REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 11001310305020230046301 EJECUTIVO SINGULAR GESAD SERVICE S. A. S. NUEVA CLÍNICA EL BARZAL S. A. S. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 25 de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta urbe negó el mandamiento de pago pretendido por la sociedad ejecutante.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído cuestionado, la a quo negó la orden de apremio solicitada por Gesad Service S.A.S., por considerar que el escrito de subsanación no logró ser suficiente para superar el yerro advertido dado que los instrumentos que reposan en el expediente no demuestran que los servicios que se enuncian como prestados, en efecto, hayan sido recibidos cuando ello es un requisito sustancial de la factura electrónica de venta. 2.
Inconforme con dicha negativa, la sociedad demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación al argumentar que “detrás de ese tipo de documentos cambiarios existe un contrato de venta o suministro de mercaderías o un contrato de prestación de servicios”, así que de esa relación sustancial se tiene que cuando el contratista cumplió sus obligaciones de entrega, queda habilitado para emitir el documento en el que incorpora su derecho de recibir el pago previamente convenido.
Por lo dicho, aseguró que en las facturas allegadas como base del recobro “en su cuerpo mismo o en documento anexo, cuenta con la constancia de recibido de los servicios contratados, (contrato de colaboración empresarial)” el cual tenía por objeto “brindar a la demandada soporte administrativo en la gestión de facturación, radicación, cartera y cuentas medicas hasta el recaudo Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310305020230046301 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ efectivo del recurso generado por la prestación de servicios de facturación de pacientes SOAT, en favor de la hoy demandada” y agregó que con la aceptación tácita se entiende que el destinatario también convalidó la prestación del servicio.
En todo caso, manifestó que, ante una eventual falta de este, sería el ejecutado quien contaría con la oportunidad para cuestionar la exigibilidad de la obligación. 3. Mediante auto de 17 de abril de 2024 la juzgadora de primer grado mantuvo su decisión al insistir en que no se encuentra acreditada la prestación del servicio, más aún cuando advirtió que “ningún evento asociado, ni siquiera el de la entrega de la factura misma, aparece registrado en el RADIAN”, con lo que descartó la viabilidad del cobro compulsivo.
Así las cosas, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas la siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que negó el mandamiento de pago, según lo permite el numeral 4° del artículo 321, ibidem.
De cara a la reclamación planteada y escrutado el material probatorio, se anticipa la convalidación de lo fustigado, porque los documentos que fueron aportados no son útiles para habilitar la ejecución deprecada, conforme pasa a verse. La factura de venta “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio” y debe corresponder “a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (art. 772 del C. de Co., modificado por el art. 1° de la Ley 1231 de 2008).
Además, la factura electrónica, como título valor, es un “mensaje de datos” que evidencia la compra y venta de bienes o la prestación de un servicio, luego, para su expedición debe ajustarse a ciertos requisitos esenciales, tanto de forma como sustanciales, que se desprenden de la legislación mercantil y tributaria, así como del Decreto 1154 de 2020.
Pues bien, para el caso que ocupa la atención de la magistratura, se tiene que la sociedad demandante pretendió que se librara orden de pago contra Nueva Clínica El Barzal S.A.S., por las facturas electrónicas FEGE85 con fecha de emisión de 11 de noviembre de 2021 con un “precio Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310305020230046301 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ unitario de venta” de $151.648.735,oo, y la FEGE-166 de 10 de febrero de 2022, por un valor de $208.810.173,oo, junto con los intereses, tanto de plazo como moratorios; sin embargo, el escrito introductor no vino acompañado de los cartulares en mención razón por la cual el juzgado de conocimiento inadmitió el libelo.
Luego, para el momento en el que pretendió enmendar el yerro, trajo los documentos echados de menos; no obstante, la juez de primer nivel estimó que las facturas allegadas no contaban con la consigna del “recibido de las mercancías o de la prestación del servicio” y, por tanto, no cumplían con la calidad de título valor. En ese orden, la actora impugnó la decisión, y en esa oportunidad no cuestionó los elementos sustanciales que debía acreditar, sino que se limitó a exponer que “en su cuerpo mismo o en documento anexo, cuenta con la constancia de recibido de los servicios contratados, (contrato de colaboración empresarial)”.
En esa dirección, vale la pena recordar que, recientemente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sentó que: “[T]ratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. (…) [E]l hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.
Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.
(…) Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310305020230046301 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Con lo dicho, para significar que nada le impedía a la sociedad actora que aportara los elementos de prueba que consideraba como necesarios y que estimara como útiles para demostrar el recibo de los bienes o servicios; sin embargo, de las probanzas adosadas y de la manifestación de la apelante, indíquese desde ya que el reclamo no logra ser suficiente para derruir la actuación apelada; primero, porque contrario a lo dicho en la impugnación, la censora no trajo documento “anexo” alguno, que logre evidenciar sin asomo de duda “la constancia de recibido” de los bienes o servicios transados, pues, aunque mencionó que la prestación del servicio venía precedida de un vínculo negocial, como “un contrato de venta o suministro” o incluso, un contrato de colaboración, lo cierto es que este no obra en el plenario sin que sea dable presumir sin un elemento de prueba, que en el contrato se pactó tener por satisfecha –de forma anticipada – la entrega de bienes o servicios.
Segundo, del examen de las facturas FEGE-85 de 11 de noviembre de 2021 y FEGE-166 de 10 de febrero de 2022, no es cierto que de su contenido se desprenda la constancia que se extraña ya que solo se vislumbra en la sección de “detalles de productos” la descripción del servicio vendido, que consistió en; “soporte administrativo en la gestión de facturación, radicación, cartera, y cuentas médicas hasta el recaudo efectivo del recurso, según contrato de colaboración empresarial de fecha 01 de febrero de 2021”.
Con todo, aunque la reclamante alegó que “la no prestación del servicio, sería motivo para atacar la exigibilidad de la obligación, carga que corresponde asumirla el extremo ejecutado al momento de notificarse de la orden de pago”, debe recordársele a la recurrente que, si por la vía ejecutiva pretende conseguir el cumplimiento de una obligación contenida en un título valor, de entrada, debe acreditar los requisitos contemplados en al artículo 422 del CGP., sin que pueda pretender ahora trasladarle esa carga a su contradictor.
Así las cosas, hay lugar a confirmar el auto impugnado, pues los documentos adosados no cumplen con los requisitos para ser considerados como títulos ejecutivos si se tiene en cuenta que los procesos de esta naturaleza parten de un derecho cierto pero insatisfecho, situación que no se vislumbra en el caso estudiado; en cuanto a las costas, no se imputarán por no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310305020230046301 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Primero. Confirmar el proveído de 15 de enero de 2024 proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas. Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada. Tercero. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0106078e9c08bbd8ab6ddf9399fd18c7274830e3e05b9b11f2f15c63200d9597 Documento generado en 21/06/2024 04:08:53 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica