PROCESO: DIVISORIO RADICADO: 13001312100120130005402 DEMANDANTE: MARIELA PAUTT PAUTT DEMANDADA: MARCIA PAUTT PAUTT Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por uno de los extremos pasivos del proceso contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se ejerció control de legalidad y se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto del proceso.
ANTECEDENTES. 1. La señora Mariela Pautt Pautt, por medio de apoderado judicial, promovió en el año 2013 demanda de división material de la cosa común contra sus diez hermanos, respecto del inmueble ubicado en el barrio Olaya Herrera de esta ciudad. 1.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, bajo la vigencia del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, y notificada a las partes, sin que en la contestación se formularan excepciones ni se propusiera oposición alguna.
Posteriormente, en virtud del Acuerdo No. 0164 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el conocimiento del asunto fue avocado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el quince (15) de diciembre de 2015. 1.2. En el curso del proceso, mediante auto de dieciséis (16) de noviembre de 20211, el despacho judicial ordenó la división del bien común ubicado en el barrio Olaya Herrera, sector Escallón Villa, Calle 11 de noviembre No. 30-H20, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-215256, con fundamento en las disposiciones del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 468 ibídem.
En esa misma providencia se dispuso la práctica del avalúo del inmueble y la designación del respectivo auxiliar de la justicia, con miras a continuar el trámite divisorio. 1.3. Una vez analizado el avalúo rendido dentro del proceso, el despacho concluyó que la división material del inmueble generaría una desmejora sustancial en los derechos de los comuneros, dada el área total del bien y el número de copropietarios.
Por tal razón, consideró improcedente mantener la orden de división y, en ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso, dejó sin efectos la providencia del 16 de noviembre de 2021. En consecuencia, estimó procedente decretar la venta en pública subasta del inmueble, a fin de asegurar una distribución equitativa del producto entre los condueños.2 DEL RECURSO3 2.
El recurso de apelación interpuesto por la señora Marcia Pautt Pautt, en calidad de demandada, se dirige a cuestionar la procedencia y oportunidad del control de legalidad ejercido por el A quo. Sostiene que no se ha dado debida aplicación a los artículos 13, 132 y 07DecretaDivision 108AutoEjerceControlDeLegalidadOtros 3 112RecursoReposición 1 2 1 PROCESO: DIVISORIO RADICADO: 13001312100120130005402 DEMANDANTE: MARIELA PAUTT PAUTT DEMANDADA: MARCIA PAUTT PAUTT Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 625 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, en el presente trámite no ha existido un tránsito de legislación conforme a derecho, pese a la entrada en vigor de dicho estatuto en el año 2016.
En esa línea, aduce que deben observarse estrictamente las reglas sobre aplicación de la ley procesal en el tiempo respecto de las situaciones jurídicas en curso, en especial los principios de irretroactividad y ultraactividad. 2.1. La apelante afirma que el juez de primera instancia aplicó la figura del control de legalidad en una etapa procesal ya agotada, lo cual generaría inseguridad jurídica y desconocería el principio de economía procesal.
En su criterio, dicho control únicamente puede ejercerse al cierre de cada fase procesal, sin que resulte procedente retrotraer actuaciones concluidas ni dejar sin efectos providencias ejecutoriadas. Añade que no se respetaron las reglas de aplicación del Código General del Proceso frente al derogado Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría una indebida utilización del régimen procesal vigente.
Apoya su postura en el artículo 625 del Código General del Proceso, que regula la aplicación del Código de Procedimiento Civil en los procesos en curso al primero (1°) de enero de 2016, atendiendo la etapa en la que se encontraban. Recuerda que dicha disposición prevé que, si para esa fecha no se había proferido auto de pruebas, debe continuar aplicándose el Código de Procedimiento Civil hasta emitirse dicho proveído; si ya se hubiere dictado, el estatuto derogado rige hasta la culminación de la etapa probatoria; y, si el proceso se encontraba en alegaciones, se aplicará hasta la expedición de la sentencia. Con base en ello, reprocha que el despacho haya acudido a la figura del control de legalidad bajo el CGP, una vez agotadas etapas procesales que, según afirma, debían continuar reguladas por el CPC. 2.2.
Asimismo, la apelante sostiene que el asunto no correspondería realmente a una división material del inmueble, sino a un eventual fraude procesal, pues, según lo manifestado en escrito anterior, el casalicio ya había sido enajenado y el producto de la venta se destinó a sanear el bien y a repartir el remanente entre los interesados. Enfatiza que no se investigó oportunamente dicha circunstancia y que el juez omitió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para las indagaciones penales a que hubiere lugar. 2.3.
Finalmente, insiste en que sobre la orden de división y las decisiones posteriores ya recaen providencias ejecutoriadas, por lo que no resultaría procedente reabrir el control de legalidad respecto de actuaciones firmes ni de autos subsiguientes. Aduce que el propio régimen procesal establece que las irregularidades no pueden alegarse en etapas ya superadas, de manera que el despacho habría desconocido la estabilidad de los actos procesales. 2.4.
Con fundamento en lo anterior, la recurrente solicita que se revoque el auto mediante el cual se aplicó el control de legalidad y se dejó sin efectos la división decretada, y que, en su lugar, se mantenga y ejecute la actuación divisoria que, a su juicio, se encontraba en firme. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el Artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (I) capacidad para su interposición, (II) procedencia (III) oportunidad y (IV) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Previo al estudio de fondo, se hace necesario examinar los cuestionamientos planteados 2 PROCESO: DIVISORIO RADICADO: 13001312100120130005402 DEMANDANTE: MARIELA PAUTT PAUTT DEMANDADA: MARCIA PAUTT PAUTT Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN por la apelante en torno al régimen de transición procesal. Afirma que el despacho de primera instancia habría desconocido los principios de irretroactividad y ultraactividad de la ley procesal al aplicar el Código General del Proceso para ejercer control de legalidad sobre una actuación dictada bajo el Código de Procedimiento Civil.
Para resolver tal reproche, debe recordarse que, el Código General del Proceso entró a regir en el Distrito Judicial de Cartagena el primero (1°) de diciembre de 2015 y en todo el territorio nacional a partir del primero (1°) de enero de 2016. En esa medida, el tránsito entre uno y otro estatuto se rige por el artículo 625 ibídem, el cual establece un conjunto de reglas diferenciadas por tipos de proceso, siendo el proceso divisorio, en ambos códigos, se tiene como un proceso declarativo.
El artículo 625 dispone, en lo pertinente: “Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.
Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.” De la lectura integral de dicha norma se desprende que el régimen de transición diseñado por el legislador se estructura en función de la etapa procesal en la que se encontraba cada tipo de proceso al momento de entrada en vigencia del CGP. 3.2. A partir de lo anterior, observa este Despacho que, al primero (1°) de diciembre de 2015, fecha en que el Código General del Proceso inició su vigencia en el Distrito Judicial de Cartagena, el trámite no había superado la fase preliminar.
En efecto, por esa época el proceso se encontraba exclusivamente orientado a la adecuada integración del contradictorio, adelantándose actuaciones como el emplazamiento de herederos indeterminados, los requerimientos para identificar sucesores determinados y la posterior designación de curador ad litem, situación que continuó hasta 2017. En tales condiciones, no existía auto que decretara pruebas ni se había abierto una etapa probatoria que permitiera predicar la ultraactividad del Código de Procedimiento Civil conforme al literal b) del numeral 1 del artículo 625 del CGP. 3 PROCESO: DIVISORIO RADICADO: 13001312100120130005402 DEMANDANTE: MARIELA PAUTT PAUTT DEMANDADA: MARCIA PAUTT PAUTT Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Bajo ese entendido, y conforme al literal a) del numeral 1 del artículo 625, resultaba procedente mantener la aplicación del Código de Procedimiento Civil hasta la expedición de la providencia que definiera la procedencia de la división del bien común. Ello explica que el auto de dieciséis (16) de noviembre de 2021, mediante el cual se decretó la división material del inmueble, hubiese sido proferido bajo dicho estatuto, como en efecto ocurrió, sin que ello constituya irregularidad alguna o desconocimiento del régimen de transición. En esa medida, y conforme al literal a) del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, mientras no se profiriera auto que decretara pruebas, el proceso debía seguir tramitándose con fundamento en la legislación anterior, esto es, bajo el Código de Procedimiento Civil.
Ello explica que la decisión inicial de decretar la división del bien común, adoptada el dieciséis (16) de noviembre de 2021, se hubiera proferido con sujeción al régimen del CPC, sin que tal circunstancia configure vulneración alguna del régimen de transición legislativa. Ahora bien, el mismo artículo 625 prevé en su numeral 5 que, no obstante lo anterior, “los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”.
De esta regla se sigue que, aunque el trámite principal del proceso divisorio continuara bajo la égida del Código de Procedimiento Civil por no haberse dictado auto de pruebas, los medios de impugnación promovidos con posterioridad a la entrada en vigor del Código General del Proceso, como ocurre con la apelación objeto de examen, deben regirse por este último estatuto.
Así las cosas, el hecho de que el recurso de apelación y el análisis de legalidad de la providencia impugnada se surtan con base en las disposiciones del CGP no comporta retroactividad indebida ni afecta la validez de las decisiones adoptadas bajo el Código de Procedimiento Civil, sino que obedece a la regla especial prevista por el legislador para los recursos en curso.
En consecuencia, carece de sustento la afirmación de la apelante en el sentido de que el A quo desconoció el régimen de transición normativa. 3.3. Cuestiona la apelante que el despacho de primera instancia hubiese ejercido control de legalidad respecto del auto del dieciséis (16) de noviembre de 2021, que decretó la división material, pese a encontrarse ejecutoriado, afirmando que dicha facultad solo puede desplegarse al finalizar cada etapa procesal, lo cual, en su criterio, ya había ocurrido.
Ahora bien, el artículo 42, numeral 12, del Código General del Proceso prevé que el control de legalidad debe ejercerse “al finalizar cada etapa” del proceso, en el caso concreto se tiene que la juez, luego de decretar la división material del inmueble mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de 2021, advirtió, a partir del informe técnico de avalúo4, entregado el ocho (8) de noviembre de 2022, que dicha determinación se tornaba inviable y podía comprometer el patrimonio de los condueños.
