M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto Rodríguez Akle Santa Marta, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00176.00 (Fl. 518 Tomo VI) ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora SANDRA FELICITA RODRÍGUEZ DUARTE, contra la providencia adiada quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, promovido por la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL, frente a ALBERT ALAY PINTO MANJARREZ, KASSANDRA XILEN y KATY YULIETH PINTO DE LA HOZ, DELIED DANIELA PINTO SUÁREZ y ALBERT ZAMIR PINTO MEJILLA, en calidad de herederos determinados del señor ALBERT PINTO ARIAS (Q.E.P.D.), y demás herederos indeterminados del mismo.
CONSIDERACIONES Sobre el particular, no queda duda que el recurso de revisión deberá presentarse a través de demanda1. Con base en ello, deben cumplirse –además de los requisitos generales del artículo 82 y los previstos por el artículo 357– los nuevos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. El inciso cuarto del mentado artículo expone: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda (…) 1 RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00176.00 (Fl. 518 Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. Conclusión de lo anterior, si no se remite la demanda simultáneamente al correo electrónico dispuesto por el Consejo Superior y al del demandado, se deberá inadmitir, otorgando cinco días para subsanar según el artículo 358 del C.G.P. El artículo 357 de la Ley 1564 de 2012 dispone los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Es deber del operador judicial analizar si la demanda integra todos los elementos ahí expuestos, so pena de inadmisión del recurso extraordinario:
ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89. (Se resalta) En ese orden, al analizar la demanda presentada, y las normas que rigen la materia, se advierte la existencia de una serie de defectos, que deberán ser corregidos por el interesado, así: 1.
No se acreditó el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico, a la parte demandada, esto es, a la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL y a los Herederos Determinados del fallecido, es decir, los señores ALBERT ALAY PINTO MANJARREZ, KASSANDRA XILEN y KATY YULIETH PINTO DE LA HOZ, DELIED DANIELA PINTO SUÁREZ y ALBERT ZAMIR PINTO MEJILLA de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, lo que deberá hacerse junto con el respectivo escrito de subsanación. 2.
Se debe indicar la dirección física donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, conforme el RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00176.00 (Fl. 518 Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE artículo 6 de la Ley 2213, y 10 del artículo 82; o bien indicar su desconocimiento.
Si bien en el acápite de notificaciones, se indicó la dirección física y electrónica de la parte demandante, nada se dijo respecto de los Herederos Determinados del fallecido, es decir, los señores ALBERT ALAY PINTO MANJARREZ, KASSANDRA XILEN y KATY YULIETH PINTO DE LA HOZ, DELIED DANIELA PINTO SUÁREZ y ALBERT ZAMIR PINTO MEJILLA, en caso tal opere el desconocimiento de estos, dicha circunstancia tampoco fue expresada. 3.
Aunque se dispuso un acápite destinado a cumplir con lo contenido en el numeral 3 del artículo 357 del CGP, lo cierto es que no se señaló el día en que se emitió la providencia cuestionada, tampoco cuándo quedó ejecutoriada la misma, y mucho menos se precisó si el proceso es de única o doble instancia. 4. El apoderado de la recurrente omitió indicar el lugar en donde se halla el expediente identificado bajo radicado 2022.00060, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 3 del artículo 357 del Estatuto Procesal Vigente. 5.
El recurso de revisión carece de pretensiones debidamente formuladas, expresadas con precisión y claridad. Recuérdese que el presente es un recurso extraordinario, y por tanto lo solicitado debe ir en concordancia con ello. Dicha omisión comporta una falta de los requisitos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 82. 6.
En lo que respecta al poder conferido para la presentación del recurso de revisión, se observa que si bien fue aportado en el PDF 026, lo cierto es que no cumple con los parámetros contenidos en el numeral primero del artículo 74 del Código General del Proceso, pues no el asunto no se determinó, ni se identificó claramente. Lo anterior, por cuanto en su contenido no se precisó contra cuál sentencia se interpone el recurso de revisión, ni se especificó el día de su emisión, la radicación del proceso cuestionado, y tampoco se plasmó las partes de la litis (completas).
Es importante precisar que es necesario indicar esa información, en la medida que con ella se satisface la determinación del asunto para el cual fue conferido el poder, pues el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta - Magdalena, pudo haber emitido varias sentencias en donde la demandante sea la señora Mileidys RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00176.00 (Fl. 518 Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Josefina Atencio Reverol.
Así pues, sea del caso mencionar que el poder de referencia no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley, debiéndose subsanar el mismo, so pena de rechazo. 7. Al revisar el libelo genitor, se observa que la recurrente no fue parte al interior del proceso de Unión Marital de Hecho cuestionado. En virtud de ello, debía explicar los motivos por los cuales ella promueve este recurso extraordinario. 8.
Debe el demandante ampliar los hechos que dan fundamento a las causales invocadas. En efecto, si bien se hizo un relato de lo acontecido al interior del proceso de Unión Marital de Hecho, lo cierto es que en lo ateniente a las causales 6 y 7 del artículo 355 no se especificó cuál es la afectación directa a la señora Rodríguez Duarte. De manera que, para la superación de esa circunstancia, no basta con plasmar hechos que considere el recurrente, sino aquellos que guarden simetría con el motivo por el que se acude a la revisión. Memórese que se deben precisar frente a cada causal, los supuestos que la generan, y bajo los cuales se pretende sustentar la acusación. Así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de diciembre del 2013, citó: “De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha expresado que los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal o causales que invoca el demandante, no son “los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario” [Auto de 1° de julio de 2008, exp. 200800176-00, citado en providencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-0085400].
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter extraordinario y restringido del recurso que incoaron los demandantes, “lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”. [Auto de 2 de diciembre de 2009 exp. 200901923-00].
No sobra mencionar que los anteriores requisitos tienen su génesis en la intención del legislador de que los procesos tengan eficacia jurídica al momento de dictarse sentencia. En palabras de la Corte RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00176.00 (Fl. 518 Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Constitucional, “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida” (Corte Constitucional.
Sentencia C-833 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.) Corolario de lo anterior, se ordenará al actor que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de este auto realice las subsanaciones del caso, so pena de rechazo.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por la señora SANDRA FELICITA RODRÍGUEZ DUARTE, contra la providencia adiada quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, promovido por la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL, frente a ALBERT ALAY PINTO MANJARREZ, KASSANDRA XILEN y KATY YULIETH PINTO DE LA HOZ, DELIED DANIELA PINTO SUÁREZ y ALBERT ZAMIR PINTO MEJILLA, en calidad de herederos determinados del señor ALBERT PINTO ARIAS (Q.E.P.D.), y demás herederos indeterminados del mismo, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia con el objeto de que proceda a subsanar los defectos señalados, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00176.00 (Fl. 518 Tomo VI) conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 911ec8aaa67e639b10383552b09df72e49e3a1e069f0919ed3293041cd9d2d82 Documento generado en 14/08/2024 04:41:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica