Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD. 45.623 (08001315301520220011301) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE R.C.E DEMANDANTE: Brayan Ángel Valera Castro, Mauricio Andrés Vargas Bettín, Freddys Antonio Valera García, Linda Estela Castro Escobar y Coraima Jolie Valera Castro.
DEMANDADO: Liliana Margarita Ramos Martínez y la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, VENTISEIS (26) de MAYO de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2024, proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, seguido por BRAYAN ÁNGEL VALERA CASTRO, MAURICIO ANDRÉS VARGAS BETTÍN, y otros, contra LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1.
Que los demandantes MAURICIO ANDRÉS VARGAS BETTIN y BRAYAN ÁNGEL VALERA CASTRO, se trasladaban en la motocicleta SUZUKI DE PLACAS BQG-86D, cuando fueron embestidos por una camioneta de color blanco que presuntamente no habría respetado la señal de pare ubicada a la altura de la Carrera 8 con la calle 48 esquina de la ciudad de Barranquilla.
Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 1 2. Que, como producto del impacto, salen expulsados de la motocicleta los señores MAURICIO VARGAS BETTIN y el señor BRAYAN VALERA, mientras que el vehículo de placas DHM-395, donde se movilizaba el presunto infractor, huyó del lugar del siniestro sin asistir a los lesionados.
Pese a ello, la defensa delantera del vehículo se separó tras el impacto y quedó arrojada en el suelo, permitiéndole a los afectados identificar el vehículo que los arrolló. 3. Que, a raíz del suceso, los demandantes quedaron físicamente afectados, para lo que fue necesario realizar múltiples cirugías. Asistencias que fueron asumidas por el SOAT de la motocicleta en la que se transportaban. 4.
Que del vehículo particular figura como propietaria la señora LILIANA MARGARITA RAMOS MARTINEZ, quien conducía el vehículo el día de los hechos. 5. Que, por causa del accidente, el señor BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO, sufrió las siguientes lesiones: - Traumas múltiples miembros inferiores. - Fractura expuesta de tibia y peroné derecha. - Fractura de fémur izquierdo múltiple, tipia y peroné izquierdo. - Quemaduras por fricción miembros superiores. - Muslo derecho herida avulsiva de 15cm de largo. - Reducción de fractura expuesta pierna derecha, tipia y peroné osteosíntesis. - Reducción de fractura conminuta de fémur izquierdo más fractura de tibia y peroné desplazado. - Cirugía estética de dedo de la mano derecha. - Contusión de tórax. - Fractura de la diáfisis del fémur izquierdo, relleno capilar injerto óseo. - Reducción abierta osteosíntesis de tibia y peroné izquierda. - Fractura expuesta y peroné derecho. - Reducción y osteosíntesis. - Fractura de vértebra lumbar. - Desbridamiento de tejidos profundos. - Derrame plural pierna izquierda. - Anemia refractaria. - Retiro de dispositivo de diáfisis fémur izquierdo. - Retiro de material de osteosíntesis de tibia y peroné. - Retiro de tornillo de pie derecho (tobillo). - Retiro de fijador externo por alargamiento. - Retiro de circular tutor externo osteosíntesis. 6.
Que el señor MAURICIO ANDRES VARGAS BETTIN, sufrió las siguientes lesiones: - Fractura múltiple de tibia y peroné pierna derecha con reducción de tibia e injerto de 2 Centímetros. - Fractura consolidada con osteosíntesis estable y distal conservada. 2 7. Que los demandantes sufrieron diversas patologías que han afectado su salud, patologías que fueron sometidas a la valoración médica, arrojando una calificación merecedora de indemnización. PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante solicita se condene a pagar a la parte demandada las prestaciones economicas derivadas del accidente, correspondientes a los perjuicios morales y materiales.
Así como también a la indemnización por lucro cesante y daño emergente en la siguiente forma:
1. BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO: Perjuicio Patrimonial: - - - Lucro Cesante Causado: VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($28.330.895). Lucro Cesante Futuro: OCHENTA Y SIETE MILLONES DOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($87.270.495) Total perjuicion Patrimonial: CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRECIENTOS NOVENTA PESOS M/L$115.601.390 Daño Moral, Daño a la vida en relación: - LINDA ESTELA CASTRO ESCOBAR (Madre): CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($40.500.000).
FREDDYS ANTONIO VALERA GARCIA (Padre): CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($40.500.000). CORAIMA JOLIE VALERA CASTRO (Hermano): CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($40.500.000). Daño Psicologico: - BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO: SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA PESOS M/L ($72.682.080). Gastos medicos hospitalarios desde agosto 2016 a junio 2021: - NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/L ($98.457.396).
LIQUIDACIÓN TOTAL DE PERJUICIOS: CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DOCIEMNTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/L ($408.240.866). 3
2. MAURICIO ANDRES VARGAS BETIN CINCO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CIENCUENTA PESOS M/L ($5.052.150) por concepto de incapacidad médica. Total, Cuantía y por su Competencia un Monto de: CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/L (413.293.732). ACTUACIÓN PROCESAL 1. El JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, inadmitió la demanda en fecha del 06 de Julio del 2022, por no cumplir con los presupuestos formales contemplados en el numeral 4 del artículo 82 del C.G.P, otorgándose un término de 5 días para su subsanación. 2.
Posterior a la subsanación, el 22 de Julio de 2022 el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO admitió demanda, y éste a su vez concedió el amparo de pobreza en favor de los señores BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO y MAURICIO ANDRÉS VARGAS BETTIN. 3. El 22 de Junio de la misma anualidad, la señora LILIANA MARGARITA RAMOS MARTINEZ, por medio de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda, presentando excepciones de mérito, donde alega una inexistencia de la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y adicionalmente, objetó frente a la tasación de los perjuicios presuntamente causados e improcedencia del pago de perjuicios morales por ausencia de responsabilidad.
Por último, la demandada alegó que, para el presente evento, nos encontramos frente a una concurrencia de culpas. 4. Posteriormente, la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, acudió como llamada en garantía, dando contestación a la demanda, manifestando objeción respecto al juramento estimatorio declarado por la parte demandante. Adicionalmente la entidad manifiesta como excepciones de mérito: 4.1 4.2 4.3 4.4 4.5 4.6 Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2016 y solo fue hasta el 08 de junio del año 2022 que se vinculó esta entidad.
Ausencia de responsabilidad de la señora LILIANA MARGARITA RAMOS como propietaria del vehículo de placas DHM-395 Y consecuentemente, de la sociedad SEGUROS BOLIVAR. Concurrencia de culpa en la realización de actividades peligrosas. Excesiva tasación de los perjuicios morales. Enriquecimiento sin causa Ausencia de responsabilidad civil de SEGUROS BOLIVAR. 4 4.7 Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad del asegurado en el hecho generador de la demanda. 4.8 Inexistencia de solidaridad. 4.9 Límite de la eventual obligación de indemnizar: valor asegurado, deducible. 4.10 Obligación condicional del asegurador. 5.
En la audiencia anteriormente precisada de fecha 18 de Junio del 2024, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 6. Ante esto, el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 16 de noviembre del 2023, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “ 1.
Declara no probadas las excepciones de mérito propuestas por la señora LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ y la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. 2. Declarar a la señora LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ como propietaria del vehículo DHM395, civilmente responsable de los daños causados a los señores BRAYAN ÁNGEL VALERA CASTRO, MAURICIO ANDRÉS VARGAS BETTÍN, FREDDYS ANTONIO VALERA GARCÍA, LINDA ESTELA CASTRO ESCOBAR Y CORAIMA JOLIE VALERA CASTRO por los hechos ocurridos el 28- 08-2016 con el vehículo de su propiedad, conforme las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 3.
En consecuencia de lo anterior se condena a la señora LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ en su calidad de propietaria del vehículo DHM395 a pagar los siguientes conceptos: 3.1. Por concepto de perjuicios materiales al señor BRAYAN ÁNGEL VALERA CASTRO la suma de $98.457.396 y por lucro cesante la suma de $115.601.390. 3.2. Al señor MAURICIO ANDRÉS VARGAS BETTÍN la suma de $3.447.270 por concepto de lucro cesante. 3.3.
Por concepto de perjuicio moral al señor BRAYAN ÁNGEL VALERA CASTRO la suma de 15 SMLV y daño a la vida de relación la suma de 10 SMLV. 5 3.4. Al señor MAURICIO ANDRÉS VARGAS BETTÍN por concepto de perjuicio moral la suma de 10 SMLV. 3.5. A los señores FREDDYS ANTONIO VALERA GARCÍA y LINDA ESTELA CASTRO ESCOBAR la suma de 10 SMLV por concepto de perjuicio moral. 3.6.
A la señora CORAIMA JOLIE VALERA CASTRO la suma de 5 SMLM por concepto de perjuicio moral. 3.7. Se niega la pretensión de reconocimiento de perjuicio psicológico a los demandantes, por no encontrarse debidamente demostrado. 3.8. Se niega la pretensión de daño a la vida en relación de FREDDYS ANTONIO VALERA GARCÍA, LINDA ESTELA CASTRO ESCOBAR Y CORAIMA JOLIE VALERA CASTRO, por no existir pruebas. 4.
Ordénase a la sociedad de seguros que reintegre a la demandada LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ, la sumas que deba pagar con ocasión de la presente sentencia, teniendo en cuenta el valor del límite asegurado y las cláusulas pactadas en el contrato de seguros. 5. Desestímase la objeción al juramento estimatorio propuesta, en consideración a lo expuesto. 6.
Condénase a los demandados al pago de agencias en derecho equivalente al 6% del total de las pretensiones concedidas”. A juicio del fallador de primera instancia, de los testimonios rendidos por los señores ALBENIS GREIFESTEIN y JHON ANDRES ANGULO SEVERICHE se desprende la ocurrencia del siniestro. En particular, destaca el testimonio del señor GREIFESTEIN por dar descripciones del vehículo que provocó el accidente.
Se aduce que, aunque no es posible determinar a partir de dichas declaraciones quien iba conduciendo el vehículo, del aviso de siniestro aportado se desprende que el vehículo de propiedad de la demandada LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ se vio envuelto en una colisión de las características descritas por los testigos. Así mismo, afirma que dicha situación también fue ratificada por las versiones rendidas por los agentes de policía. Por otra parte, en lo referente a la culpa y a partir de la reconstrucción de los hechos, la camioneta desatendió la señal de detener por completo el vehículo por no tener prelación. Tal circunstancia, a su juicio, constituye la imprudencia de la camioneta en la causa adecuada del daño. Por tal motivo, procedió a declarar la responsabilidad de los demandados, y a ordenar la indemnización estimada en favor de los demandantes.
REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 6 El apoderado judicial de la parte demandada LILIANA MARGARITA RAMOS MARTINEZ., al momento de presentar los reparos contra la decisión señala que: 1. No existió informe policial de tránsito elaborado por una autoridad que determinara las causas posibles del accidente. En cambio, no tomó en cuenta la a declaración del conductor del vehículo asegurado contenida en el aviso del siniestro. 2.
Inadecuada valoración probatoria frente a la concurrencia de culpas. Lo anterior, basado en que la conducta desarrollada por el conductor de la motocicleta nunca fue estudiada por el Juez de primera instancia. Aduce que el juzgado incurrió en un defecto fáctico al no valorar integralmente el acervo probatorio, en relación con que el señor BRAYAN VALERA CASTRO incurrió en diversas infracciones que pudieron ser la causa del siniestro, en particular señala la existencia de una confesión por parte del señor BRAYAN VALERA CASTRO respecto a conducir a exceso de velocidad. 3.
Indica que el testimonio del señor ALBENIS GREIFESTEIN no puede ser tomado en cuenta, debido a que aduce haber visto a una señora conducir la camioneta de placas DHM-395, pero quien rindió el aviso de siniestro fue el señor YOVANY RINCON RAMIREZ. 4. Ausencia de material probatorio que acredite los presuntos perjuicios materiales causados al señor BRAYAN ÁNGEL VALERA.
Lo anterior en tanto que los recibos de pagos y facturas presentadas como pruebas, no dan cuenta de que las mismas fueron sufragadas por parte de los demandantes y/o sus familiares, por lo que la suma de $98.457.396 no se encuentra debidamente acreditada. A su vez, el apoderado judicial de la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., presentó los siguientes reparos: 1.
Inicialmente alega que la sentencia atacada se basó en el elemento subjetivo de la culpa y no en el análisis de la participación concausal de los involucrados. Por ello, considera que existe la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, en tanto que, aduce que ambos extremos involucrados en el siniestro se encontraban en desarrollo de actividades peligrosas, por lo que no debía estudiarse el proceso desde el régimen que establece una culpa presunta, sino que contrario a ello, se debía determinar cuál de los dos involucrados en el accidente tuvo mayor incidencia en la causación del daño. Tal situación conllevó a que el Juez profiriera sentencia en favor a la parte demandada sin que se tuviera una “claridad de la responsabilidad del accidente de tránsito en cabeza de la parte demandada”. 7 Aunado a ello, considera la aseguradora que la posición del despacho va en contra de la realidad procesal y material, pues no existe informe emitido por la policía de tránsito que sea determinante para establecer una hipótesis real de los elementos que provocaron el siniestro.
Lo que sí existe son declaraciones rendidas por parte de los oficiales que acudieron al lugar del siniestro con posterioridad, pero que las mismas no son suficientes para que el Juez A quo profiera una sentencia condenatoria en contra de la demandada. Distinto a ello, señala que dentro del material probatorio existe el aviso del siniestro realizado por la asegurada y todos los documentos relacionados con el accidente de tránsito, dentro del cual se extrae la declaración del conductor mediante la cual manifestó lo siguiente: “yo iba conduciendo mi vehículo cuando fui chocado por una moto con dos pasajeros y me fui del lugar ya que ese lugar es peligroso, la defensa, la persiana y la farola se quedaron en el lugar”.
De lo anterior, aduce que se puede esclarecer no solo la producción del siniestro, sino que también se vislumbra que los ocupantes de la motocicleta son quienes impactan al vehículo. Por otra parte, señala que, en relación al interrogatorio realizado a las partes, el despacho aparentemente indicó que debía darles total credibilidad a los demandantes, quienes sostuvieron que el conductor del vehículo – que se dirigía por la Cra 48- debía respetar la prelación de la vía. De lo anterior manifiesta que el Juzgado no ha debido tener como determinante una prueba que va en contra del precedente constitucional que indica que a nadie le está permitido constituir su propia prueba.
Por último, señala que existe una clara falta a la verdad en el testimonio rendido por parte del señor ALBENIS GREIFESTEIN, toda vez que el testigo manifestó que no vio como ocurrió el accidente, solo fue hasta escuchar el estropicio que se percató de lo que había sucedido y que, por otro lado, señaló que la persona que conducía el vehículo era una mujer, lo cual no coincide con la realidad de los hechos contenidos en el aviso del siniestro, donde se asegura que el conductor era el señor YOVANY RINCON RAMIREZ. 2.
Como segundo reparo, se señaló por parte del abogado defensor de la compañía SEGUROS BOLIVAR COMERCIALES S.A, la prescripción de la acción directa de la víctima en contra de su representada, en tanto que el código de comercio establece en su artículo 1081 un término de 5 años desde la ocurrencia del hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ocurrencia del siniestro en el caso que nos ocupa fue en Agosto de 2016 y la fecha en que se vinculó a la aseguradora fue el 08 de Junio 8 del 2022, habiendo transcurrido más de los 5 años legalmente establecidos.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se encuentran estructurados los presupuestos para declarar la responsabilidad civil de los demandados con ocasión de los presuntos perjuicios sufridos por MAURICIO ANDRÉS VARGAS BETTIN y BRAYAN ÁNGEL VALERA CASTRO? CONSIDERACIONES - Acerca de la Responsabilidad Civil.
La responsabilidad civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo. Tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada a un tercero. Esta obligación tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la Jurisprudencia y la Doctrina, los cuales son: 1.
El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro), material o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente. La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo.
Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 2. El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla. En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad presidida por la culpa, el causante puede destruir la presunción de ésta si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil.
En tanto que, en tratándose de responsabilidad con culpa presunta y de responsabilidad objetiva, el causante no puede exonerarse de la obligación sino probando una circunstancia que destruya el nexo causal, es decir, demostrando una causa 9 extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.1 En efecto, a la luz de la responsabilidad civil en general, coexisten regímenes singulares, en los que para algunos, se configura una responsabilidad por culpa presunta, y para otros, una responsabilidad de carácter objetivo; dentro de los cuales se encuentra la responsabilidad producto de ejercicio de actividades peligrosas, que han sido entendidas por la jurisprudencia nacional como aquellas que implican la creación de riesgos de tal naturaleza que hacen posible la ocurrencia de daños, debido a la “aptitud de provocar un desequilibrio ó alteración en las fuerzas que – de ordinario- despliega una persona respecto de otra” 2 más allá de la diligencia o cuidado exigible y de los parámetros corrientes, tornando a su guardián en presunto responsable de los daños que con ella se causen.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido que los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son el ejercicio de una actividad peligrosa, la causación de un daño y la relación de causalidad entre aquella y este, exigiendo “tan solo que el daño pueda imputarse…por los peligros que implican, inevitablemente a ellos” sin requerir “la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir,… y por ello basta la demostración del daño y del vínculo de causalidad”.
Quiere decir lo anterior, que la víctima o el perjudicado, sólo debe probar que el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa, y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siendo menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención de la víctima o de un tercero. En otros términos, cuando la actividad peligrosa del agente es la causa exclusiva del daño, éste será responsable en su integridad; por otro lado, si la causa del daño es exclusiva de la víctima, no tendrá responsabilidad alguna y si la causa es producto de ambos, según su participación o contribución en la secuencia causal, se establecerá el grado de responsabilidad que le asiste y habrá lugar a la dosificación o reducción de la indemnización. 3.
La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se indilga al demandado sea la causa generadora del daño. Si se trata de responsabilidad objetiva, de igual forma debe acreditarse el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la cual se deriva el riesgo.
Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina. Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis 2 Corte Suprema de Justicia Casación Civil Sent., octubre 23 de 2001 exp. 6315. 10 Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-3103-003-2005-00174-01).
Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción 15 resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante. - Acerca del régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.
En lo que respecta a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas y la caracterización de la conducción de vehículos automotores como tal, la Sala considera necesario precisar los criterios establecido por la jurisprudencia nacional. Tradicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, ante el ejercicio de actividades peligrosas desplegadas por la demandada, el criterio de imputación jurídica se encuentra constituido por la culpa, bajo la modalidad de presunción. A este esquema de responsabilidad, se le ha impartido un tratamiento similar al régimen guiado por criterios objetivos, habida cuenta de los elementos que está llamado a demostrar el demandante y las causales de exoneración bajo las cuales la demandada se libera de responsabilidad.
Así, se debe reiterar que I) En este régimen, el elemento subjetivo – a saber, la culpano debe ser demostrad por el demandante. II) la parte demandante, debe demostrar el Daño, y el nexo causal entre el mismo y la actividad peligrosa desplegada por el demandado. III) Una vez establecida los elementos anteriormente descritos, la parte demandada, solo se podrá exonerar de responsabilidad demostrando causa extraña, a saber: fuerza mayor o caso fortuito, culpa o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. 11 En relación con ese tópico, la Sala debe precisar que en el sistema jurídico colombiano coexisten diversos regímenes de responsabilidad, los cuales determinan el título de imputación aplicable.
Por una parte, se halla el tradicional régimen subjetivo de responsabilidad con culpa probada, el régimen de responsabilidad subjetivo regido por la culpa presunta, el régimen de responsabilidad subjetivo de culpa presunta con causales de exoneración restringidas y el régimen de responsabilidad objetiva. La jurisprudencia colombiana, particularmente la Corte Suprema de Justicia, ha sido tradicionalista, al no reconocer –salvo excepciones- la existencia de regímenes objetivos de responsabilidad al interior del ordenamiento jurídico, lo cual ha reconocido en contadas excepciones, entre ellas, en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS y más recientemente en la providencia citada SC2111-2021 del dos (2) de junio de 2021.
De esta forma, en tratándose de daños ocasionados por el ejercicio de actividades peligrosas, generalmente se ha determinado que esta debe guiarse por los parámetros de la responsabilidad por culpa presunta, sin embargo, para que la demandada pueda exonerarse de responsabilidad una vez establecidos los elementos configurativos la acción indemnizatoria, deberá acreditar la existencia de una causa extraña, a saber, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Ahora bien, más allá de las observaciones que se puedan efectuar acerca de la forma cómo la Corte Suprema de Justicia ha abordado este tema, esta Sala debe precisar que, bajo la aplicación de cualquiera de los dos esquemas, el resultado sería el mismo, como quiera que, una vez demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por la víctima, la demandada tan sólo podrá exonerarse de responsabilidad comprobando la demostración de causa extraña. Valga precisar que, en el esquema de responsabilidad de presunción de culpa adoptado por la jurisprudencia civil, el demandando no se libera de responsabilidad desvirtuando la presunción, sino a través de la ruptura del nexo de causalidad.
El anterior postulado ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2012, con ponencia de, magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Ref. Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01, en la cual precisó que: Ahora bien, independientemente del enfoque de responsabilidad que se haya adoptado, las consecuencias que de la aplicación de uno u otro se habrían obtenido en la sentencia que se analiza serían, en lo esencial, las mismas, pues la incidencia de cualquiera de ellos en el fondo del litigio se contrae a que el demandado únicamente puede eximirse de responsabilidad si demuestra que el daño se debió a fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Posterior a ello, en sentencia SC2111-2021 del dos (2) de junio de 2021, la Corte precisó que el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas se debía guía por las reglas propias del régimen de responsabilidad objetivo, dado 12 que el agente ofensor no se exime demostrando diligencia o cuidado, sino tan solo cuando demuestra la configuración de una causa extraña. Recientemente, en Sentencia SC3280-2024 del 19 de diciembre de 2024, con ponencia del magistrado Francisco Ternera Barrios, la Corte, refiriendo a este régimen de responsabilidad precisó: “Esta Sala tiene decantado que el artículo 2356 del Código Civil es la norma aplicable al régimen de responsabilidad civil de actividades peligrosas.
Que la finalidad de esta norma no es amonestar el ejercicio de las actividades peligrosas en sí, pues se reconocen los beneficios que aportan a la sociedad. Que en este escenario acreditar la ausencia de culpa no exonera de responsabilidad. En una palabra, para decirlo sin ambigüedad, se trata de un régimen de responsabilidad que prescinde del sub-elemento “culpa” como parte integrante del elemento “hecho generador”.
Y que, por lo demás, en el terreno de la causalidad, el demandado solamente podría romper la presunción del nexo causal por la acreditación de la causa extraña. En efecto, desde antiguo, esta Corporación ha reiterado los derroteros del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas. Y es que, con apoyo en el principio alterum non laedere, sería justo que quien se beneficie económicamente por el ejercicio de la actividad peligrosa y ostente la guarda jurídica de la misma, responda por los daños que con su actividad les cause a otros.
Desde luego, para obtener la indemnización, deben estar acreditados los elementos de la responsabilidad civil: “hecho generador” -sin el ingrediente “culpa”-, daño y el nexo de causalidad entre aquella actividad -peligrosa- y el daño.” Y Agregó: Ahora bien, quien alega la ruptura del nexo de causalidad en el escenario de la responsabilidad por actividades peligrosas tiene la carga de probar que la causa extraña es la única causa adecuada del agravio sufrido por la víctima.
Y es que, en realidad, el ejercicio de la actividad peligrosa -el hecho generador de responsabilidad- irradia al elemento nexo de causalidad. (Resaltado de la Sala). Finalmente, en Sentencia SC072-2025 del 25 de marzo de 2005, la Corte reiterando el criterio expuesto en providencia SC616- 2024, señaló: La responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable y antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetivos que 13 modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores (negrilla fuera de texto).
De esta forma, indistintamente de la tesis que se adopte en relación con el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, una vez establecida la relación de causalidad el demandado solo se libera de la obligación indemnizatoria a través de la demostración de una causa extraña, de modo que, no le resultara suficiente para tal propósito acreditar haber actuado con diligencia o cuidado.
A partir de las siguientes consideraciones, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto por los demandados, ante la decisión del juzgador en primer grado de declarar no probadas las excepciones de mérito y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Así, ante la decisión de declarar a la señora LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ civilmente responsable de los daños causados a los señores BRAYAN ÁNGEL VALERA CASTRO, MAURICIO ANDRÉS VARGAS BETTÍN, FREDDYS ANTONIO VALERA GARCÍA, LINDA ESTELA CASTRO ESCOBAR Y CORAIMA JOLIE VALERA CASTRO por los hechos ocurridos el 28 de agosto del 2016 con el vehículo de su propiedad y ordenar a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A que reintegre a la demandada LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ, la sumas que deba pagar con ocasión de la presente sentencia, los demandados persiguen la revocatoria de la sentencia en primera instancia. Al momento de fundamentar sus reparos, la demandada LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ debatió la valoración probatoria respecto a la configuración de la responsabilidad, en concreto respecto a la valoración de las pruebas documentales allegadas, la declaración de parte del señor BRAYAN ÁNGEL VALERA CASTRO, el estudio de la concurrencia de culpas, el testimonio del señor ALBENIS GREIFESTEIN y la ausencia de prueba para la tasación de perjuicios.
Por su parte, la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A debatió la valoración de las pruebas documentales allegadas, la apreciación del testimonio del señor ALBENIS GREIFESTEIN y la falta de estudio de la concurrencia de culpas. Así mismo, la aseguradora insistió en la configuración de la prescripción de la acción directa en su contra. En ese sentido, con la finalidad de abordar el estudio del asunto puesto bajo su conocimiento, la Sala abordará el estudio de los reparos de forma temática.
Por ello, en primer lugar: i- Se abordará el análisis de los reparos que se refieren a la valoración probatoria realizada por el juzgado para determinar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad, ii14 posteriormente se establecerá la existencia de la concurrencia de culpas alegada, iii- se determinarán los perjuicios reconocidos y, por último, iv- se revisará la configuración prescripción de la acción directa, la cual fue alegada únicamente por la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. - En cuanto a los reparos referentes a la valoración probatoria para determinar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad y el estudio de causalidad.
En ese orden de ideas, como se refirió en la parte considerativa de la presente sentencia, tratándose de un examen de responsabilidad civil extracontractual por realización de conductas peligrosas, los elementos que deben ser probados son el hecho, daño y nexo causal en tanto del desarrollo de la actividad peligrosa, como es conducir un vehículo, se presume la culpa.
Esto en tanto a que tradicionalmente se ha entendido que la realización de actividades peligrosas se enmarca en el denominado régimen de culpa presunta, en el cual el daño puede derivar no necesariamente de un acto imprudente, sino incluso puede desprenderse de la mera realización de la actividad. Ahora bien, tratándose de un evento en el cual hubo concurrencia de actividades peligrosas, como el actual caso en el cual se presentó una colisión de dos vehículos automotores, será labor de juez de conocimiento establecer la incidencia que tuvieron la ejecución de cada una de las conductas en el hecho dañoso, mediante un examen de causalidad, a fin de determinar si alguna de ellas tuvo mayor preponderancia. En atención a ello, se pasará al estudio de los elementos documentales aportados al proceso, concretamente respecto del aviso de siniestro, a fin de determinar si de su contenido se puede colegir la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual por realización de conductas peligrosas.
En tal sentido, los reparos de los apelantes respecto a este punto se centran en que el juez de primera instancia valoró indebidamente el aviso de siniestro. Ello, en cuanto alegan que no se tomó en cuenta la declaración consignada en el aviso, dada por quien realizó la denuncia del siniestro señor YOVANY RINCON RAMIREZ, quien al relatar su versión del siniestro manifestó que la motocicleta era quien había colisionado a la camioneta, tal como puede apreciarse: No obstante, del estudio integral del documento y de forma conjunta con los otros medios de prueba, resulta posible desechar esta versión de los hechos.
Ello, en tanto los anexos del mismo aviso, así como las fotografías de la motocicleta aportadas en la demanda, se encargan de dejar sin piso tal relato. 15 Pues, si se presta especial cuidado a las zonas en que resultaron afectados los vehículos comprometidos con la colisión, se puede concluir a partir de las reglas de la experiencia que hay muy pocas probabilidades de que la moto hubiese sido quien colisionara a la camioneta, y sí en cambio, se sugiere lo opuesto; que la camioneta embistió a la moto, tal como se relata en la demanda.
En ese sentido la descripción detallada del siniestro y su grafica adjunta al aviso, se puede apreciar que el impacto recibido por la camioneta fue completamente frontal, tal como puede apreciarse: A la misma conclusión se llega cuando se revisan las fotografías del estado de la camioneta, anexas al mismo aviso: Tal ilustración complementada, a su vez, con la fotografía del golpe recibido por la moto, la cual fue aportada junto con la demanda, permite descartar la descripción de los hechos realizada por el señor YOVANY RINCON RAMIREZ en el aviso de siniestro.
Pues en ella, por el contrario, se puede apreciar que el golpe recibido por la moto fue en un costado: 16 Ello sin contar con que la declaración de YOVANY RINCON RAMIREZ, quien dijo ser el conductor del vehículo, se basa únicamente en sus propias afirmaciones, sin soporte alguno, lo que impide darle credibilidad. De todo, resulta coherente afirmar a juicio de la Sala que, las evidencias documentales que dan cuenta de los lugares donde los vehículos recibieron los impactos, sugieren de conformidad a la sana crítica, que al encontrarse en la intersección de la carrera 8 con calle 48, la camioneta Toyota Hilux de placas DHM395 embistió con su parte frontal a la motocicleta de placas BQG-86D, recibiendo este último vehículo el impacto en uno de sus costados.
Estas pruebas ratifican lo manifestado por el señor ALBENIS GREIFESTEIN en su testimonio, quien, pese a admitir no haber visto el momento exacto del accidente por ir manejando un vehículo de transporte público en el carril paralelo, si afirma haber escuchado el estruendo del impacto y haber presenciado los instantes inmediatamente posteriores al mismo.
Con relación a esto, el testigo afirmó (Ver hora 2:33:39 de grabación de la audiencia del 4 de junio del 2024): “El día 28 de agosto del 2016 yo venía circulando en un vehículo de placas UZC329 por la carrera 8, buscando la Murillo, a la altura de la calle 48 paso y escucho un estropicio, detengo mi vehículo y observo una señora que viene en una camioneta, echa reversa, y sale y gira a la izquierda buscando la Murillo, en ese momento yo observo que no lleva el bumper delantero, el vehículo sigue su recorrido y logro observar las placas del vehículo en la parte trasera.” Posteriormente, ante la pregunta del juez de si es posible explicar cómo logró identificar que quien manejaba el vehículo era una mujer, el testigo informó (Ver hora 2:38:42 de grabación de la misma audiencia): “observé que la mujer, saca la cabeza y echa reversa y sigue su trayectoria, gira a la izquierda y sigue por la carrera 8.”.
Tal versión fue igualmente consistente, cuando se le volvió a interrogar sobre los hechos que presenció (Ver hora 2:43:40 de grabación de la misma audiencia): “Yo paso (la calle 48), a lo que paso escucho el estropicio, miro, me detengo, y miro y observo que la 17 camioneta echa reversa, una mujer que saca la cabeza, y sigue, posteriormente gira a la izquierda y busca la carrera 8.” A continuación, volvió a ser requerido en el contrainterrogatorio, para que expusiera detalles de los hechos, a lo que reiteró nuevamente (Ver hora 2:44:15 de grabación de la misma audiencia): “Cuando yo me detuve, y saqué la cabeza del vehículo, miré hacia atrás y observé que el carro echaba hacia atrás, la camioneta echaba reversa, y la que iba conduciendo saca la cabeza y sigue su recorrido, girando a la izquierda busca la carrera 8.
Pasa por el lado mío.” Finalmente, volvió a reiterar (Ver hora 2:47:03 de grabación de la misma audiencia): “Si señor, yo me detuve y vi que un vehículo echó hacia atrás y después continuó la marcha girando a la izquierda buscando la carrera 8.” Tal como puede apreciarse, el testimonio del señor ALBENIS GREIFESTEIN fue consistente en relatar que al escuchar el sonido del impacto y dirigir su mirada, pudo advertir una camioneta blanca que luego del choque, dio reversa para poder continuar con su marcha, pero que para poder tomar la carrera 8 con dirección a la calle Murillo, debió girar a la izquierda.
Dichos hechos resultan coincidentes con el tipo de colisión que sugiere la sana crítica una vez revisadas las pruebas documentales. Es decir, valorada de forma conjunta con el aviso de siniestro, sugiere que la camioneta se movilizaba por la calle 48 y que al cruzar la carrera 8, impactaría en un costado a la motocicleta que se desplazaba por esa vía. Ello por cuanto, solamente así, tiene sentido que para poder enrutarse de forma posterior por la carrera 8 en dirección a la calle Murillo, haya tenido que continuar la marcha girando hacia la izquierda.
Bajo esta hipótesis de los hechos, la cual se reitera, es la que se desprende de la valoración probatoria, se concluye que la camioneta al movilizarse por la calle 48 no respetó la preferencia que llevan los vehículos que se movilizan por la carrera 8. Por otra parte, otro de los puntos expuestos en los reparos sobre la indebida valoración de las pruebas documentales fue la inexistencia de un informe de policía. En ese sentido, los recurrentes se duelen que el juzgado de primera instancia no haya echado de menos dicha prueba.
No obstante, la exigencia de un informe de policía en el presente caso, se hace poco razonable atendiendo que, conforme a los elementos materiales probatorios obrantes, la camioneta blanca de placas DHM395 se dio a la huida una vez se presentó el siniestro. En tal sentido, por ejemplo, fue consistente el testimonio del señor ALBENIS GREIFESTEIN, quien lo reiteró en varias ocasiones.
Así mismo, el relato de los hechos realizado en el aviso de siniestro admite haber huido del sitio, como lo expuso el testigo. En la misma dirección, el testimonio ya estudiado coincide con las declaraciones realizadas por los patrulleros de Policía que llegaron al lugar de los hechos para brindar atención al accidente. En ese orden de ideas, en declaración trasladada y que fue presentada inicialmente ante el JUZGADO 18 174 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, el patrullero LUIS EDUARDO PLATA LEYVA manifestó que cuando llegaron al lugar de los hechos, cerca de las dos de la mañana, fueron informados por la comunidad del accidente en cuestión. Manifiesta que, procedió a informar a la central sobre una camioneta que se había accidentado, a fin de que si la veían en la vía procedieran a detenerla: Esta declaración fue consistente con la entregada por su compañero DUVAN DE JESÚS PERDOMO AGUILAR, ante el mismo juzgado penal militar.
En tal sentido, el patrullero expone que cuando llegaron ya se habían llevado al herido, y que tampoco estaba el vehículo que lo había colisionado: Declaraciones estas que, a su vez, se encuentran complementadas por la declaración rendida por el subintendente ROBERTO CARLOS LADRÓN DE GUEVARA MONSALVO, quien expuso que no pudo llegar al lugar de los hechos, por encontrarse atendiendo otra novedad, pero que al comunicarse con los patrulleros LUIS EDUARDO PLATA LEYVA y DUVAN DE JESÚS PERDOMO AGUILAR, estos le comentaron que el vehículo se había dado a la huida: 19 Así las cosas, no resulta coherente exigirle a la parte demandante el aporte del informe de policía como forma idónea para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, fundamentalmente por dos razones: La primera de ellas, es que eso sería lo mismo que desconocer el principio de libertad probatoria.
En ese sentido, las partes cuentan con discrecionalidad de demostrar los hechos alegados que le son favorables a partir de los medios de prueba que consideren idóneos, en la medida que los mismos sean pertinentes y conducentes. Y además de eso, no puede exigírsele al demandante el aporte de un informe, cuando se encuentra probado que el mismo no pudo ser elaborado por la conducta de quien manejaba el vehículo de propiedad de la demandada.
Pues, ello sería lo mismo que imponerle las consecuencias adversas de una conducta reprochable, realizada por su contraparte. Por el contrario, a juicio de la Sala, de la conducta desplegada por quien conducía la camioneta de propiedad de la demandada, consistente en huir del lugar de los hechos, se puede desprender un indicio de culpabilidad que refuerza la teoría que efectivamente la camioneta, al dirigirse por la calle 48, no respetó la preferencia que en esa intersección tenía la carrera 8.
Otro indicio apreciado por la Sala, pero este contenido en el formato de trámite para el aviso de siniestro, es la calificación realizada por la misma sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. respecto a los hechos relatados por YOVANY RINCON RAMIREZ. Así, al calificar la causa del accidente, se diligenció: “2- Descuido, Imprudencia del Conductor”: En este punto, la Sala debe indicar que lamentablemente la declaración del señor YOVANY RINCON RAMIREZ no pudo ser recogida de forma integral al 20 interior del proceso ni contrastada, debido a la actitud evasiva de la demandada LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ y omisiva, de parte de la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Así, la actitud procesal de la señora LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ fue evasiva debido a que en reiteradas ocasiones a lo largo del proceso manifestó desconocer quien manejaba el vehículo, aun cuando dicha información se encontraba contenida en un aviso de siniestro que afectaba la póliza tomada a su nombre.
Así, aun cuando resultare cierto que no conocía o no retenía el nombre de quien supuestamente habría manejado el vehículo en dicha ocasión, si tenía conocimiento que esa información se encontraba contenida en el documento en cuestión, situación que guardó para sí. Por otra parte, la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. no ocultó la presencia del aviso de siniestro, llegando incluso a ser quien denunció su existencia durante el interrogatorio de las partes.
No obstante, omitió hacer aporte del mismo durante el traslado de la demanda aun cuando el documento se encontraba en su poder y a pesar de fundamentar algunas de las respuestas rendidas en el interrogatorio en la información en ella contenida. Así mismo, también omitió suministrar el nombre de quien aseveró ante SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. ir conduciendo el vehículo.
De modo que, solo sería hasta la prueba de oficio decretada por el juzgado de primera instancia, que se aportaría el aviso de siniestro al proceso y se tendría acceso al nombre del señor YOVANY RINCON RAMIREZ. De tales conductas se desprenden indicios de carácter endoprocesal, respecto a los cuales la presente Sala advierte que refuerzan la teoría del caso que fue aceptada por la sentencia de primera instancia. Ahora bien, respecto a los reparos frente al testimonio rendido por el señor ALBENIS GREIFESTEIN, lo recurrentes afirman que dicho testimonio no debe ser tomado en cuenta, debido a que aduce haber visto a una señora conducir la camioneta de placas DHM-395, pero quien rindió el aviso de siniestro fue el señor YOVANY RINCON RAMIREZ.
En ese sentido, la Sala advierte que dicha circunstancia no resulta ser un fundamento lo suficientemente sólido para infirmar el testimonio, en tanto no se demostró que realmente quien diligenció el aviso de siniestro fue quien conducía el vehículo. Además de eso, como se expuso, el testimonio rendido por el señor ALBENIS GREIFESTEIN, no solo fue consistente en cuanto la forma en que narró los hechos, sino que además se complementa con otras pruebas tales como las declaraciones de los patrulleros LUIS EDUARDO PLATA LEYVA y DUVAN DE JESÚS PERDOMO AGUILAR, y las fotografías anexas al aviso de siniestro.
Por su parte, la declaración realizada en el aviso de siniestro por parte del señor YOVANY RINCON RAMIREZ no coincidía con el tipo de choque frontal sufrido por la camioneta, ni del que se desprende al analizar las fotografías. Así las cosas, analizadas las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el proceso por medio de una valoración conjunta del material probatorio, y reforzando las conclusiones a la que se allegó con los indicios identificados, la 21 Sala puede concluir que efectivamente la motocicleta SUZUKI de placas BQG86D en la cual se transportaban los señores MAURICIO ANDRÉS VARGAS BETTIN y BRAYAN ÁNGEL VALERA CASTRO venía movilizándose por la carrera 8 cuando al cruzar la intersección con la calle 48, y teniendo la motocicleta la preferencia, fue arrollada en uno de sus costados por la camioneta de placas DHM-395 de propiedad de la demandada LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ.
Así mismo, también se concluye que luego del impacto, la camioneta se dio a la huida, continúo su marcha y giró a la izquierda sobre la carrera 8, en dirección a la avenida Murillo. Siendo, por tanto, dicho siniestro la causa eficiente del daño alegado por los demandantes. Ahora bien, aparte de configurarse los supuestos para la responsabilidad civil por desarrollo de actividades peligrosas a cargo de la demandada LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ, la Sala no pasa por alto que aún resta por estudiar los reparos de los recurrentes respecto a la concurrencia de culpas.
En ese sentido, los recurrentes alegan que la sentencia atacada se basó en el elemento subjetivo de la culpa y no en el análisis de la participación concausal de los involucrados, al estar ambas partes inmersas en la ejecución de una actividad peligrosa. Así mismo, exponen que el juzgado no valoró en particular la confesión por parte del señor BRAYAN VALERA CASTRO respecto a conducir a exceso de velocidad.
En ese sentido, tratándose de un evento en el cual hubo concurrencia de actividades peligrosas, será labor de la Sala establecer la incidencia que tuvieron, mediante un examen de causalidad, a fin de determinar si alguna de ellas tuvo mayor preponderancia. Ahora bien, adujo el recurrente que en virtud del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, que los conductores “deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En proximidad a una intersección.”.
Así mismo, frente al interrogatorio de parte prestado por el demandante BRAYAN VALERA CASTRO, y al ser cuestionado sobre la velocidad en la cual se desplazaba en la motocicleta, la parte expuso (Ver minuto 24:12 de grabación de la audiencia del 4 de junio del 2024): “iba a cuarenta kilómetros por hora”. De lo anterior se concluye con toda claridad que el demandante BRAYAN VALERA CASTRO en efecto admitió conducir el vehículo 10 kilómetros por hora por encima del máximo permitido, en atención que se encontraba cruzando una intersección. Por ello, deberá proceder la Sala a evaluar la causalidad de la conducta de las partes, a fin de poder determinar cuál de las dos tuvo una mayor incidencia. En ese sentido, en primera medida, debe señalar la Sala que, atendiendo la notable diferencia en volumen entre los vehículos, resulta claro que la camioneta de placas DHM-395 debió tener un mayor grado de prudencia, en tanto que el riesgo generado por la actividad peligrosa desplegada por su conductor superaba al generado por el conductor de la motocicleta.
Así mismo, en cuanto a la incidencia de las conductas desplegadas, resulta claro que de haberse atendido la señal de pare por parte de la camioneta de placas DHM395, no se hubiese presentado la colisión. Ello, por cuanto de haberse 22 respetado la preferencia que tiene la carrera 8 en la mencionada intersección, la motocicleta SUZUKI de placas BQG-86D hubiese continuado su marcha cruzando la calle 48 sin colisionar.
Ahora bien, respecto a la previsibilidad del resultado de la conducta, se advierte que el mandato contenido en el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito respecto a que “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce” fue instituido precisamente para prevenir este tipo de colisiones.
De modo que, al desatender la obligación de detener por completo el vehículo y no concederle la preferencia que tiene la carrera 8, el conductor de la camioneta de placas DHM-395 pudo prever que el resultado probable de dicha actuación era colisionar con un vehículo, en este caso la motocicleta SUZUKI de placas BQG86D, que se desplazaba por la vía con preferencia. Por el contrario, si la motocicleta SUZUKI de placas BQG-86D hubiese reducido su velocidad de 40 K/h a 30 K/h al acercarse a la intersección de la carrera 8 con calle 48, no existe certeza sobre la probabilidad de haber podido evitar el accidente.
Ello, en atención al tipo de colisión, en la cual la motocicleta fue embestida en su parte lateral por parte de la camioneta. Por tanto, aún si la motocicleta hubiese reducido su velocidad a 30 K/h unos metros antes de la intersección, resulta incierta la posibilidad de haber podido esquivar la imprudencia de la camioneta o incluso, la de colisionar contra la parte lateral de dicho vehículo.
Por ello, tras el análisis de ambas hipótesis, la Sala concluye que la conducta desplegada por el conductor de la camioneta de placas DHM395 tuvo una mayor incidencia en la colisión, llegando incluso a ser determinante para la ocurrencia del siniestro. Por esto, se puede determinar que efectivamente la causa adecuada del daño se encuentra representada en la conducta del conductor de la camioneta, según el análisis de causalidad realzado por la Sala.
Por tal motivo, a juicio de la Sala, no existe suficiente fundamento para dar aplicación a una concurrencia de culpas en el presente caso. Lo anterior en tanto a que no se encuentra probado que la conducta desplegada por el BRAYAN VALERA CASTRO y su acompañante haya tenido una incidencia en el desenlace, conforme el análisis anteriormente descrito.
Por el contrario, la conducta desplegada por el conductor de la camioneta de placas DHM-395 puede señalarse como causa adecuada del daño, debido a su alto grado de incidencia en la generación del siniestro. De tal suerte que, no se avizora que prosperen los reparos analizados en esta sección. - En cuanto al reparo referente a la ausencia de prueba para la tasación del daño emergente.
En lo relativo a este reparo, se tiene que los recurrentes manifiestan que no existe al interior del proceso material probatorio suficiente a fin de acreditar 23 la suma de $98.457.396 reconocidos por perjuicio material, bajo el título de daño emergente. Frente a este punto, y analizada la motivación de la sentencia, se advierte que efectivamente la misma no contó con una valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso, sino que asumió como cierta la cifra planteada en el juramento estimatorio, que, dicho sea de paso, había sido impugnado por los recurrentes.
Tal decisión, ignoró que al interior del proceso el demandante había aportado sendos materiales probatorios, consistentes en pruebas documentales tales como facturas y certificaciones de prestación de servicios, tendientes a demostrar su dicho y que, por tanto, las mismas debían ser valoradas de conformidad a la sana crítica. En ese sentido, revisadas las pruebas documentales aportadas junto con la demanda, se observa que en dos documentos denominados “009GastosBrayanValera” y “028AnexosVarios”, el demandante aportó sendas facturas digitalizadas a fin de demostrar los gastos en los que habría incurrido con ocasión a la ocurrencia del siniestro.
Revisadas la totalidad de documentos, se corrobora que la mayoría consisten en facturas informales, en cuyos conceptos se incluyeron gastos por diversos motivos como fotocopias, papelería, pago de certificados, autenticaciones, etc. No obstante, la Sala solamente admitirá aquellos conceptos que tengan una derivación directa del daño, como es el caso del transporte para dirigirse a la prestación de servicios médicos, los copagos, cuotas moderadoras, compra de muletas, silla de ruedas, etc.
Frente a estos conceptos, deberá realizarse además un análisis individualizado de conformidad a la sana crítica en cada caso. Así, por ejemplo, las reglas de la experiencia dictan que cuando el usuario efectúa el pago de una cuota moderadora ante una entidad prestadora de servicios de salud, dicha facturación no proviene de una persona natural.
Por lo cual solamente se aceptarán bajo ese concepto, la facturas que provengan directamente de la EPS o de una IPS. Así mismo, en el caso de las facturas informales por transporte, si bien las reglas de la experiencia permiten que estas se puedan acreditar por ese medio en tanto que usualmente los prestadores de servicio público de transporte no entregan una factura al facilitar dicho servicio, lo cierto es que se debe acreditar que la movilización se efectuó por motivo de una atención médica derivada del daño. Por ello, solamente se aceptarán las facturas informales que dan cuenta de una movilización originada en la necesidad de recibir un servicio médico relacionado con el daño recibido.
Para ello, la fecha de facturación deberá coincidir con la fecha de prestación de un servicio médico que se encuentre acreditada en el expediente. Finalmente, también se encontró una duplicidad de facturas por concepto de silla de ruedas, señalando en ambos casos el mismo valor y fecha. Por lo cual solamente será aceptada una de ellas. En ese sentido, valoradas bajo ese 24 criterio la totalidad de las facturas contenidas en el documento denominado “009GastosBrayanValera”, se tiene que las siguientes cumplieron con los criterios expuestos: # PAGINA PAG 16 PAG 25 PAG 26 PAG 26 PAG 31 PAG 32 PAG 32 PAG 32 PAG 33 PAG 33 PAG 34 PAG 34 PAG 34 PAG38 PAG 38 PAG 39 PAG 40 PAG 41 PAG 42 PAG 43 FECHA CONCEPTO VALOR 2/08/2018 TRASPORTE SURA $ CURACIÓN 26.000,00 23/08/2018 TRANSPORTE A ISSA $ ABUCHAIBE 14.000,00 23/08/2018 TRANSPORTE A SURA $ 14.000,00 27/08/2018 TRANSPORTE $ 14.000,00 29/08/2018 TRANSPORTE A TERAPIA $ 14.000,00 12/09/2018 TRANSPORTE A ISSA $ ABUCHAIBE 14.000,00 13/09/2018 TRANSPORTE $ 14.000,00 29/08/2018 TRANSPORTE A TERAPIA $ 14.000,00 4/09/2018 TRANSPORTE A TERAPIA $ 14.000,00 10/09/2018 TRANSPORTE TERAPIA $ 14.000,00 4/09/2018 TRANSPORTE A ISSA $ ABUCHAIBE 14.000,00 5/09/2018 TRANSPORTE A TERAPIA $ 14.000,00 4/09/2018 TRANSPORTE A CURACION $ 14.000,00 19/09/2018 TRANSPORTE A ISSA $ ABUCHAIBE 14.000,00 20/09/2018 TRANSPORTE A ISSA $ ABUCHAIBE 14.000,00 27/09/2018 TRANSPORTE A TERAPIA $ 14.000,00 24/09/2018 TRANSPORTE A ISSA $ ABUCHAIBE 14.000,00 1/10/2018 TRANSPORTE A TERAPIA $ 14.000,00 3/10/2018 TRANSPORTE $ 14.000,00 4/10/2018 TRANSPORTE $ 14.000,00 25 FOLIO SOPORTE 16 25 25 25 25 25 25 25 25 25 25 25 25 25 25 17 17 17 17 17 PAG 43 8/10/2018 TRANSPORTE PAG 45 16/10/2018 TRANSPORTE PAG 45 17/10/2018 TRANSPORTE PAG 46 18/10/2018 TRANSPORTE PAG 46 22/10/2018 TRANSPORTE PAG 47 23/10/2018 TRANSPORTE PAG 47 24/10/2018 TRANSPORTE PAG 49 25/10/2018 TRANSPORTE PAG 49 29/10/2018 TRANSPORTE PAG 51 29/10/2018 TRANSPORTE PAG 51 30/10/2018 TRANSPORTE PAG 52 30/10/2018 CUOTA MODERADORA PAG 52 30/10/2018 CUOTA MODERADORA PAG 53 31/10/2018 TRANSPORTE PAG 54 1/11/2018 TRANSPORTE PAG 55 6/11/2018 TRANSPORTE PAG 55 7/11/2018 TRANSPORTE PAG 56 8/11/2018 TRANSPORTE PAG 60 12/01/2019 TRANSPORTE PAG 61 12/01/2019 CUOTA MODERADORA PAG 61 12/01/2019 CUOTA MODERADORA PAG 62 12/01/2019 CUOTA MODERADORA PAG 12/01/2019 CUOTA MODERADORA 26 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 3.000,00 $ 3.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 16.400,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 17 17 17 17 17 48 48 48 48 48 48 52 52 48 48 48 48 48 61 61 61 62 62 PAG 67 23/02/2019 TRANSPORTE PAG 67 23/02/2019 CUOTA MODERADORA PAG 69 9/04/2019 CUOTA MODERADORA PAG 70 9/04/2019 TRANSPORTE PAG 70 9/04/2019 CUOTA MODERADORA PAG 71 9/04/2019 CUOTA MODERADORA PAG 71 16/04/2019 TRANSPORTE PAG 75 20/04/2019 COPAGO PAG 76 22/04/2019 TRANSPORTE PAG 76 22/04/2019 COPAGO PAG 80 7/05/2019 CUOTA MODERADORA PAG 80 7/05/2019 CUOTA MODERADORA PAG 81 7/05/2019 TRANSPORTE PAG 91 29/05/2019 TRANSPORTE PAG 96 17/06/2019 TRANSPORTE PAG 97 3/07/2019 PAG 97 3/07/2019 LABORATORIOS, TRANSPORTE CONSULTA PAG 98 3/07/2019 COPAGO PAG 98 3/07/2019 COPAGO PAG 98 3/07/2019 COPAGO PAG 99 17/07/2019 TRANSPORTE PAG 99 17/07/2019 COPAGO PAG 106 26/04/2019 LABORATORIOS, TRANSPORTE 27 $ 16.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 23.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 15.200,00 $ 3.200,00 $ 15.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 20.400,00 $ 30.000,00 $ 15.200,00 $ 22.400,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 16.200,00 $ 3.200,00 $ 15.200,00 65 67 69 71 70 71 72 75 76 76 80 80 82 91 96 98 97 98 98 98 99 99 77 PAG 108 1/08/2019 TRANSPORTE RX PAG 108 PAG 120 28/08/2019 LABORATORIOS TRASPORTE 30/07/2019 COPAGO PAG 121 2/10/2019 COPAGO PAG 123 2/10/2019 COPAGO PAG 129 8/10/2019 COPAGO PAG 129 8/10/2019 TRANSPORTES PAG 135 29/11/2019 TRANSPORTES PAG 137 29/11/2019 CUOTA MODERADORA PAG 137 1/12/2019 PAG 139 17/12/2019 TRANSPORTES PG 139 17/12/2019 COPAGO PAG 148 14/01/2021 CUOTA MODERADORA PAG 163 7/04/2021 CUOTA MODERADORA PAG 163 7/04/2021 CUOTA MODERADORA PAG 164 7/04/2021 TRANSPORTE A IPS PAG 164 7/04/2021 CUOTA MODERADORA PAG 172 PAG 172 30/07/2021 TRANSPORTE MEDICAMENTOS 30/07/2021 COPAGO PAG 174 9/01/2020 COPAGO PAG 177 9/01/2020 COPAGO PAG 178 19/02/2020 TRANSPORTE PAG 179 14/01/2020 TRANSPORTE Y COPAGOS CUOTA MODERADORA 28 $ 25.000,00 Y $ 15.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 17.200,00 $ 17.200,00 $ 3.200,00 $ 3.200,00 $ 17.200,00 $ 3.200,00 $ 3.500,00 $ 3.500,00 $ 3.500,00 $ 19.500,00 $ 3.500,00 Y $ 23.500,00 $ 3.500,00 $ 3.400,00 $ 3.400,00 $ 21.400,00 $ 26.800,00 109 114 120 121 123 129 129 137 137 137 139 139 148 163 163 164 163-164 172 172 174 177 179 185 PAG 179 19/02/2020 PAG 180 1/02/2020 PAG 184 27/02/2020 PAG 188 27/02/2020 PAG 191 2/03/2020 PAG 206 14/09/2020 PAG 213 6/10/2020 PAG 215 4/11/2020 PAG 215 10/11/2020 PAG 219 12/11/2020 PAG 221 1/12/2020 PAG 222 6/12/2020 PAG 224 10/12/2020 PAG 226 31/12/2020 PAG 226 31/12/2020 COPAGO $ 3.400,00 TRANSPORTE RECOGER $ LABORATOTIOS 18.000,00 TRANSPORTE $ 23.400,00 COPAGO Y EXAMEN $ 3.400,00 COPAGO $ 3.400,00 TRANSPORTE $ 21.400,00 COPAGO $ 3.400,00 COPAGO $ 3.400,00 TRANSPORTE $ 18.400,00 TRANSPORTE Y COPAGO $ 18.400,00 COPAGO $ 3.400,00 COPAGO $ 3.400,00 TRANSPORTE $ 23.400,00 TRANSPORTE A RECLAMAR $ MEDICAMENTOS 23.400,00 COPAGO $ 3.400,00 179 181 184 188 191 212 213 215 119 - 141 216 221 222 224 226 226 Así, el valor total de las facturas contenidas en el documento denominado “009GastosBrayanValera” asciende a un millón ciento ochenta y cinco mil trescientos pesos ($1.185.300,00).
De otro lado, valoradas la totalidad de las facturas contenidas en el documento denominado “028AnexosVarios”, se tiene que las siguientes cumplieron con los criterios: # PAGINA FECHA CONCEPTO PAG 23 11/04/2017 PAG 23 12/04/2017 PAG 24 17/04/2017 TRANSPORTE ABUCHAIBE TRANSPORTE ABUCHAIBE TRANSPORTE ABUCHAIBE 29 VALOR A A A ISSA $ 14.000,00 ISSA $ 14.000,00 ISSA $ 14.000,00 FOLIO SOPORTE FOLIO 26 FOLIO 26 FOLIO 26 PAG 24 18/04/2017 PAG 25 19/04/2017 PAG 28 27/04/2017 PAG 30 2/05/2017 PAG 30 3/05/2017 PAG 33 4/05/2017 PAG 34 5/05/2017 PAG 36 11/05/2017 TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE TERAPIAS 2 SECCIONES ISSA ABUCHAIBE TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE CAMINADORES PAG 38 11/05/2017 SECCION TERAPIA PAG 39 18/05/2017 PAG 40 22/05/2017 PAG 40 23/05/2017 PAG 42 30/05/2017 PAG 42 27/05/2017 PAG 44 21/06/2017 PAG 45 23/06/2017 PAG 45 27/06/2017 PAG 48 10/07/2017 PAG 50 11/07/2017 PAG 50 13/07/2017 PAG 51 14/07/2017 PAG 51 17/07/2017 PAG 52 19/07/2017 TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS TRANSPORTE ISSA ABUCHAIBE - TERAPIAS TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS TRANSPORTE A ISSA ABUCHAIBE- TERAPIAS 30 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 5.500,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 100.000,00 $ 5.500,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 $ 14.000,00 FOLIO 26 FOLIO 26 FOLIO 27 FOLIO 32 FOLIO 32 FOLIO 32 FOLIO 32 FOLIO 36 FOLIO 38 FOLIO 32 FOLIO 32 FOLIO 41 FOLIO 41 FOLIO 41 FOLIO 53 FOLIO 53 FOLIO 53 FOLIO 49 FOLIO 49 FOLIO 49 FOLIO 49 FOLIO 49 FOLIO 53 PAG 54 26/07/2017 PAG 55 1/08/2017 PAG 56 4/08/2017 PAG 59 6/09/2017 PAG 60 7/09/2017 PAG 72 28/08/2016 PAG 72 29/08/2016 PAG 73 30/08/2016 PAG 73 31/08/2016 PAG 76 1/09/2016 PAG 76 2/09/2016 PAG 77 3/09/2016 PAG 77 3/09/2016 PAG 78 4/09/2016 PAG 78 5/09/2016 PAG 79 6/09/2016 PAG 79 7/09/2016 TRANSPORTE A ISSA $ ABUCHAIBE- TERAPIAS 14.000,00 TRANSPORTE A ISSA $ ABUCHAIBE- TERAPIAS 14.000,00 TRANSPORTE A ISSA $ ABUCHAIBE- TERAPIAS 14.000,00 TRANSPORTE A SURA $ 28.000,00 TRANSPORTE A IPS $ SURA 14.000,00 TRANSPORTE A CLINICA $ VICTORIA 20.000,00 TRANSPORTE A CLINICA $ VICTORIA X 12.000,00 HOSPITALIZACION TRASNPORTE CLINICA $ LA VICTORIA X 12.000,00 HOSPITALIZACION TRANSPORTE CLINICA $ VICTORIA X 12.000,00 HOSPITALIZACION TRANSPORTE CLINICA $ VICTORIA X 12.000,00 HOSPITALIZACION TRANSPORTE CLINICA $ VICTORIA X 12.000,00 HOSPITALIZACION TRANSPORTE A CLINICA $ VICTORIA X 12.000,00 HOSPITALIZACION TRANSPORTE A CLINICA $ VICTORIA X 12.000,00 HOSPITALIZACION TRANSPORTE A CLINICA $ LA VICTORIA X 12.000,00 HOSPITALIZACION TRANSPORTE A CLINICA $ LA VICTORIA X 12.000,00 HOSPITALIZACION TRANSPORTE A CLINICA $ LA VICTORIA X 12.000,00 HOSPITALIZACION TRANSPORTE A CLINICA $ GENERAL DEL NORTE X 18.000,00 HOSPITALIZACION 31 FOLIO 53 FOLIO 49 FOLIO 49 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 FOLIO 143 PAG 108 7/12/2016 SILLA DE RUEDA $ FOLIO 108 400.000,00 Por ello, el valor de las facturas contenidas en el documento denominado “028AnexosVarios” asciende a un millón setenta y cinco mil pesos ($1.075.000,00).
Así, tomando en cuenta que el valor de las facturas contenidas en el documento denominado “009GastosBrayanValera” era de a un millón ciento ochenta y cinco mil trescientos pesos ($1.185.300,00), se tiene que el valor total del daño emergente probado es de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.260.300). Tal cifra dista en demasía de los NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/L ($98.457.396) reconocidos en la sentencia de primera instancia, los cuales fueron tomados del juramento estimatorio, sin valoración previa de los documentos aportados junto con la demanda.
Por tal motivo, sería del caso ajustar el valor a lo probado en el expediente, consistente en DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.260.300). No obstante, primero se requiere la aplicación de una herramienta de actualización monetaria. En ese sentido, advierte la Sala ha transcurrido un tiempo importante desde que se materializó el daño emergente, dado que las erogaciones salieron del patrimonio del demandante en diversas fechas desde el 2016 hasta el 2021, habiendo transcurrido a la fecha entre 9 a 4 años.
Tal circunstancia implica necesariamente una perdida significativa del poder adquisitivo de dicho valor. Por tanto, se hace necesaria una medida equidad económica, a fin de que la prestación dineraria tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se efectuó la erogación. Para ello, se hará uso de la formula de indexación aplicada por la Corte Suprema de Justicia, la cual es la siguiente: IF Vp = Vh ------; en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse;
Vh es el valor histórico a indexar; IF es el índice final, que se obtiene del índice del IPC al mes más reciente para indexar y II es el índice inicial del IPC, desde el mes en que se va a indexar. En este punto, a fin de obtener el y II (es el índice inicial del IPC, desde el mes en que se va a indexar) deben separarse los valores aceptados por meses, tomando en cuenta que esta variable muta de mes a mes y que los pagos se efectuaron en diferentes momentos a lo largo de 5 años.
Por ello, se clasificarán los pagos de la siguiente forma: 32 Si MES EN QUE SE EFECTUÓ EL PAGO ago-16 sep-16 dic-16 abr-17 may-17 jun-17 jul-17 ago-17 sep-17 ago-18 sep-18 oct-18 nov-18 ene-19 feb-19 abr-19 may-19 jun-19 jul-19 ago-19 oct-19 nov-19 dic-19 ene-20 feb-20 mar-20 sep-20 oct-20 nov-20 dic-20 ene-21 abr-21 jul-21 VALOR TOTAL A INDEXAR POR MES $ 56.000,00 $ 102.000,00 $ 400.000,00 $ 75.500,00 $ 231.500,00 $ 42.000,00 $ 98.000,00 $ 28.000,00 $ 42.000,00 $ 96.000,00 $ 154.000,00 $ 216.000,00 $ 56.000,00 $ 29.200,00 $ 19.400,00 $ 84.800,00 $ 56.800,00 $ 15.200,00 $ 57.800,00 $ 40.200,00 $ 26.800,00 $ 20.400,00 $ 23.600,00 $ 33.600,00 $ 69.600,00 $ 3.400,00 $ 21.400,00 $ 3.400,00 $ 40.200,00 $ 57.000,00 $ 3.500,00 $ 30.000,00 $ 27.000,00 INDICE INICIAL DEL IPC DEL MES 92,68 92,62 93,11 95,91 96,12 96,23 96,18 96,32 96,36 99,30 99,47 99,59 99,70 100,60 101,18 102,12 102,44 102,71 102,94 103,03 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 107,76 109,14 Ahora bien, tomando en consideración que el IF es el índice final, que se obtiene del índice del IPC al mes más reciente para indexar, se tiene que al índice de abril del 2025 equivalente a 149,66.
Por lo cual, teniendo claridad sobre los valores a remplazar, procede la Sala a aplicar la formula, dando como resultado el siguiente: MES EN QUE SE EFECTUÓ EL PAGO VALOR A INDEXAR 33 VALOR INDEXADO ago-16 sep-16 dic-16 abr-17 may-17 jun-17 jul-17 ago-17 sep-17 ago-18 sep-18 oct-18 nov-18 ene-19 feb-19 abr-19 may-19 jun-19 jul-19 ago-19 oct-19 nov-19 dic-19 ene-20 feb-20 mar-20 sep-20 oct-20 nov-20 dic-20 ene-21 abr-21 jul-21 $ 56.000,00 $ 102.000,00 $ 400.000,00 $ 75.500,00 $ 231.500,00 $ 42.000,00 $ 98.000,00 $ 28.000,00 $ 42.000,00 $ 96.000,00 $ 154.000,00 $ 216.000,00 $ 56.000,00 $ 29.200,00 $ 19.400,00 $ 84.800,00 $ 56.800,00 $ 15.200,00 $ 57.800,00 $ 40.200,00 $ 26.800,00 $ 20.400,00 $ 23.600,00 $ 33.600,00 $ 69.600,00 $ 3.400,00 $ 21.400,00 $ 3.400,00 $ 40.200,00 $ 57.000,00 $ 3.500,00 $ 30.000,00 $ 27.000,00 $ 90.429,00 $ 164.816,67 $ 642.938,46 $ 117.811,80 $ 360.448,29 $ 65.319,75 $ 152.491,99 $ 43.505,81 $ 65.231,63 $ 144.686,40 $ 231.704,43 $ 324.596,45 $ 84.061,79 $ 43.440,08 $ 28.695,43 $ 124.277,01 $ 82.982,12 $ 22.148,11 $ 84.032,91 $ 58.393,98 $ 38.778,77 $ 29.486,81 $ 34.026,74 $ 48.240,37 $ 99.259,92 $ 4.821,79 $ 30.418,12 $ 4.835,54 $ 57.254,78 $ 80.874,29 $ 4.945,80 $ 41.664,81 $ 37.024,19 Así, las sumas probadas por concepto de daño emergente, las cuales se calculaban a un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.260.300), una vez indexadas, ascienden al monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($3.443.644,07).
En tal sentido, se procederá a MODIFICAR el numeral 3.1° de la parte resolutiva de la sentencia, a fin consignar el monto obtenido como valor a pagar por concepto de daño emergente. Ahora bien, acerca de la sanción de que trata el artículo 206 del C.G.P, se hace necesario traer a colación la literalidad del artículo: 34 “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” Esta disposición se estableció con la finalidad de evitar pretensiones y estimaciones no solo alejadas de la realidad, sino además injustificadas y desproporcionadas.
De esta forma, el demandante está obligado a estimar de manera aproximada el monto de indemnizaciones por perjuicios y frutos o mejoras, so pena de incurrir en la sanción de que trata la norma. Sin embargo, la sanción referida no opera de forma objetiva, sino que se debe valorar la conducta o el accionar probatorio del demandante encaminado a demostrar la estimación del perjuicio.
Bajo el criterio de la Sala, la sanción aplica cuando la pretensión es evidentemente desproporcionada y éste no ha desplegado actuar probatorio tendiente a acreditar tal situación. En otros términos, opera cuando el demandante no ha sido proactivo desde el punto de vista probatorio, lo cual no se configura en el sub-examine, como quiera que, el interesado adujo elementos de prueba con la finalidad de acreditar el monto del perjuicio estimado, empero la realidad procesal determinó una cifra menor a la solicitada.
Ello no quiere decir que el demandante haya sido negligente ante la carga de demostrar los perjuicios solicitados, razón por la cual se considera inaplicable la sanción en el presente caso. - En cuanto al reparo referente a la ausencia de prueba para la tasación del lucro cesante. Frente a este aspecto, el recurrente aduce que no se probó en el proceso que los señores BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO y MAURICIO ANDRES VARGAS BETTIN estuviesen efectuando una actividad remunerativa que le produjera un 35 ingreso mensual que deba, ser indemnizado.
Por ello, a su criterio, no debió reconocerse el pago de dichas sumas en favor de los demandantes, ni mucho menos presumir el salario mínimo como valor percibido, en tanto no se encontraba acreditada el ejercicio de una labor remunerativa ni la cuantificación de la misma. Frente a esto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, quien en reiterada jurisprudencia ha sostenido que ante la precariedad demostrativa en torno a la cuantía del lucro cesante y con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, el fallador debe echar mano de la remuneración salarial mínima presumiendo la posibilidad de este efectuara las labores para alcanzar su sustento, a fin de dar cumplimiento al principio de reparación integral.
En ese sentido, la Corte en sentencia SC4803-2019, expuso: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.” Esta postura jurisprudencial va en consonancia con el hecho cierto de que en toda persona que cuente con capacidad laboral, subyace la posibilidad y mayormente la necesidad de ganarse su sostén. Esta realidad apela a la condición humana, y sobrevive incluso ante un escenario de orfandad probatoria.
Así, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, ha calificado la necesidad de hacer este análisis como una obligación a cargo del juzgador (SC16690-2016): “Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.
La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y, por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia” Así que, ya acreditada la existencia del perjuicio, como solución a la falta de prueba de la cuantía, la jurisprudencia ha señalado que debe tomarse como referencia la tasación de salario mínimo (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 200900392-01): 36 “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ Por ello, enfatiza la Sala Civil Familia, que no se hace necesario la demostración de “un laborío redituable”, sino que resulta suficiente acreditar la “pérdida de capacidad laboral” (SC4803-2019): “Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor.” En el presente caso, bastaría con encontrar acreditado la “perdida de capacidad laboral”, bien sea temporal o permanente, de los señores BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO y MAURICIO ANDRES VARGAS BETTIN a fin proceder con la orden de reparación hacia las victimas de siniestro.
Sobre este particular, revisados los anexos de la demanda, se advierte que consta en el documento denominado “008PCLJuntaNacionalBrayanValera”, la decisión tomada en segunda instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación, por medio de la cual se decidió confirmar la calificación de pérdida del 41.94% de la capacidad laboral del señor BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO: Por su parte, el señor MAURICIO ANDRES VARGAS BETTIN aportó copia de su historia clínica, en la cual se da cuenta de la existencia de varias incapacidades motivadas por las secuelas de su accidente.
Tales incapacidades, a su vez, dan cuenta de la existencia de una pérdida de capacidad temporal: 37 Por ello, aunque no se encuentra acreditado en el presente proceso la cuantía del valor a reconocer por lucro cesante, los demandantes si probaron la ocurrencia de una afectación negativa en su capacidad de ejercer una actividad productiva.
De ahí que, y de conformidad con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, resultaba viable presumir como ingreso el salario mínimo legal, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de reparación integral. Como consecuencia de este análisis, no encuentra la Sala que el reparo en cuestión cuenta con vocación de prosperidad, en tanto la presunción respecto a la cuantificación del daño, de la cual se duele el recurrente, cuenta con un amplio respaldo jurisprudencial. 38 - En cuanto a los reparos referentes al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de perjuicios morales a favor de los señores CORAIMA JOLIE VALERA CASTRO y FREDDYS ANTONIO VALERA GARCIA. De otro lado, el recurso de apelación también presenta su discrepancia frente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores CORAIMA JOLIE VALERA CASTRO y FREDDYS ANTONIO VALERA GARCIA, pues aduce que no se demostró cual fue la afectación que presuntamente tuvieron como consecuencia del accidente de tránsito.
Así mismo, indicó que los referidos demandantes “ni siquiera se interesaron en asistir a la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento”. Por ello, señala que erró el juzgado a reconocerles el pago por perjuicios extrapatrimoniales. Frente a ello, resulta necesario indicar que en el expediente reposa el registro civil de la víctima, señor BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO, el cual reposa bajo documento denominado “010RegistrosCivilesBrayanValera”.
Con él, se acredita que el también demandante FREDDYS ANTONIO VALERA GARCIA ostenta la condición de padre del señor BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO, como puede apreciarse: En ese sentido, la condición de padre de la victima exhibida por el señor FREDDYS ANTONIO VALERA GARCIA resulta de vital importancia al momento de valorar la existencia de un perjuicio extrapatrimonial derivado del sufrimiento, dolor o aflicción derivado del accidente.
Frente a esto, resulta necesario indicar que, conforme viene tratado de vieja data por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de familiares con tal grado de cercanía, resulta dable presumir dicho sufrimiento, el cual podría ser eventualmente desvirtuado. Así, en sentencia SC780-2020, la mencionada corporación señaló: “De igual modo, la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido.
Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de 39 conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso.” Ese sentido, estando acreditada su condición de familiar cercano de la víctima, en principio resulta presumible que el señor FREDDYS ANTONIO VALERA GARCIA sufrió una afectación moral traducida en tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su hijo.
De otro lado, no encuentra la Sala que al interior del expediente existan elementos que lleven a desvirtuar dicha presunción. Por ello, la Sala no encuentra que dicho reparo cuente con vocación de prosperidad, en lo referente al señor VALERA GARCIA. De otro lado, se advierte que la señora CORAIMA JOLIE VALERA CASTRO ostenta la calidad de hermana de la víctima.
Tal circunstancia se encuentra acreditada mediante el aporte de su registro civil, contenido en el documento denominado “012RegistroCivilCoraimaValera”, en la cual consta que cuentan con los mismos padres: Ahora bien, respecto la prueba de su perjuicio moral, debe atenderse que la posibilidad de presumir dicha situación va a depender si se encuentra acreditado que, en su condición de hermano o hermana, hacía parte de “el núcleo familiar”.
Frente a esto, en palabras aplicables al presente litigio mutatis mutandi, la Corte Suprema en sentencia SC072-2025 expresó: “El daño moral de Valentina Morales, su madre, hermana y abuela, esta evidenciado, por refulgir como una inferencia forzosa frente a la situación física y psíquica en que quedó la víctima con ocasión del error de diagnóstico.
(…) Para Luz Marina Zuluaga y Valeria Morales, cuyas calidades de madre y hermana se encuentran demostradas con los registros civiles de nacimiento con seriales n.° 27738041 y 33683838 (folios 120 y 122 del archivo digital Cua.Principal(1-622).pdf), porque, al integrar el núcleo familiar de Valentina Orozco, según las declaraciones de Omaira Castaño Aguirre y Beatriz Eugenia López Mejía (folios 667 y 669 del archivo digital Cua.Principal(1622).pdf, respectivamente), es dable inferir que sufrieron al observar las lesiones físicas y mentales que acompañaron, y acompañan, a su 40 pariente, así como sus efectos concretos para integrarse a la sociedad.” En ese sentido, de las declaraciones recibidas en el proceso (Ver minuto 43 de grabación de la audiencia del 18 de junio del 2024) se pude extraer que para el momento en que se materializó el accidente, la señora CORAIMA JOLIE VALERA CASTRO aún vivía en la misma casa de su hermano, conviviendo en comunidad e integrando el mismo núcleo familiar.
Así mismo, se expresó que debido a que su profesión se lo permite (psicóloga) ha acompañado muy de cerca el proceso de su hermano desde el punto de vista emocional, teniendo una proximidad con los sentimientos de frustración y tristeza de este último, derivados de las secuelas permanentes que les dejó el accidente. Por este motivo, la Sala encuentra justificado que se haya reconocido a la señora CORAIMA JOLIE VALERA CASTRO indemnización por la suma de 5 SMMLV por perjuicios morales ocasionados por el accidente sufrido por su hermano BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO. - En cuanto a los reparos referentes al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño a la vida de relación a favor del señor BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO.
Frente a este punto, los recurrentes aducen que el daño a la vida de relación, se aplica sólo cuando se considera que ha habido un atentado contra la integridad física que no ha ocasionado la muerte de la víctima, y que, a consecuencia de ello, la persona no podrá, en el futuro dedicarse a las actividades que la causaban placer antes del accidente.
Así las cosas, señala que dicha situación no se encuentra demostrada dentro del presente proceso, sino que por el contrario el apoderado de la parte demandante se limita a afirmar simplemente que el demandante sufrió un perjuicio a la vida de relación, manifestaciones que no cuentan con sustento probatorio. Ahora bien, la sentencia de primera instancia encontró probado el daño a la vida en relación, aduciendo que las características de las lesiones de carácter permanente sufridas por el señor BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO le impedían el goce de la vida social en toda su dimensión. En ese sentido, en el concepto emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, visible en documento titulado “008PCLJuntaNacionalBrayanValera”, aparece reseñado el siguiente aparte de la historia clínica: 41 Así las cosas, de dicho documento se desprenden dos conclusiones.
En primera medida, que el demandante BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO ya no puede realizar actividades que anteriormente solía realizar, como es el caso de conducir moto. Así, se encuentra probado en el expediente que era una actividad realizada por el accionante con frecuencia, la cual se encontraba introducida en su convivencia diaria, a tal punto se encontraba desplegándola al momento en que ocurrió el siniestro.
En segunda medida, se advierte que su interacción con su entorno familiar se encuentra condicionada a una relación de “semi-dependencia”, en tanto que no puede realizar por si mismo actividades de la vida cotidiana que con anterioridad al accidente si podía realizar, tal como vestirse. Ello constituye para la Sala, a todas luces, una manifestación exterior del daño, distinto al sufrimiento o congoja provocada por la ocurrencia del siniestro, que claramente se erige como un daño en la vida en relación del señor BRAYAN ANGEL VALERA CASTRO.
Motivo por el cual, nuevamente se aparta la Sala de los reparos expuestos en el recurso. - En cuanto a los reparos referentes a la prescripción de la acción directa de la aseguradora. Finalmente, procede la Sala a estudiar el reparo referente a la prescripción de la acción directa, la cual fue alegada únicamente por la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. En ese sentido, el recurrente afirma que el código de comercio establece en su artículo 1081 un término de 5 años desde la ocurrencia del hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la ocurrencia del siniestro en el caso que nos ocupa fue en Agosto de 2016 y la fecha presentación de la demanda fue el 08 de Junio del 2022, habiendo transcurrido más de los 5 años legalmente establecidos. Frente a esto, se hace necesario traer a colación la disposición establecida el artículo 1081 del Código de Comercio: “(…) la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. 42 La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.” Ahora bien, el artículo 1131 del mismo ordenamiento, determina que: “(…) En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” Esta disposición contempla dos supuestos: (i) Término Ordinario: Cuando el asegurado o el tomador del seguro, ejercen la acción con el propósito de que la aseguradora responda frente a la víctima, caso en el cual el termino será de dos (2) años, contados a partir de la que la victima formula la petición –judicial o extrajudicial- frente al asegurado o tomador, si se trata de la modalidad de reclamación. (ii) Término Extraordinario: Cuando la víctima ejerce de forma directa la acción, caso en el cual la prescripción tendrá un término de cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia del siniestro.
Esta diferenciación de supuestos cobra gran importancia, toda vez que el cómputo del término de prescripción opera de manera distinta para cada uno de estos. Ello, no solo en cuanto al término mismo sino, además, a partir del momento en que debe contabilizarse. En otras palabas, de conformidad con el artículo 1131 del Código de Comercio, cuando es el asegurado el que ejerce la acción en procura de que la aseguradora responda por los perjuicios de la víctima, el cómputo de la prescripción es el ordinario.
Ello implica que será de dos (2) años e iniciará solamente a partir del momento en que reciban petición judicial o extrajudicial de aquella y concretamente, desde el momento que sean notificados de dicha solicitud. Valga precisar que el cómputo de esta clase de prescripción, no opera necesariamente desde el momento de la presentación de la demanda, sino que, también puede iniciar desde que se radica la petición de manera extrajudicial.
No obstante, cuando la víctima ejerce directamente la acción contra la aseguradora, el término de prescripción que opera es el de la prescripción extraordinaria, es decir, el de cinco (5) años y no el de dos (2) años. Dicho termino, en cambio, opera desde la ocurrencia del siniestro. Así lo ha ratificado la corte, entre otras, en sentencia del 25 de mayo de 2011, con 43 ponencia de PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA REF. 50001-31-03-003-200400142-01., en la cual se precisó lo siguiente: “Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que…no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.” En el caso bajo estudio, debe advertirse que SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. ostenta la calidad, al mismo tiempo, de demandada directa por parte de la víctima, así como de llamada en garantía por parte de la señora LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ en su calidad de asegurada.
Por ello, los términos de prescripción para cada una de estas acciones se computarán de forma diferente. Para ello, se abordará primeramente la prescripción de la acción directa propuesta por los demandantes, y de forma posterior, la prescripción del llamamiento en garantía. En ese sentido, siendo el demandante una persona distinta a las partes del contrato de seguro y reuniendo la calidad de víctima del siniestro, se le debe aplicar el término de la prescripción extraordinaria, esto es: cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia del siniestro.
Así mismo, se tiene como hecho probado que el accidente tuvo lugar el 28 de agosto del 2016. Por ello, los cinco (5) años a los cuales se refiere el artículo 1081 del Código de Comercio habrían fenecido el 28 de agosto del 2021. Sin embargo, conforme el acta de reparto anexa al expediente, la demanda solo habría sido interpuesta hasta el 8 de junio del 2022, por lo cual la acción directa por parte de los demandantes se encontraba prescrita. 44 Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario entrar a resolver la relación jurídico sustancial entablada entre los integrantes del extremo pasivo.
Esto, por cuanto la también demandada LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ llamó en garantía a la mencionada aseguradora. Este estudio fue obviado por parte de la sentencia de primera instancia, en tanto dispuso condenar con ocasión a la acción directa a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., pero en tanto en esta sede de apelación se verificó la prescripción de dicha acción, se erige la necesidad de estudiar la relación jurídica irresoluta entre la señora RAMOS MARTÍNEZ y la aseguradora.
Así las cosas, sea lo primero aclarar que el alegato de prescripción planteado por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. tanto en su excepción de mérito y luego reiterado en los reparos, solamente se refería a la acción directa ejercida por los demandantes y al cómputo del término de la prescripción extraordinaria. Sin que en ningún momento se hubiese realizado idéntico señalamiento respecto al llamamiento en garantía realizado por LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ, ni sobre el cómputo de la prescripción ordinaria que le era aplicable.
De modo que la Sala descarta cualquier pronunciamiento en dicho sentido. Por ello, procede la Sala a la revisión de la póliza en cuestión. Así, revisados los anexos del llamamiento en garantía, visible a folio 6 se advierte la existencia de póliza 5133-5523126-01, donde se aprecia que la vigencia de ésta efectivamente corresponde a la época de la ocurrencia del siniestro, en tanto la misma dispone como vigencia desde: “11-11-2011 a las 24Hrs hasta: 11-11-2016 a las 24Hr”.
Así mismo, se verifica la existencia de un sub-límite por concepto de “Muerte o lesiones a 2 o más personas” por el valor de 700 SMMLV. De otro lado, en lo referente al pago bajo la modalidad de REMBOLSO, se tiene que el mismo se torna inviable. Ello, por tanto, su reconocimiento implicaría supeditar el cumplimiento del contrato de seguro al pago que en primer lugar realizaría la demandada LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ.
En ese sentido, si bien la póliza de seguro implica la existencia de una obligación de carácter condicional, la condición se verifica como cumplida con la ocurrencia del siniestro, estructurándose por tanto su exigibilidad. Por ello, de aceptar la condena del pago bajo la modalidad de rembolso, la Sala realmente estaría estructurando una condición nueva y ajena al contrato de seguros, ya habiéndose comprobado la ocurrencia del siniestro amparado.
Por lo cual, se procederá a la condena correspondiente de conformidad con las condiciones expuestas en la póliza. Así las cosas, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de la presente providencia, la Sala pasará a confirmar los numerales 1°, 2°, 3.2°, 3.3°, 3.4°, 3.5°, 3.6°, 3.7°, 3.8°, 5° y 6° contenidos en la parte resolutiva por encontrar probada la responsabilidad civil a cargo de la demandada LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ.
No obstante, al haber salido avante el reparo correspondiente a la indebida tasación del daño emergente se procederá a realizar la modificación respectiva en el numeral 3.1° de la parte resolutiva. 45 Finalmente, también se modificará el numeral 4°, a fin de aclarar que la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. está siendo condenada a pagar directamente los perjuicios a los demandantes en su calidad de llamada en garantía por la señora LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ, y no en modalidad de reembolso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR los numerales 1°, 2°, 3.2°, 3.3°, 3.4°, 3.5°, 3.6°, 3.7°, 3.8°, 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso, seguido por BRAYAN ÁNGEL VALERA CASTRO, MAURICIO ANDRÉS VARGAS BETTÍN, y otros, contra LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A, de conformidad con las razones expuestas. 2.
MODIFICAR el numeral 3.1° de la citada sentencia, la cual quedará así: “3.1. Por concepto de perjuicios materiales al señor BRAYAN ÁNGEL VALERA CASTRO la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($3.443.644,07) y por lucro cesante la suma de CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($115.601.390).” 3.
MODIFICAR el numeral 4° de la citada sentencia, la cual quedará así: “4. Condenar a la entidad llamada en garantía SOCIEDAD SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A al pago de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios a favor de los demandantes relacionados en los puntos anteriores, en virtud del contrato de seguro celebrado entre ésta y la LILIANA MARGARITA RAMOS MARTÍNEZ, de conformidad con las condiciones expuestas en la póliza.” 4.
Sin costas en esta instancia. 5. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 46 SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5c768c89552c87f476f7733f5aaec9d77fbaa2f0ffd6f5b02564bb8d95 01ab4 Documento generado en 26/05/2025 02:03:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 47