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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: APELACION DE AUTO 68.023 D

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00379-01 (68.023 D) En Barranquilla, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 035 Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandante, el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 03 de marzo de 2020, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JAMES JOHN JIMENEZ JIMENEZ contra ARCELIO SANCHEZ ROJAS De la solicitud de mandamiento ejecutivo: El apoderado judicial de la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago a favor de su representado, y en contra del demandado, por la suma de $35´233.413,76, equivalente al 40% de los honorarios pactados entre las partes en el Contrato de Servicios Profesionales del Abogado; y por las costas y agencias en derecho conforme se disponga en la sentencia. Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00379-01 (68.023 D) Del Auto apelado El 03 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió rechazar la demanda ejecutiva presentada, al considerar que no se advertía la exigibilidad del título ejecutivo, por cuanto el pago de los honorarios pendía de lo “reconocido y pagado”, habiéndose acreditado solamente lo primero, pues no mediaba constancia de lo obtenido.

De los Recursos de Reposición y de Apelación. La parte demandante recurrió en reposición y apelación, argumentando principalmente, luego de haber reiterado los hechos expuestos al momento de presentar la demanda ejecutiva, que de los mismos se constataba el cumplimiento de la obligación del contratista; y que cuando se fijó la condición de que los honorarios se adquirirían y se pagarían una vez se haya “reconocido y obtenido”, el objeto no era otro que el reconocimiento de los perjuicios ocasionados al señor Sánchez Rojas, y haberse obtenido en consecuencia fallo favorable.

En línea con lo anterior, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para señalar que la condición impuesta para cumplir la obligación, es decir, la de haber “reconocido y obtenido” no era otro que el éxito en la gestión, es decir, obtener el reconocimiento del derecho exigido. Conforme a lo anterior, solicitó que se revocara la decisión apelada y, en su lugar, se librara el mandamiento de pago deprecado.

De la resolución del recurso de reposición. Al desatar el recurso impetrado, el a quo resolvió mantener incólume su decisión, exponiendo que en la impugnación presentada no se acreditaba que el representado del solicitante hubiere obtenido lo que por el servicio le fue reconocido judicialmente. 2 Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00379-01 (68.023 D) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del término de traslado, las partes decidieron no descorrer el traslado de los alegatos de conclusión. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es del caso señalar que, en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por la pasiva, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados.

Conviene rememorar que, conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que decida sobre el mandamiento de pago. En este orden de ideas, en la regulación del proceso ejecutivo laboral, no cabe duda de que cualquier decisión del juez sobre el mandamiento de pago solicitado, bien que lo conceda o bien que lo niegue o incluso se abstenga, puede ser objeto de impugnación a través del recurso de alzada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que conste en documentos que provengan del deudor o de su 3 Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00379-01 (68.023 D) causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En el sub lite, la activa solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la pasiva, por concepto de los honorarios pactados entre las partes en el Contrato de Servicios Profesionales del Abogado; por su parte el A quo rechazó la demanda ejecutiva al considerar que en el mismo no era exigible al no haberse cumplido con los presupuestos para ello.

Ahora bien, para resolver es del caso traer a colación el contenido del precitado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, obrante a folio 213 y 214 del expediente digital, que en lo que respecta al valor de los honorarios profesionales, contempla lo siguiente: “EL CONTRATANTE deberá reconocer, como en efecto así lo reconoce, y cancelar, al CONTRATISTA como Honorarios Profesionales por su labro, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total reconocido y obtenido mediante fallo favorable de última instancia debidamente ejecutoriada de la Justicia Administrativa, cuando las resultas de lo pretendido sea favorable, como ya se dijo antes, y nada deberá EL CONTRATANTE al CONTRATISTA cuando se fallare desfavorable, por cuanto dicha contratación se iniciará a cuenta total de los gastos que genere el proceso durante todo el tiempo que fuere necesario, a costas del CONTRATISTA” Como viene de verse, del mismo se extrae que el valor de los honorarios han de ser reconocidos y cancelados sobre el “total reconocido y obtenido”, en virtud de los servicios profesionales prestados, lo que afirma el recurrente, se refiere exclusivamente a que en virtud de la gestión recomendada se hubiere obtenido el reconocimiento del derecho exigido; interpretación de la que difiere la Sala por las siguientes razones: En primer lugar, de la manera en que fue redactada dicha cláusula, no podría considerarse que las palabras “reconocido” y “obtenido” se emplearon como sinónimas, por cuanto se utilizó ´la conjunción copulativa “y” para enlazar dos presupuestos para 4 Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00379-01 (68.023 D) su reconocimiento, como lo es el de reconocimiento del derecho y obtención de las resultas del proceso.

En segundo lugar, por cuanto de la lectura del precitado Contrato se extrae que el objeto de este era “buscar el reconocimiento y cancelación de todos los daños materiales y morales recibidos u ocasionados por la indebida aplicación de morales penales y retención en la cárcel, por ordenación de la Fiscalía General de la Nación” (Subraya la Sala); de modo que resulta plausible considerar que la exigibilidad de los honorarios dependa no solo del reconocimiento de los perjuicios reclamados, sino de su pago.

Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, si se aceptase la interpretación dada por el recurrente, tampoco sería plausible librar el mandamiento de pago en los términos pretendidos, pues es palmario que el apoderado judicial solo actuó en el curso del proceso de primera instancia, y que el acuerdo conciliatorio a través del cual se dio por terminado el proceso fue suscrito por otro apoderado judicial, de manera que no es loable considerar que haya cumplido con el objeto del contrato.

En tal virtud, resulta ostensible que no le asiste la razón al recurrente, por lo tanto, pues las diferentes opciones interpretativas que ofrecen las cláusulas del contrato que se pretende aducir como título ejecutivo, conlleva inexorablemente a restarle una de las principales y esenciales características de cualquier título ejecutivo, relacionado con la claridad del mismo, que en otras palabras significa que no exista ninguna duda acerca de la obligación y su exigibilidad.

Menos aún si, como en el caso de autos, las resultas del proceso devino de una conciliación que ocurrió bajo el auspicio de un apoderado diferente, por lo cual el escenario para discutir el monto de tales honorarios no puede ser el proceso ejecutivo, sino el proceso ordinario. Con todo, se modificará el auto apelado por cuanto lo procedente es negar el mandamiento de pago peticionado.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 5 Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00379-01 (68.023 D)

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 03 de marzo de 2020, en el curso del proceso ejecutivo laboral seguido por JAMES JOHN JIMENEZ JIMENEZ contra ARCELIO SANCHEZ ROJAS, en el sentido de NEGAR el mandamiento de pago solicitado; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin costas. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral 6 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8e0dd645b848414101dd43529c85005d7b1090550f131c936c68271948df8b5 Documento generado en 26/08/2025 10:25:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica