Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120180035201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Alfonso Darío Benítez Barrios: Comfasucre: 70001310500120180035201 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la ley 2213 de 2.022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 24 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ALFONSO DARÍO BENÍTEZ BARRIOS contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), radicado bajo el No. 2018-00352-01.

Preliminarmente, se reconocerá personería para actuar en representación de COMFASUCRE, al abogado Dr. AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ, identificado con CC No. 92.505.309 de Sincelejo y TP No. 66.799 del CSJ, conforme a los términos del poder conferido por la apoderada general de la demandada. I.

ANTECEDENTES El referido accionante actuando en nombre propio, promovió demanda ordinaria laboral contra COMFASUCRE S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que prestó servicios profesionales en favor de tal entidad, y consecuentemente, se condene a la pasiva a cancelarle los honorarios dejados de pagar desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 26 de junio de 2017, más intereses moratorios y, costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, en fecha 26 de junio de 2013, el demandante y la demandada suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales No. 201300082, para el desempeño de labores de revisor fiscal principal. Que, la duración pactada para dicho vínculo fue de 4 años, desde el 27 de junio de 2013 hasta el 26 de junio de 2017.

Que, al actor le comenzaron a remunerar sus servicios en monto quincenal de $4.421.250, sin embargo, desde el 1° de enero de 2014 se le aumentó a $4.620.000, a través de otrosí. Que, la labor ejecutada por el demandante fue cumplida de manera satisfactoria y sin reparo de la parte contratante. Que, en fecha 24 de febrero de 2014, la Superintendencia del Subsidio Familiar mediante Res.

No. 0162 de la mentada calenda, decidió separar de su cargo de revisor fiscal al accionante por las razones expuestas en dicho acto administrativo relacionadas con un presunto déficit financiero de la demandada, endilgándosele al actor el no haber elevado supuestamente, los correspondientes informes o denuncias de tales faltantes. Que, la demandada adeuda el pago de los honorarios generados desde el 25 de febrero de 2014 hasta cuando en realidad ha debido terminar el contrato, esto es, el 26 de junio de 2017; ello empece a los múltiples requerimientos o cobros elevados por la activa.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COMFASUCRE al dar respuesta1 se opuso al total de las pretensiones formuladas en su contra, arguyendo que en el contrato de prestación de servicios profesionales que ató a las partes se estableció la facultad del contratante de dar por terminado dicho vínculo, mismo que estuvo fundamentado en decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandada, prescripción, compensación y buena fe. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de octubre de 2019, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: 1 Ver “08ContestacionDemanda” Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que se encuentra acreditado que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del que, el actor ejecutó labores independientes como revisor fiscal de la demandada.

Asimismo, aparece probado que dicho nexo contractual comenzó el 27 de febrero de 2013 y culminó el 28 de febrero de 2014, fecha en que la Superintendencia de Subsidio Familiar intervino a la accionada y dispuso, entre otras medidas, la rescisión del contrato del revisor fiscal -ocupado por el demandanteante lo cual la accionada procedió a acatar dicha ordenación y comunicó al demandante su no continuidad en la entidad.

Así las cosas, dado que en el contrato de prestación de servicios rubricado por las partes se pactó la posibilidad de que la demandada diera por terminado dicho vínculo en caso de presentarse una situación fortuita, como la acontecida con la Superintendencia en mención, quien tomó una decisión que fue ajena a su voluntad, no hay lugar a entender que la demandada tenía la obligación de respetar la vigencia inicialmente fijada en el contrato hasta el año 2017.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la reseñada decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, la impugnó en apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Expone que, si bien la Juez consideró que las partes estuvieron regidas por un contrato de prestación de servicios en donde impera la voluntad de los contratantes, no puede perderse de vista que, el art. 1546 del Código Civil consagra que en el contrato bilateral va envuelto la condición resolutoria y que en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado debe resarcir al otro los daños producidos, o el contratista solicitar su cumplimiento forzoso.

En ese orden, como quiera que la Resolución 0162 del 24 de febrero del 2014 es producto de una intervención promovida por la Superintendencia del ramo en cumplimiento de sus funciones de supervisar y dirigir el funcionamiento de las cajas de compensación familiar en su órbita administrativa, en ella se indujo al Gerente de Comfasucre a que diera por terminado un contrato bajo unas premisas fácticas que no tuvieron en consideración la versión de la parte contratista, en este caso al señor Alfonso Darío Benítez Ramos, inaplicando con ello el principio de autonomía de la voluntad, muy a pesar que el artículo 10° del contrato civil estableciera que el contratante podía dar por terminado el vínculo durante el tiempo de ejecución en cualquier momento, sin que ocasionara indemnización alguna a su favor.

Empero, como se trata de un contrato bilateral que lleva inmersa la condición resolutoria, y al no cumplirse lo pactado por la demandada, ha debido el contratante (Comfasucre) exigirle el cumplimiento del objeto contratado al accionante bajo el argumento de que no estaba satisfecho, sin embargo lo que ocurrió fue que una entidad ajena a la relación, produjo una consecuencia jurídica ajena a sus intereses, sin mirar mientes que el señor Benítez en ningún momento en el desarrollo de los 8 meses que prestó sus servicios hubiere generado alguna queja o llamado de atención en la ejecución de su contrato, o separado de su cargo.

Por eso insiste que, en virtud del acuerdo de voluntades plasmado en la cláusula 11 y 13, se le dejó de cancelar la suma de dinero que hoy reclama el actor. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura a través de proveído calendado 12 de noviembre de 2019, admitió el recurso de apelación. Después, mediante auto adiado 4 de noviembre de 2021, se trasladó a las partes para alegar en cinco días.

Sin embargo, dentro del plazo otorgado no se recibió intervención alguna. VI. CONSIDERACIONES A tono con las discrepancias esgrimidas en el recurso de apelación impulsado por el mandatario judicial de la parte demandante, y atendiendo la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala en esta oportunidad dilucidar como problemas jurídicos: i) si el demandante le asiste derecho a que COMFASUCRE le reconozca y pague el monto de los honorarios generados desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 26 de junio de 2017, más intereses moratorios, por haberse terminado el contrato de prestación de servicios antes de la vigencia pactada en el mismo; en caso afirmativo: iii) si dicha reclamación de pago de honorarios se encuentra enervada por los efectos de la excepción de prescripción postulada por la pasiva.

Previo a dirimir el interrogante principal suscitado, cumple recordar que, compete a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relativos a los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por los servicios que de manera personal y de orden privado haya prestado una persona natural a favor de otra (natural o jurídica), sin que interese el origen de la relación que los motive, es decir, civil o comercial, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2º del CPTSS y el entendimiento dado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL4902-2021.

Adicionalmente, si en gracia de discusión se intentara cuestionar la competencia de esta especialidad para dirimir la controversia en ciernes, debe tenerse en cuenta que, acorde con el criterio vertido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (APL2812-2023, APL4544- 2019, APL4036-2017, entre otras), después de que el funcionario judicial ha asumido el conocimiento de un asunto, sólo puede separarse del mismo cuando el demandado hace uso de los dispositivos idóneos de oposición para establecer que su competencia corresponde a otra especialidad -situación aquí no acontecida-, siendo las excepciones de ese principio la concurrencia de fueros subjetivo y funcional (art. 16 CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS), los que aquí no se encuentran comprometidos.

Sentado lo anterior y en aras de resolver la primera incógnita planteada, resulta menester resaltar que quien ejecuta cualquier profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita -que no es el caso bajo estudio- tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad para la cual fue contratado, ello en razón a que este tipo de vinculación son de naturaleza onerosa, por tanto, es de suponer que, por regla general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes.

En el presente caso, no existe discusión en cuanto a que la demandada COMFASUCRE contrató los servicios profesionales del demandante ALFONSO BENITEZ para que “de manera independiente, es decir sin que exista subordinación laboral, utilizando sus propios medios…” ejecutara actividades de Revisoría Fiscal para dicha caja de compensación familiar.

Así fue reconocido expresamente por la accionada al replicar el libelo y, se corrobora con los datos insertos en el contrato civil de prestación de servicios No. 2013-000822, amén de los testimonios rendidos por los señores ISABEL CANSIO BANQUEZ Y CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GUTIERREZ. Igualmente se tiene conocimiento que, las partes contratantes acordaron en dicho instrumento negocial en su cláusula 6ª 3 que el mismo tendría una duración de 4 años, contados desde el 27 de junio de 2013 hasta el 26 de junio de 2017.

Del mismo modo, se extrae del contenido del mencionado contrato, que en la cláusula 11 el contratante (aquí demandada) se reservó los derechos de interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato acorde con la ley. En ese sentido, se abrogó la facultad de dar por terminado el vínculo en cualquier momento de su ejecución, sin que esto generara indemnización de ningún tipo en favor del contratista (aquí demandante).

Asimismo, en la cláusula 13a quedó establecido que “… en caso de suspensión de la prestación de servicios profesionales por circunstancias ajenas a la voluntad del CONTRATANTE (fuerza mayor, caso fortuito), EL CONTRATANTE podrá dar por terminado el presente contrato sin que haya lugar a la indemnización”. A su turno, se encuentra acreditado en el dossier que, mediante Res.

No. 0162 del 24 de febrero de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR4, como medida cautelar, dispuso la intervención 2 Ver págs. 13 y 14 “01DemandaOrdinariaLaboral” 3 Ver pág. 13 Ibidem. 4 Ver págs. 16 a 43 “01DemandaOrdinariaLaboral” administrativa de la demandada, ordenando entre otras medidas: “(…)

ARTÍCULO TERCERO: SEPARAR de su cargo al Revisor Fiscal Principal ALFONSO DARÍO BENÍTEZ RAMOS (…), la Revisoría Fiscal será ejercida por el Suplente elegido por la Asamblea de Afiliados JUAN JAVIER VILLALBA VELÁSQUEZ (…), quien comenzará a ejercer sus funciones a partir de la comunicación de la presente resolución…” (pág. 41 Demanda). Para la toma de dicha decisión, la referida entidad vigía consideró lo siguiente: Dicha determinación administrativa, con repercusiones en la continuidad del contrato del accionante, fue notificada personalmente a éste, el día 25 de febrero de 20145 y, posteriormente en misiva fechada 28 de febrero de 20146, la demandada comunicó su determinación de dar por finiquitado el contrato del actor, así: Según lo anterior, lo primero que debe indicarse es que los contratos de prestación de servicios, de carácter civil, no están cobijados por las disposiciones señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, cumple señalar que, de acuerdo con el entendimiento dispensado por la H. CSJ SC Civil en sentencia SC10881-2015, en este tipo de contratos (prestación de servicios) no es dable que el contratante quede facultado a su mera voluntad, a terminar el referido vínculo, por ejemplo, “(…) si ella quiere, si le place (…)”7, vale decir, según su libre determinación, pues en cuyo caso, la condición calificada como puramente potestativa, se considera nula (art. 1535, ejusdem), dado que repugna a la lógica que alguien, al mismo tiempo, se obligue y conserve la libertad de quedar desligado. 5 Ver pág. 55 “01DemandaOrdinariaLaboral” 6 Ver págs. 54 y 55 “01DemandaOrdinariaLaboral” 7 CSJ.

Civil. Sentencia de 27 de junio de 1930 (XXXVIII-576). De ahí que, la Corte, tenga sentado que “(…) todas las condiciones potestativas son perfectamente válidas, salvo aquellas que consistan en la ‘mera voluntad del deudor’, es decir, las que dependan exclusivamente del capricho de éste, como cuando dice me obligo si quiero, porque esa expresión equivale a negar el respectivo vínculo”8.

No obstante, a criterio de la referida Alta Magistratura: “(…) en la hipótesis de que el deudor haya ligado su voluntad a la ejecución de un hecho externo que esté en su facultad ejecutar o no ejecutar, la obligación es válida, porque no pudiendo desligarse sino a costa de ejecutar o de omitir aquel hecho dado, la obligación ya no depende del mero arbitrio (…)”9.

Se traen a cuento estas directrices, porque para la Sala la cláusula 11 del contrato de prestación de servicios profesionales signado por las partes, deviene nula toda vez que en la misma se estableció - contrariando el ordenamiento jurídico y la vigencia temporal prevista en el mismo contrato (cláusula 6ª)- una potestad omnímoda e intemporal en favor del contratante consistente en dar por terminado el contrato sin ningún tipo de miramiento o consecuencia, lo cual en palabras de la CSJ SC Civil riñe contra los postulados de la lógica y la vinculatoriedad que emana de ese concurso de voluntades.

No obstante lo anterior, para esta colegiatura -empece a que la demandada sustentó la culminación del vínculo en la referida cláusula 11 del contrato- lo cierto es que se configuró la condición extintiva también prevista en la cláusula 13, en la que como se recuerda, quedó fijado expresamente que: “… en caso de suspensión de la prestación de servicios profesionales por circunstancias ajenas a la voluntad del CONTRATANTE (fuerza mayor, caso fortuito), EL CONTRATANTE podrá por terminado el presente contrato sin que haya lugar a la indemnización”.

Ello, por cuanto, según aparece probado con el contenido de la Res. No. 0162 del 24 de febrero de 2014, en armonía con la misiva de 8 CSJ. Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 2009, expediente 15015. 9 Ibidem. terminación contractual fechada 28 de febrero del mismo año, la decisión de finiquitar la ligazón negocial provino o fue consecuencia de la determinación emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, quien en uso de sus facultades jurídicas y, en ejercicio de sus funciones, ordenó la separación del demandante en el cargo que venía ejerciendo (Revisor Fiscal Principal), lo cual -como era su deber legal- fue acatado por la entidad demandada sin vacilación alguna.

Lo que pone de manifiesto que, “por circunstancias ajenas a la voluntad del CONTRATANTE”, la prestación de servicios que venía ofreciendo el actor quedó suspendida. De ahí que, la demandada quedara facultada -en virtud de la referida cláusula 13- a dar por finalizado el contrato de marras. Circunstancia que, a tono con la jurisprudencia arriba citada, resulta válida.

Por demás, como lo sostuvieron al unísono los referidos deponentes ISABEL CANSIO BANQUEZ y CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GUTIERREZ, el aquí demandante ALFONSO BENÍTEZ una vez le fue comunicada la terminación de su contrato no prestó más sus servicios, lo cual deja al descubierto que operó formal y materialmente el finiquito contractual. En ese orden de ideas, esta colegiatura ratificará la absolución impartida por la juzgadora de primer nivel por concepto de pago de honorarios, al no apreciarse ningún yerro en la misma.

De esta forma queda resuelto el aspecto nodal materia de alzada por la parte demandante, CONFIRMÁNDOSE el fallo de primer nivel. Las costas en esta instancia quedarán a cargo de la parte demandante y en pro del extremo accionado, por el sentido desfavorable del recurso (art. 365 –numerales 1° y 3° CGP). En mérito de lo expuesto, LA SALA NO. 2 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO DARÍO BENÍTEZ BARRIOS contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE).

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, al apelante ALFONSO DARÍO BENÍTEZ BARRIOS. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1e500b799f8e0914a8cb915fa5230fc046ec9ae4270b5587338896bbb8116cf Documento generado en 02/07/2024 04:47:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica