Proceso EEJCUTIVO interpuesto por VITAL MEDICAL CENTER S.A.S contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S Código 08001315300420240026801. Radicado interno 46.157 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, abril once (11) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315300420240026801 Radicación interna: 46.157 Demandante: VITAL MEDICAL CENTER S.A.S Demandados: ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante el cual se negó el mandamiento de pago dentro del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se presentó demanda ejecutiva1 contra la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE con el fin de 1 Ver expediente digital, cuaderno derivado 001Demanda.pdf Proceso EEJCUTIVO interpuesto por VITAL MEDICAL CENTER S.A.S contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S Código 08001315300420240026801.
Radicado interno 46.157 obtener el pago de las facturas electrónicas Nos. FVMC 33, FVMC 34, FVMC 35, FVMC 36, y FVMC 39. 2. Una vez revisada la demanda, el Juzgado negó el respectivo mandamiento de pago2, inconforme, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y apelación3. Por auto del 30 de agosto de 20244 se resolvió de fondo el asunto, manteniéndose en la decisión cuestionada y concediendo el recurso de alzada, del cual se ocupa actualmente esta Sala Unitaria.
III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura, asimismo, su taxatividad, se encuentra enlistado en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en negar el mandamiento de pago, o, por el contrario, los argumentos de la parte demandante son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) Abordando el estudio del caso advierte el Tribunal, en Sala unitaria, que el auto el fundamento central del A-quo para negar la orden de pago, basilarmente se circunscribe en dos grandes aspectos: i) particularidades de las facturas FVMC33, FVMC 34, FVMC 35, FVMC 36, FVMC 39, y ii) no se acompañó las pólizas que hacían parte 2 Ver expediente digital, derivado 005AutoNiegaMandamiento.pdf Ibidem 007EscritoRecurso.pdf 4 Ibidem 014AutoNoRepone.pdf 3 Proceso EEJCUTIVO interpuesto por VITAL MEDICAL CENTER S.A.S contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S Código 08001315300420240026801.
Radicado interno 46.157 del contrato conforme lo establece la clausula 31 del documento presentado. Interpuesto el recurso, la parte interesada allegó los documentos faltantes de acuerdo con lo dicho por el togado en el auto impugnado, sin embargo, a juicio de este: “…en el auto que niega el mandamiento de pago se dijo que las facturas FVMC 33, FVMC34, FVMC 35, FVMC 36 y FVMC 339, no estaba acreditado el recibido de la prestación del servicio, en algunas porque no se presenta constancia alguna y en otras porque se aporta constancia expedida por la DIAN.
En lo que hace a las facturas a FVMC 336, FVMC 339 se encontró que el recibido de dichas facturas no estaba acreditado, en debida forma pues provenían de la DIAN (…) Debe reafirmarse entonces que los requisitos que se echan de menos, no pueden acreditarse con documentación proveniente de la DIAN, pues la intervención de esta entidad está limitada a acreditar los requisitos a cargo del emisor, no así los segundos requisitos relacionados con la intervención del adquirente.” Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en aras de clarificar todas aquellas posiciones que se generaban alrededor de la factura electrónica, unificó en sentencia STC11618 de 2023 todo lo correspondiente a este titulo valor, destacando entre otras: “Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora;
(ii) la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio; (iii)la fecha de vencimiento; (iv) el recibido de la factura (fecha datos o firma de quien recibe); (v) el recibido de las mercancías o de la prestación del servicio, y (vi) su aceptación la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.” Proceso EEJCUTIVO interpuesto por VITAL MEDICAL CENTER S.A.S contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S Código 08001315300420240026801.
Radicado interno 46.157 Asimismo, destacó: “A voces del artículo 9 de la Resolución 85, «de conformidad con lo indicado en el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y una vez inscrita la factura electrónica de venta como título valor (…), los eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar por parte de los usuarios del RADIAN, son»: i) la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, ii) el endoso electrónico, iii) el aval; iv), el mandato, v) el informe para el pago, vi) el pago de la factura electrónica de venta como título valor, vii) la limitación y terminación de esta para la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, viii) el protesto y ix) y la transferencia de los derechos económicos.
En el mismo sentido, la DIAN, con ocasión del requerimiento que le efectuó la Sala en el curso de esta acción, precisó que «en el RADIAN se registran sólo eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta, por lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo señala el artículo 7 de la mencionada Resolución se requiere que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la factura electrónica de venta, la confirmación de recibido del bien servicio y la aceptación tácita o expresa de la factura; que son eventos previos al registro de la factura electrónica de venta en el RADIAN».
Significa lo anterior, que para registrar eventos ante el RADIAN, previamente debe haberse acusado el recibo de las mismas, tal situación, resulta coherente desde una interpretación sistemática y holística, analizando en conjunto, la Ley, Acuerdos e incluso las Resoluciones que regulan la materia, para el caso de las facturas registradas ante el RADIAN, el artículo 2 de la Resolución DIAN 00085 del Proceso EEJCUTIVO interpuesto por VITAL MEDICAL CENTER S.A.S contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S Código 08001315300420240026801.
Radicado interno 46.157 8 de abril de 2022 preceptúa la definición de conceptos, remitiendo a al “anexo técnico de la factura electrónica de venta”, en el cual se precisan los pasos y requisitos para registrar eventos. De igual forma, en el paso a paso de Sistema de Factura Electrónica de la DIAN, orienta lo correspondiente a los eventos y sus registros, de tal suerte, que la certificación expedida por la plataforma advierte “evento 30: acuse de recibido” en cada una de las facturas.
Ergo, no es necesario la exigencia de mayores requisitos para proferir la orden de pago, quedará a cargo del demandado en ejercicio de su defensa, desacreditar o desvirtuar lo allegado por el demandante, sea el caso de objeciones y/o devoluciones para interrumpir la bien llamada aceptación tácita. Itérese que en la decisión unificada por la Honorable Corte se destacó: “si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho.
Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos. Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el Proceso EEJCUTIVO interpuesto por VITAL MEDICAL CENTER S.A.S contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S Código 08001315300420240026801.
Radicado interno 46.157 cual se libró el documento. De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.” (Negrillas de esta Sala) En ese orden de ideas, a la luz del derecho garante deben hacerse con todas las herramientas procesales para encontrar tan buscada verdad, y no a prima facie, pues tal juicio a priori, cercenaría la posibilidad a las partes de acreditar, por un lado, el acuso, objeción a la factura, como por otro, las acotaciones realizadas oportunamente a la inconformidad registrada.
En consecuencia, debe el juez de conocimiento agotar todas las etapas pertinentes para culminar con el proceso, como quiera que el debate probatorio no se ha realizado. Así las cosas, se revocará la orden proferida en el auto recurrido, y en su lugar se dispone que el Juez de primer grado emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados respecto de las facturas FVMC 33, FVMC 34, FVMC 35, FVMC 36, y FVMC 39, de tal suerte que se proceda con la orden de pago, estando en deber de conocer el trámite ejecutivo hasta que se surtan las etapas respectivas, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.
Conforme con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la Sala Quinta Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso EEJCUTIVO interpuesto por VITAL MEDICAL CENTER S.A.S contra ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S Código 08001315300420240026801. Radicado interno 46.157
RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto proferido el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se negó el mandamiento de pago, y en su lugar se ORDENA que el Juez de primer grado emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados respecto de las facturas FVMC 33, FVMC 34, FVMC 35, FVMC 36, y FVMC 39, de tal suerte que se proceda con la orden de pago, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30af6d32c7db442ea0732c132df6bea394aecd2b63aad5f7873413a155bdcacb Documento generado en 11/04/2025 07:22:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica