TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO LOGÍSTICO S.A. “CA&L S.A.” Radicación No. 25899-31-05-001-2023-0016401. Bogotá D. C. siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La señora Jeimy Carolina Chaparro Ariza instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas antes aludidas con el objeto de que se declare que entre ella y Bavaria existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el “30 de junio de 2011”, sin solución de continuidad.
Como consecuencia, se ordene a la demandada mantenerla en el mismo cargo que ha desempeñado de auxiliar, u en otro de semejante o mayor jerarquía; y se condene a las demandadas a pagar de manera solidaria diferencias y aumentos salariales desde “junio de 2011”; cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones desde junio de 2019; aportes a la seguridad social en salud y pensión; beneficios del pacto colectivo; la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y las costas procesales (PDF 01).
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que Bavaria le ordenó suscribir un contrato de trabajo con la empresa Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. - CA&L (en adelante CA&L) el “18 de marzo de 2019”, sin embargo, siempre se ha desempeñado en el cargo de auxiliar rotadora para Bavaria en su planta de Tocancipá; siendo esta entidad la que le ha suministrado las herramientas para cumplir sus funciones, la ha capacitado, le entregó el 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 carné para el ingreso diario a sus instalaciones y la ha sometido al cumplimiento de sus reglamentos; agrega que cumple un horario de trabajo dentro de las instalaciones de Bavaria, en turnos rotativos; indica que las órdenes le han sido dadas por el personal de Bavaria, “al comenzar cada turno”, tales como “cargar y descargar los camiones, cargar y descargar los tractos camiones, alimentar las líneas de producción, y rotar el producto en la bodega”; señala que Bavaria le paga el salario a través de la empresa CA&L en la suma de $1.121.000; menciona que Bavaria le asigna las líneas de producción que debe alimentar con envase; narra que es afiliada a la organización sindical SINTRACERGAL, lo que fue comunicado a Bavaria; finalmente, y de manera contradictoria, indica que ha desarrollado las actividades de auxiliar administrativa y que por estos servicios recibe un salario mensual asciende promedio de $1.600.000.
La demanda se presentó el 7 de junio de 2023 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante auto de fecha 15 de junio de 2023 (PDF 04); luego, con auto del 27 de julio del mismo año requirió a la apoderada de la parte actora para que efectuara el trámite de notificación de las demandadas (PDF 06); lo que fue cumplido por la abogada el 8 de agosto siguiente (PDF 07).
La demandada Bavaria & CIA S.C.A., el 25 de agosto de 2023, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; frente a los hechos aceptó únicamente el relacionado con el domicilio principal de la entidad; respecto a los demás manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos; al respecto, manifestó que la demandante nunca ha sido su trabajadora, que no le ha impartido órdenes ni ha ejercido de ninguna forma subordinación, como tampoco la ha capacitado, ni le ha entregado herramientas y menos le ha pagado salarios; pues todo ello ha sido suministrado por el operador logístico CA&L, siendo esta una persona jurídica diferente, con autónoma patrimonial y administrativa, incluso, es esta entidad la que determina el personal que contrata para el desarrollo de su objeto social, tal y como se consignó en el contrato comercial suscrito entre Bavaria y CA&L, actuando por tanto como verdadera contratista; además, indica que la labor de operación logística se externalizó y entregó a un tercero especializado para que la ejecutara con plena autonomía directiva, administrativa y financiera, lo que es permitido legalmente.
De otra parte, señala que al interior de la estructura de la empresa no existe ninguno de los cargos que dice la actora ha desempeñado, y tampoco personal que ejecute las actividades que desarrolla CA&L. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la causa y la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia del cargo ““Rotador” o “Auxiliar Rotador”” dentro de la estructura organizacional de Bavaria; ausencia de mala fe; prescripción, buena fe, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 3 compensación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda y la innominada (PDF 09). Por su parte, la demandada CA&L, el 25 de agosto de 2023, dio contestación igualmente con oposición a las pretensiones de la demanda; admite que su domicilio es en Bucaramanga y que contrató a la demandante el 18 de marzo de 2019; no obstante, aclara que tal vinculación se dio mediante un contrato de obra o labor para desempeñar el cargo de “Rotador”, empero, “pese a mantener su cargo actual, ha sido reubicada a labores administrativas desde el día 17 de marzo para dar seguimiento a las recomendaciones médicas de la demandante”; que la empresa Bavaria, como cliente, no suministra ningún tipo de herramientas, pues las mismas son entregadas por tal operador logístico; explica que entre esa entidad y Bavaria existe un contrato comercial para la prestación de servicios logísticos, y en razón al mismo actúa con total autonomía e independencia, suministra las herramientas y elementos de protección personal al demandante, le da las órdenes laborales, las capacitaciones y le paga los salarios.
De otra parte, explica que “el contrato obra o labor firmado entre mi representada y la demandante fue liquidado el 30 de Abril del 2023, y desde el 01 de Mayo del 2023 dio inicio al contrato verbal a término indefinido entre ambas partes”, y su salario asciende a $1.296.880. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la causa y obligación, cobro de lo no debido, prescripción e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (PDF 08).
Con auto del 28 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte de las dos accionadas, y se fijó el 30 de noviembre de 2023, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 13); fecha en la que se reprogramó para el 24 de abril de 2024 (PDF 16), cuando en efecto se realizó y se fijó el 29 de agosto de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 18), la que se pospuso por el juzgado para el 25 de octubre siguiente (PDF 22).
La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 (PDF 29), resolvió lo siguiente: “Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. Segundo: ABSOLVER a la sociedad demandada Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. “CA&L S.A.”., de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.
Tercero: CONDENAR a la demandante señora Jeimy Carolina Chaparro Ariza a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $300.000 en favor de cada una de las sociedades demandas”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 4 Contra la anterior decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “… dice este despacho que no se prueba la relación laboral atendiendo el testimonio de la presente demandante y algunos de los referentes que dieron los testigos correspondientes, a lo que hay que responder lo siguiente, el valor de la prueba o el valor del testimonio que se le da al aquí demandante se le da adverso atendiendo de que presentó unos descargos y en los que niega realmente el conocimiento de quién hizo estos descargos, a lo cual ella no niega el no conocerlos, lo que dice es no reconocer a estas personas y además de esto afirma, de quien realmente le endilgó la falta fue una persona directa de la compañía, una persona que se llama Diego Rendón, por lo cual, si nos vamos a verificar dentro de la documentación o dentro de lo que realmente aporta la parte demandada, estos procesos no tendrían validez dentro de estos despachos porque eventualmente hay un contrato firmado y esa es la realidad, hay unos volantes de pago también ejercidos por CA&L; y también, efectivamente, se endilgan unos descargos por parte de CA&L, más allá de lo que firma o de lo que es la formalidad, esta demandante viene a declarar sobre lo que realmente sucede dentro de estos hechos; no quiere decir en ningún momento que de hecho niegue que fue citada o que se le hicieron descargos por partes de CA&L, lo único que ella precisó en su declaración fue que efectivamente quien le hizo la anotación en un principio fue su jefe directo, con quien él viene ejerciendo la subordinación, y dentro de los dos cargos que se mencionó aquí o que mencionó dentro de la demandante podemos hablar de una relación directa, no solamente con el producto de Bavaria, sino con la contabilización y el inventario del mismo, que el en el mismo interrogatorio o como testigo pasa el señor Johnny Pérez, indica que son funciones exclusivas de personal de Bavaria; cómo se puede decir o cómo se puede deducir entonces que no hay subordinación, que no hay un contrato realidad, simplemente por el hecho de que se está hablando por parte de los descargos; tengamos en cuenta que el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca ya habló con este tema correspondiente a la declaración de los demandantes, donde se hace de una manera espontánea en su declaración, se verifica realmente sobre los hechos que se están endilgando y sobre lo que versan dentro del mismo proceso, cosa que hizo perfectamente el aquí mandante al momento de declarar, cierto o no cierto, este despacho obliga de alguna manera a que recuerden el logo del uniforme, atendiendo de que hay cierta cantidad de tiempo en la que ellos laboran, obliga realmente a que tengan en cuenta los nombres de todo el personal que de pronto se encuentra dentro de las instalaciones de Bavaria Tocancipá, y que realmente no tienen alguna visibilidad para ellos, porque no tienen importancia dentro de las labores que tiene la aquí demandante, cómo entonces se puede asegurar de que se desvirtúa la subordinación a partir de eso; cómo se puede desvirtuar esa carga probatoria simplemente con la documentación de unos descargos, entonces no tendría sentido un proceso ordinario laboral atendiendo si no se va a ver o verificar los hechos en la realidad, a verificar qué fue lo que motivó o se llevó a dicha sanción, quién fue el que realmente impuso esa sanción; por obvias razones, dentro de los descargos no aparece personal directo de Bavaria, porque estamos aquí hablando de una indebida tercerización Aquí no solamente se habla de las actividades, como dice el despacho de auditoría, cuando precisamente la demandante indicó que verificaba dentro de esa documentación ingresos de envases, salidas de envases que tenían que corresponder efectivamente esas salidas a esos ingresos, que no podían haber faltantes; y para quién sirve esos faltantes o para quién sirve esos envases, para la producción de Bavaria, para realmente ejercer la razón social que tiene Bavaria dentro de las instalaciones.
Entonces no se puede decir que es un nivel de auditoría cuando efectivamente también el señor Johnny Pérez dentro de su declaración indicó que hay un área de liquidación, que dentro de esa área de liquidación solamente había personal de Bavaria y que ese personal se encargaba efectivamente de verificar ingresos y salidas de la compañía. Entonces ahí ya está probada la subordinación, más allá de que queramos hablar de cómo se manejaron los descargos, de cómo efectivamente hubo un supervisor o no hubo un supervisor, tengamos en cuenta aquí que precisamente por eso es que se llevan estos procesos, para realmente conocer la declaración del demandante, más allá de la formalidad, más allá del documento que establece acá estos procesos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 5 Lo primero hay que entender es que la tercerización laboral, sí, está establecida y es legal, pero también es ilegal cuando incumple ciertas condiciones o cuando también indica que es una intermediación, que sería un simple intermediario en la empresa; y es que el proveedor aquí no imparte instrucciones de tiempo, modo lugar para la ejecución de labor de sus trabajadores; probado con los jefes que se indicaron, jefes que también concurrieron aquí y que hubo una coherencia correspondiente a la misma declaración de la parte demandada y que no podemos obviar porque eso sí es una confesión directa.
Tener en cuenta realmente cuáles eran las herramientas de trabajo a los cuales muchas veces se omitió, o cuáles eran los compañeros directos que tenía la señora Jeimy Carolina dentro de las áreas y las instalaciones de Bavaria, que también se obvió por parte de las partes demandadas y que también se hizo una omisión correspondiente a eso, que dentro de las declaraciones o lo que se trajo acá, no tenían conocimiento realmente cuáles eran las funciones que ejercía Jeimy Carolina, dónde las ejercía, en qué área ejercía, con qué compañeros estaba; más los testigos que traemos acá dentro de estos procesos y que fueron tachados, sí tienen o sí hablaron de manera clara y concisa cuáles eran las funciones, cuáles eran los jefes, dónde desempeñaba estas funciones y en qué área las desempeñaba.
Esas son las maneras de probar el contrato realidad y de desvirtuarlo sería de esa manera, verificar realmente quién eran los supervisores, quién eran los jefes que realmente impartían las órdenes a la aquí demandante Jeimy Carolina y que no fueron desvirtuadas dentro de este despacho durante todas las declaraciones que se dieron, ni siquiera por los representantes legales, porque no conocen el funcionamiento directo.
Se habla del organigrama, pero no se habla realmente de la realidad, que es lo que se viene a probar dentro de este despacho. Por eso entonces le solicito al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca que revoque de manera integral la sentencia proferida por este despacho, atendiendo que realmente se tiene que evaluar la totalidad de los testimonios, la totalidad de las pruebas endilgadas, la totalidad de las declaraciones tal y como fueron aquí presentadas dentro de este despacho.”.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de octubre de 2024; luego, con auto del 15 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente las demandadas los allegaron. En su escrito, Bavaria solicita que se confirme la sentencia proferida por la a quo; señala que el servicio prestado por CA&L se desarrolla con estricto apego a lo regulado por el artículo 34 del CST, que dicho operador actúa con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, prestando sus servicios con sus propios medios y personal, siendo el encargado de dar órdenes a sus trabajadores con sus propios coordinadores y supervisores, así como también, el que impuso los horarios y turnos a la actora, le brindó capacitaciones y le pagó sus salarios; además, señala que en el proceso se lograron derruir todos los supuestos de hecho que soportaban dichas pretensiones; insiste que la contratación de terceros ha sido una figura legal respaldada por la jurisprudencia laboral, como en el caso de la sentencia SL4028-2019; que no existió subordinación alguna de la demandante respecto de Bavaria y que ningún trabajador de Bavaria le impartió órdenes e instrucciones al personal de CA&L; de otro lado, indica que el cargo que se acreditó que desempeñaba la actora era el de “Auditoría”, que está siendo tercerizado de manera legal y no son labores Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 6 que desarrolle Bavaria; sumado a que los testigos de la demandante no fueron claros y “se evidenció una clara actuación de mala fe de su parte, no solo en cuanto apagaron la cámara, sino al contestar las preguntas de manera evasiva e incoherente”, lo que de igual forma sucedió con la declaración de la actora; considera que CA&L ejerció el poder subordinante sobre la demandante como se desprende del proceso disciplinario que se le adelantó. Por su parte, la accionada CA&L indica que la sentencia debe ser confirmada en tanto actuó como verdadero empleador de la actora, como en efecto se demostró dentro del proceso; insiste que el contrato por obra y labor que existía con la demandante finalizó el 30 de abril del 2023, y, a partir del día siguiente se inició un contrato a término indefinido, vigente en la actualidad; agrega que ha pagado todas las acreencias de la demandante de conformidad y que ha obrado de buena fe.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.
Resuelto lo anterior, se tiene que el problema jurídico por resolver es establecer si quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo entre la actora y Bavaria o, en su defecto, si dicha vinculación laboral se dio con la empresa Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. - CA&L; y, de acreditarse la vinculación laboral con Bavaria, deberá analizarse la prosperidad de las condenas solicitadas en la demanda.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que la demandante ha prestado servicios dentro de las instalaciones de la demandada Bavaria S.A. en el municipio de Tocancipá; pues esta circunstancia no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes y además se acredita con la prueba documental aportada. La juez en su decisión consideró que en este caso no se demostró que Bavaria ejerciera subordinación frente a la demandante; a lo que se suma que la labor desempeñada por ella, como lo eran labores de auditoría y control documental, no hace parte del objeto de Bavaria y por tanto podía ser tercerizada por esta entidad, como en efecto lo hizo, y así podía concluirse de las pruebas recaudadas; además, señaló que se acreditó que la demandada CA&L ejercía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 7 subordinación frente a la actora pues le adelantó un proceso disciplinario en su contra, conforme al RIT de esta empresa, respecto a las labores que la demandante ejercía para CA&L. Agregó que “si bien se dice que la demandante desarrollaba labores de auxiliar de oficina, que CA&L es un intermediario que le presta servicios de almacenamiento de logística, es claro que dentro de los mecanismos del outsourcing de la forma de tercerización que se da, esto está debidamente, y resulta válido en Colombia”; adicionalmente, dice la juez que la demandante en su declaración mintió al señalar que el proceso disciplinario se dio por queja presentada por su jefe, directo de Bavaria, Diego Rendón, pues ella en la diligencias de descargos aceptó que ello se hizo por orden de Luis A Farías, por lo que le restó credibilidad, al igual que lo hizo con el testimonio rendido por Alexander Giraldo, en tanto a este solamente podía constarle entre 2021 y 2022 que compartió labores con la actora; y le dio mayor credibilidad al testigo William Aníbal Rodríguez, por ser quien expuso las circunstancias acaecidas al interior de la empresa.
La presente demanda se funda en que el contrato de trabajo se celebró en realidad con Bavaria pues fue a esta empresa a la que efectivamente la actora prestó sus servicios, ya que el operador logístico - CA&L era simple intermediario. Bavaria sostiene que no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni aparece demostrado que ella hubiese ejercido subordinación sobre la demandante, circunstancias que descartan que entre las dos existiera contrato de trabajo, ya que quien actuó como verdadero empleador fue la Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. - CA&L. Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de triangulación, intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y CA&L, consistente en que esta última actuaba como intermediaria de la otra, y a partir de ello establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 8 Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y manifestación de la teoría de prevalencia de la realidad.
En el presente asunto, una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, en su conjunto y de manera integrada, la Sala se aparta de la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia pues, según puede colegirse con las pruebas recaudadas dentro del expediente, la demandante prestó servicios para la demandada Bavaria en su centro de distribución de Tocancipá, inicialmente en el cargo de rotadora y a partir del año 2021 como auxiliar de oficina, esto, en atención a los problemas de salud que adquirió, con lo que se activa la presunción de la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Bavaria, sin que dicha presunción haya sido desvirtuada por la parte demandada, como pasa a explicarse.
De un lado, obra contrato individual de trabajo por obra y labor contratada suscrito entre el demandante y CA&L, el 18 de marzo de 2019, mediante el cual se contrata a la actora para ejercer el cargo de rotadora en el centro de distribución de Tocancipá de la empresa Bavaria (pág. 35-37 PDF 08); y así también se certifica por tal operador el 30 de abril de 2023 (pág. 45 PDF 08); circunstancia que también se corrobora en desprendibles de pago de salarios y acreencias laborales expedidos por CA&L a la demandante (pág. 48-88 PDF 08).
Además, es cierto que en la citada certificación CA&L señala que el contrato de la demandante terminó el día de su expedición, 30 de abril de 2023. No obstante, obra un otrosí al contrato de trabajo antes aludido, de fecha 1º de mayo de 2023, con el que se colige que el contrato continuó, incluso en el mismo cargo (pág. 44 PDF 08), aunque bueno es precisar, como se verá más adelante, que desde 2021 la demandante ejercía otra labor debido a sus problemas de salud, como lo es la de auxiliar administrativa, cargo que ejerce en la actualidad, por lo menos, hasta la fecha en la que se recaudaron las declaraciones.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 9 El testigo Alexander Giraldo Conde, quien trabajó con la actora en labores de documentación entre los años 2021 y 2022, ya la conocía desde el año 2019, cuando ella era rotadora en el patio y él operario de autoelevador en el patio de líneas.
Señala que la demandante, cuando ejerció como rotadora, "marcaba los módulos, es decir, el producto que salía de las líneas como la póker, el águila, la costeña", los ingresaba en un sistema y se comunicaba con los operarios autoelevadores para generar la rotación de productos. Dice que la actora fue contratada por medio de la intermediaria CA&L, pero de todas formas recibía órdenes del personal directo de Bavaria, tales como "el puesto del área del trabajador, el sitio donde tiene que ejercer, anunciar turno y las labores que tiene que cumplir a diario", órdenes del producto que tenía que rotular.
Estas órdenes eran suministradas por el señor Fredy Reyes, supervisor de Bavaria, y también por el señor Diego Rondón, gerente de procesos de Bavaria, quien continuó dándole órdenes cuando ella fue reubicada por sus problemas de salud a la oficina de liquidación de Bavaria en el 2021. En este último cargo, la actora debía realizar "control de entrada y salida de producto", "mirar que son sellos de Bavaria, cantidades y novedades", "mirar fechas, sellos de Bavaria, cantidad, despacho", lo que le consta porque él también realizó esas labores "con ella ahí en la oficina de liquidación" debido a una reubicación por un accidente laboral que él sufrió. Aunque aclaró que desde el año 2022 lo trasladaron a la oficina de líneas de Bavaria, mencionó que concluía que los citados señores eran directos de Bavaria porque portaban los "overoles y distintivos de Bavaria".
Señaló que las órdenes se daban a la actora al iniciar turno, en las reuniones normales, y que los elementos de trabajo se los suministraba Bavaria. Es cierto que el testigo no aceptó que la demandante usara uniforme de Bavaria, pero de todas formas mencionó que esa dotación le era entregada en una oficina de Bavaria. A su turno, el señor William Aníbal Rodríguez, aseguró que conoció a la demandante hace como 5 años, en las bodegas de distribución de Bavaria, cuando ella realizaba labores de rotadora, y, como tal “verificaba productos de líneas de producción para buscar el área de almacenamiento, la rotadora como tal ejerce y marca los productos Bavaria, Póker, Pony Malta light para darle posteriormente rotación y salida al mercado”; aclaró que actualmente, por temas de salud, ella ejerce “labores en el área liquidación, donde hace verificación de documentos”, como auxiliar de oficina, y se encarga de verificar “ingresos y salidas que se puntean contra otros documentos de ingresos de envase, salidas de envase y materiales de Bavaria, esos documentos se puntean, se verifican y se informa Bavaria para que realicen los cruces de inventario”; función que ejecuta hace 3 años (aproximadamente 2021).
Además, aclaró el testigo que las funciones de la demandante se ejecutaron siempre en la planta de Bavaria, con los elementos suministrados por ella, lo que concluye porque tenían logo o código de barras o código QR de la entidad; y que la dotación le era entregada en una oficina de Bavaria por un empleado directo de la entidad, pues usaba el uniforme con sus logos.
De otra parte, señala que la demandante cuando estuvo como rotadora Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 10 recibía órdenes de Fredy Reyes, Jorge Galvis y Yuleidis Ludueña, aunque esta última persona también estuvo encargada del área de liquidación e igualmente el señor Diego Rondón que era el director de la parte operativa, por lo que estas personas le han dado las órdenes a la demandante desde que está en el área de liquidación. Explica que las órdenes que le daban a la actora cuando era rotadora, estaban relacionadas con “qué producto debía salir, qué producto podría llegar a ser retenido, dónde almacenar x producto, poker, águila light, las bebidas, qué prioridades se tenían con respecto al envase”, lo que le consta porque en esa época él trabajaba en la misma área como supervisor.
De otro lado, indicó que en la oficina de liquidación y facturación de Bavaria donde presta los servicios la actora hay trabajadores de Bavaria, lo que sabe porque él también tiene “un tema de salud en este momento, entonces estamos muy cercanos a esa área, obviamente entonces estamos ahí interactuando”. Este testigo, debido a que lleva 29 años en Bavaria laborando, explica que esta empresa empezó a tercerizar los servicios de almacenamiento, distribución y logística desde los años 2001 o 2002, y por eso los trabajadores han estados vinculados mediante varias empresas intermediarias pero a pesar de ello siempre han continuado en las mismas funciones y con iguales herramientas, las cuales han sido suministradas por Bavaria.
La testigo Michelle Ahumada Rodríguez, empleada directa de Bavaria desde hace 3 años (previos a su declaración, es decir, 2021), si bien dijo que CA&L era el operador logístico de Bavaria y suministraba las herramientas y elementos a sus trabajadores, y como tal actuaba de manera autónoma e independiente, e, incluso, ejercía subordinación frente a su personal; la verdad es que señaló que no conocía a la demandante, que solo le consta que el operario suministraba a su personal la dotación y elementos de protección, pues de las herramientas, equipos y maquinaria no tenía conocimiento; y que entiende que Bavaria no daba las órdenes pues así lo concluía porque “nosotros tenemos claro las funciones que como empleados nosotros tenemos, ningún empleado directo de Bavaria le da funciones o le da órdenes a empleados de CA&L porque ellos tienen una cadena también jerárquica dentro de la compañía tienen un jefe directo y un supervisor directo”, es decir, es una suposición pero no porque le conste de manera directa.
Señala la testigo que el operador maneja sus bases de datos y hace “seguimiento y control de todos sus inventarios”, y que esa labor se presta en las instalaciones de Bavaria, sin embargo, menciona que dentro de su rol no está la de verificar el ingreso y salida de productos. Sin embargo, agrega que tenía entendido que Bavaria tiene personal directo “en donde está en el área de liquidación y facturación, que están específicamente en sus puestos de trabajo”.
Luego, el testigo Jhony Andrés Pérez Serna, empleado de Bavaria y quien hasta 2023 estuvo como gerente de logística en la planta de Tocancipá, actualmente gerente de consumo de transporte, aceptó conocer a los trabajadores de Bavaria Freddy Reyes, Jorge Galvis y Yuleidis Ludueña, esta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 11 última a quien recordó que lideraba el proceso de facturación y liquidación y haber sido contratada por Bavaria, quien además, “tenía facturadores y liquidadores directos de Bavaria a su cargo, para hacer todo el proceso documental de ingresos y salidas en el sistema, que solo el personal de Bavaria puede manipular”, lo que se hace, según explicó el testigo, “para controlar los inventarios”; también señaló que el señor Diego Rondón “estaba como especialista de control de inventarios y después pasó a ser gerente de control”; luego, cuando la juez le preguntó si en el proceso de facturación y liquidación se verifican documentos para ingresos y salidas de productos, contestó que “los documentos no se verifican porque los documentos cuando se genera el documento ya está verificado por el personal de Bavaria”.
Además, señala que las instrucciones al personal de CA&L solo se las daban los coordinadores y supervisores de ese operador, pero que no conocía a ningún supervisor y solo tenía información del de un coordinador que se llama Dumar Rueda, tampoco conocía a la actora; igualmente señaló que la dotación y herramientas de trabajo eran suministradas por CA&L. En este punto, es de señalar que si bien la representante legal de Bavaria en su declaración aseguró que Fredy Reyes, Jorge Galvis, Yuleidis Ludueña y Diego Rondón no aparecen como trabajadores de Bavaria, la verdad es que el mismo testigo que trajo a este juicio, Jhony Andrés Pérez Serna, indicó que sí lo eran.
De otro lado, dicha representante admitió que en las instalaciones de Bavaria Tocancipá sí existe el área de liquidación y allí laboran empleados directos de Bavaria. El representante de CA&L señaló que ellos suministran las herramientas de trabajo a su personal, sin embargo, no conocía a la demandante ni sabía en qué área presta sus servicios, incluso, no sabe si para ejercer su labor utiliza o no un computador, y agregó que el “el objeto del contrato de nosotros es de operación logística, es recepcionar, administrar, custodiar y entregar en vehículos para despacho todos los productos y mercancías, pues y envases de Bavaria”, sin que hiciera relación alguna al tema documental que ejercía la demandante Así las cosas, como puede evidenciarse, los testigos Alexander Giraldo Conde y William Aníbal Rodríguez, fueron coincidentes en señalar que las órdenes le eran dadas a la actora por el personal directo de Bavaria, como lo eran los señores Fredy Reyes y Diego Rondón, además, el último testigo que ha compartido con la demandante en la misma área hasta la actualidad, agregó que también le han dado órdenes los señores Jorge Galvis y Yuleidis Ludueña, todos directos de Bavaria; circunstancia esta que ratificó el testigo Jhony Andrés Pérez Serna, quien es empleado de Bavaria, pues indicó que tales personas eran trabajadores de Bavaria; además, los señores Alexander Giraldo Conde y William Aníbal Rodríguez agregaron que las herramientas y elementos de trabajo que ha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 12 utilizado la demandante eran suministrados por Bavaria. Por tanto, se encuentra acreditada la subordinación que tal sociedad ejercía respecto a la demandante. Además, resulta relevante que los testigos Michelle Ahumada Rodríguez y Jhony Andrés Pérez Serna e, incluso, la misma representante legal de la demandada Bavaria, señalan que en el área de liquidación y facturación, donde dicho sea de paso, ha prestado los servicios la demandante desde que fue reubicada, esto es, desde el año 2021, manifiestan de manera coincidente que allí laboran empleados directos de Bavaria, circunstancia que ratifica el dicho de los testigos Alexander Giraldo Conde y William Aníbal Rodríguez, en tanto indican que en esa área o lugar de trabajo de la demandante labora únicamente personal de Bavaria; es más, el testigo Jhony Andrés Pérez Serna en este punto es claro en señalar que “el proceso documental de ingresos y salidas en el sistema” es efectuado solo por “el personal de Bavaria” “para controlar los inventarios” y agregó que frente al tema de verificación de documentos, función que realiza la demandante, es realizada previamente “por el personal de Bavaria”; con lo que puede colegirse que en realidad la demandante ejercía labores propias del personal de Bavaria, recibiendo órdenes de los jefes de tan compañía, como antes se dilucidó. En ese sentido, la Sala advierte que queda desvirtuada la tesis de la demandada Bavaria en tanto aseguró que su personal no interviene de ninguna manera en la operación que realiza CA&L, y que no da instrucciones a los trabajadores del operador.
Respecto a las dotaciones, si bien los testigos Michelle Ahumada Rodríguez y Jhony Andrés Pérez Serna, indican que las mismas eran entregadas por el operador logístico CA&L a la demandante, la verdad es que ellos aseguraron que no conocían a la actora por lo que no les pudo constar tal circunstancia de manera directa; y aunque puede inferirse por el dicho de todos los testigos que la dotación que usaba la demandante era la de CA&L, no puede pasarse por alto que los testigos Alexander Giraldo Conde y William Aníbal Rodríguez señalan que tal dotación era entregada en las instalaciones de Bavaria por un funcionario de Bavaria; situación que pone en duda en realidad quién era la que realmente suministraba tales elementos a la demandante.
Ahora, en el interrogatorio de la demandante no advierte la Sala que haya negado conocer al señor Luis Farias como lo sostuvo la juez, persona quien firmó el informe para el trámite del proceso disciplinario que en su momento se le realizó, pues lo que la actora indicó es que no recordaba a dicho señor porque el proceso disciplinario había sido hace 5 años; y lo que observa la Sala es que la actora afirmó que su jefe directo era el señor Diego Rondón, lo que coincide Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 13 con el dicho de los testigos Alexander Giraldo Conde y William Aníbal Rodríguez, y si bien acepta que el proceso disciplinario se lo adelantó CA&L, aclaró que ello fue por dirección de su jefe Diego Rondón. De otro lado, en atención a la pregunta formulada por el abogado de CA&L, frente a las funciones desempeñadas descritas en la demanda, aclaró que correspondía a un error de digitación pues sus labores iniciales eran de rotadora y en la actualidad de auxiliar de oficina en el área de liquidación, situación que también se corrobora con el dicho de los citados testigos.
Ahora bien, es verdad que el testigo Alexander Giraldo Conde apagó en 3 oportunidades la cámara, por lo que fue requerido por el juzgado, no obstante, ello no es suficiente para restarle credibilidad, pues, su versión en términos generales coincide con lo expuesto por el otro testigo de la demandante, señor William Aníbal Rodríguez. Es cierto que la empresa CA&L es quien le adelantó el proceso disciplinario a la demandante como ella lo aceptó en su interrogatorio de parte y se ratifica con las pruebas aportadas, sin embargo, ello no es suficiente para derruir la conclusión a la que llegó la Sala, máxime cuando, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prevalece lo que ocurre en la realidad por encima de lo que formalmente se menciona en los documentos, y como quedó visto, era el personal directo de Bavaria el que ha dado las órdenes a la demandante en el ejercicio de sus labores, servicios que se han ejecutado en las instalaciones de Bavaria Tocancipá. Sin embargo, bueno es recordar que a la actora no le corresponde demostrar la subordinación, en la medida en que en atención a la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditarse ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio, lo que precisamente se cumplió con las pruebas recaudadas dentro del expediente.
En cuanto al contrato de operación logística suscrito entre Bavaria y la empresa CA&L, el mismo fue allegado por Bavaria al dar contestación (pág. 72-115 PDF 09); suscrito el 4 de abril de 2019, en el que se menciona como objeto el suministro del “servicio de operación logística de Productos y Empaques en el Centro de Distribución (CD), y ALMACENES DE MATERIAS PRIMAS, MATERIALES, INSUMOS Y REPUESTOS (…)”.
“Recuperación de Producto, aseo del CD de las zonas bajas responsabilidad operativa, administración y gestión de inventarios para importaciones y exportaciones, apoyos en la generación de tornaguías, inspección de Producto Terminado, Operación de Almacenamiento, Transporte Primario, Transporte secundario, abastecimiento Picking, inventarios, alineados de la estructura operativa…”; el mismo contrato se encarga de identificar y detallar las labores propias de cada una de esas actividades.
El CD o centro de distribución Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 14 lo define como el inmueble de propiedad de la empresa Bavaria o arrendado por esta, en el cual el operador logístico desarrolla los servicios objeto de este contrato, que incluye “áreas de servicios, área de bodega, patio de maniobras y envase, son las comunes o de tránsito de personal y oficinas”, cuya destinación no puede cambiar el contratista y debe permitir el ingreso del personal autorizado por Bavaria; también se hace referencia que Bavaria entrega al operador logístico unos inmuebles y otros elementos, de los cuales el operador logístico será un mero tenedor; establece que los productos son de propiedad de Bavaria, amén de otras cláusulas más, cuyo alcance ponen en entredicho la autonomía administrativa del contratista, como las atinentes a la responsabilidad ambiental y normas sobre inventarios, aparte que el contratista se obliga a coordinar con otros contratistas o con la propia empresa de tal forma que permita realizar su trabajo con el de otros contratistas o con trabajos que sean ejecutados directamente por la empresa.
Esas labores se ejecutarían y se ejecutaron en el Centro de Distribución de Bavaria en Tocancipá, donde, además según se puede deducir, se desarrollaba la labor de producción de la empresa y donde comparten espacio tanto trabajadores de planta de Bavaria como funcionarios de esta y de otros operadores logísticos, como se colige del propio contrato de operación logística y de las pruebas del proceso que ya fueron analizadas.
De igual modo, en ese contrato se observa que Bavaria se comprometió a entregar a título de comodato precario al operador logístico el inmueble donde opera el centro de distribución y otros elementos de trabajo; sin que tales contratos hubiesen sido aportados; sin embargo, no se entiende cómo pudo entregar en comodato, de manera real, un inmueble al que concurren y permanecen personas que nada tienen que ver con el supuesto comodatario sino con el comodante.
Mírese que la cláusula 4.21 obliga al operador logístico a permitir el ingreso de funcionarios del CD, personal del contratista que presta servicio de preventa, facturadores, cajeros, supervisores, gerentes de ventas, entre otros, de lo que se colige que se hacía referencia a trabajadores de Bavaria, pues de otro modo no tiene ningún sentido la estipulación. Incluso, Bavaria se reserva el derecho a celebrar contratos relativos al proyecto y de ejecutar operaciones en conexión con el mismo a través de terceros o por sus propios medios Tampoco se allegó al proceso el acta de entrega en comodato precario de los otros elementos que menciona en el contrato, en cuanto a devolución de inmuebles, la maquinaria, el equipo de trabajo, los repuestos, las herramientas, lo que quiere decir que Bavaria no solo facilitaba el inmueble, sino otros equipos para el desarrollo de la labor del llamado operador logístico.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 15 Por tanto, si bien dicho convenio se discriminan las obligaciones de cada parte y se proclama la independencia y autonomía de estos, resulta inaplicable a la luz del principio de primacía de la realidad, pues claramente se advierte que, con el pretexto de una tercerización, lo que se busca es tratar de ocultar la condición de verdadero empleador, y segmentar la unidad y la noción de empresa.
Sobre los contratos de operación logística, como este, la Sala recuerda que la doctrina y la jurisprudencia han dicho, y este Tribunal acoge ese criterio, que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, pero este no es un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado, que quede al arbitrio incontrolado del empleador; ni puede llevar a la segmentación de la empresa, en tanto uno de los elementos centrales de esta figura es que el tercero especializado debe realizar su labor preferiblemente en sus propias dependencias y con sus equipos y elementos, y en todo caso bajo su propia autonomía y riesgo, sin injerencias excesivas del cliente, lo cual naturalmente debe analizarse en atención a las particularidades y naturaleza del servicio contratado.
Igualmente ha sentado la doctrina que la tercerización se convierte en intermediación en alguna o algunas de las siguientes situaciones: • El cliente es dueño de los medios de producción (maquinaria e instalaciones) en los que deben operar los trabajadores del tercero especializado. • La labor contratada forma parte esencial del objeto social de la empresa y se presenta en concurrencia con la actividad propia de esta y en el mismo sitio o en sitio contiguo. • El cliente ejerce mando y tiene injerencia en el manejo de la empresa y la forma y términos en que se desarrolla la relación con el operador. • El cliente determina a qué trabajador en particular se contrata o se desvincula, siendo “presuntamente” empleados del tercero especializado, o da órdenes sobre los trabajadores de la empresa que hace la tercerización. De igual forma, por vía Jurisprudencial se ha sostenido, mutatis mutandis, que “a pesar de que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción, en la cual, se hace un encargo a un tercero, de determinadas partes u operaciones del proceso productivo”, son un instrumento legítimo en el orden jurídico laboral que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas; estas no pueden ser utilizadas “con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaborizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o bien sea para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades” en razón a que “debe estar fundada en razones objetivas, técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 los cambios del mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”; entonces, cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evitar la contratación directa, a través de entes interpuestos que carecen de estructura propia y aparato productivo especializado, “estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal” (CSJ SL 4672019).
Igualmente, la Corte en esta misma sentencia sostuvo que, “aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitida en Colombia, bajo las restricciones y limites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
“El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal”. Si bien desde el punto de vista económico, la descentralización tiene varios objetivos, entendibles dentro del mercado, lo cierto es que desde el punto de vista del Derecho Laboral es necesario examinar otras facetas, con el fin de establecer si dicho proceder supone o no una segmentación del colectivo empresarial, o una forma de evadir y evitar la contratación directa, al igual que verificar si está fundada o no en razones objetivas o técnicas del proceso productivo, como ha tenido oportunidad de señalarlo el Tribunal en otros procesos contra la misma demandada.
Igualmente, desde este ángulo, debe analizarse si el tercero, con su conducta, patrocina un ocultamiento del verdadero empleador, o coadyuva la aparición de un poder de dirección compartido o incluso superpuesto entre sí. En otras palabras, podría entenderse que el límite consiste en el mantenimiento de actividades que conforman o configuran el giro esencial de los negocios de una empresa y su razón de ser intrínseca, elementos que debe ser analizado detenidamente, mucho más cuando los servicios se presten en las mismas instalaciones de la empresa contratante.
Nótese que aquí no se está en un caso de descentralización geográfica, pues en el mismo sitio, la empresa contratante desarrolla otras labores inherentes a su naturaleza. Desde luego que cada caso deberá mirarse individualmente de cara a los elementos probatorios que aparezcan en cada uno de ellos, por cuanto si bien hay unos criterios generales que se han ido elaborando, los mismos no son de aplicación automática y extensibles a todos los procesos contra la demandada, sino deben atender las características de cada una de las situaciones y relaciones, sin embargo, aquí sí se demostró que Bavaria ejerció subordinación frente a la demandante.
En particular, en este caso la Sala colige que el operador logístico no fungía como tercero o contratista independiente sino como un intermediario, en circunstancias que no armonizan con lo previsto en las normas, de suerte que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 17 Bavaria terminaba siendo la directa beneficiaria de los servicios prestados por la actora en el desarrollo de sus funciones, y por tanto debe tenérsela como verdadera empleadora.
Así se dice porque las labores desempeñadas por la demandante estaban estrechamente ligadas con el cumplimiento del objeto social de Bavaria y con su actividad económica principal, la cual consiste en la fabricación de cervezas y otras clases de bebidas, así como la adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación almacenamiento de sus productos, como se colige del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, y las labores de rotadora de la demandante tenían que ver con la distribución y almacenamiento de producto terminado, e igualmente, las funciones de verificación de ingresos y salidas de producto para temas de inventario, también están relacionadas con la distribución, debiéndose resaltar que estas últimas labores le fueron asignadas a la demandante en atención a las recomendaciones médicas que le fueron emitidas por la entidad de salud y que reposan en el expediente (pág. 89-91 PDF 08), por lo que las tareas ejecutadas por la actora bien pueden entenderse relacionadas con la labor productiva y con el objeto social de Bavaria, o por lo menos conectado con este, como prevé el artículo 35 del CST, cuando en el numeral 2º considera como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de este y en actividades ordinarias, inherentes o conexas del mismo (negrillas del Tribunal).
Es de aclarar que las funciones de la demandante fueron ejecutadas inicialmente en el patio de líneas y posteriormente en la oficina de liquidación y facturación, ubicadas en las mismas dependencias de Bavaria, y utilizaba herramientas y elementos de esta entidad, e incluso, en esas mismas áreas interactuaba personal de Bavaria y de la intermediaria.
Es cierto que CA&L ejercía actos de empleador tales como pago de salarios y adelantamiento de un proceso disciplinario a la demandante, pues en este aspecto los relatos se muestran sólidos y consistentes, amén de que aparecen respaldados por prueba documental. Pero estas circunstancias no son suficientes para tener al operador logístico como verdadero empleador, por cuanto es claro que la tercerización establecida no cumple las exigencias normativas para que se tenga como admisible y válida, toda vez que los servicios se prestaban para Bavaria, en sus instalaciones y con sus equipos, siendo claro que constituye un típico caso de intermediación indebida, y por consiguiente debe tenerse como verdadero empleador a la empresa Bavaria S. A., máxime si se tiene en cuenta que las labores desempeñadas por la demandante estaban estrechamente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 18 ligadas con el cumplimiento del objeto social de esta y con su actividad económica principal, siendo estos elementos que tienen mayor peso a la hora de determinar quién es el verdadero empleador. Es importante puntualizar que la intervención de la operadora logística en este caso es dable explicarla en el literal b) del artículo 32 del CST en cuanto los intermediarios se consideran representantes del empleador, y desde este ángulo es considerada su gestión en los aspectos antes relacionados.
Así las cosas y al estar plenamente demostrado que la empresa CA&L S.A. era simple intermediaria, y que el verdadero empleador era Bavaria, y el contrato de trabajo de la demandante se dio con esta última empresa, sin solución de continuidad, en el centro de distribución de la planta de Bavaria Tocancipá, es dable revocar la sentencia apelada.
Y si en gracia de discusión se aceptara que el tercero u operador logístico era quien impartía las órdenes a los trabajadores incluida la actora, por ejemplo cuando le adelantó el proceso disciplinario, o la presencia del personal de CA&L en las instalaciones de Bavaria, es claro que ello no es suficiente para socavar el convencimiento de que el verdadero empleador fue la demandada Bavaria, porque atendidas las circunstancias en que se desenvolvió la relación y de que el propietario de los locales y de los medios de trabajo era Bavaria y que las actividades desarrolladas por la trabajadora eran inherentes al objeto de Bavaria, que en esa sección convergían labores de producción y cohabitaban empleados de varios operadores logísticos y directos de Bavaria, son estos elementos los que tienen mayor peso a la hora de determinar quién es el verdadero empleador.
Además, resulta extraño para la Sala que la empresa CA&L alega su condición de verdadera empleadora de la demandante, pero el representante legal de esa entidad no conoce ni siquiera en qué área ella ejerce sus funciones como tampoco sabe qué elementos utiliza para ejecutar su labor. Desde luego que la situación descrita no encaja en el artículo 34 del CST, como considera Bavaria en su escrito de contestación, porque entiende la Sala que no se dan los supuestos para la aplicación de esta figura, como es el carácter de verdadero empleador del contratista independiente y su total independencia y autonomía, que aquí se echa de menos, como ya se dijo.
Conforme a lo anterior, no queda otro camino a la Sala que revocar la decisión de la juez de primera instancia, y, en su lugar, declarar que entre la demandante y Bavaria existe un contrato de trabajo desde el 18 de marzo de 2019, el que se ha ejecutado sin solución de continuidad. 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.
Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 En este orden de ideas, procede la Sala analizar la procedencia de las condenas solicitadas en la demanda, no obstante, una vez analizadas las pruebas recaudadas, a las que antes se hizo mención, no es dable disponer el pago de diferencias y aumentos salariales en tanto en este juicio no se demostró que el personal de Bavaria, que ejecutara la misma labor de la actora, devengara un salario mayor, es más, ello no fue objeto de debate probatorio y ningún medio se allegó en torno a acreditar dicha circunstancia. Tampoco hay lugar a ordenar el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social, pues tales acreencias fueron debidamente satisfechas por la intermediaria CA&L (pág. 48-88 PDF 08), situación que no es desconocida por la trabajadora.
En ese orden, al no existir sumas pendientes de pago por concepto de cesantías, no resulta procedente la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pedida en la demanda. En cuanto a los beneficios del pacto colectivo, no se dispondrá pago alguno en tanto no se allegó tal instrumento en aras de verificar si existe algún derecho a favor de la demandante que no le haya sido reconocido en vigencia de la relación laboral.
Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso; las costas de primera instancia se revocan y se imponen a la accionada Bavaria a favor de la demandante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA contra BAVARIA & CIA S.C.A. y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”, en su lugar, DECLARAR que entre la demandante y Bavaria existe un contrato de trabajo vigente desde el 18 de marzo de 2019, el que se ha ejecutado sin solución de continuidad; esto, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JEIMY CAROLINA CHAPARRO ARIZA Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00164-01 TERCERO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso; las costas de primera instancia se revocan y se imponen a la accionada Bavaria a favor de la demandante.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria