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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2017-00105-01Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, mayo veintisiete (27) de dos mil dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso SANTAMARÍA EJECUTIVO S.A. contra promovido CORPORACIÓN por GRUPO POPULAR DE PALMIRA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3103-002-2017-00105-01.

I. CUESTIÓN Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la parte ejecutada contra el auto proferido el 15-07-2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante el cual negó su solicitud de reducción de embargos. II. DATOS RELEVANTES 1. El GRUPO SANTAMARÍA S.A. instauró demanda ejecutiva contra la CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA en orden a obtener el recaudo de la suma equivalente a trescientos millones de pesos moneda corriente ($300.000.000,oo) más los intereses moratorios, con motivo de la ejecución del contrato denominado “Convenio Asociativo de Vivienda”, por lo que, en auto del 30-07-2017, el juzgado libró mandamiento de pago en la forma solicitada1.

Tras la emisión de varios autos por medio de los cuales se decretó y/o se levantó el embargo y secuestro de un número 1 Expediente: 76520310300220170010501, Archivo: 01CuadernoUnoA.pdf, Págs. 41 al 43. Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA. Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 significativo de bienes inmuebles, actualmente se encuentran consumados los embargos sobre los que se distinguen con las siguientes matrículas inmobiliarias: (i) 378-58996, (ii) 378-181721, (iii) 378-181723, (iv) 378181724, (v) 378-181727, (vi) 378-181728, (vii) 378-181729, (viii) 378181731, (ix) 378-181732, (x) 378-181733, (xi) 378-181734, (xii) 378181735, (xiii) 378-181737, (xiv) 378-181738, (xv) 378-181739, (xvi) 378181740, (xvii) 378-181741, (xviii) 378-181742, (xix) 378-181743, (xx) 378181744, (xxi) 378-181745, (xxii) 378-181746, (xxiii) 378-181748, (xxiv) 378-181749, (xxv) 378-181750, (xxvi) 378-181767, (xxvii) 378-181768, (xxviii) 378-181769, (xxix) 378-181770, (xxx) 378-181773, (xxxi) 378- 181775, (xxxii) 378-181776, (xxxiii) 378-181777, (xxxiv) 378-181778, (xxxv) 378-181779, (xxxvi) 378-181780, (xxxvii) 378-181781, (xxxviii) 378-181782, (xxxix) 378-181751, (xl) 378-181752, (xli) 378-181753, (xlii) 378-181754, (xliii) 378-181755, (xliv) 378-181756, (xlv) 378-181757, (xlvi) 378-181758, (xlvii) 378-181759, (xlviii) 378-181760, (xlix) 378-181761, (l) 378-181762, (li) 378-181763, (lii) 378-181764, (liii) 378-181765 y (liv) 378181766.

En fase posterior del proceso, el pasado 20-10-2021, la apoderada judicial de la parte ejecutada solicitó reducir los embargos con apoyo en lo establecido en el artículo 600 del Código General del Proceso. Adujo que el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 378-58996 está avaluado comercialmente, para ese momento, en la suma de ochocientos sesenta y tres millones quinientos seis mil setecientos diez pesos moneda corriente ($863.506.710.oo), y que ello, a su juicio, permitiría cubrir el pago de las obligaciones reclamadas compulsivamente2. 2.

Por auto del 15-02-2022, el juzgado dispuso “…requerir a la parte demandante para que en el término de cinco días siguientes a la notificación [de ese] auto, se [pronunciara] sobre la reducción de embargos solicitada…”3. 3. El procurador judicial de la parte ejecutante se opuso al pedimento por cuanto la citada cautela, a su juicio, no supera “…el 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 45EscritoApoderadaDemandada.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 53AutoResuelveReduccionEmbargoyRequiere.pdf 2 Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA.

Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 doble del valor del crédito que se demanda…”, como lo ordena la norma procesal. Explicó que para la época se adeudaba la suma de seiscientos sesenta y un millones cuarenta y cinco mil pesos moneda corriente ($661.045.000,oo), en tanto que la valuación comercial del fundo ni siquiera garantiza el pago de las obligaciones, teniendo en cuenta que, en un eventual remate la base de licitación es del setenta por ciento (70%), debiéndose así restar el treinta por ciento (30%) de su valor, más el monto que se debe reservar para el pago de impuestos y costas procesales, quedando, según sus cálculos, una suma total “…de $466.921.892…”4. 4.

Por auto del 15-07-2022, el despacho judicial negó la solicitud de desembargo argumentando que “…el valor estimado [a la fecha] del lote con M.I. 378-58996…” [$1.507.572.000] es insuficiente, pues conforme sus cálculos, ese monto “…no [cubría] el doble del crédito con sus intereses y el valor de las costas…” [$1.328.567.200] (sic). Añadió que los restantes predios no podían ser objeto de consideración para determinar si con ellos se alcanzaba el baremo para acceder a la reducción interpelada, pues, a esa fecha, no se habían allegado sus avalúos “…catastrales del año 2022 incrementados en un 50% ” y/o “…comerciales actualizados…”. 5.

Disidente con esa determinación, la personera judicial de la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que en el presente caso “…no [es] necesario multiplicar por dos la liquidación del crédito…”, máxime cuando “…la etapa de remate está cercana y la posibilidad de que se genere una gran cantidad de intereses es muy remota…”, además que una eventual almoneda, incluso realizada con la base mínima de licitación y atendidos los importes tributarios, alcanzaría a sufragar todas las obligaciones reclamadas y “…sobraría suficiente dinero para devolver a [su] poderdante…”5.

Agregó que el juez podía remitirse, de oficio, “…a facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro, recibos de pago de impuesto predial o cualquiera otro documento oficial que se le aporte por el interesado o que obre en el expediente…” 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 55ApoderadoCumpleRequerimiento.pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 65RecursoReposicionApelacion.pdf 3 Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA.

Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 [infiriéndose que con ello cuestiona la exigencia de los avalúos actualizados efectuada por la a-quo]. 6. Por auto del 15-07-2022 la a-quo desestimó la impugnación horizontal. En esa dirección señaló (i) que el artículo 600 del Código General del Proceso es norma de carácter público y de obligatorio cumplimiento; y (ii) que con el valor del predio no se atendía la exigencia legal, “…menos si se tienen cuenta que se subastará por el 70% del valor asignado…” y que debe reservarse la suma necesaria “…por concepto de pago del impuesto predial atrasado…”.

La alzada subsidiariamente interpuesta se concedió en el efecto devolutivo6. III. CONSIDERACIONES En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la denegatoria de reducción de embargos reclama confirmación en esta instancia superior, pero por otros motivos. Razones al canto: 1. Para hacer ver la importancia que tienen las medidas cautelares basta señalar que a través de ellas se asegura la efectividad de los derechos que en la sentencia, o en la providencia que ponga fin al proceso, sean definidos por el juez.

De otro modo, las decisiones adoptadas por los jueces podrían ser ilusorias ante el riesgo de que en el transcurso del proceso la contraparte dilapide los bienes de su propiedad, afectando por esa vía la materialización del derecho reconocido o definido. Desde luego, el uso de ese mecanismo cautelar, por parte del promotor del juicio, debe ser cuidadoso, es decir, sin excesos, pues su abuso podría generar responsabilidad7.

Siguiendo ese 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 7 Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 95, Numeral 1°. 4 Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA. Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 norte, la Corte Constitucional ha afirmado que “…los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio…”8.

En ese orden de ideas, las medidas cautelares deben ser adoptadas bajo criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad, de modo que encuentren un “punto de equilibrio” entre la materialización de una decisión judicial y el sacrificio mínimo del patrimonio del deudor. De ahí que, tratándose de procesos de ejecución, de conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso, el juez tiene la potestad de limitar los embargos y secuestros a lo estrictamente necesario, teniendo en consideración que el valor de los bienes no supere el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.

Incluso, cuando se hayan consumado las mencionadas cautelas, y hasta antes de que se fije fecha para remate, de oficio o a petición de parte se podrá adelantar el trámite establecido en el artículo 600 ibídem con la finalidad de reducir las medidas precautorias excesivas. 2. Los presupuestos para ésta última hipótesis, conocida como “reducción de embargos”, se encuentran consignados en el aludido precepto, así: “…En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el 8 Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2004, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 5 Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA. Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.

Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado…”. Grosso modo, las exigencias preliminares (en cuanto a la oportunidad procesal para que la parte demandada acuda a ella) son dos: (i) que estén materializados los embargos y secuestros; y (ii) que no haya llegado la fecha de remate.

A ese corolario arribó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria al sostener que “…para que proceda la aludida «reducción de embargos», se debe dar cumplimiento a los presupuestos exigidos para ello, es decir que se puede pedir en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se encuentren consumados los embargos y secuestros, y antes de la fecha de remate…”9. 3.

De lo anterior se sigue que ningún aparte normativo reclama que para dictar una decisión de fondo sobre este tópico sea requisito sine qua non contar con los avalúos actualizados de los bienes embargados, como lo requirió la juez. Ciertamente tener esa información puede facilitar la labor de determinar si la(s) medida(s) cautelar(es) perfeccionadas son excesivas.

Pero lo cierto es que ello no lo exige la ley. Amén que las normas antes descritas permiten determinar ex officio el valor de las cosas embargadas con “…facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro, recibos de pago de impuesto predial o de otros documentos oficiales…”. Así que exigir avalúos “…actualizados…” EN UN ESTADO DEL PROCESO EN EL QUE EL TRAMITE PREVISTO POR EL ARTICULO 444 DEL C.G.P. PARA “…EL AVALUO DE LOS BIENES…” aún no ha terminado [pues la a-quo no ha resuelto ese punto como lo exige el numeral 2° del artículo 444 del C.G.P, esto es, “…previo traslado de éste por tres 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14812-2018 del 14 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Rad. 11001-22-03-000-2018-02217-01. 6 Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA.

Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 días…”], resulta extraño a la arquitectura que el legislador concibió para la reducción de embargos, y por contera dilapida caros principios de interpretación legal como el instituido en el artículo 27 del Código Civil, a tono con el cual “…cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”, o el coligado brocárdico: ˋubi lex non distinguit non dixerim interpresˊ, según el cual, donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo.

A fortiori, tratándose de normas procesales, en las cuales, como se sabe, subyace el orden público y la obligatoriedad de sus disposiciones, está PROSCRITO para el funcionario judicial y las partes derogar, modificar o sustituir las reglas prestablecidas. 4. Bajo el prisma de las reflexiones anteriores, la Sala observa que en la foliatura obran documentos que permiten determinar, SIN ESPERAR EL FINIQUITO DEL TRAMITE DE AVALÚO ANTES CITADO, el valor aproximado de los cincuenta y tres (53) predios que echó de menos la funcionaria judicial, los cuales constituyen insumos probatorios suficientes para dar respuesta de fondo al pedimento de reducción de embargos tantas veces mencionado, sin incurrir en el error de exigir un requisito [“actualizados”] no contemplado en el ordenamiento.

Se trata de los recibos oficiales de pago del impuesto predial unificado del año 202210 expedidos por la Secretaría de Hacienda de Palmira, en los cuales obran los avalúos catastrales vigentes para esa data [paradójicamente, la juez se basó en uno de éstos aumentándolo en un 50% para establecer el valor del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 378-58996], estimación que, según las normas que gobiernan la materia [articulo 2.2.2.1.1. del Decreto 148 de 2020] “…en ningún caso podrá ser inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este último…”11.

Así que, en aquellos casos en los cuales aún no se ha aprobado el avalúo, como ocurre en la presente casuística [y en los que, por ende, no resulta dable aplicar la fórmula de aumentar el avalúo 10 Expediente: ibídem, Archivo: 66AportaAvaluo.pdf 11 Decreto 148 de 2020, Artículo 2.2.2.1.1. 7 Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA.

Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 catastral en un 50%], la estimación del valor de los predios -para fines de la reducción de embargos de que trata el artículo 600 de la ley procesal vigente- debe necesariamente tomar punto de partida en el avalúo catastral de los mismos. Por consiguiente, la solicitud que en ese sentido incoó la CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA debió ser resuelta con base en el valor catastral de todos los bienes inmuebles que se encuentran aprehendidos cautelarmente, no con apoyo en uno solo de ellos; y menos con sujeción a una disposición procesal (artículo 444 del C.G.P.) que regula avalúos que aún no se han practicado en éste proceso, como desacertadamente lo hizo la juez a-quo. 5.

Dicho lo anterior, en procura de establecer si las medidas cautelares aquí practicadas son excesivas, pertinente resulta asentar las siguientes premisas factuales: A. No hay discusión que al 15-07-2022 el doble “…del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas…” [tope al que se deben limitar las cautelas atendiendo “…el valor de los bienes…”] asciende a mil trescientos veintiocho millones quinientos sesenta y siete mil doscientos pesos moneda corriente ($1.328.567.200,oo).

B. Partiendo de que el valor de los predios no puede ser inferior al avalúo catastral, con la fijación de éste en el año 2022 resulta que el monto de los cincuenta y cuatro (54) bienes inmuebles aprehendidos cautelarmente asciende a novecientos ocho mil dos mil pesos ochenta millones moneda corriente ($2.080.908.000,oo). C. Aunque es de esperar que el monto de la acreencia indicada en el literal “A” aumentará paulatinamente con el paso del tiempo, y que consecuencialmente el baremo del que se viene hablando será mayor, no puede soslayarse que el valor de las propiedades raíces también fluctúan [y por lo general se incrementan] por causa de su 8 Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA.

Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 entronque con las leyes de la oferta y la demanda, además de que en la última década han se han presentado alzas en los precios de esa categoría de bienes por causa de la inflación. En ese contexto, de cierto modo hay una compensación que permite verificar el exceso de los embargos, pese al lapso transcurrido desde que se tomó la decisión apelada.

D. A primera vista, entonces, podría colegirse que el valor de los inmuebles embargados superan el tope tantas veces citado. No obstante, debe tenerse en cuenta que: (i) la base de licitación de los bienes sujetos a remate es del setenta por ciento (70%) del avalúo12, por lo que el treinta por ciento (30%) restante es incierto, y por ende no es parámetro fiable para la reducción de embargos; y (ii) con el producto del remate debe reservarse la suma necesaria, en este caso, para el pago de impuestos prediales hasta la entrega del bien adjudicado13, máxime cuando esa acreencia fiscal goza de prelación por ser de primera clase14, siendo forzoso descontarse.

Para una mejor ilustración, la fórmula aritmética que se debe emplear para establecer el valor efectivo de los fundos es el siguiente: (70% del valor) - (impuesto) = (valor efectivo). E. Veamos la siguiente operación: Matrícula inmobiliaria 378-58996 378-181721 378-181723 378-181724 378-181727 378-181728 378-181729 378-181731 378-181732 378-181733 378-181734 378-181735 378-181737 378-181738 378-181739 378-181740 378-181741 378-181742 378-181743 378-181744 Valor del predio $ 1,005,048,000 $26,058,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $24,768,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 Base de licitación (70%) $ 703,533,600 $18,240,600 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $17,337,600 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 Impuesto predial Valor efectivo Valor acumulado $143,098,116 $766,523 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $729,899 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $560,435,484 $17,474,077 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $16,607,701 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $560,435,484 $577,909,561 $590,357,954 $602,806,347 $615,254,740 $627,703,133 $640,151,526 $652,599,919 $665,048,312 $677,496,705 $689,945,098 $706,552,799 $719,001,192 $731,449,585 $743,897,978 $756,346,371 $768,794,764 $781,243,157 $793,691,550 $806,139,943 12 Código General del Proceso, Artículo 448. 13 Código General del Proceso, Artículo 455, Numeral 7°. 14 Código Civil, Artículo 2495. 9 Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA.

Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 378-181776 378-181777 378-181778 378-181779 378-181780 378-181781 378-181782 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $22,446,000 $27,606,000 $18,060,000 $18,318,000 $18,834,000 $19,350,000 $19,608,000 $20,124,000 $22,446,000 $22,962,000 $23,478,000 $23,736,000 $24,252,000 $24,768,000 $25,284,000 $25,800,000 $35,088,000 $24,768,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $18,576,000 $17,028,000 $17,028,000 $17,028,000 $17,028,000 $17,028,000 $17,028,000 $22,962,000 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $15,712,200 $19,324,200 $12,642,000 $12,822,600 $13,183,800 $13,545,000 $13,725,600 $14,086,800 $15,712,200 $16,073,400 $16,434,600 $16,615,200 $16,976,400 $17,337,600 $17,698,800 $18,060,000 $24,561,600 $17,337,600 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $13,003,200 $11,919,600 $11,919,600 $11,919,600 $11,919,600 $11,919,600 $11,919,600 $16,073,400 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $664,274 $1,422,276 $540,195 $547,282 $562,010 $576,447 $583,837 $598,678 $664,274 $679,030 $693,655 $700,691 $715,398 $729,899 $744,526 $759,268 $1,802,921 $729,899 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $554,807 $511,116 $511,116 $511,116 $511,116 $511,116 $511,116 $679,030 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $15,047,926 $17,901,924 $12,101,805 $12,275,318 $12,621,790 $12,968,553 $13,141,763 $13,488,122 $15,047,926 $15,394,370 $15,740,945 $15,914,509 $16,261,002 $16,607,701 $16,954,274 $17,300,732 $22,758,679 $16,607,701 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $12,448,393 $11,408,484 $11,408,484 $11,408,484 $11,408,484 $11,408,484 $11,408,484 $15,394,370 $818,588,336 $831,036,729 $843,485,122 $855,933,515 $870,981,441 $888,883,365 $900,985,170 $913,260,488 $925,882,278 $938,850,831 $951,992,594 $965,480,716 $980,528,642 $995,923,012 $1,011,663,957 $1,027,578,466 $1,043,839,468 $1,060,447,169 $1,077,401,443 $1,094,702,175 $1,117,460,854 $1,134,068,555 $1,146,516,948 $1,158,965,341 $1,171,413,734 $1,183,862,127 $1,196,310,520 $1,207,719,004 $1,219,127,488 $1,230,535,972 $1,241,944,456 $1,253,352,940 $1,264,761,424 $1,280,155,794 TOTAL $2.080.908.000 $1.456.635.600 $176.479.806 $1.280.155.794 $1.280.155.794 378-181745 378-181746 378-181748 378-181749 378-181750 378-181751 378-181752 378-181753 378-181754 378-181755 378-181756 378-181757 378-181758 378-181759 378-181760 378-181761 378-181762 378-181763 378-181764 378-181765 378-181766 378-181767 378-181768 378-181769 378-181770 378-181773 378-181775* * Aunque no se aportó recibo del impuesto predial unificado, ese sería su valor catastral y tributo, teniendo en cuenta que en otros documentos que militan en el expediente aparece que tiene las mismas características de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 378-181768, 378-181769, 378-181770 y 378-1717773. 6.

Paladino emerge, entonces, que el valor disponible de todos los bienes inmuebles en comento, en línea de principio, alcanza la suma de mil doscientos ochenta millones ciento cincuenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro pesos moneda corriente ($1.280.155.794,oo), monto que NO EXCEDE el límite de embargo que asciende a la suma de mil trescientos veintiocho millones quinientos sesenta y siete mil doscientos pesos moneda corriente ($1.328.567.200,oo), por lo tanto, la reducción de embargos deprecada no se abre paso. 7.

Al margen de lo anterior, no se puede pasar por alto el lamentable direccionamiento impartido en el curso de la primera instancia al proceso, en especial, lo correspondiente al avalúo de los bienes embargados, situación que ha tornado dispendioso la resolución efectiva del cuestionamiento puesto a su consideración. Veamos por qué: 7.1. En primer lugar, en la caótica organización del expediente no se 10 Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA.

Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 avista proveído alguno que apruebe al menos uno de los múltiples avalúos que le han presentado las partes desde el año 2019, pues se dejan de resolver en ciertos casos, y se imprueban en otros. 7.2. En segundo lugar, si bien fueron radicados dos proyectos de avalúos actualizados con posterioridad a la solicitud de reducción de embargos, avaluación cuya omisión fue venero para denegar esta última, también lo es que por razones de orden y método debió solventarse primero lo concerniente al precio real de los bienes embargados, y luego, con todos los insumos, establecer si las medidas cautelares eran excesivas.

Así las cosas, en orden a buscar pronta y cumplida administración de justicia, se exhortará a la juzgadora de primera instancia para que haciendo uso de sus potestades-deberes de dirección15, (i) adopte las medidas necesarias tendientes a lograr el avalúo contemporáneo de los bienes inmuebles objeto de medida cautelar; (ii) y de haber un incremento significativo de los valores aquí tomados, de manera oportuna efectúe la reducción de embargos ex officio como lo prevén los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso. 8.

Conclusión: La apelación no tiene bienandanza. Y siendo así, el auto impugnado será confirmado en esta instancia superior, pero por las razones aquí expuestas. IV. RESOLUCION En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA la providencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.

Sin embargo, EXHORTA a la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA para que proceda como se indicó en el segmento final del numeral 7° de la parte expositiva de este proveído. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer 15 Código General del Proceso, Artículo 42. 11 Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA.

Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 causadas.

NOTIFÍQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Ley 2213 de 2022). El magistrado sustanciador16 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01 (Apelación de auto) 16 Artículo 35 del Código General del Proceso. 12 Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7637df2548820e62098f0653892e4bf049f09483c6b67a1d697e4d747cf968c5 Documento generado en 27/05/2024 05:06:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica