TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Opp Graneles S.A., contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Radicado: 01 2016 60966 05 Decide la Sala el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria de expedición de copias para tramitar el recurso de queja que formuló el apoderado de la parte demandada contra el auto de 20 de junio último.
ANTECEDENTES 1. A través del auto cuestionado la Sala denegó la concesión del “recurso extraordinario de casación”, tras considerar que no se cumplen los requisitos de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, en razón a que en el presente asunto la afectación del veredicto frente al discrepante se circunscribía a un interés económico que podía justipreciarse para alcanzar la vía casacional; a la par, desestimó la experticia acompañada para acreditar el umbral dinerario requerido. 2.
Inconforme con tal determinación, el extremo enjuiciado la criticó por vía de reposición; conjuntamente solicitó la compulsa de piezas procesales a fin de surtir la queja, para todo lo cual presentó tres argumentos: i.) que, a diferencia de las medidas cautelares decretadas en el asunto, el comportamiento desleal objeto de las suplicas fue tema del que no se explicitó cuantificación económica, ni tampoco se desprendía del contenido declarativo del petitum de la demanda; ii.) el dictamen pericial sí atendió criterios objetivos y fiables para determinar el menoscabo, en el entendido que cuantificó la transacción de gráneles sólidos bajo cifras certificadas por la Superintendencia de Puertos y Transportes bajo los índices porcentuales de la actividad desplegada en ese mercado entre 2015 a 2017 compadeciéndolos con la labor directa e indirecta de la Sociedad portuaria Regional de Buenaventura S.A.;
Exp. 01 2016 60966 05 1 además, la suspensión de actividades en 2018 fue producto de la presión ejercida por las pruebas extraprocesales desplegadas por la demandante desde 2016 como se corrobora de la frustración de un acuerdo comercial con Manufacturas Silicias; se desconoció la presencia en el medio que tenía la demandada y su potencial de utilidad e igualmente que el experto se movilizó de manera conservadora y no concluyó cifras que pudieran inclusive ser superiores a la pérdida de la oportunidad comercial reprochada; y iii.) que fue desatendida la información procesal conveniente para medir el interés económico del recurso, específicamente la información exhibida el 28 de septiembre de 2020 relativa a valores facturados exclusivamente a las cementeras San Marcos y Argos en 2016.
Corolario de los mencionados supuestos pidió se revocara lo resuelto. 2. La parte demandante se opuso, para lo cual adujo la contradicción entre la aducida inaplicabilidad de cuantificación económica de perjuicio y la aportación del dictamen para calcularlo; reseñó la ausencia de apelación directa frente a la sentencia de primer grado por el pretenso casacionista y la probada infracción competencial de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., respecto de la violación del contrato suscrito con la ANI, tema inadvertido en el dictamen.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver, resulta pertinente recordar que para conceder el recurso extraordinario de casación, no sólo es necesario que se cumplan los presupuestos de los artículos 334 a 337 del Código General del Proceso, sino que también es fundamental establecer que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supere 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo dispone el artículo 338 ibidem, norma que excluye de este último requisito las sentencias dictadas en acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
En tal horizonte, a diferencia de lo mencionado en la inconformidad, mediante auto de 20 de junio último, sí se precisó la razón de la valoración económica de la merma presuntamente recibida por la parte demandada Exp. 01 2016 60966 05 2 con la sentencia proferida en esta instancia, puesto que más allá de la naturaleza de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que para acceder a la vía casacional, el criterio decantado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene que ver con que la “escencia” económica se debe analizar en conjunto con la representatividad de resolución desfavorable para el recurrente, que justamente se encausa para este asunto en la imposibilidad de movilización de gráneles a raíz de la medida precautoria que fue confirmada y por tanto hecha parte de la sentencia proferida por este Tribunal.
De ahí que no puede pretextarse el método cuantitativo requerido de ordinario, para subir al mecanismo de unificación jurisprudencial pretendido. Por otra parte, y frente a los ataques acerca de la valoración realizada al dictamen pericial debe dejarse en claro que las cifras concluidas por el economista Luís Fernando Rodríguez Naranjo sobre la señalada actividad no fueron objeto de apartamiento en la decisión replicada, sino lo fue la razón de ser técnica del procedimiento, especialmente: i.) la ausencia de explicación para establecer la forma y criterios propios de la ciencia económica para extractar la “utilidad operacional bruta” -UOB-; ii.) igualmente, la ausencia de justificación de la “estimación razonada”; y iii.) la falta de justificación acerca de las leyes de oferta y demanda en la proyección de ingresos anuales constantes precisados en el laborío escudriñado, menos aún de condiciones de fluctuación comercial y de impacto en el mercado para el año 2020 habida cuenta de la pandemia.
Tales aspectos no están siendo rebatidos en la censura, puesto que, aunque se habla de las bases bibliográficas del perito y su actividad “conservadora”, lo cierto es que las explicaciones del experto –que además debían específicamente determinarse en el producto de su trabajo-, no fueron justificadas ni complementadas, restándole credibilidad a su misión conforme se anotó en la decisión materia del recurso.
Y sobre las comunicaciones con Manufacturas Silicias lo cierto es que no se detalló ni hizo parte del dictamen pericial, las cifras ciertas, proyecciones y condiciones del negocio frustrado que permitieran ahondar la carga argumentativa del economista contratado. Exp. 01 2016 60966 05 3 Por todo lo anterior el auto enfrentado se ratificará y se ordenará la remisión del expediente a fin de que se trámite el recurso de queja ante la Sala Civil, Agraria y Familia de la Corte Suprema de Justicia. Coherente con lo anterior se, RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER la decisión adoptada en proveído de 20 de junio de 2024, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del link del expediente para ante la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, para la resolución del recurso de queja, habida cuenta de su digitalización. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 01 2016 60966 05 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baba7a9faa278f8922850c10ecce6a20365e990bdb62fe9170843008447df286 Documento generado en 22/11/2024 02:38:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 01 2016 60966 05 4