que la demanda se presentare solo hasta el 28 de octubre de 2019, obligando que se declare prospera y probada la excepción previa de prescripción de los derechos laborales.

III. CONSIDERACIONES 1.-) El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su literal B, determina cuales son los asuntos de competencia de Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, así:

ARTÍCULO

15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> (…) B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1.

Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5.

De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación. Seguidamente, el artículo 69 ibidem, al referirse a la procedencia de la consulta, dispuso:

ARTICULO

69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

En los términos expuestos en los referidos artículos se desprende que el Tribunal Superior conoce de la consulta respecto de las sentencias totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, cuando no se apelaran, o cuando fueran adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En ninguna de las hipótesis que contempla, regula que contra los autos proferidas en los procesos ordinarios laborales dictadas por los jueces del circuito proceda la consulta, y que esta deba ser conocida por el Tribunal Superior. 2.-) En el caso que nos ocupa, se constata que el Juez de primera instancia ha remitido el expediente correspondiente para que, en esta sede, se proceda con el trámite del grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, respecto de la resolución dictada el 14 de junio de 2023, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción como cuestión previa, planteada por la parte demandada, absolviendo a la misma de todas las pretensiones en relación con dicho extremo procesal.

En primer término, cabe señalar que la resolución objeto de análisis no tiene el carácter de sentencia, sino de auto; por lo que, se advierte que el grado jurisdiccional de consulta no resulta aplicable en el presente caso, debiendo procederse a la inadmisión de la referida consulta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta ordenado en el auto del 14 de junio de 2023, a través del cual, se declaró probada la excepción de prescripción, y se absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, dictado por el Juzgado Promiscuo Circuito Plato, Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por secretaría remítase el presente expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado 47-555-31-89-001-2019-00187-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada MARYORI GIL ACOSTA Magistrada SALVAMENTO DE VOTO