República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2024-00440-01 Neiva, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 5 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO GERMÁN SANTOFIMIO MONROY contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de su afiliación al RAIS, administrado por Colfondos S.A. y Porvenir S.A., bajo la premisa que siempre perteneció al RPMPD. En consecuencia, solicita ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, sumas recaudadas y gastos de administración debidamente indexados.
Asimismo, pretende que se ordene a Colpensiones ratificar el dictamen JN202416210 del 6 de agosto de 2024 y, como efecto de ello, reconozca la pensión especial de vejez desde el 17 de mayo de 2023, junto con las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. La demanda fue admitida por auto del 18 de noviembre de 2024. Surtido el trámite de notificación, Colpensiones contestó el libelo introductorio y propuso, entre sus medios de defensa, la excepción previa de «falta de jurisdicción o de competencia».
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Respecto a tal excepción, sostuvo que el despacho carece de competencia para decidir sobre las pretensiones quinta y sexta, toda vez que no se agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Asimismo, señaló que el demandante no agotó el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
El 17 de diciembre de 2024, el apoderado del demandante presentó reforma de la demanda. Acompañó al libelo la reclamación administrativa elevada ante Colpensiones los días 12 y 13 de noviembre de 2024, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por invalidez y la ratificación del dictamen emitido el 6 de agosto de 2024 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Mediante auto del 18 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia admitió la reforma de la demanda y ordenó el traslado de rigor. Al descorrerlo, Colpensiones insistió en la excepción de falta de jurisdicción o competencia, bajo el argumento de que la reclamación se presentó antes de que se hiciera efectivo el retorno del actor al RPM; por tanto, dicho trámite no agotaría el requisito de procedibilidad administrativa.
AUTO APELADO En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 5 de agosto de 2025, el a quo declaró probada la excepción previa propuesta por Colpensiones. Como sustento de su decisión, expuso que el artículo 6.º ibidem exige que la reclamación administrativa se agote de manera previa a la radicación del proceso y no con posterioridad, como ocurrió en este asunto.
Añadió que la reforma de la demanda no subsana dicha omisión, pues el presupuesto procesal debe acreditarse con la instauración inicial de la acción, so pena de generar una falta de competencia conforme a la jurisprudencia. Argumentó que las pretensiones de pensión especial de vejez por invalidez se fundamentan en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que no fue de conocimiento de Colpensiones en sede administrativa.
Sostuvo que se vulnera su debido proceso, toda vez que se expidió mientras el actor se encontraba en el RAIS y no fue notificado a Colpensiones como administrador del RPM; en consecuencia, el dictamen le resulta inoponible. 2 41001-31-05-001-2024-00440-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL RECURSO El apoderado del demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Argumentó que, si bien al instaurar la demanda no se aportó la reclamación administrativa pensional, este defecto procedimental quedó subsanado con la reforma del libelo, en la que se presentó el radicado ante Colpensiones.
Precisó que esto permitió a la entidad ejercer su derecho de defensa y contradicción, toda vez que se aportó el dictamen, su constancia de ejecutoria y el soporte de la historia clínica necesaria para la ratificación de la pérdida de capacidad laboral. El juez de primer grado denegó el recurso horizontal y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró su postura con argumentos similares a los de su recurso de alzada, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si en atención de los reparos ejercidos por la parte demandante, en el plenario se configuró la excepción previa denominada de «falta de jurisdicción o de competencia». Solución al problema jurídico Para resolver la Sala debe precisar que las excepciones previas se encaminan a «suspender o mejorar el procedimiento por existir verdaderos impedimentos procesales, que obstaculizan u obstruyen el normal tramite del juicio correspondiente, pues a través de ellas se objeta la valida integración de la relación 3 41001-31-05-001-2024-00440-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público jurídica procesal y por ende no atacan el fondo de la cuestión debatida o lo sustancial de la pretensión»1.
La doctrina distingue, dentro de este grupo, las excepciones dilatorias temporales o relativas de las absolutas o definitivas, según permitan que el proceso continúe su curso normal o le pongan fin. Las primeras admiten que, una vez subsanados los defectos que las configuran, el juicio se desarrolle con normalidad, mientras que las segundas ponen fin al pleito2.
El artículo 77 del CPTSS, reseña que se «decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32»; a su turno, dicho plexo normativo indica que «el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo». Ahora bien, teniendo en cuenta que la normativa anterior no señala de manera taxativa la totalidad de las excepciones que pueden proponerse, por remisión del artículo 145 ibidem, resulta necesario ceñirse al artículo 100 del CGP, dentro de las cuales se encuentra: «1.
Falta de jurisdicción o de competencia». El artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. (modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001), define la reclamación administrativa como el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. Esta se entiende agotada cuando haya sido decidida o cuando, transcurrido un mes desde su presentación, no haya sido resuelta.
Presupuesto que debe surtirse obligatoriamente cuando se pretenda iniciar una acción judicial contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública. Conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2006, la reclamación previa a las entidades públicas constituye un requisito de procedibilidad y un factor determinante de la competencia del juez laboral.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, esta institución se traduce en una simple reclamación ante la administración y no en el agotamiento riguroso de 1 Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Séptima Edición, Gerardo Botero Zuluaga, página 318. 2 La Oralidad Laboral, 11ª Edición, Fabian Vallejo Cabrera, página 183. 4 41001-31-05-001-2024-00440-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la vía gubernativa.
Al respecto, la Corte precisó que en el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, la cual no es otra cosa que el privilegio que tienen las entidades de resolver con antelación cualquier controversia. Asimismo, este mecanismo permite al trabajador, ante el silencio de la entidad por más de un mes, acudir a la jurisdicción mediante la configuración del silencio administrativo negativo o, si lo prefiere, esperar una respuesta efectiva.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la reclamación administrativa corresponde a un presupuesto procesal y a un factor de competencia; lo anterior conlleva a que, si no se ha agotado dicho trámite, el juez del trabajo no pueda conocer del asunto, debiendo pronunciarse exclusivamente sobre las pretensiones que fueron objeto de la reclamación inicial.
Así, en la sentencia STL15693-2018, con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, la alta Corporación indicó que el juez laboral, al momento de calificar la demanda, debe advertir si se cumplió o no con tal requisito. De lo contrario, le corresponde a la parte demandada alertar sobre dicha omisión mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P., disposición aplicable por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. De acuerdo con lo enseñado por el tratadista Gerardo Botero Zuluaga, en su obra «Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», de la reclamación administrativa se destacan importantes características, entre las cuales se encuentran: i) que no requiere de formalidades especiales, bastando un simple escrito para que se entienda cumplida; ii) que no exige un medio de prueba específico para demostrar su efectividad; y iii) que debe existir una debida correspondencia o congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo planteado en el agotamiento de la reclamación administrativa.
Del anterior contexto se concluye que la reclamación administrativa, como factor de competencia de los jueces laborales, consiste en un simple reclamo elevado ante las entidades públicas. Este debe realizarse de manera 5 41001-31-05-001-2024-00440-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público previa a la presentación de la demanda, con el fin de que la controversia pueda ser resuelta en sede administrativa antes de ser sometida a la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, se establece que para su demostración resulta viable acudir a cualquier medio de prueba idóneo; un ejemplo de ello es el documento en el que se consigna la decisión de la entidad frente a lo solicitado, siempre que su contenido guarde una coherencia sustancial con lo pretendido en el libelo demandatorio. En el caso sub examine, se observa que la parte actora pretendió, entre otros puntos, la ratificación del dictamen JN202416210 del 6 de agosto de 2024, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, como consecuencia, el reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez.
Al revisar el acervo probatorio aportado con la demanda, se advierte la ausencia de la reclamación administrativa ante Colpensiones por las pretensiones en controversia. No obstante, dentro del término de la reforma del libelo, se observa que el accionante anexó la reclamación elevada ante la entidad los días 12 y 13 de noviembre de 2024, en la cual pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada y la ratificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 6 de agosto de 2024.
Examinado el caso puesto a consideración de la Sala a la luz de las normas procesales y la jurisprudencia aplicable, se colige que erró el operador judicial de primer grado al declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. En efecto, se observa que la parte actora sí requirió ante Colpensiones los supuestos fácticos que hoy son objeto de controversia judicial.
Si bien dicho trámite no se acreditó con el libelo inicial, la prueba de la reclamación fue aportada oportunamente con la reforma de la demanda; etapa procesal en la que el demandante está facultado legalmente para adicionar pretensiones, hechos y, fundamentalmente, aportar nuevos elementos de convicción, sin que las modificaciones realizadas al escrito inicial sean contrarias a los postulados descritos en el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S. y 93 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales.
Cabe resaltar que, la falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa ha sido considerada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como una nulidad 6 41001-31-05-001-2024-00440-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público saneable, por cuanto, pese a no ser realizada, puede ser convalidada si el juez no advierte la irregularidad al momento de calificar la demanda y no es objeto de pronunciamiento por parte de la pasiva como recurso de reposición contra el auto admisorio o proponiéndola como excepción previa3.
En efecto, una eventual declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la falta de agotamiento de la vía gubernativa, cuando ha sido convalidado por ausencia de pronunciamiento, «Ello resulta sumamente inconveniente, no sólo para las partes, sino para la propia administración de justicia, toda vez que luego de todo un derroche de jurisdicción, tiempo y gastos no se logró resolver de manera rápida y eficaz el conflicto»4.
En síntesis, sí es posible que la falta de agotamiento sea saneada mediante la convalidación de las partes según la jurisprudencia de la Corporación de cierre de la jurisdicción laboral, por lo que la Sala encuentra viable que la irregularidad sea corregida mediante una de las herramientas procesales al alcance del demandante, como es la reforma la demanda, máxime cuando el cambio del escrito inicial no generó una mutación sustancial de objeto de la demanda.
En esas condiciones, la Sala revocará el auto apelado, para en su lugar, declarar no probada la excepción en estudio y continuar el trámite procesal. COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por el demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción previa denominada «falta de jurisdicción o de competencia», conforme las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia. 3 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1054 de 2018 reiterando postura Sentencia SL13128 de 2014. 4 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL 965 de 2023. 7 41001-31-05-001-2024-00440-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 8 41001-31-05-001-2024-00440-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b552c52ff88e8a03ebdee99b92f30b66855b8c2b629350688a5be6f1c6e77 7e0 Documento generado en 11/05/2026 10:45:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-001-2024-00440-01