Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal Delito Procesados Víctimas Asunto Tema Procedencia: Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 033 1. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. 2.
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ No aplica Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar Confirma 080016000000202200168 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 069 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor Defensor en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien condenó al señor Nilson Martínez Jiménez, por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones (artículos 366 y 365 del C.P.), imponiéndole una pena de 69 meses de prisión y la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal, negándole para la causa penal que nos ocupa, el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, así: “En el marco de las acciones para investigar y desarticular una organización delincuencial que al parecer estaría cometiendo diferentes homicidios en Chimichagua, Astrea y sus veredas aledañas del departamento del Cesar, como una facción del denominado grupo criminal del “Clan del Golfo”, se llevaron a cabo varios allanamientos y registros a inmuebles, CALLE 15 5-06.
EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entre ellos, el ocurrido el 12 de mayo de 2020 a la finca Monte Carmelo, ubicada en la vereda Argelia en jurisdicción de Astrea. En la diligencia fueron capturados 3 hombres, entre ellos el aquí procesado NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ, luego de habérseles incautado en su poder al interior de dicho inmueble una escopeta calibre 12, con capacidad para 5 cartuchos, sin marca, sin serial, con 1 cartucho en la recamara; un arma artesanal tipo carabina, calibre punto 30, con 1 cartucho para el mismo calibre; un arma de fuego artesanal tipo escopeta, cachas de madera calibre 16, con un cartucho para la misma, calibre 16; y un arma de fuego artesanal tipo escopeta calibre 16, con cachas de madera, con 1 cartucho para la misma recargable; elementos de los cuales los capturados no acreditaron su legal procedencia o tenencia” ACONTECER PROCESAL El 13 de mayo de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, se celebraron las audiencias concentradas, se legalizó el procedimiento el procedimiento de captura en situación de flagrancia, el allanamiento y registro e incautación de elementos.
El 14 de mayo de 2020, se formuló imputación por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones (artículos 366 y 365 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el imputado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario consagrada en el artículo 307 literal A, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, según el acta de las audiencia preliminares que reposa en el expediente digital.
El 18 de mayo de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, se formuló acusación en contra del señor Nilson Martínez Jiménez, como autor de los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos (artículos 365 y 366 del C.P.).
El día 22 de abril de 2022, se instaló la audiencia preparatoria del juicio oral, diligencia que no tuvo lugar, toda vez que se varió el objeto de la audiencia y en SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y OTRO CUI: 080016000000202200168 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lugar de la audiencia preparatoria, se presentó un preacuerdo que consistió en que el acusado aceptaba de manera libre, consciente y voluntaria la responsabilidad por las condutas acusadas, y como único beneficio, se le degradaría la participación de autor a cómplice únicamente para efectos de punibilidad y se impondría la pena de 69 meses de prisión. El 16 de diciembre de 2022, el juez de instancia impartió aprobación al preacuerdo presentado y concedió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, trámite dentro del cual la defensa técnica solicito que se concediera el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria en favor del señor Nilson Martínez Jiménez, toda vez que le asiste la condición de padre cabeza de familia, solicitud a la cual no accedió el juez de conocimiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Al sentenciado, una vez el juez de instancia impuso las sanciones de 69 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal impuesta, negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del C.P.) y el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria (artículo 38B ibidem), toda vez que no cumple con el requisito objetivo establecido para la concesión de las aludidas gracias.
En igual sentido, negó el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, toda vez que la parte solicitante no ofreció sustento o elementos que permitieran colegir la aludida condición, además, porque dentro del trámite del artículo 447 de la Ley 906 del 2004, el sentenciado afirmó ser padre de un menor de edad que no se encuentra registrado en el Estado Civil con sus apellidos, debido a que nació cuando él se encontraba limitado de su libertad y que actualmente está al cuidado de la madre y abuela.
Inconforme con la decisión, el señor abogado de la defensa interpuso el recurso de apelación. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y OTRO CUI: 080016000000202200168 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO Refirió el censor que, el A quo negó las solicitudes elevadas en el sentido de conceder en favor del señor Nilson Martínez Jiménez, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria incluyendo la invocada por la supuesta condición de padre cabeza de familia, pese a que su hijo no lleva sus apellidos en razón a que su nacimiento se produjo después de su detención preventiva.
Acotó que el señor Nilson Martínez Jiménez, cuenta con arraigo familiar en la calle 14 No. 7A – 31 del municipio El Banco Magdalena, donde puede concedérsele la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia o el sustituto punitivo de la prisión de domiciliaria consagrado en el artículo 38B del Código Penal, pues es ese lugar, reside la progenitora del sentenciado y su hijo menor de edad, ultimo que requiere el cuidado de su propio padre biológico.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio respecto del traslado del recurso de apelación presentado por la defensa. PROBLEMA JURIDICO Determinar si le asistió razón al juez de primer grado al considerar que en el caso de marras no se cumple con las exigencias consagradas en los artículos 38B y 63 del Código Penal y si en efecto se demostró la condición de padre cabeza de familia del señor Nilson Martínez Jiménez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y OTRO CUI: 080016000000202200168 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. Descendiendo al caso de marras, se tiene que el 22 de abril de 2022, el señor Nilson Martínez Jiménez a través de la figura jurídica del preacuerdo acepto su responsabilidad en la comisión de las conductas punibles de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, punibles consagrados en los artículos 365 y 366 de la ley 599 del 2000.
El preacuerdo consistió en la aplicación de la figura jurídica de la ficción mediante la cual se degradaría en favor del acusado el grado de participación de autor a cómplice únicamente para efectos de punibilidad quedando la pena a imponer en 69 meses de prisión. La defensa por su parte solicitó en favor de su representado el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria incluyendo la invocada en condición de padre cabeza de familia y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, afirmando que el sentenciado cuenta con arraigo familiar en el municipio de El Banco, Magdalena, pues allí, reside su progenitora y su hijo menor de edad, el cual, no lleva su apellido en razón a que su nacimiento se produjo cuando ya se encontraba detenido.
Por su parte el juez de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo presentado, no obstante, no accedió a las peticiones de la defensa, toda vez que, en el caso de marras, no se cumplían con las exigencias objetivas contenidas en la norma y no se demostró que el señor Nilson Martínez Jiménez ostentara esa condición de padre cabeza de familia, decisión que fue recurrida por parte de la defensa.
Respecto del sustituto punitivo de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, debe decirse que este contiene en su haber unas exigencias que deben cumplirse para la concesión del mencionado beneficio, a saber: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y OTRO CUI: 080016000000202200168 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “ARTÍCULO 38B.
REQUISITOS PARA CONCEDER LA DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: PRISIÓN 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
(Negrillas fuera de texto) Por su parte el artículo 63 de la Ley 599 del 2000, que consagra las exigencias para la concesión de la gracia de las suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual reza que: “ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.
(Negrillas fuera de texto) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y OTRO CUI: 080016000000202200168 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De la norma relacionada en precedencia se desprende que la pena contenida en el tipo penal por el cual se condena al sujeto pasivo de la acción penal no puede ser superior a los 48 y 96 meses de prisión, respectivamente, exigencia que para el caso de marras no se cumple, toda vez que las conductas por la cual acepto responsabilidad el señor Nilson Martínez Jiménez están consagradas en los artículos 365 y 366 del Código Penal, los cuales rezan, que: “ARTÍCULO 365.
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior”. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, se advierte que la pena mínima contenida en los tipos penales consagrados en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 del 2000, superan el límite de 48 y 96 meses de prisión establecidos en los artículos 38B y 63 ibidem, en consecuencia, no se cumple con la exigencia de tipo objetivo.
No debe olvidar el censor que la aplicación de la figura jurídica de la ficción es únicamente para efectos de punibilidad, y para la causa penal que nos ocupa, se degradó la conducta de autor a cómplice, y con ello, el sentenciado accedió a un descuento del 50% de la pena, quedando la misma en 69 meses de prisión, sin embargo, las conductas por las cuales se emite condena son en calidad de autor, con las consecuencias que esto conlleva en torno a los beneficios y subrogados.
Lo anterior, encuentra respaldo en la sentencia del 16 de febrero de 2022, SP3592022, radicado 54538 con ponencia del Dr. Gerson Chaverra Castro quien precisó: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y OTRO CUI: 080016000000202200168 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.
En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la Sala advierte que le asiste razón al juez de primer grado en el sentido de afirmar que en el caso de marras no se cumple con las exigencias de tipo objetivo consagradas en el numeral 1 de los artículos 38B y 63 de la Ley 599 del 2000, pues como ya se dijo en líneas precedentes, la condena se emite en calidad de autor y los tipos penales endilgados y por los cuales acepto responsabilidad en sentenciado, contienen penas superiores a las exigidas para la concesión de los aludidos beneficios.
En lo referente al sustitutivo penal de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, es preciso recordar que se exige el cumplimiento de varios requisitos, y no bastaría con ostentar la condición de cabeza de familia, tal como se infiere del contenido del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que señala: “…La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y OTRO CUI: 080016000000202200168 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos...” (Negrillas fuera de texto).
Además, la condición de cabeza de familia, se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” (Negrillas fuera de texto).
Es de resaltar que las disposiciones en cita son aplicables a quien ostente la condición, sin importar si es hombre o mujer, pero en todo caso, quien aduzca la calidad, debe argumentar y acreditar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita, y para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional, se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, y es así como en la sentencia SU-388 de 2005, precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863 en las que se deja plasmado que es indispensable que se cumplan como presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.
En el caso materia de estudio, la defensa cuestiona la negativa del señor Juez de conceder la prisión domiciliaria a su representado Nilson Martínez Jiménez están, al considerar que no se demostró la condición de padre cabeza de familia, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y OTRO CUI: 080016000000202200168 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y frente a este tópico, la Sala debe señalar que le asiste razón al juez de primer grado, toda vez que no se cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para la concesión de la aludida gracia, a saber, no se acredito que la madre del menor se encuentre ausente o que se sustraiga de los deberes que como madre le asisten, además, adviértase que la defensa técnica en su alegato indicó que el nacimiento del menor tuvo lugar cuando el señor Nilson Martínez Jiménez se encontraba en detención preventiva en virtud de la medida de aseguramiento intramuros impuesta en las diligencias preliminares, entonces surge diáfano para la Sala que el menor ha estado bajo el cuidado y protección de la progenitora o de algún otro familiar durante todo este tiempo, aunado al hecho de que no se arrimó elemento alguno que permitiera evidenciar la ausencia de la progenitora o el incumplimiento de sus deberes.
Como corolario de lo anterior, la defensa afirmó que el menor se encuentra a cargo de la abuela paterna, es decir, la madre del señor Nilson Martínez Jiménez, quien es una persona mayor y por este motivo no labora, no obstante, tampoco corrió traslado de los elementos que permitieran demostraran o sustentaran estas afirmaciones. Es así, que la defensa no acreditó que hubiese una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia que permita concluir que la responsabilidad del cuidado, atención, protección y garantía de los derechos del menor le correspondan únicamente al sentenciado Por otra parte, debe referir la Sala que no es posible asumir hipotéticamente que el sentenciado sea el progenitor del aludido menor, y con ello, no quiere la Sala señalar que el encartado no sea el padre biológico del menor, pues no está facultada para ello, sino que la condición de padre debe ser acreditada legalmente, y esto se logra, mediante el instrumento público del Registro Civil, pues es así como el Estado reconoce los derechos y deberes de los ciudadanos frente a la sociedad y familia, ahora bien, si la defensa buscaba acreditar que el señor Nilson Martínez Jiménez es el padre del menor y en efecto no logro registrarlo a su nombre por encontrarse privado de la libertad, debe decir la Sala que el sistema penal SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y OTRO CUI: 080016000000202200168 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acusatorio colombiano esta regido por el principio de libertad probatoria, por lo tanto, la defensa estaba facultada para practicar y arrimar elementos que pudieran sustentar sus dichos, no obstante, los mismos brillaron por su ausencia. Por otra parte, la Sala no encuentra razones para dudar de la buena fe de la parte recurrente al momento de elevar la aludida solicitud, pero es responsabilidad de los operadores judiciales al momento de resolver este tipo de asuntos, verificar que no se invoque tal condición únicamente con el propósito de acceder a al beneficio, y frente a ello, la Corte Suprema de Justicia ha decantado con suficiencia los puntos que conllevan a la aplicación del sucedáneo en estudio, situación que nos hace remembrar el siguiente aparte: Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” Dados los razonamientos anteriores, le asiste al señor Juez de instancia cuando adoptó la decisión al denegar la postulación de Prisión Domiciliaria objeto del recurso de apelación formulado por la Defensa, por lo que debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la que se denegó la concesión de la prisión domiciliaria que fue objeto del recurso de apelación formulado por la defensa del sentenciado Nilson Martínez SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y OTRO CUI: 080016000000202200168 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Jiménez, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y OTRO CUI: 080016000000202200168 12