Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. RAD. 45.801 (08001315300620240007302) TIPO DE PROCESO: REIVINDICATORIO DEMANDANTE: SEBASTIÁN ARTURO MARTÍNEZ DEMANDADO: MANUEL IGNACIO BOLÍVAR RÍOS BARLIZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso, seguido por SEBASTIÁN ARTURO MARTÍNEZ BARLIZA contra MANUEL IGNACIO BOLÍVAR RÍOS.
ANTECEDENTES La parte demandante sustentó la demanda con fundamentos en los hechos que se narran a continuación: 1. Por medio de escritura pública No. 2.847 de la Notaría Cuarta de Barranquilla – Atlántico de fecha 20 de septiembre de 2016, la señora JULIA FELIGNA ARAGON LUQUEZ, mayor de edad, domiciliada en Barranquilla, identificada con C. C. No. 32.740.512, dio en venta real al Sr. SEBASTIAN ARTURO MATINEZ BARLIZA el 1 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. siguiente inmueble: CALLE 82 59 – 59 APARTAMENTO 404 EDIFICIO ALTO PRADO de Barranquilla – Atlántico MATRICULA INMOBILIARIA No. 040 - 10646, cuyas medidas y linderos son: NORESTE: MIDE 10.39.5 METROS, LINDA CON LA CARRERA 59 B: NOROESTE: MIDE 11.97.5 M, LINDA CON LA CALLE 84;
POR EL SURESTE: MIDE 10.39.5 M, LINDA CON ENTRADA PRINICIPAL COMUN (Sic), A ESTE APARTAMENTO LE CORRESPONDE EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 040 – 10646, DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BARRANQUILLA Y DE REFERENCIA CATASTRAL No. 080010103000002030901900000019 COD. CATASTRAL ANT.: 08001010302030019901. 2. El inmueble anteriormente descrito fue adquirido por la JULIA FELIGNA ARAGON LUQUEZ, por medio de escritura pública No. 3.082 de fecha 25 de octubre de 2012 de la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla. 3.
Entre los linderos del inmueble objeto de esta demanda y que se relacionan en el hecho primero, con los que aparecen insertos en las escrituras ya mencionadas, se guarda perfecta identidad. 4. El demandante no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado al señor MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la oficina de Instrumentos Públicos de este Círculo, bajo el folio de MATRICULA INMOBILIARIA No. 040 – 10646 y cedula catastral No. 080010103000002030901900000019 COD.
CATASTRAL ANT.: 08001010302030019901. 5. Los registros anteriores al de la escritura No. 3.082 de fecha 25 de octubre de 2012 de la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla, inscrito en el folio de MATRICULA INMOBILIARIA No. 040-10646 y CEDULA CATASTRAL No. 080010103000002030901900000019 COD. 2 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. CATASTRAL ANT.: 08001010302030019901, se encuentran cancelados, al tenor del artículo 789 del Código Civil, con anterioridad de hasta llegar al último registro, es decir, el indicado en el hecho PRIMERO, razón por la cual se encuentra vigente. 6.
El señor SEBASTIÁN adquirió el dominio del inmueble ya relacionado, mediante la escritura en cita, de quien era su verdadero dueño, es decir, la señora JULIA FELIGNA ARAGON LUQUEZ, y ésta a su vez, adquirió de igual manera el dominio ya que su tradente también lo tuvo de manera plena y absoluta. 7. El señor SEBASTIAN ARTURO MATINEZ BARLIZA se encuentra privado de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad el señor MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS. 8.
En fecha 9 de octubre de 2018 el señor SEBASTIAN ARTURO MATINEZ BARLIZA, en calidad de PROMITENTE VENDEDOR, celebró con el Señor RAMON ELIAS PADILLA MENDOZA, en calidad de promitente comprador, contrato promesa de compraventa de bien inmueble, ubicado en la CALLE 82 59 – 59 APARTAMENTO 404 EDIFICIO ALTO PRADO de Barranquilla – Atlántico MATRICULA INMOBILIARIA No. 040 - 10646. 9.
Las partes acordaron como precio de la negociación la suma de TRES CIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000) de pesos, que el promitente comprador se obligó a pagar así: en cuotas mensuales por valor de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 20.588.235) los días 25, pagadera la primera cuota el día 25 de octubre de 2018. 3 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 10. La escritura pública de compraventa debía perfeccionarse el día 25 de marzo de 2020 a través de la Notaría 3 del Círculo de Barranquilla. y en caso de incumplimiento en los pagos se generaría un interés de mora a la máxima permitida por el 3.5%. 11.
En el documento contentivo de la promesa de compraventa se pactó, en la cláusula TERCERO PARAGRAFO 1 que si el precio se cancelaba en los primeros 180 días el precio sería de TRES CIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320.000.000) de lo contrario sería el pactado inicialmente y en el PARAGRAFO 2 que el incumplimiento en una cuota generaría el 3.5% a la tasa máxima legal permitida.
Igualmente, en la cláusula NOVENA las partes acordaron como ARRAS la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000) AL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por la vía ejecutiva sin que haya lugar a requerimiento. 12. El promitente comprador, nunca cumplió con lo establecido en el contrato promesa de compraventa, toda vez que nunca canceló ni la primera cuota. 13.
El bien inmueble objeto de la contratación le fue entregado al PROMITENTE COMPRADOR desde el día de la firma del CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA, 14. En múltiples ocasiones se requirió al señor RAMON ELIAS PADILLA MENDOZA para que cumpliere la obligación adquirida sin éxito, motivo por el cual se convocó a audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional el día 25 de agosto de 2022 sin que se pudiera llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo cual se declaró concluida y fracasa la audiencia, generando la CONSTANCIA DE NO ACUERDO No. 1999936. 4 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 15. En vista que no hubo conciliación entre las partes se presentó demanda de resolución de contrato promesa de compraventa, la cual correspondió al JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 16.
En el traslado de excepciones de la demanda, el demandado menciona que el señor MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS, es quien posee la propiedad y lo citó como testigo en el referido proceso. 17. Debido a que existía una cláusula compromisoria en el contrato promesa de compraventa y que esta debía dirimirse en el tribunal de arbitramento, el JUZGADO 5 CIVIL DE BARRANQUILLA, dio por terminado el proceso. 18.
Aunado a lo manifestado en las excepciones de la demanda, el demandante nunca le realizó la entrega del bien inmueble al señor MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS, a quien manifiesta no conocer. 19. Según las pruebas presentadas al JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO, el señor MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación desde el mes de noviembre de 2018, reputándose públicamente la calidad de dueño del inmueble, sin serlo, pues como se dijo anteriormente se desconoce cómo fue su posesión. 20.
El señor MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS es el actual poseedor del inmueble que para mí mandante pretendo reivindicar. Afirmo que el señor MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS es un poseedor de mala fe, para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones que haya lugar. 5 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 21. El señor MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS está en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido en esta demanda. PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos demandantes pretenden lo siguiente: fácticos expuestos, los 1.
Que se declare que el señor SEBASTIAN ARTURO MATINEZ BARLIZA es el titular pleno y absoluto del derecho de domino del bien inmueble ubicado en la CALLE 82 59 – 59 APARTAMENTO 404 EDIFICIO ALTO PRADO de Barranquilla – Atlántico matrícula inmobiliaria No. 040 – 10646. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS a restituir el inmueble en favor del demandante SEBASTIAN ARTURO MATÍNEZ BARLIZA. 3.
Que una vez ejecutoriada la sentencia, el señor MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS, deberá pagar al Sr. SEBASTIAN ARTURO MATÍNEZ BARLIZA, el valor de los frutos civiles o naturales del inmueble percibidos así como los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a la justa tasación realizada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor de mala fe. 4.
El demandante no está obligado, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, en favor del demandado, por ser este poseedor de mala fe. 6 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 5.
Que, en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su Título Primero del Libro II. 6. Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación. 7.
Que esta sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos de Barranquilla. ACTUACIÓN PROCESAL Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Una vez admitida la demanda, se corrió traslado a la parte demandada, sin embargo, ésta no procedió a contestar la demanda. 2. Mediante providencia de fecha 24 de junio de 204 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el art. 372 del Código General del Proceso, estableciendo para tal efecto el día nueve (9) de julio de 2024 a las 09:30 a.m. 3.
Una vez llegado el día y la hora señalada, se llevó a cabo la audiencia inicial al interior de la cual se practicó el interrogatorio de la parte demandante y se fijó fecha para la práctica de la inspección judicial. 4. La inspección judicial se llevó a cabo el día 25 de julio de 2024, sin embargo, no se obtuvo acceso al inmueble objeto de reivindicación. Al interior de la práctica de la diligencia se tomaron las declaraciones de Piedad Mejía Rodas y Jorge Luís Ahumada Pineda. 5.
La parte demandada acudió al proceso y solicitó la declaración de nulidad invocando la indebida notificación, empero esta solicitud fue 7 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. denegada a través de providencia del 29 de agosto de 2024, la cual fue confirmada. 6.
En fecha 16 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento al interior de la cual se profirió sentencia resolviendo lo siguiente: “Primero. Declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto del demandante SEBASTIAN ARTURO MATINEZ BARLIZA identificado con la C.C. No. 1.045.722.587 el bien inmueble objeto del presente proceso reivindicatorio, consistente en un apartamento identificado con el No. 404 identificado con el FMI No. 040- 10646 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla, sometido al régimen de propiedad horizontal en el edificio Alto Prado, ubicado sobre la calle 82 e identificado en su entrada principal con el No. 59-59.
Segundo. Ordenar al demandado MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS identificado con la C.C. 94.250.768, la desocupación y entrega del bien inmueble distinguido en el anterior numeral, a su propietario, el señor SEBASTIAN ARTURO MATINEZ BARLIZA identificado con la C.C. No. 1.045.722.587 o a quien este designe para tal efecto. La entrega que deberá llevarse a cabo dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y, en caso de no realizarse la entrega de forma voluntaria, por secretaría expídase despacho comisorio dirigido a autoridad pertinente de esta ciudad con el objeto de que proceda a realizar la entrega del inmueble objeto de esta demanda.
Tercero. Ordénese la cancelación de la inscripción de la demanda ordenada en el presente proceso, registrada en el certificado de tradición No.040- 10646. Por conducto de la secretaría líbrese el 8 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. correspondiente oficio a la Oficina de Instrumentos públicos de Barranquilla.
Cuarto. Ordenar al demandado MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS identificado con la C.C. 94.250.768, a que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, junto con la restitución se le condena a hacer un pago de la suma de $10.212.000, por concepto de frutos civiles dejados de percibir sobre el bien inmueble reivindicado conforme lo dispone el art. 964 del Código Civil y lo que se sigan generando con posterioridad a esta sentencia hasta la restitución efectiva del inmueble en cuantía cada mes de $2.553.000.
Quinto. Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en favor de la parte demandante en cuantía equivalente 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme autorizan los correspondientes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.” El a quo arribó a esta decisión al considerar que se encontraban configurados cada uno de los presupuestos para ordenar la reivindicación del inmueble pretendido.
Precisó que se encuentra acreditada, por una parte, la calidad de propietario del demandante y por otra, la de poseedor del demandado. Señaló, además que, si bien es cierto, el señor SEBASTIAN ARTURO MATINEZ BARLIZA había celebrado un contrato de promesa de compraventa con el señor RAMON ELIAS PADILLA MENDOZA, en éste o había intervenido el hoy poseedor MANUEL IGNACIO BOLÍVAR RÍOS, de modo que no puede entenderse que el demandante le haya entregado voluntariamente el inmueble al demandado.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia. 9 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.
REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandada, presentó los siguientes reparos contra la decisión: I) Que la prueba de oficio “declaración del señor Francisco Bernal” desconoce los principios de imparcialidad y neutralidad. La demanda expresamente manifestó lo siguiente: El artículo 4 de la Ley 1564 de 2012 afirma que “el juez deberá hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”.
En el artículo 42 del código, se establece como obligación del juez: “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que éste código le otorga”, poderes dentro de los que están decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. El artículo 169 Ibídem, nos habla de que se pueden decretar de oficio la declaración de testigos cuando aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes, norma que aplicó con el fin de que el señor FRANCISCO BERNAL administrador del edificio alto prado se ratifique de dos documentos que consisten en dos certificaciones, la primera del 28 de diciembre del año 2022 en donde hace constar que el señor MANUEL BOLIVAR se encuentra residenciado en el edificio desde el año 2018 y la segunda donde certifica que el señor RAMON ELIAS PADILLA MENDOZA no reside, ni nunca ha residido u ocupado algún apartamento de esa copropiedad.
Por solicitud de la parte demandante se allegó a este proceso el expediente del jugado quinto civil del circuito radicado 08001315300520220022200 proceso verbal de resolución de contrato de compraventa donde SEBASTIÁN MARTÍNEZ demanda a RAMON PADILLA MENDOZA pidiendo la resolución del contrato de compraventa y la 10 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. restitución del inmueble apto 404 del Edificio Alto Prado, el mismo inmueble del que trata el presente asunto. En el hecho séptimo de la demanda la apoderada de la parte demandante narra: “El bien inmueble objeto de la contratación le fue entregado al PROMITENTE COMPRADOR desde el día de la firma del CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA”, señalando que en virtud de un contrato de promesa de venta el inmueble objeto de esta Litis fue entregado al señor RAMON PADILLA MENDOZA desde el año 2018.
Entones a partir de lo anterior, para efectos de decretar pruebas de oficio, conocer la versión de RAMON PADILLA MENDOZA a quien se había entregado el apartamento en virtud de un contrato en el año 2018, era de un grado de importancia mayor que solicitar al administrador del edificio que compareciera a ratificar unos documentos que entre otras cosas no están si quiera relacionados como prueba en la demanda y tampoco el nombre del señor FRANCISCO BERNAL es mencionado en los hechos del libelo.
Ahora la declaración de FRANCISCO BERNAL era una prueba que debió ser solicitada por la parte demandante, quien no solicita ni un solo testimonio y quien tenía el deber de la carga de la prueba La parte demandante sale beneficiada de una prueba que omitió solicitar, pero le fue ordenada de oficio, declaración que sirvió para obtener sentencia favorable y a su vez el a quo omite citar a declarar al señor RAMON PADILLA MENDOZA quien por lo dicho y Esta iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, busca garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y de esa manera, lo más justos posible.” II) Indebida valoración probatoria.
Manifiesta e recurrente que “El funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos 11 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. debidamente probados.
En audiencia inicial el demandado (SIC) al preguntarle sobre su demanda hace una serie de declaraciones que no son valoradas por el a quo, entre esas manifestaciones resalto: Cuando se le pregunta sobre su demanda, se refiere a un negocio jurídico, Venta que hizo al Señor HERNANDO PADILLA en el año 2018, confidencialmente fecha desde la cual el demandado habita el apartamento.
Textualmente dice que después de vender encuentra que hay otras personas que no conoce involucradas en el negocio. Manifiesta que hizo la venta a HERNANDO PADILLA, pero el contrato de promesa de compraventa lo suscribió con RAMON PADILLA a quien dice que nunca lo ha visto. Nunca habitó el inmueble lo compro en papel. Hizo un negocio a ciegas.
Manifiesta también que el contrato le fue incumplido, nunca le hicieron “ni un solo pago”. Permitió la entrada en el apartamento a HERNANDO PADILLA en virtud del contrato promesa de compraventa. Nunca le hizo requerimiento alguno al poseedor, permitiendo toda esta situación durante 6 años. Aunado a ello señaló: “Dentro de las omisiones probatorias además no considerar que por lo dicho por la parte demandante la génesis de este proceso se deriva de ese contrato de promesa de compraventa, se pasa por alto que tal convenio contiene una cláusula arbitral que obliga a tratar el asunto ante esa instancia. De lo dicho por la demandante no puede llegar a concluirse que el señor BOLIVAR RIOS sea un tercero ajeno a esa negociación, porque finamente el mismo demandante no sabe si quiera quien entró al inmueble al momento de suscribir la promesa de venta.” 12 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. III) Improcedencia de la acción reivindicatoria. Frente a este tópico argumenta el recurrente que “(…)el señor SEBASTIAN MARTINEZ a través de su apoderada solicitó mediante proceso verbal la resolución de ese contrato de promesa de venta y la restitución del inmueble al señor RAMÓN PADILLA proceso que cursó en el juzgado quinto civil del circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001315300520220022200 dentro del cual prosperó la excepción previa de clausula compromisoria, por lo tanto es ante la justicia arbitral que debe impetrarse la acción contractual, la parte demandante evita utilizar esa vía interponiendo una acción reivindicatoria que no es procedente.
El demandante se despojó voluntariamente de su derecho a poseer en virtud de una relación jurídica contractual, la cual excluye la posibilidad de que recupere la posesión a través de un proceso reivindicatorio. La acción contractual es la vía adecuada para obtener la restitución de la cosa derivada de una relación jurídica negocial” IV) El juramento estimatorio no cumple con los requisitos de existencia, validez, y eficacia. Precisó que el juramento “no es razonado ni está sustentado probatoriamente.
Esta sobrestimado y excesivo. No pueden reconocerse compensaciones por arrendamiento cuando la parte demandante nunca tuvo en posesión del predio, no lo explotó económicamente y tampoco tiene la certeza de quien finalmente ocupó el inmueble después de que suscribió el contrato de compraventa.” PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1.
¿Se encuentran acreditados los presupuestos de prosperidad de la pretensión reivindicatoria en este caso? 13 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 2.
¿Resultaba posible el decreto y práctica oficiosa de la declaración del testigo Francisco Bernal, conforme lo dispuso el a quo? 3. ¿se incurrió en una indebida valoración probatoria particularmente de la declaración del demandante. 4. El hecho de que el demandante no haya tenido el inmueble en posesión ¿impide el reconocimiento de los frutos civiles a su favor? CONSIDERACIONES Sea lo primero expresar, que la alzada viene para ser tramitada a raíz de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Es de advertir que en el desarrollo de la primera instancia se surtieron las etapas procesales propias del proceso verbal, se brindó a las partes garantías para el ejercicio de los derechos de acción y de defensa; y no se incurrió en causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Ahora bien, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala realizar algunas consideraciones en torno a los presupuestos de la acción reivindicatoria de dominio. 1.
Acerca de la acción reivindicatoria. Con fundamento en la ley se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que, el dominio, como derecho real, se caracteriza por otorgar a su titular el poder de persecución que lo faculta para perseguir la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre, a través de la denominada acción reivindicatoria o de dominio. 14 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. De esta manera, la acción reivindicatoria o de dominio, es la que tiene el titular de un derecho real que ha perdido el contacto con su cosa, esto es, no está en posesión, para que el posesor o tenedor, sea obligado a restituírselo.
Así, el Código Civil, después de definir el derecho real de propiedad como el que se tiene “en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (art. 669), seguidamente, se ocupa de la acción reivindicatoria consagrándola como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución, que es consustancial al dominio, y obtener la restitución de la cosa a su dueño. Define la reivindicación o acción de dominio, como “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (art. 946), lo que traduce que para la prosperidad de esta acción es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. b) estar la cosa a reivindicar singularizada. c) identidad entre lo poseído y lo pretendido, y d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.
Los presupuestos anteriormente enunciados, poseen una doble característica: a.-) son concurrentes, es decir, todos y cada uno de ellos deben estar debidamente constituidos al momento de la presentación de la demanda, siendo el proceso solo el instrumento para demostrarlo y hacer la declaración que se impetra, de tal suerte que la falta de solo uno de ellos conduciría a la declinación de la pretensión y b.-) son carga exclusiva de la parte demandante, en cumplimiento del art. 177 del Código de Procedimiento Civil. 15 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Planteadas así las cosas, en el plano abstracto o lo que podríamos denominar la premisa normativa respecto de la pretensión reivindicatoria, corresponde a la Sala concretar cada uno de aquellos presupuestos, descendiendo al acervo probatorio a efectos de constatar su demostración o no en la controversia en estudio, para arribar a la decisión que al caso corresponda. 2.
Elementos de la acción jurisprudencia nacional. reivindicatoria según la En sentencia SC710-2022 del 31 de marzo de 2022, Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció acerca de este tópico en los siguientes términos: “Partiendo de la anterior definición, en forma reiterada e invariable han predicado al unísono la jurisprudencia y la doctrina, que son presupuestos estructurales de dicha acción que: i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella.
Frente al primero de los citados presupuestos, ha dicho la Sala que corresponde al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, la presunción legal contenida en el canon 762 ibídem, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor.
(…) 16 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. En relación con el segundo, debe decirse que la posesión es la detentación que se ejerce sobre una cosa determinada con el ánimo de dueño. De ahí que, sus elementos característicos son el corpus (material o corpóreo) y el animus (psíquico o intelectual), primero de ellos que hace alusión al control físico que se ejerce sobre la cosa (sujeto - objeto), y el segundo, a la voluntad de tenerla y gozarla como señor y dueño, sin reconocer propiedad ajena (psiquis – objeto).
La prueba de dicha condición, tratándose de un proceso reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor del bien del cual fue desposeído o nunca ha tenido la posesión. Sin embargo, se ha admitido que, cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido el requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.
Sobre el particular, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. 17 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019). El tercero de los mentados requisitos, esto es, la singularidad de la cosa, “hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados” (CSJ SC, 25 nov. 2002, Rad. 7698, reiterada en SC, 13 oct. 2011, Rad. 2002-00530-01).
Al igual que el anterior, la demostración de tal circunstancia corresponde al reivindicante, y se constata con la información vertida en la demanda, la prueba del dominio adosada por el interesado y la inspección judicial que se haga al bien objeto de controversia. Por último, el cuarto se refiere a “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél” (CSJ, SC211-2017).
Y su acreditación, “se obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto. Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél” (ejusdem). Así las cosas, la acreditación de todos los referidos elementos axiológicos patentiza la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, mientras que la ausencia de la demostración de uno de ellos, frustra dicho propósito, así los demás se hallen probados.” 18 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Cabe precisar que, en relación con la acreditación del primero de los requisitos, La Corte en Sentencia SC-3540 de 17 de septiembre de 2021 varió la tesis frente a la necesidad de aducir la Escritura Pública para efectos de demostrar la propiedad del inmueble.
Al interior de este pronunciamiento la Corte señaló que bastará con aportar el Certificado de Tradición del bien para tener por acreditado el título y la tradición de aquel. Así, expresamente señaló lo siguiente: “Luego, en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.
Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.
(Resaltado de la Sala). A partir de las anteriores consideraciones procederá la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio el juez de primera instancia encontró acreditados los requisitos para ordenar la reivindicación del inmueble pretendido a través del ejercicio de esta acción. Se tuvo por demostrada la calidad de propietario del demandante SEBASTIAN ARTURO MATINEZ BARLIZA sobre el inmueble ubicado en la calle 82 59 – 59, apartamento 404 del Edificio Alto Prado de Barranquilla, Atlántico, identificado con folio 19 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. matricula inmobiliaria No. 040–10646. Además de ello, se estableció que el señor MANUEL IGNACIO BOLÍVAR RÍOS actualmente se encuentra en el inmueble bajo la calidad de poseedor, la cual ejerce con posterioridad a la fecha en la cual el demandante adquirió el dominio sobre el bien.
Al interior de la decisión de primera instancia se determinó que, si bien es cierto, el señor SEBASTIAN ARTURO MATINEZ BARLIZA celebró un contrato de promesa de compraventa en virtud del cual hizo entrega del bien, este negocio jurídico se habría celebrado con el señor RAMÓN ELIAS PADILLA MENDOZA, y no con el hoy poseedor MANUEL IGNACIO BOLÍVAR RÍOS, de tal forma que no podría entenderse que el demandante le haya entregado voluntariamente el inmueble al demandado.
La parte demandada se mostró inconforme con la decisión de primera instancia que accedió a la pretensión reivindicatoria y al pago de frutos civiles, precisando los reparos que luego sustentó en segunda instancia, los cuales se analizarán a continuación, a fin de establecer si los mismos tienen vocación de prosperidad. I) Acerca la prueba de oficio “declaración del señor Francisco Bernal” desconoce los principios de imparcialidad y neutralidad.
La demanda alega que con de decreto y práctica de ésta prueba se desconocieron los principios de imparcialidad y neutralidad que deben guiar la actividad judicial, dado que se trataba de una prueba que debía solicitar la parte demandante, quien no lo hizo. Señaló, además que, para efectos de decretar pruebas de oficio, se debió conocer la versión de RAMON PADILLA MENDOZA a quien se había entregado el apartamento en virtud de un contrato en el año 2018, declaración que, bajo su criterio resultaba de “mayor importancia que solicitar al administrador del edificio que compareciera a ratificar unos documentos que, entre otras cosas, no están si quiera relacionados como prueba en la demanda”.
Además, 20 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. señaló que el nombre del señor FRANCISCO BERNAL no es mencionado en los hechos del libelo.” Frente a esto, inicialmente la Sala debe precisar que, en principio, contra la decisión de decreto de pruebas oficiosas no procede recurso alguno. Así lo determina expresamente el inciso final del artículo 169 del C.G.P. Ahora bien, ello no quiere decir que la facultad de decretar pruebas oficiosas sea absoluta, sino que se encuentra regida por los principios de imparcialidad e independencia. De esta forma, el decreto de una prueba de oficio constituye una facultad que posee el juez para encontrar la verdad de los hechos alegados por las partes, en la que debe justificar su intervención de manera imparcial y con los elementos de la sana crítica.
De esta forma, cuando se acuda al decreto de una prueba de oficio el juez debe tener la precaución de “(i) hacerlo con el adecuado cuidado a los principios de igualdad de las partes, y a los principios de neutralidad e independencia; y (ii) al verificar los hechos a través de la prueba de oficio, debe abstenerse de vulnerar la carga dinámica de la prueba, y en esa medida, suplir inactividad procesal de las partes que estaban en mejor condiciones de aportar los documentos necesarios para descubrir la verdad de lo que se discute.”1 Así, la Corte Constitucional ha establecido que “la facultad que posee el juez para el decreto de pruebas no puede estar por fuera de las reglas generales establecidas por el CGP porque violentaría los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, fundamentales en todo el asunto y con especial atención en los asuntos relacionados con las pruebas, porque es allí donde el juez y las partes pueden sustentar y contradecir sus puntos de vista.
En este orden de ideas, a pesar de que la audiencia se desarrolló de manera oral, el Juez decretó la prueba de oficio, pero no 1 República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-615/19 21 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. corrió traslado a la parte demandante, ni dio oportunidad para tacharla o reprocharla.” En el caso bajo estudio, la Sala no encuentra que la actuación del juez de primera instancia al decretar la prueba oficiosa haya contrariado los principios de independencia e imparcialidad, habida cuenta de que la declaración de parte del señor FRANCISCO BERNAL -administrador del Edificio Alto Prado- se decretó con el propósito de ratificar el contenido de dos documentos –certificaciones- en las cuales, bajo su calidad de representante legal de la copropiedad hacía constar que el señor MANUEL BOLIVAR se encuentra residenciado en el edificio desde el año 2018 y que el señor RAMON ELIAS PADILLA MENDOZA no ha residido o habitado en algún inmueble de la copropiedad.
Esta prueba tenía, además, como propósito determinar quien ocupaba actualmente el bien objeto de reivindicación. Considera esta Sala que la actuación del a quo al decretar la prueba de oficio se ciñó a lo dispuestos en el inciso primero del artículo 169 del C.G.P. el cual establece que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.” Cabe precisar que el nombre del señor FRANCISCO BERNAL mencionado expresamente en sendos documentos que se acompañaron con la presentación de la demanda, esto es en los documentos contentivos de las certificaciones expedidas por el señor BERNAL bajo su calidad de administrador del Edificio Alto Prado de fachas 28 de diciembre de 2022 y 20 de mayo de 2023, donde hace constar, por una parte, que el señor MANUEL IGNACIO BOLIVAR RÍOS se encuentra habitando el inmueble objeto de reivindicación (Apartamento 404) y por otra, que el señor 22 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. RAMÓN ELIAS PADILLA no reside ni ha resido en dicha copropiedad, tal como se advierte a continuación: 23 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Lo anterior controvierte la tesis del recurrente según la cual los documentos no habían sido relacionados como pruebas con la presentación de la demanda, toda vez que sí se adujeron como tal con el libelo genitor.
De esta forma, la Sala no encuentra que con su actuar el a quo haya transgredido los principios de imparcialidad e independencia o alterado la carga dinámica de la prueba o suplido la actividad probatoria de la parte demandante, puesto que fue precisamente el accionante quien acompañó los documentos contentivos de las certificaciones expedidas por el señor FRANCISCO BERNAL y el a quo consideró necesario citar al mismo para efectos de ratificar el contenido de dichos documentos e indagar acerca del estado actual del inmueble en lo que se refiere a sus habitantes.
De conformidad con lo anterior, este reparo no se encuentra llamado a prosperar. II) Indebida valoración probatoria e improcedencia de la acción reivindicatoria. Dada la unidad de materia y los argumentos comunes que se presentan al sustentar estos reparos, la Sala procederá a resolver de forma conjunta los mismos. El recurrente plantea que se presentó una indebida valoración probatoria por el a quo, quien bajo su criterio decidió aparatarse de los hechos debidamente probados.
De forma particular, el recurrente hace referencia a la declaración de la parte demandante, quien hace una serie manifestaciones que apuntan a la celebración e incumplimiento de un negocio jurídico de promesa de compraventa entre éste y el señor HERNANDO PADILLA, declaraciones que, bajo su criterio, no fueron valoradas por el juez de primera instancia. Así, al referirse a los señalamientos efectuados por el demandante resaltó los siguientes: 24 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Cuando se le pregunta sobre su demanda, se refiere a un negocio jurídico, Venta que hizo al Señor HERNANDO PADILLA en el año 2018, confidencialmente fecha desde la cual el demandado habita el apartamento.
Textualmente dice que después de vender encuentra que hay otras personas que no conoce involucradas en el negocio. Manifiesta que hizo la venta a HERNANDO PADILLA, pero el contrato de promesa de compraventa lo suscribió con RAMON PADILLA a quien dice que nunca lo ha visto. Nunca habitó el inmueble lo compro en papel. Hizo un negocio a ciegas.
Manifiesta también que el contrato le fue incumplido, nunca le hicieron “ni un solo pago”. Permitió la entrada en el apartamento a HERNANDO PADILLA en virtud del contrato promesa de compraventa. Nunca le hizo requerimiento alguno al poseedor, permitiendo toda esta situación durante 6 años. Conforme a esto, el recurrente argumenta que la génesis del problema jurídico se concreta a una relación contractual entre el demandante y el señor HERNANDO PADILLA, de modo que el litigio debe resolverse en un escenario diferente, particularmente ante un Tribunal de Arbitramento y no en este trámite procesal.
De esta forma, la demandada señala que no se encontraban configurados los presupuestos jurídicos para ordenar la reivindicación del bien. En atención a ello, procederá la Sala a valorar las pruebas obrantes al interior del proceso para efectos de establecer si los reparos presentados por el recurrente se encuentran o no llamados a prosperar.
Al absolver el interrogatorio, el demandante trajo a colación la existencia de un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble objeto de reivindicación, que según éste habría celebrado con el señor HERNANDO 25 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.
PADILLA. Así, en su relato inicial expresamente manifestó: “En el año 2018 yo le vendo a una persona llamada HERNANDO PADILLA el apartamento por el valor de $350.000.000, que si lo pagaba antes los seis (6) meses se le hacía un descuento de $320.000.000. Eso fue en el 2018, yo adquirí este inmueble en 2016 comprándoselo a una señora que era JULIA FELIGNA y al realizar la venta en 2018 yo con el señor HERNANDO quedamos que cada mes me iba pagar $20.500.000 mensuales para pagarme la deuda del apartamento.
Después este señor incumple con el pago y me encuentro que hay otras personas involucradas en el negocio, que no conozco”. Posterior a ello señaló que se había enterado de la existencia de las otras personas distintas a quienes intervinieron en el negocio jurídico inicial por manifestación de su abogada. Expresamente señaló: “porque al no tener respuesta de la persona a quien yo le hice a venta quería saber quién estaba recibiendo.
Le escribí a la persona que le realicé la venta que fue HERNANDO –que era un médico que ya falleció-, en ese momento no me daba respuesta, no tenía quién me diera respuesta del pago del apartamento y por parte de mi abogada le comenté averiguarme quién está metido en el apartamento, quiero saber si está esa persona o si hay alguien más”. Precisó que la negociación la había efectuado directamente con el señor HERNANDO PADILLA y que a las otras personas nunca las conoció. Ulteriormente, al preguntársele a quién le permitió la entrada al apartamento, el demandante precisó: “Al señor HERNANDO que era con quién yo llegué al acuerdo de que me iba a pagar mi dinero, que eran los $350.000.000, que, si los pagaba antes, me pagaba $320.000.000, pero nunca hubo ningún pago”.
Cabe aclarar que el negocio jurídico al cual hace referencia el demandante realmente corresponde a un contrato de promesa de compraventa que se 26 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. celebró entre éste y el señor RAMON ELIAS PADILLA MENDOZA, conforme se advierte del documento contentivo del referido negocio jurídico, el cual se adujo al interior del trámite de resolución de contrato que se inició ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
Ahora bien, cabe precisar la existencia del contrato de promesa de compraventa entre el demandante y el señor PADILLA MENDOZA no impide el ejercicio de la acción reivindicatoria, así como tampoco tiene la potencialidad de frustrar esta pretensión. Si bien es cierto el señor SEBASTIÁN ARTURO MARTÍNEZ BARLIZA reconoció que le hizo entrega del inmueble al señor PADILLA en virtud de la negociación realizada con éste, no menos cierto es que actualmente la acción reivindicatoria no se dirige en contra del señor RAMON ELIAS PADILLA MENDOZA –quien fungió como parte del negocio jurídico aludido-, sino en contra del señor MANUEL IGNACIO BOLÍVAR RÍOS, un tercero de esta relación contractual, quien no demostró que haya ingresado al inmueble con ocasión al referido contrato y quien ejerce la posesión sobre el inmueble.
Por regla general, se tiene por establecido que, si existe un acto o contrato generador de obligaciones entre los sujetos procesales, verbigracia un contrato de promesa de compraventa, del cual el demandado derive la posesión, no resulta viable que el propietario pueda obtener la restitución de la cosa a través del ejercicio de la acción reivindicatoria.
Sin embargo, en este postulado no se encuentra configurado en el caso bajo estudio, habida cuenta de que los extremos de la relación procesal no se identifican con las partes del contrato de promesa de compraventa al que se ha hecho alusión. Frente a este tópico se ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “No obstante, cabe agregar que esta Corporación también determinó que «si el dueño no ha celebrado negocio jurídico alguno en cuya virtud la 27 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. posesión del bien que se reivindica haya pasado a los demandados, la tesis expuesta no tendrá cabida, aunque en el contexto que le corresponde siga siendo jurídicamente correcta.
En efecto, no existirá entonces un contrato que vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquel la pretensión será extracontractual, mientras que éstos no podrán hacer valer contra el dueño, como causa para vedar la reivindicación, un acto celebrado con persona distinta» (Resaltado de la Sala) (SC, 5 ag. 2002, exp. 6093, SC, 20 oct. 2005, exp. 1996-1289-03;
SC10825-2016, SC3540-2021, entre otras). Posición que se encuentra cimentada en el principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1602 del ibidem». De esta forma, al dirigirse la demanda contra un tercero que ejerce la posesión sobre el inmueble y no contra el sujeto que intervino directamente en la celebración del contrato de promesa de compraventa, resulta viable el ejercicio de la acción reivindicatoria, de modo que el demandado no podrá oponerse al propietario en virtud de un contrato en que aquel no participó. No se puede perder de vista, además, que al interior del acervo probatorio construido dentro del proceso existen una serie de elementos que permiten acreditar la calidad de poseedor del demandado.
Reposa al interior del plenario la certificación expedida por el administrador de la copropiedad, FRANCISCO BERNAL, -a la cual ya se ha hecho referenciaquien certificó que el demandado “se encuentra residenciado en el apartamento 404 del EDIFICIO ALTO PRADO, situado en la calle 82 # 5959, Barrio El golf”. Además, se evidencian las actas de asamblea general de la copropiedad de los años 2019, 2020 y 2024 en los cuales se registró el nombre del señor MANUEL BOLIVAR como “propietario” del apartamento 404, conforme se advierte a continuación. 28 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Acta de Asamblea General Extraordinaria de propietarios de fecha 16 de septiembre de 2019. Acta de Asamblea General ordinaria de propietarios de 2020. 29 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Acta de Asamblea General ordinaria de propietarios de fecha nueve (9) de abril de 2024. Aunado a ello, en desarrollo de la inspección judicial practicada el día 25 de julio de 2024, se recepcionaron las declaraciones de la señora Piedad Mejía Rodas y el señor Jorge Luis Ahumada Pineda, quienes confirmaron que MANUEL IGNACIO BOLÍVAR RÍOS era la persona que habitaba el apartamento 404 del Edificio Alto Prado, situado en la calle 82 # 59-59.
La señora Piedad inicialmente señaló que el señor MANUEL era su vecino del apartamento 404. Expresamente precisó “Al señor Manuel lo conozco desde el año creo que 2018 o 2016, más o menos hace seis (6) años desde el señor Manuel vive en el apartamento 404 (…) paga su administración normal”. Precisó que es el señor Manuel quien participa en las reuniones de asamblea del edificio.
Al preguntársele acerca de la forma cómo ingresó al inmueble, la declarante manifestó “Tengo entendido que entra como propietario del apartamento y de hecho por ser propietario él asiste a las reuniones de la asamblea”. Lo anterior es ratificado por el señor Jorge Luis Ahumada Pineda, quien dice laborar en la copropiedad por más de 30 años y que reconoce al señor Manuel como propietario del inmueble objeto de reivindicación. Asimismo, el Tribunal advierte que sobre la demandada pesaba una confesión ficta conforme al artículo 97 del C. G. del P., en la medida en que el señor MANUEL BOLIVAR no contestó la demanda oportunamente, lo que permitía dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión narrados en el escrito inaugural, entre los cuales se encuentran los relativos al ejercicio de la posesión por parte de éste. 30 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Todo lo anterior permite establecer claramente que es el demandado quien ejerce la posesión sobre el inmueble pretendido en reivindicación y que al no participar éste de la celebración del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el demandante y el señor RAMON ELIAS PADILLA MENDOZA ni derivar el ejercicio de la posesión de este negocio jurídico, resulta viable la pretensión reivindicatoria en su contra.
En este orden de ideas, los reparos expuestos frente a estos puntos no se encuentran llamados a prosperar. III) En relación al juramento estimatorio. El recurrente argumentó que el juramento “no es razonado ni está sustentado probatoriamente.” Aunado a ello indicó que “No pueden reconocerse compensaciones por arrendamiento cuando la parte demandante nunca tuvo en posesión del predio, no lo explotó económicamente y tampoco tiene la certeza de quien finalmente ocupó el inmueble después de que suscribió el contrato de compraventa.” Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que el juramento estimatorio en sí mismo constituye un medio probatorio.
Así lo consagra el artículo 206 del C.G.P., el cual expresamente establece lo siguiente: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. 31 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido” (Resaltado de la Sala) De esta forma, el juramento constituye plena prueba siempre que no sea objetado por la parte contraria.
De esta forma, al no ser objeto el juramento éste permite demostrar el monto de los frutos reclamados. Cabe precisar, además, al interior del expediente no existen elementos que permitan determinar que la cuantificación realizada resulta desproporcionada, injusta o ilegal. Ahora bien, el demandado alega que no había lugar al reconocimiento y pago de frutos dado que el demandante no tuvo e inmueble en posesión no lo explotó económicamente.
Este argumento no resulta válido ni mucho menos sólido para la Sala, habida cuenta de que el ordenamiento civil no condiciona el reconocimiento y pago de frutos civiles a que el demandante haya tenido la posesión sobre el bien en algún momento y mucho menos al ejercicio de la explotación económica por parte de éste. El artículo 964 del Código Civil consagra que que el poseedor de buena o mala fe que resulte vencido estará obligado a restituir los frutos naturales y civiles generados por la cosa, los que bien pudiesen haberse percibido o que con mediana diligencia y actividad se recibieran si la cosa hubiera estado en poder del propietario.
Frente al poseedor de mala fe está obligación que extiende al inicio mismo de la posesión, mientras que frente al de buena fe nace está obligación desde la notificación de la demanda. 32 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema se ha pronunciado acerca de este punto en los siguientes términos: “Respecto a los frutos, es preciso distinguir entre el poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe: éste no los adquiere, debe restituirlos íntegramente, retrospectivamente. Por el contrario, el poseedor de buena fe los conserva, porque los ha hecho suyos, al menos hasta el día de la demanda de reivindicación: como consecuencia de esto, se encuentra obligado a restitución, no por razón de que por el solo hecho de la demanda dirigida contra él se haya constituido fatalmente en poseedor de mala fe (puede creer en la justicia de su causa), sino porque se quiere poner al propietario triunfante en la situación en que se encontraría si hubiera obtenido el triunfo desde el primer momento, ya que la lentitud de la justicia no debe perjudicarle" Posición reiterada en providencias más recientes como la SC3966-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo”.
De esta forma, es claro que el poseedor vencido, bien sea de buena o mala fe deberá restituir los frutos naturales y civiles percibidos o que se hayan podido percibir con mediana diligencia. El reconocimiento de estos no se encuentra condicionado a que el demandante haya detentado materialmente el bien. De hecho, la Corte ha señalado que para el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario que el demandante haya ejercido la posesión del bien en algún momento.
Así, en Sentencia SC3540-2021 con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo la Corte precisó: Tesis con hondo respaldo en nuestra juridicidad, constituyéndose en doctrina probable de la Corporación, para lo cual basta citar los pronunciamientos de 13 de julio de 1938 (GJ XLVI n.° 1938), 22 de agosto de 1941 (GJ LII, n.° 1978), 25 de febrero de 1969 (GJ CXXIX, n.° 2306, 2307 y 2308), 5 de septiembre de 1985, 13 de octubre de 2011 (exp. n.° 00530) y 8 de agosto de 2016 (SC10825), entre muchos otros, sin que 33 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. en ninguno de estos casos se haya previsto el requisito de que se duele el censor, como es que el adquirente haya detentado materialmente la cosa en algún momento. (…) Se descarta, por tanto, que tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles corresponda al demandante probar que en algún momento detentó la cosa, como lo reclama el recurrente; en su lugar, una vez acreditado el dominium, por medio de un título inscrito, es procedente ordenar la restitución sin más formalidades, «[s]i así no fuera, el dueño inscrito de un inmueble, cuya inscripción no ha sido cancelada, se hallaría en imposibilidad de promover acción reivindicatoria contra el ocupante que sin título inscrito le desconoce su derecho, y dejaría de ser cierto que la acción de dominio corresponde al dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela»” (Resaltado de la Sala= Se debe reiterar que la acción reivindicatoria no sólo protege la posesión perdida por quien disfrutaba de ella, sino que también procura garantizar que el propietario goce de la misma cuando, sin importar la causa, no la detenta.
Así las cosas, no está contemplado como elemento estructural de la acción y no constituye un presupuesto para el reconocimiento de los frutos que el adquirente haya detentado materialmente la cosa en algún momento, conforme lo pretende el recurrente. En ese orden de ideas, los reparos planteados frente a estos puntos no se encuentran llamados a prosperar, lo cual conduce inexorablemente a mantener incólume la sentencia de primera instancia. DECISIÓN De conformidad con las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 16 de septiembre de 2024, 34 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso, seguido por SEBASTIÁN ARTURO MARTÍNEZ BARLIZA contra MANUEL IGNACIO BOLÍVAR RÍOS, al tiempo que se condenará en costas a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso, seguido por SEBASTIÁN ARTURO MARTÍNEZ BARLIZA contra MANUEL IGNACIO BOLÍVAR RÍOS S., de conformidad con las razones expuestas. 2.
Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado 35 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.
Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 390cad7d6f241f6e1d7ac642465004d1c5cd4532a6a95a38a93b0 3cc772cda91 Documento generado en 09/04/2025 12:41:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 36 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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