Rad. 05001310501620230039801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 21 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501620230039801 DEMANDANTE ROSALBA SERNA OLARTE DEMANDADO COLPENSIONES PROVIDENCIA Auto concede casación - demandante M. SUSTANCIADOR Carlos Alberto Lebrun Morales Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. Pretende la actora que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 05 de marzo de 2023, fecha de fallecimiento de su cónyuge Guillermo de Jesús Valencia Álzate, a razón de 14 mesadas anuales, los intereses moratorios y/o la indexación, y las costas. María Eugenia Rad. 05001310501620230039801 Auto Casación La primera instancia culminó con sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSALBA SERNA en calidad de cónyuge supérstite le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo de Jesús Valencia Alzate.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, un retroactivo pensional de treinta y un millones novecientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($31’957.600), que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 05 de marzo de 2023 y el 31 de diciembre de 2024. A partir del mes de enero de 2025, le continuará pagando una mesada pensional equivalente al SMLMV, sin perjuicio de los incrementos a futuro se determinen, teniendo en cuenta 14 mesadas al año. Se autoriza a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el capital que constituyen las mesadas que se hicieron exigibles y hasta el momento en que se haga efectivo el pago. En atención a la obligación de condena en concreto del art. 283 del C.G.P., los intereses liquidados al mes de diciembre del 2024, equivalen a la suma de siete millones ochocientos cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y seis pesos ($7’856.546).
Esta liquidación se realiza sin perjuicio de que la misma deba actualizarse a la fecha efectiva de pago CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la sustitución pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
María Eugenia Rad. 05001310501620230039801 Auto Casación QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3’900.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de abril de 2025, notificada por edicto del 29 del mismo mes, decidió REVOCAR la sentencia materia de apelación y consulta y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora ROSALBA SERNA OLARTE.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la María Eugenia Rad. 05001310501620230039801 Auto Casación sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia pero negadas por esta Corporación, relacionadas con la pensión de sobreviviente la cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (9.4 años) la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 14 mesadas, asciende a $187.332.600 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la decisión de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
María Eugenia Rad. 05001310501620230039801 Auto Casación Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 128 del 23 de julio de 2025 María Eugenia