República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No.469 Radicación: 41551-31-05-001-2019-00157-01 Neiva, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso Ordinario Laboral adelantado por MARÍA GLORIA CALDERÓN CLAROS en frente de la EMPRESA DE DOMICILIARIOS SERVICIOS DE PITALITO PÚBLICOS E.S.P. – EMPITALITO.
El apoderado de la parte demandante, MARÍA GLORIA CALDERÓN CLAROS, mediante correo electrónico, formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia escritural, proferida por esta Sala de decisión el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se confirmó la emitida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito.
De manera preliminar se debe precisar que, para la concesión del recurso de casación, es necesario que se encuentren reunidos los siguientes requisitos, a saber: a) Que se trate de una sentencia dictada en proceso ordinario. b) Que se interponga dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación. c) Que exista interés para recurrir, y 1 Radicación 41551-31-05-001-2019-00157-01 Proceso Ordinario Laboral MARÍA GLORIA CALDERÓN CLAROS en frente de EMPITALITO ___________________________________________ d).
Que la cuantía del negocio exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001. El Gobierno Nacional fijó en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.423.500) el valor del salario mínimo mensual legal vigente a partir del 1° de enero de 2025, el que se tendrá en cuenta para determinar la procedencia del recurso, toda vez que el fallo de segunda instancia es fechado al veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es decir, en vigencia de dicho salario.
Por tanto, el monto de ciento veinte (120) salarios mínimos asciende a la suma de $170.820.000, cuantía mínima exigida por la ley precitada. Atendiendo los presupuestos ya descritos, encuentra la Sala que el presente asunto se trata de una sentencia proferida en un proceso ordinario y la parte legitimada para hacerlo interpuso el recurso de casación dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, bajo ese entendido, no surge duda alguna respecto del cumplimiento de los dos primeros requisitos, por la parte demandante.
En cuanto al monto del interés jurídico del recurrente, es pertinente recordar que aquel “está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral”1. La sentencia de primera instancia, decidió, i) Declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre la señora MARÍA GLORIA CALDERÓN DE CLAROS y EMPITALITO, el primero se dio el 31 de diciembre de 1997 al 31 de marzo de 2004 y el segundo del 1 de enero de 2013 al 31 de enero de 2016; ii) Condenar a la demandada EMPITALITO a consignar los aportes pensionales a que tiene derecho la demandante por los siguientes periodos: del 31 de diciembre de 1997 al 31 de marzo de 2004; marzo de 2013; diciembre de 2014 у noviembre de 2015, en la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente de cada año, previo al cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones; iii) Condenar a la demandada EMPITALITO a pagar a la demandante MARÍA GLORIA CALDERÓN 1 Sala Plena Laboral del 16 de octubre de 1986.
Tomo CLXXXVI- segunda parte -2425 vol. II pág. 1497. 2 Radicación 41551-31-05-001-2019-00157-01 Proceso Ordinario Laboral MARÍA GLORIA CALDERÓN CLAROS en frente de EMPITALITO ___________________________________________ DE CLAROS, como consecuencia del segundo contrato de trabajo aquí declarado la siguiente acreencia laboral: Vacaciones $152.254; iv) Denegar las restantes pretensiones de la demanda; v) Declarar probada la excepción de "Improcedencia del reconocimiento de la pensión sanción; vi) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales a saber de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios causados con anterioridad al 21 de agosto de 2019 y las vacaciones causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2015.
Además, también opera parcialmente respecto de las restantes pretensiones a saber de indemnización por despido sin justa causa, dotación, horas extras y salarios, esto respecto del primer contrato de trabajo, salvo lo atinente a los aportes a seguridad social; vii) Denegar las restantes excepciones propuestas por la demandada; viii) Denegar las tachas de sospecha propuestas respecto de Faiber y Yolanda Claros Calderón; ix) Condenar a EMPITALITO al pago del 30% de las costas que se liquiden, en favor de la parte demandante.
Se tasan como agencias en derecho la suma de $400.000 a cargo de la parte demandada”. En esta instancia se resolvió: “PRIMERO. – CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandante a pagar las costas de segunda instancia en favor de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO E.S.P., y a ésta en favor de la actora, conforme lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
En consecuencia, el interés de la parte demandante para recurrir en casación se circunscribe a las pretensiones denegadas, conforme lo previsto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el Auto AL2360-2022 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2, emolumentos que se liquidaron, 2 “El criterio reiterado de la Corte, ha sido que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le causa al recurrente y respecto del demandante, el interés jurídico se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia cuya revisión se intenta y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación en el presente, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas en las instancias; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para el accionante con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés jurídico que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial. 3 Radicación 41551-31-05-001-2019-00157-01 Proceso Ordinario Laboral MARÍA GLORIA CALDERÓN CLAROS en frente de EMPITALITO ___________________________________________ conforme al acervo probatorio allegado al plenario, como se muestra en la tabla anexa al presente, y que en resumen corresponden a: RESUMEN PRETENSIONES CONCEPTO Salarios Dejados de Percibir Indexación Salarios Dejados de Percibir Prestaciones Sociales Indexación Prestaciones Sociales Vacaciones Indexación Vacaciones Dotaciones Indexación Dotaciones Sanción Moratoria_Art.65 C.S.T. Pensión Sanción TOTAL PRETENSIONES INTERÉS ECONOMICO 413.002.083 SALARIO MÍNIMO 2025 1.423.500 CALCULO CASACIÓN SALARIOS SEGÚN ART. 86 C.P.L. 120 VALOR 77.692.991 51.821.460 17.592.908 28.755.111 4.443.000 7.501.112 21.600.000 14.407.265 76.506.523 112.681.712 413.002.083 CANTIDAD SALARIOS 290,13 EXCESO DE SALARIOS 170,13 En ese orden, resulta evidente que a la parte demandante le asiste el interés para recurrir en casación, pues el agravio que le produce la sentencia supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el artículo 86 C.P.T.S.S., siendo ello suficiente para conceder el recurso invocado.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, DISPONE Ahora, como en el asunto bajo estudio, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, y dada la inconformidad que mostró el actor respecto de las súplicas no acogidas en aquella; se ha de señalar que el interés jurídico está representado por las peticiones adversas a sus intereses en las instancias.
Por consiguiente, en el caso que ocupa la atención a la Sala, las peticiones a cuantificar se circunscriben a las formuladas en el escrito genitor y denegadas en las instancias y sobre las cuales considera tener derecho, observando el mínimo dispuesto en el referente legal antes citado, dado que el sentenciador tiene el deber de ajustarse a las premisas que las mismas partes le fijan al litigio, estas corresponden a la diferencia en los conceptos de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, indemnización por despido debidamente indexada y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” 4 Radicación 41551-31-05-001-2019-00157-01 Proceso Ordinario Laboral MARÍA GLORIA CALDERÓN CLAROS en frente de EMPITALITO ___________________________________________ CONCEDER el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia que profirió esta Sala de decisión el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
NOTIFÍQUESE, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 5 Radicación 41551-31-05-001-2019-00157-01 Proceso Ordinario Laboral MARÍA GLORIA CALDERÓN CLAROS en frente de EMPITALITO ___________________________________________ RADICADO: 415513105001-2019-00157-01 INDEXACIÓN SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR PRETENDIDOS AÑO MES IPC - Final Fecha Final: 2025 03 IPC - Inicial Liquidado Desde: 2016 01 Capital: $ 77.692.991 Indexación $ 51.821.460 VALOR ACTUALIZADO $ 129.514.451 148,68 89,19 6 Radicación 41551-31-05-001-2019-00157-01 Proceso Ordinario Laboral MARÍA GLORIA CALDERÓN CLAROS en frente de EMPITALITO ___________________________________________ INDEXACIÓN DOTACIONES PRETENDIDAS AÑO 2025 2016 Fecha Final: Liquidado Desde: Capital: Indexación VALOR ACTUALIZADO MES 03 01 IPC - Final IPC - Inicial $ 21.600.000 $ 14.407.265 $ 36.007.265 148,68 89,19 SANCIÓN MORATORIA_ART. 65 C.S.T. AÑO MES DÍA Tiempo Laborado en: Días Fecha HASTA donde se liquida: 2025 4 30 3.329 Fecha DESDE donde se liquida; 2016 2 1 ingreso Mensual: $ 689.455,00 $ 22.982 Ingreso Diario: TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 76.506.523 PENSIÓN SANCIÓN HASTA (Año/Mes/día): DESDE (Año/Mes/día): AÑO MESES 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 12 13 13 13 13 13 13 13 13 4 VALOR MESADA $689.455 $737.717 $781.242 $828.116 $877.803 $908.526 $1.000.000 $1.160.000 $1.300.000 $1.423.500 TOTAL 30/04/2025 1/02/2016 MESADAS ANUALES $8.273.460 $9.590.321 $10.156.146 $10.765.508 $11.411.439 $11.810.838 $13.000.000 $15.080.000 $16.900.000 $5.694.000 $112.681.712 RESUMEN PRETENSIONES CONCEPTO Salarios Dejados de Percibir Indexación Salarios Dejados de Percibir Prestaciones Sociales Indexación Prestaciones Sociales Vacaciones Indexación Vacaciones Dotaciones Indexación Dotaciones Sanción Moratoria_Art.65 C.S.T. Pensión Sanción TOTAL PRETENSIONES INTERÉS ECONOMICO 413.002.083 SALARIO MÍNIMO 2025 1.423.500 CALCULO CASACIÓN SALARIOS SEGÚN ART. 86 C.P.L. 120 VALOR 77.692.991 51.821.460 17.592.908 28.755.111 4.443.000 7.501.112 21.600.000 14.407.265 76.506.523 112.681.712 413.002.083 CANTIDAD SALARIOS 290,13 EXCESO DE SALARIOS 170,13 7 Radicación 41551-31-05-001-2019-00157-01 Proceso Ordinario Laboral MARÍA GLORIA CALDERÓN CLAROS en frente de EMPITALITO ___________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2faf9aba116d718a9f10ad4555336c9014ed3b9ab89947c4acc6d8ee7cd25e8 Documento generado en 04/07/2025 10:40:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8