Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 302-2025 TRABAJO SUPLEMENTARIO ABSUELVE Y-J5- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JOSELITO ROJAS BARAJAS CONTRA SERVIENTREGA S.A. Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, modalidad indefinida, desde el 12 de marzo de 1997 al 16 de septiembre de 2020, y, en consecuencia, se impartiera condena por concepto del valor mayor adeudado por concepto de salarios y aportes al SGSS en pensiones, la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, las indemnizaciones de que tratan Proceso: Ordinario.

Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 los arts. 64 y 65 del CST, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido ingreso al servicio de Servientrega S.A. a partir del 12 de marzo de 1997 laborando como auxiliar de camioneta; ii) como remuneración se pactó el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, pero siempre devengó un valor mayor producto de la inclusión de trabajo suplementario, oscilando el ultimo promedio salarial entre $1.300.000 a $1.400.000; iii) el contrato laboral se extendió hasta el 16 de septiembre de 2020, fecha en la que fue despedido sin causa justificada y sin previo aviso, tras requerir el pago de sus acreencias laborales conforme a lo pactado, en plena emergencia sanitaria por la pandemia acaecida por el Covid-19; iv) el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de carga; v) Servientrega S.A. lo despidió sin justa causa, a pesar de que había laborado durante 24 años consecutivos y contaba con 54 años de edad, condición que lo ubicaba como trabajador adulto mayor con especial protección laboral. 2.

La contestación a la demanda. Servientrega S.A., aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado en los extremos temporales indicados por el demandante. Sin embargo, se opuso a la afirmación según la cual subsistiría un mayor valor adeudado por concepto de salarios, derivado de la presunta no inclusión del trabajo suplementario, toda vez que sostuvo haber liquidado y pagado en debida forma las horas extras causadas.

En consecuencia, consideró improcedente cualquier reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones o el pago de aportes adicionales al SGSS en 2 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 pensiones, por cuanto los créditos laborales se cumplieron de manera oportuna y correcta.

De igual forma, reconoció haber terminado unilateralmente el contrato de trabajo, pero precisó que dicha decisión se acompañó del pago de la indemnización correspondiente. Admitió como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario pactado y la terminación unilateral del vínculo laboral por su parte.

Negó que el despido hubiese contrariado las normas laborales o que el trabajador estuviere cobijado por algún tipo de estabilidad laboral reforzada. De igual manera, rechazó la afirmación según la cual se adeudan sumas por concepto de trabajo suplementario, toda vez que afirmó haberlo liquidado y cancelado oportunamente durante la vigencia del contrato.

Como excepciones previas formuló las de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN e INEPTA DEMANDA” y las mérito que denomino “PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACIÓN y GENÉRICA.”. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a Servientrega S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

El A-quo en inicio, recordó que estaba debidamente probado que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2020, fecha en la cual la empresa demandada comunicó la terminación unilateral del vínculo 3 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00059-01 laboral, sin justa causa, pero con el pago de la indemnización legal correspondiente. En consecuencia, centró la problemática en determinar si el demandante demostró la existencia de recargos por trabajo extraordinario, tal como lo alegó en la demanda, y si de ello se derivaba la obligación del empleador de reliquidar cesantías, intereses, primas, cotizaciones, vacaciones y la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 65 del CST.

De entrada concluyó que la respuesta debía ser negativa, al no encontrarse acreditada la jornada extraordinaria reclamada y por tanto, resultaba improcedente acceder a las pretensiones y era del caso absolver a la demandada, previo reconocimiento de la excepción de pago de lo no debido. Para sustentar dicha decisión, el Juez señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL502052014, ha considerado que, para reclamar el reconocimiento de horas extras, el trabajador debe cumplir dos cargas: i) procesal, consistente en precisar en la demanda, con claridad y exactitud, los periodos en que se habrían causado las horas extraordinarias, y ii) probatoria, dirigida a demostrar efectivamente la prestación del servicio en dichos periodos.

Indicó que, si bien dicha doctrina ha sido cuestionada por imponer una “carga probatoria diabólica” al trabajador, en la medida en que resulta casi imposible detallar con exactitud todos los periodos laborados en jornada extraordinaria, lo cierto es que subsiste la obligación procesal mínima de precisar tales periodos en la demanda. Así mismo, recordó que el estatuto laboral, en su artículo 172, obliga al empleador a llevar registros de jornada, lo cual podría 4 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 justificar en ciertos casos la inversión de la carga de la prueba, bajo el amparo de los principios de protección y de veracidad que inspiran el derecho laboral. Sin embargo, en el caso concreto, el demandante no cumplió ni siquiera con la carga procesal mínima, pues en su demanda no precisó los periodos de tiempo en los que supuestamente se generaron las horas extras.

De otro lado, acotó que la demandada allegó colillas de pago en las que se evidenció que, en los periodos en que se prestó labor en jornada extraordinaria, tales recargos sí fueron liquidados y cancelados. Precisó que la declaración testimonial aportada por la hija del demandante no tuvo suficiente fuerza probatoria, por cuanto sus afirmaciones se limitaron a lo que su padre le comentaba, sin conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Adicionalmente, comprobó que el salario base para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto fue superior al señalado en la demanda, e incluso la indemnización pagada superó lo solicitado en la reclamación judicial, y que el hecho de que la liquidación final no discriminara cada concepto no significaba desconocimiento de derechos, pues los pagos fueron efectuados en debida forma. 4.

La apelación. 4.1 El demandante solicitó la revocatoria total de la decisión, señalando que desde el inicio del proceso solicitó la inspección judicial de los documentos laborales en poder de la demandada, toda vez que al desempeñarse como trabajador operativo y no administrativo, no tenía acceso a dicha información. Indicó que 5 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 únicamente pudo allegar la documentación mínima disponible y que con la contestación de la demanda se reconoció que la empresa únicamente contaba con registros laborales desde 2014. Lo anterior, a su juicio, resultaba contradictorio e imposible, considerando que el vínculo laboral se había extendido desde 1997.

Afirmó que durante la relación laboral no se consignaron correctamente los emolumentos salariales y que, aunque existían pruebas de que el trabajador recibía un salario promedio entre $2.300.000 y $2.800.000, las liquidaciones se efectuaron sobre un salario inferior, cercano al mínimo legal, lo que desvirtuaba la realidad de lo devengado.

Agregó que el salario se pagaba con base en productividad, razón por la cual nunca existió una suma fija mensual y que las horas extras nunca fueron reconocidas ni pagadas de manera adecuada, situación que se repitió a lo largo de toda la relación contractual. Adujo, además, la existencia de maltrato laboral, situación de la cual tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la demanda, motivo por el cual no quedó inicialmente consignado en el libelo introductorio.

En este sentido, sostuvo que dicho comportamiento constituía un agravante que debía ser valorado en sede judicial. De igual forma, reiteró que la indemnización por despido reconocida por la empresa no correspondió a la realidad económica del contrato, ya que no incluyó los factores salariales completos ni las horas suplementarias dejadas de pagar.

Insistió en que fue despedido sin justa causa, en plena pandemia, luego de 24 años de servicio, situación que afectó gravemente sus condiciones familiares y humanas. 6 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 Frente a la prueba testimonial practicada, sostuvo que resultaba válida, producto de la percepción permanente, lo cual permitió a la deponente tener conocimiento directo de las jornadas laborales que cumplía. Finalmente, enfatizó en que el fallo de primera instancia desconoció el principio protector del derecho laboral y el deber de facilitar el acceso del trabajador a la prueba.

A su juicio, la negativa de la inspección judicial y la ausencia de acceso a la información completa de los archivos de la empresa afectaron de manera sustancial el derecho de defensa del demandante. II. ALEGATOS 1. Servientrega S.A. solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, argumentando que el demandante fundamentó su reclamación en supuestas diferencias por el pago de trabajo suplementario y, en consecuencia, en la reliquidación de prestaciones sociales.

Sin embargo, precisó que desde la contestación se aportó la relación detallada de pagos efectuados durante toda la relación laboral, en la que se evidenció que al demandante se le cancelaron sumas superiores al salario mínimo, incluyendo los recargos a que había lugar. Añadió que en la liquidación final del contrato se estableció un salario promedio variable de $1.436.113, superior al mínimo legal vigente ($980.657 con auxilio de transporte), y que incluso la indemnización por despido sin justa causa, por valor de $21.034.001, excedió ampliamente los $11.000.000 solicitados en la demanda, lo que desvirtuaba cualquier alegato de pago insuficiente. 7 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 Frente al trabajo suplementario, enfatizó que no se demostró la prestación de horas extras distintas a las ya pagadas, y que los pagos adicionales correspondieron realizados efectivamente durante a lo la relación devengado. laboral Igualmente, descartó que existiera irregularidad en el pago de la seguridad social, pues los aportes se efectuaron con base en el ingreso real.

Sobre las pretensiones económicas, destacó que el cálculo del demandante carecía de sustento, pues partía de un salario supuesto de $1.300.000 para concluir una indemnización de $15.498.889, cuando en realidad se pagó la suma de $21.034.001. En relación con los argumentos de apelación, manifestó que el argumento de maltrato laboral no fue incluido en la demanda inicial, por lo que resultaba improcedente introducirlo en sede de apelación y rechazó las restantes replicas aludiendo la falta de prueba y el incumplimiento de las cargas procesales del demandante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que corresponde a la Sala resolver consiste en establecer si el Juez de primera instancia erró al no dar por acreditado que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario y en consecuencia, había lugar a la reliquidación de sus créditos laborales, junto a las indemnizaciones predicadas. 2.

Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada debe ser confirmada pues el Juez A-quo 8 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo, ciertamente.

Veamos: 3. Fueron hechos indiscutidos en la instancia: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2020, mediante el cual, el demandante, se desempeñó en el cargo de auxiliar de carga y percibió como salario básico el mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, y; ii) que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y sin justa causa por cuenta de la sociedad empleadora, con el pago de la indemnización prevista en el art. 64 del CST.

Preliminarmente, la Sala considera necesario precisar que dos de los aspectos cuestionados serán despachados desfavorablemente desde ahora: de un lado, la negativa de la inspección judicial y, de otro, el presunto maltrato laboral, este último alegado por el demandante únicamente como fundamento del recurso de alzada. Frente al primer aspecto, itérese que en la audiencia celebrada en primera instancia el 18 de marzo de 2025, al momento de efectuarse el decreto probatorio, el Juez A-quo negó la solicitud de inspección judicial y notificó lo decidido en estrados, sin que el interesado formulara objeción alguna.

En consecuencia, la decisión quedó en firme y ejecutoriada, razón por la cual no resulta procedente en esta etapa procesal alegar la ausencia de práctica de dicho medio de convicción, máxime cuando, conforme lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, la carga probatoria corresponde a la parte interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En cuanto a los presuntos actos de maltrato laboral alegados por el recurrente en su alzada, corresponde señalar que dicho aspecto no 9 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 podía, ni puede, ser objeto de valoración dentro de la presente causa, por cuanto nunca fue planteado ni conocido por el juez de primera instancia dentro de su ámbito de competencia. Hacerlo en esta etapa procesal implicaría vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, cuya estrategia se orientó al debate sobre el cumplimiento en el pago de los créditos laborales reclamados, mas no frente a la existencia de tratos peyorativos en su contra.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable introducirlo ahora, pues ello equivaldría a un ejercicio extensivo e irrestricto de las facultades extra y ultra petita, lo cual además conculcaría los principios de congruencia y consonancia que rigen la función jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS. 4.

Del trabajo suplementario para efectos liquidatarios y de IBC para aportes al SGSSP. Para referirnos a la jornada máxima y el trabajo suplementario, debe traerse a colación el artículo 161 del CST, modificado por el artículo 1º Ley 6 de 1981 y por el artículo 20 Ley 50 de 1990, normas vigentes para la fecha de los hechos objeto de disputa, que en su tenor literal dispone: “La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: (…) d) Adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002.

El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis (6) días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio 10 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. A.M. a 9 P.M. (…) Parágrafo. - El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.”.

El artículo 160 del CST, modificado por el artículo 1 de la ley 1846 de 2017, dispone que el trabajo diurno u ordinario es aquél que se realiza entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m., mientras que el nocturno, el comprendido entre las 9:00 p.m. y 6:00 a.m. Respecto al límite del trabajo suplementario, el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, señala que en ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de 2 horas diarias y 12 semanales, y cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleador y trabajador a 10 horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

Ahora, sobre el reconocimiento del trabajo suplementario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la prueba en torno a la prestación del servicio debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, por lo que no es dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, de cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo que pudieren efectuar; es decir, debe existir prueba puntual, concreta, cualitativa y cuantitativa que se prestó un servicio más allá de la jornada máxima legal o convencional.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en pluralidad de pronunciamientos, entre estas, la sentencia del 22 de junio de 11 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 2016, rad. 45931, m.p. Gerardo Botero Zuluaga y la del 16 de julio de 2014, rad. 40414, m.p. Luis Gabriel Miranda Buelvas, las cuales se invita a consultar, amén a la brevedad.

Dilucidado lo anterior, véase, como ya se anotó en los hechos exentos de prueba, que fue acreditada la existencia de un contrato laboral entre las partes. Ahora bien, en cuanto al salario, acreditó la primera instancia que fue el mínimo legal mensual vigente, aspecto que por demás, no fue glosado, ni pretendiendo en un quantum distinto por el demandante, quien, únicamente se duele de la no inclusión de un trabajo suplementario superior; debiéndose precisar, que si hubo uno efectivamente reconocido y pagado por la sociedad demandada.

Pues recuérdese, la demandada, no desconoció que el demandante hubiese laborado horas extras, por el contrario, abiertamente lo aceptó y de lo suyo aportó sendos comprobantes de nómina1 en donde corroboró la causación y pago de horas extras en distintas modalidades, no obstante, el demandante insiste, en que fueron más las horas laboradas y que debieron incluirse para efectos remunerativos, liquidatarios y como IBC para efectos pensionales.

Al punto, dígase desde ya, la argumentación de la alzada carece de cualquier respaldo probatorio que permita a esta Sala, llegar un resultado distinto, pues se insiste, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1091 del 12 de abril de 2018, m.p. Martín Emilio Beltrán Quintero, no solo compete al trabajador acreditar la efectiva prestación del servicio, para hacerse de la declaratoria de una relación contractual regida por un contrato de trabajo, ya que ello por sí solo, “no releva al demandante de otras 1 Folios 209 a 352 del archivo 013 del aplicativo de Sistema de Gestión Documental Electrónica. 12 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”.

(Subrayado y negrilla de la Sala). Véase entonces, que el argumento de alzada adolece de dos defectos, por cuanto se alude un ingreso superior, no obstante, no se ofrece precisión alguna respecto a que periodos temporales, que días ni qué jornada horaria. Se insiste, de la prueba producida en juicio, no existe elemento que permita a la Colegiatura llegar a una conclusión distinta a la del Juez de primera instancia. De otro lado, las pruebas aportadas y practicadas, no permiten al aplicarse un ejercicio juicioso, crítico y serio, a voces del art. 61 del CPSTSS, colegir la existencia de trabajo suplementario no reconocido y pagado.

La única testigo traída a la lid, en cuanto a las condiciones del trabajo del aquí demandante, no ofreció precisión alguna, y es que, no deviene lógico que así fuera, cuando Erika Julieth Rojas, nunca fue trabajadora de la sociedad demandada, no conoció de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios, y si bien, no se obvia ni omite el hecho de que aquella, en calidad de hija vivió con el trabajador, y pudo conocer sus horas de salida y llegada al hogar; 6 a.m. a 10 p.m., respectivamente, ello por sí solo, no corrobora efectivamente que Rojas Barajas se dedicara exclusivamente y por dichas franjas horarias, a la prestación de sus servicios en favor de la aquí demandada.

Mas grave aún, resulta el hecho de que la testigo, forja 13 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 su conocimiento de la causa a partir del dicho del propio demandante, supuesto que reafirma la connotación de tratarse de un testimonio de oídas, de conformidad al art.228 del CGP, lo que limita su eficacia probatoria.

En ese entendido, si bien la declaración de Érika Julieth Rojas, aportó un contexto familiar sobre la rutina del trabajador, no tiene la entidad suficiente para acreditar el trabajo suplementario reclamado, pues se trató de una narración parcial, basada en observaciones domésticas y en el relato del propio demandante. En consecuencia, su eficacia probatoria se reduce a un elemento complementario, pero no constituye prueba idónea para soportar la condena en horas extras.

Del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, a voces del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, no puede extraerse confesión alguna, pues así la interrogada aceptó que el demandante trabajo horas extras, precisó que las mismas fueron pagadas conforme a los comprobantes de nómina aportados al proceso, por lo cual, no existían créditos insolutos.

Lo mismo ocurre con la declaración del demandante, empero que para lo suyo, su propio dicho no puede constituir prueba en su haber. En cuanto a la prueba documental, la misma, contrario a lo indicado por el demandante, permite vislumbrar el pago de trabajo suplementario en su favor, rubros que no sobra decirlo, fueron incluidos para efectos liquidatarios, no existiendo duda, que lo aportado, da cuenta del cumplimiento de la empleadora en sus obligaciones laborales.

Así las cosas, no es factible exigir el cumplimiento de una obligación indeterminada, como lo pretende 14 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 el demandante, esto es, un trabajo adicional, sin ningún acoplamiento temporal. Se insiste a riesgo de fatigar, para la acreditación de trabajo suplementarios; dígase horas extras, recargos, cualquiera que sea su naturaleza, la CSJ, Sala Laboral, ha reiterado, entre otras en la sentencia SL1393 del 20 de abril de 2022, rad. 85497, que reiteró lo decantado en la sentencia del 9 de agosto de 2006, rad. 27064 “(…) que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine (…)”.

De esa suerte, carente de cualquier respaldo probatorio y fáctico deviene la acreditación de un salario superior al percibido y utilizado, por ocasión a un trabajo suplementario inexistente, y al ser este el argumento vacilar para predicar la reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y el IBC para efecto de aportes al subsistema de pensiones, en nugatorio deviene la alzada.

El mismo sendero corre lo relativo a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, como quiera que no existen motivos para reconocer un valor superior al utilizado, amen que el valor reconocido por la demandada fue superior al pedido por el demandante en su escrito inaugural, e incluso al calculo que al respecto pudiera efectuar la Sala, pues el promedio salarial del 15 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 último año de servicio2 se calcula en el orden de $1.090.9353, siendo mayor el promedio obtenido por la empresa, que fue $1.314.7774. Por lo anterior, fracasan las glosas formuladas por el demandante. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.

COSTAS a cargo del demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.423.500= Notifíquese, 2 Sentencia SL4743 del 9 de octubre de 2018, rad. 61705. 3 Folio 209 del archivo 013 del aplicativo de Sistema de Gestión Documental Electrónica. 4 Folio 14 del mismo archivo. 16 Int. 302-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Joselito Rojas Barajas Demandadas: Servientrega S.A. Rad. Juzgado: 2023-00059-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e9e7c6815d258bc34aa864d057afa252a8e2484c1a0858c18c8b743c870801c Documento generado en 09/02/2026 10:00:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Int. 302-2025 m. p. H. L. P.