República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 031 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-05 Neiva, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado William Rodolfo Díaz Rave, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual resolvió un incidente de nulidad, al interior del proceso ejecutivo promovido por María Angélica Figueroa Palomino y otros en contra del referido señor y de Transportes Rápido Tolima.
ANTECEDENTES RELEVANTES La parte actora solicitó librar mandamiento de pago en contra de los demandados, por las sumas de dinero a que fueron condenados en la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, más los intereses moratorios y costas, el cual se promovió ante el fallecimiento de la progenitora de los demandantes, la señora María de los Ángeles Palomino Capera (q.e.p.d.) Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-05 Debido a lo anterior, se libró mandamiento de pago con auto del 14 de marzo de 2023, y se decretaron medidas cautelares en contra de los dos ejecutados.
Mediante auto del 29 de mayo de 2024, el A quo tuvo como notificado por conducta concluyente al demandado William Rodolfo Díaz Rave, por haber constituido apoderado judicial, al tener en cuenta que la notificación del mandamiento de pago no se había realizado en debida forma. INCIDENTE DE NULIDAD El 4 de junio de la misma anualidad, el ejecutado William Rodolfo Díaz Rave presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio del proceso de responsabilidad civil.
Argumentó que recibió en su domicilio ubicado en la Calle 3 Sur No. 69A91 apto 519 interior 3 Conjunto residencial Recodo de San Felipe VI, Etapa 4, Urbanización Antiguo Hipódromo de Techo, III Etapa, el escrito de notificación por aviso del mandamiento de pago el jueves 7 de marzo de 2024, pero que el juzgado desestimó dicha situación para tenerlo notificado por conducta concluyente mediante auto del 29 de mayo de 2024.
Adujo que al recibir la documentación mencionada se percató de que nunca le fue notificado el auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil en el que se profirió la sentencia que se ejecuta, y que su abogado, al revisar la gran mayoría de las piezas procesales, encontró: “a. Que el demandante en la demanda coloca como dirección de notificaciones de mi poderdante la carrera 5 No. 38-33 de Ibagué, dirección en la que nunca ha vivido mi cliente, es más nunca ha vivido en Ibagué, pero al ir un poco más allá se encuentra que la dirección referida fue la misma que se indicó para notificaciones de la persona jurídica Rápido Tolima. 2 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-05 b. Al enviarse el citatorio para notificación personal del señor Díaz Rave a la dirección ya mencionada, obviamente dicho citatorio fue devuelto por la causal destinatario desconocido (página 56 C 1), ante ello se solicita al despacho el emplazamiento del señor Díaz Rave (página 64 C1), a lo que accede el despacho mediante auto del 08/04/2014 y se produce el nombramiento de la doctora Norma Constanza García Montenegro como Curadora Ad Litem de mi cliente, togada que contesta la demanda. c. El despacho mediante auto del 5/10/2015 profiere auto decretando pruebas. d. El despacho mediante auto del 20/04/2017, fija fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en ella se toman medidas de saneamiento, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 30/04/2015, y para efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica del señor Díaz Ravé se ordenó su notificación personal a la dirección transversal 26 No. 19-02 Sur Barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué, se itera mi cliente nunca ha vivido en Ibagué, por lo que se dejó sin efecto la notificación por emplazamiento y contestación de la curaduría ad litem, se ordenó de oficio, solicitar a la secretaría de movilidad de Ibagué a fin de que se enviara certificado del vehículo SWL-442. e. La secretaría de movilidad de Ibagué contesta que dicho vehículo se encuentra matriculado es en Mosquera, quien al ser oficiado envía el documento pedido. f. Se envía el citatorio para notificación personal del señor Díaz Ravé conforme fue ordenado por el juzgado, como respuesta a dicho citatorio, la empresa interrapidísimo comunica que la dirección no existe (C 1 folio 204), por lo que se solicita de nuevo el emplazamiento del por notificar (sic) y se accede por auto del 12/02/2018, designando al doctor Jairo Dusan Hernández, quien se notifica y contesta la demanda como curador ad litem. g. El 19/02/2019 se dicta sentencia declarando civil y extracontractualmente responsable al señor Díaz Ravé, de los perjuicios inmateriales causados a los demandantes, decisión apelada por el curador ad litem de Díaz Ravé y por los demandantes, al llegar a la segunda instancia se corre traslado para sustentar la alzada, sin que se hubiere hecho ello por parte del curador, dando como 3 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-05 consecuencia que se declaró desierto el recurso.
La apelación se resolvió mediante providencia del 02/08/2022, revocándola parcialmente para declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por Rápido Tolima y ahora condenarla también.” Arguyó que el canon 321 en su numeral 4º establece que se procederá al emplazamiento cuando la dirección no exista, la persona no resida o no trabaje en el lugar, es decir, que es la última opción, que se debe de agotar por todos los medios posibles la notificación personal a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
Señaló que de haberse averiguado con Rápido Tolima dónde podía ser ubicado, con toda seguridad hubieran informado que su dirección de residencia es Transversal 26 No. 19-02 Sur del Barrio Restrepo de Bogotá, y no de Ibagué como mal lo hicieron; que habían podido acudir a Seguros del Estado S.A., a solicitar la dirección reportada al momento de adquirir el SOAT de los años 2012 y 2013, e incluso el número de celular, como se desprende de estos; a la Secretaría de Movilidad de Mosquera, pues en la licencia de tránsito del vehículo implicado en el accidente objeto del proceso, expedida desde el año 2009, también está su dirección; a la red social Facebook, para con su nombre ubicarlo con el teléfono de contacto y correo electrónico, ya que se encuentra registrado desde el 2008; a la Dian, o a las EPS del país, donde igualmente reposan sus datos.
Concluyó que por eso el parágrafo 2 del artículo 291 del C.G.P., faculta al interesado para que solicite al juez que oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar los demandados, herramienta a la que no se acudió, sino, a la más fácil y sencilla, como el emplazamiento, vulnerando sus derechos fundamentales.
AUTO RECURRIDO 4 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-05 Se trata del auto proferido en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual el A quo negó el incidente de nulidad formulado por el apoderado de William Rodolfo Díaz Rave. RECURSO DE APELACIÓN Sostuvo que los argumentos para denegar la nulidad propuesta, fueron: “1.
Por inoportunidad de la solicitud de conformidad con el artículo 134 del CGP. 2. Porque para la época del emplazamiento no estaba vigente el parágrafo 2º del artículo 291 del CGP, sino el 315 del CPC.” Frente al primer punto, indicó que el artículo 134 del C.G.P establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las dos instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella, y, además, que dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, mientras no haya terminado por pago o por cualquier otra causa legal.
Discutió que en este caso se deben mirar dos aspectos, la causal de nulidad es supralegal, es de orden constitucional porque se está violando un derecho fundamental como lo es el debido proceso que incluye el de defensa, por tanto la irregularidad extendió sus efectos hasta la sentencia y aún continúan, porque al momento de dictarse el juez de instancia debió entrar a verificar dicha situación y no lo hizo, por ello, la solicitud de nulidad se presentó de manera oportuna; y, el inciso 3º de la norma citada, establece que las causales de nulidad se podrán alegar incluso con posteridad a la orden de seguir adelante la ejecución, estadio procesal al que aún no se ha llegado, entonces, no le asiste razón al juez.
Frente a la no vigencia del parágrafo 2º del artículo 291 del C.G.P, aseguró que tampoco le asiste razón al A quo, toda vez que la Ley 1564 5 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-05 de 2012 entró en vigencia de manera plena el 1º de enero de 2016, y de conformidad con las reglas de tránsito de legislación del artículo 625, específicamente en el inciso 2º del literal “a” del numeral 1º, se estableció que en el auto de pruebas se convocaría a audiencia de instrucción y juzgamiento y a partir de ese proveído se tramitaría con base en la nueva legislación (C.G.P).
Que, si además se examina el expediente, mediante auto del 20 de abril de 2017 se hizo referencia a ello, esto es, convocando a audiencia de instrucción y juzgamiento para el 20 de mayo del mismo año, es decir, a partir de allí se continuó bajo la égida del C.G.P. Manifestó que mediante auto de saneamiento emitido el 20 de mayo de 2017, el juzgado en el numeral 3º ordenó su notificación a la dirección Transversal 26 No. 19-02 Barrio Restrepo de Ibagué, razón por la que para el momento que se ordenó su emplazamiento, sí era aplicable el parágrafo 2 del artículo 291 del C.G.P. CONSIDERACIONES Como problema jurídico, se debe determinar si se materializó la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., desde el auto admisorio del proceso de Responsabilidad Civil, en el cual se profirió la sentencia que ahora es objeto de ejecución. En esa labor, recordemos que el artículo 133 del Código General del Proceso contempla las causales o motivos que constituyen vicios de tal naturaleza que dan lugar a invalidar una actuación procesal, resaltando que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos…”, y que, “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. 6 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-05 El precepto siguiente, esto es, el 134 de la misma obra procesal, establece la oportunidad para alegar las nulidades y el trámite que se debe surtir, así: “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” De ahí que la nulidad por indebida notificación como no se planteó antes de dictarse sentencia, puede alegarse en el proceso ejecutivo, a diferencia de los casos donde no resulta procedente la ejecución de lo decidido en los términos del artículo 306 y 308 del C.G.P., pues en esos eventos deberá agotarse el recurso de revisión, como lo dispone el numeral 7 del artículo 355 ibidem.
No obstante la procedencia del planteamiento de la nulidad en este estadio procesal, esta Judicatura considera que no se configura, toda vez que no se tenía conocimiento de la ubicación del señor William Rodolfo. 7 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-05 Si se analiza el expediente en su integridad, se puede advertir que al inicio del proceso, el citatorio fue enviado a la Dirección Cra. 5 No. 38-33 de Ibagué, y posteriormente, cuando se profirió auto de saneamiento, se ordenó su notificación a la Transversal 26 No. 19-02 Sur, dirección que reposaba en la póliza AA001612 que amparaba el vehículo objeto del siniestro vial, expedida por la Equidad Seguros agencia Ibagué, la cual, pese a que no indicaba la ciudad a la que pertenecía, precisamente en garantía del derecho al debido proceso, el juez intentó su enteramiento, disponiendo que se notificara a esa dirección en la ciudad de Ibagué. Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que la empresa de correspondencia certificó que tal dirección no existía, se desconocía tal información del demandado, razón por la que se procedió con su emplazamiento y designación de Curador Ad Litem, lo cual tuvo dos momentos, uno antes de proferirse el auto de saneamiento, y el otro después de este, por lo que siempre estuvo representado de un profesional.
Ahora, en lo atinente a la falta de cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 291 del C.G.P., independientemente de si ya estaba rigiendo para la época o no, debe atenderse a su tenor literal, el cual indica que, el interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren información que sirva para localizar al demandado; es decir, la norma le indica a la parte actora, no al juez, que tiene la capacidad o posibilidad de pedirle a la autoridad judicial que por medio de las potestades que le otorga la ley requiera información, pues, de ser como lo plantea el recurrente, tal opción no se daría directamente al interesado sino al juez, lo cual encuentra sentido si se analiza que es el extremo activo quien debe adelantar las labores necesarias para enterar a su contraparte de la demanda, y no a quien debe conocer y fallar la contienda.
En ese orden de ideas, se tiene que en el transcurso del proceso de Responsabilidad Civil no se conocieron los datos de ubicación o contacto 8 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-05 del señor William Rodolfo Díaz Rave, razón por la cual lo procedente era su emplazamiento, y en ese sentido no puede declararse que existió una nulidad por indebida notificación del auto admisorio, motivo que conlleva a que se deba confirmar la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
Costas. De conformidad con la regla 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al recurrente, por la resolución desfavorable de su recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante, conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., en favor de la parte actora.
TERCERO: COMUNICAR por parte de la Secretaría del Tribunal, esta decisión al Juzgado de origen, de conformidad con el artículo 326 del C. G. P., dejando las respectivas constancias.
CUARTO: DEVOLVER las actuaciones al juzgado de conocimiento, ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada. 9