En efecto, del dictamen pericial allegado al expediente, además del valor comercial establecido, se desprende que el área total del inmueble (300m²) distribuida entre once comuneros arrojaría porciones cercanas a 27m² para cada uno, extensión que, por sus características físicas y funcionales, no permite una partición independiente y útil, configurándose así la desmejora prevista en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. 4 28.EntregaAvaluo 4 PROCESO: DIVISORIO RADICADO: 13001312100120130005402 DEMANDANTE: MARIELA PAUTT PAUTT DEMANDADA: MARCIA PAUTT PAUTT Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Tal conclusión conduce necesariamente a la aplicación de la regla prevista en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil5, según la cual, cuando la división material desmejora los derechos de los comuneros, la actuación procedente no es la partición, sino la venta del bien común. De haberse mantenido incólume la orden de división, el despacho habría perseverado en una medida contraria a derecho y potencialmente lesiva del patrimonio de los interesados.
Por ello, aun cuando el control de legalidad supuso retrotraer actuaciones ya cumplidas, en esta oportunidad excepcionalísima dicho correctivo no solo era procedente, sino imperativo, en cuanto se encaminó a ajustar el trámite a la normatividad aplicable y a proteger los derechos de todos los condueños. En tal sentido, no le asiste razón a la apelante cuando califica el control de legalidad como improcedente o extemporáneo.
La intervención del a quo se aviene con el deber de inspección y corrección que impone el artículo 42, numeral 12, del Código General del Proceso y resultaba necesaria para reconducir el trámite hacia la modalidad legalmente prevista en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la venta en pública subasta del inmueble, como mecanismo idóneo para salvaguardar los intereses patrimoniales de la comunidad. 3.4.
Aduce igualmente la apelante que el asunto no correspondería, en estricto sentido, a un proceso de división de cosa común, sino a un eventual fraude procesal, por cuanto, según lo expuesto en uno de sus escritos, el bien ya habría sido enajenado con anterioridad y el producto de la venta se habría destinado al pago de obligaciones y a la distribución de un remanente entre los interesados.
Sostiene que el juez de primera instancia omitió investigar tales hechos y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular, observa este Despacho que, más allá de las afirmaciones efectuadas por la recurrente, en el expediente no obran medios de convicción idóneos que acrediten la existencia de una enajenación formal del inmueble objeto del litigio ni la transferencia de su dominio a un tercero. Por el contrario, todo el trámite se ha desarrollado con base en la condición de comuneros de las partes respecto del bien identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-215256, sin que se haya demostrado, mediante prueba documental o registral, que dicha situación jurídica se hubiese modificado.
En ese orden de ideas, las manifestaciones genéricas sobre una supuesta venta previa y reparto del producto no bastan, por sí solas, para desvirtuar la naturaleza divisoria del proceso ni para configurar, en esta sede, el fraude procesal alegado. Corresponde a quien formula tal imputación aportar elementos de juicio que la respalden, máxime cuando se trata de hechos que, de ser ciertos, habrían debido reflejarse en la tradición registral del inmueble o en documentos públicos que dieran cuenta de la transferencia del derecho de dominio.
De igual manera, si bien el juez está llamado a poner en conocimiento de la autoridad penal los hechos que razonablemente puedan revestir carácter delictivo, dicha carga no surge frente a meras conjeturas o afirmaciones carentes de respaldo probatorio mínimo. Ello no impide que, de allegarse en el futuro información concreta que permita inferir la comisión de un ilícito, el despacho de primera instancia evalúe la pertinencia de remitir las copias respectivas.
Por tanto, tampoco prospera el reproche de la apelante en cuanto pretende desnaturalizar el 5 Art. 468.- Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta. 5 PROCESO: DIVISORIO RADICADO: 13001312100120130005402 DEMANDANTE: MARIELA PAUTT PAUTT DEMANDADA: MARCIA PAUTT PAUTT Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN proceso divisorio bajo la etiqueta de fraude procesal, ni sugiere una causal válida para dejar sin efectos la decisión de sustituir la división material por la venta en pública subasta del bien común. 3.5.
En ese orden, del análisis integral del recurso y de las actuaciones surtidas se concluye que ninguno de los reparos formulados por la apelante desvirtúa la corrección jurídica de la decisión adoptada por el A quo. El despacho de primera instancia aplicó adecuadamente las reglas de transición del artículo 625 del CGP, ejerció de manera legítima el control de legalidad previsto en el artículo 42 ibídem y recondujo el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, evitando la adopción de una medida contraria al ordenamiento y potencialmente lesiva para los comuneros.
En consecuencia, la providencia apelada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno Civil Del Circuito De Cartagena mediante el cual se ejerció control de legalidad sobre el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y se dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1b1f2f2eedb239b63eb17a803544c50f63e06dfe0d7f14ca618524fb2f8d70d Documento generado en 05/12/2025 02:09:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 6