República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Recurso: 110013103040-2023-00163-01 (Exp. 5800) Carlos Alberto Plata Gómez Universidad Sergio Arboleda Ejecutivo Apelación auto Bogotá, D. C., marzo siete (07) de dos mil veinticinco (2025). Para resolver la apelación interpuesta por el actor contra el auto que en mayo 25 de 2023 profirió el juzgado 40 civil del circuito de Bogotá, en esta acción ejecutiva que impetró contra Universidad Sergio Arboleda, se tendrán en cuenta estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado negó el mandamiento de pago, tras considerar que los documentos aportados, en especial el contrato de transacción, no prestan mérito ejecutivo, por no contener una obligación, expresa, clara y exigible a cargo de la parte demandada, por cuanto: (i) no existe claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los suscribientes debían cumplir con el acto de rechazo omitido y respecto del que se predicó incumplimiento;
(ii) la queja presentada por Leonardo Espinosa Quintero, ex funcionario de la ejecutada, ocurrió en diciembre de 2021, es decir antes de la celebración del contrato de transacción que pretendió ser ejecutado sin que se hubieren pactado en éste efectos retroactivos y (iii) a parágrafo 9 de ese contrato, no se discriminó el momento a partir del cual la ejecutada debía realizar el rechazo, o el término que tenía para hacerlo (doc. 24, cuad. ppal.).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.2 Inconforme, el actor formuló reposición y alzada en subsidio, alegando que la transacción constituía un título ejecutivo, puesto que: (i) la cláusula del parágrafo 9 era determinada, y desconocerlo sería contrariar la realidad del negocio jurídico; (ii) negarle efectos retroactivos al contrato mencionado, iría en contravía del efecto útil de lo pactado entre las partes y de lo dispuesto en los artículos 1620/22 del código Civil y (iii) la exigibilidad de la obligación pura y simple pactada entre las partes es inmediata (doc. 25, cuad. ppal.). 1.3 El juzgado de primera instancia mantuvo la decisión, tras esgrimir que los documentos aportados no constituyen un título ejecutivo, porque la redacción general del contrato no permitía predicar que contuviera una obligación clara, más cuando se pretendía darle efectos retroactivos, puesto que, aceptar ese tipo de imprecisiones iría en contra de la naturaleza del proceso ejecutivo, pues dicha omisión afecta también el concebir a dicha obligación (la de hacer) como expresa, y su exigibilidad tampoco puede operar, simplemente porque se trate de una obligación pura y simple, respecto de las que la jurisprudencia, ha señalado que no se exonera a las partes a especificar desde cuando opera el incumplimiento y cuál es el lapso para realizar la obligación de hacer.
Concedió el recurso de apelación (doc. 29, cuad. ppal.). II CONSIDERACIONES 2.1 Empecemos por precisar que el proceso ejecutivo está legalmente diseñado para que todo aquél que tenga una acreencia instrumentada en un documento que la plasme de forma clara y expresa, que además, esté de plazo o condición vencidos, pueda acudir a exigir su pago ante el órgano jurisdiccional del estado, justamente, porque no se ha honrado en la forma TSB - Sala Civil - Rad. 40-2023-00163-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y tiempo acordados tal como lo preceptúa el artículo 422 del CGP, norma que también exige que, el documento donde conste la deuda, provenga del deudor o de su causante, y constituya plena prueba en su contra, o, al que la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva contra determinado deudor. 2.1.1 Dícese que la obligación es expresa, cuando consta o está declarada en el documento en forma explícita, esto es, que aparezca exteriorizada o manifestada textualmente en el respectivo soporte documental, no que sea implícita, o que no haya transcendido de la mera intención de la persona; la claridad debe ser entendida en el sentido de que la obligación esté cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica y concreta a cargo del deudor y a favor del acreedor y por último, la exigibilidad deviene por la ausencia actual de plazo o condición pendientes de ocurrir, para el cumplimiento de la obligación. 2.1.1.1 Finalmente, el que la deuda conste “en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” (art. 422 CGP), significa que el título debe vincular jurídicamente a la persona que adquirió la carga de pagar, por haber certeza de que es su autor (autenticidad), todo lo cual, debe constar en el título. 2.2 De reunirse todos esos requerimientos de orden legal, se puede pregonar que el documento presta mérito ejecutivo y por ende, debe el juez librar la orden de apremio que se le exora, ya como se le pidió, ora en la forma que legalmente corresponda, porque así lo impera el artículo 430 del código en cita, norma de cuya lectura, se extrae lógicamente, que de no ser así, vale decir, de presentarse la demanda, con documento que No preste mérito ejecutivo, debe el juez negarse a ordenar el pago por falta de título (nulla executio sine titulo), aspecto que aun cuando es de fondo, se debe definir desde el primer momento, pues en estos casos, debe el funcionario TSB - Sala Civil - Rad. 40-2023-00163-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil hacer un análisis cuidadoso, en pos de verificar tan estrictos presupuestos en la documentación allegada con ese fin, los que deben ser concurrentes. 2.3 En este asunto, se presentaron como soporte para exigir el pago, esta pluralidad documental: (i) contrato de transacción (ii) otrosí 1 al contrato de transacción, (iii) copia de la queja presentada al ministerio de Educación Nacional en diciembre 13 de 2021, por un exfuncionario de la demandada, (iv) requerimiento a la demandada de junio 30 de 2022;
(v) copia de la petición elevada al ministerio de Educación en junio 30 de 2022; (vi) copia de comunicación enviada a universidad Sergio Arboleda por Agrobahía SA, en agosto 16 de 2022; (vii) tutela presentada por Agrobahía SA y Carlos Plata Gómez, contra el ministerio de Educación, con su acta de reparto, (viii) copia de la denuncia penal presentada por Carlos Alberto Plata y Agrobahía SA, (ix) copia de la solicitud elevada a la Fiscalía y respuesta de la universidad Sergio Arboleda, informando que no se ha radicado documentación alguna para apoyar dicha investigación penal y (x) copia de requerimiento efectuado por Agrobahía SA a la ejecutada en enero 2 de 2023 para que diera cumplimiento a la obligación del parágrafo 9 de la cláusula 2, del contrato de transacción (doc. 02, folios 19 y 20, cuad. ppal.). 2.3.1 Ese conjunto de piezas, nos pone de relieve que aunque así no fuera denominado por el ejecutante, se trata de un título complejo, porque la obligación y su denunciado eventual incumplimiento, deben extraerse de varias piezas documentales anejas al contrato de transacción visto a documento 02, cuaderno principal, y cuyo escrutinio realizamos a efectos de verificar si prestan mérito ejecutivo para exigir del sujeto de derechos contra el que se dirige el cobro, lo que aquí se pretende, y con el fin de verificar, si: a) contienen una obligación expresa, clara y actualmente exigible; y solo de encontrar que se compilan esas exigencias legales en el TSB - Sala Civil - Rad. 40-2023-00163-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil documento báculo del cobro, si b) esos varios documentos reportan los elementos sustanciales de procedencia y autenticidad y; si c) están ligados por una relación de causalidad con origen en el mismo negocio jurídico, de los cuales surja una prestación determinada que se pueda cobrar por esta vía ejecutiva. 2.3.1.1 Lo anterior, por cuanto, sobre esta clase de títulos, la doctrina ha sostenido que “el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado éste por una pluralidad de documentos ligados íntimamente”1.
En similar sentido, se ha precisado que “lo que se requiere en el título no es unicidad material en el documento, sino unidad jurídica del título; que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible en favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque algunas o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero siempre y cuando esté plenamente acreditado que tales documentos plurales están unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa y origen el mismo negocio jurídico”2. 2.3.2 Y con base en esas piezas, pidió el demandante librar orden de pago a su favor por $712’000.000, a título de la cláusula penal señalada a estipulación 6 del contrato de transacción, más los intereses moratorios a la tasa legal, desde agosto 1 de 2022 (día siguiente al que requirieron a la demandada) y hasta el pago (doc. 02, folio 9, cuad. ppal.). 2.4 Aplicado lo ya esbozado al asunto de marras, fuerza es concluir que la documental traída como base del cobro, no reporta la obligación expresa, clara y actualmente exigible, que habilite al juzgador para ordenarle a la 1 Velásquez, Juan Guillermo, Los Procesos Ejecutivos, Ed. Señal Editora, 11ª Edición, Medellín, 2000, Pág. 38. 2 Mora, Nelson R, Procesos de Ejecución, Ed. Temis, Tomo I, Bogotá, 1973, Pág. 77.
TSB - Sala Civil - Rad. 40-2023-00163-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aquí ejecutada, que pague esas sumas de dinero que se le exigen, pues aun cuando se advierte que entre las partes hay una relación contractual, de la misma no surge que actualmente la demandada tenga la obligación de pagar esas sumas al actor a título de sanción penal, por el incumplimiento derivado de una obligación de hacer, en los términos del parágrafo 9, cláusula 2, del contrato de transacción (doc 02, folio 19, cuad. ppal.), pues en verdad, en ese sentido, no hay acreditada una prestación expresada o manifestada en forma clara en la documentación aportada, como tampoco que sea determinada y exigible, todo lo cual plantea una incertidumbre, que impide pueda ser cobrada por vía ejecutiva. 2.5 Cumple recodar que la transacción, en voces del artículo 2469 del código Civil, es un contrato en virtud del que “…las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” de donde se infiere que para su existencia, validez y eficacia, deben intervenir un número plural de sujetos, que sin necesidad de que esté tramitándose un proceso, pueden prever uno, a futuro, y en este caso, tenemos el acto celebrado entre el impugnante y la ejecutada, los que, en aras de evitar un pleito, decidieron convenir un negocio jurídico de esta tipología. 2.5.1 Sin embargo, dentro de las diferentes cláusulas pactadas para dar por terminados dos convenios marco de cooperación de alianza estratégica entre los ahora sujetos en disputa, aparecen, la 2, en la que a parágrafo 9, establecieron, en junio 3 de 2022, que “las partes reconocen la legitimidad y la pertinencia de los convenios firmados, razón por la cual de forma categórica rechazan y rechazarán cualquier manifestación o afirmación en contrario, bien sea pública o privada por parte de personas vinculadas o no formalmente al desarrollo de estos convenios” (doc. 02, cuad. ppal).
TSB - Sala Civil - Rad. 40-2023-00163-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.5.1.1 Pero también se acredita con esas documentales, que antes, en diciembre 13 de 2021, ya se había presentado una queja, en la que el señor Leonardo Espinosa Quintero, ejerce su derecho de petición y denuncia al ministerio de Educación, múltiples situaciones que considera irregulares, atinentes a varios actos o negocios celebrados por la universidad Sergio Arboleda, dentro de los que se mencionan los acuerdos y contratos que Carlos Alberto Plata Gómez, Universidad Sergio Arboleda y Agrobahía SA, posteriormente declararon terminados por medio de la transacción que es ahora adosada como báculo del presente cobro (doc. 07, cuad, folio 16 y ss., cuad. ppal.). 2.5.2 Con base en esa transacción firmada en esos términos, el señor Plata Gómez consideró incumplida la cláusula 2 parágrafo 9, porque, a su juicio, aunque requirió a la universidad, ésta guardó silencio y no hizo manifestación de rechazo, y por tanto, el actor exige se de aplicación a la cláusula 6, a cuyo tenor, “en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas en este convenio, la parte que incumpla pagará a la parte cumplida la suma de $712.000.000”, suma que ahora pretende cobrarse por la vía ejecutiva. 2.5.2.1 En el caso concreto, el contrato de transacción aportado con la demanda, recogió varias obligaciones acordadas entre las partes, llamadas a cumplirse en diferentes momentos, sin que aparezca de forma clara, ni expresa, la de que la universidad Sergio Arboleda, tuviera que pagar la suma de dinero que ahora reclama el demandante por concepto de clausula penal, por haber incumplido la obligación de expresar rechazo contra manifestaciones que hiciera un tercero, con anterioridad a la fecha del contrato de transacción aportado.
TSB - Sala Civil - Rad. 40-2023-00163-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.5.3 Justamente, el primer fundamento invocado por el demandante para reclamar el pago de esa suma de dinero, es la cláusula 6 o penal, en consonancia con lo estipulado a clausula 2, parágrafo 9 del contrato de transacción aportado, pero en realidad tal pacto resulta indeterminado desde el análisis del contexto cronológico en que fue desarrollado el negocio, por cuanto no puede ser una interpretación lógica, el tratar de retrotraer sus efectos temporales, sobre una queja presentada antes de haberse firmado el negocio, sin que las partes expresamente así lo dijeran. 2.5.3.1 Pero además, y sobre todo, no es válido afirmar que debe el juez aplicar los efectos previstos en los artículos 11 procesal en consonancia con las previsiones del 1620 y/o del 1622 del código Civil, para interpretar el sentido de la obligación reclamada ejecutivamente y poder así, concluir que es clara y expresa, además de exigible, porque justamente, el que el mismo actor esté invitando a que se deba escudriñar, con miras a preferir, por demás, el sentido en que una cláusula contractual deba producir efecto alguno entre las partes -ya a conveniencia de uno de los extremos, ora al contrato en su totalidad-, pone al descubierto, no solo que la obligación cuya satisfacción se pretende por medio de esta acción ejecutiva, NO es clara, sino que el mismo ejecutante así lo está admitiendo, considerando que la claridad, como presupuesto axiológico para que una obligación se pueda reclamar por la vía ejecutiva, implica que esa acreencia deba aparecer plasmada en el título, se insiste, cabalmente determinada, esto es, cuando de la lectura de su texto, no surja duda de la prestación específica y concreta a cargo del deudor y a favor del acreedor, lo que, de suyo y por antonomasia, descarta el ejercicio hermenéutico previo que reclama el actor y actual apelante, haga el juez para librar la orden de pago que aquí exora.
TSB - Sala Civil - Rad. 40-2023-00163-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.5.3.1.2 Para ahondar en razones, válido es recordar que el título ejecutivo debe ser ajeno a la duda o discusión en cuanto a su contenido obligacional, pues cuando el derecho pretendido se muestra incierto, discutible, falto de claridad o de exigibilidad, no puede ser objeto de un cobro directo, sino que requiere previamente la declaración de certeza, bien sea con un reconocimiento de la parte obligada, ora con un proceso declarativo o de conocimiento; o dicho de otra forma, para poder acudir de una vez al proceso de ejecución, como destaca la doctrina, “las pretensiones del actor han de fundarse en un título que, por su sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente como indiscutible, al menos por el momento, el derecho a obtener la tutela jurídica ”3. 2.5.3.1.3 Y como no existen estipulaciones en el contrato de transacción, ni en los documentos adicionales que se trajeron con la demanda para tratar de demostrar el incumplimiento motivo para exigir la efectividad de la cláusula penal, que suplan las deficiencias mencionadas frente a los efectos en el tiempo del acuerdo, ni de las formas en que se debía manifestar el mencionado rechazo, por ejemplo, si la universidad tenía una semana, un mes, un año, o el medio por el que debía exteriorizarse, estamos ante unas situaciones que generan incertidumbres e impiden que sea a través del proceso ejecutivo, que se exija honrar lo aquí pretendido, considerando que para iniciar este tipo de proceso, se debe tener certeza que dimane de un título del que se evidencie un derecho incontrovertible, lo que no sucede en este asunto. 2.5.3.2 En síntesis, no existe la claridad necesaria para tener por demostrado que la parte demandada hubiese infringido el contrato de transacción suscrito con el actual demandante, por el hecho de que la universidad no hubiera rechazado categóricamente, lo que, antes de 3 Manuel De La Plaza, citado por Hernando Morales Molina;
Curso de derecho procesal civil, Bogotá: Editorial ABC, novena edición, 1986, pág. 161. TSB - Sala Civil - Rad. 40-2023-00163-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil celebrar esa transacción, había dicho un tercero, sobre los negocios que habían celebrado quienes, para cuando se hicieron esas manifestaciones ante el ministerio de Educación, eran apenas unos futuros transigentes, anotando que, en gracia de discusión, la lectura del aparte contractual motivo de la discusión, vale decir, parágrafo 9 de la cláusula 2, permite entender que cuando allí se acordó que las partes “rechazarán”, pone en evidencia que, al estar conjugado en futuro, no cabría aplicarlo a eventos pasados, los que, de haber ocurrido para ese momento, ya estaban rechazados expresamente por todos los que firmaron el acuerdo, cuando en su texto, así lo manifestaron, al decir que de forma categórica “rechazan”, lo que traduce, en que no había lugar a entender que, el que no se manifestara un posterior rechazo sobre un evento pasado, implicara incumplimiento a ese aparte del convenio, pues se trataría de una condición ya satisfecha, y por tanto, no exigible en el futuro. 2.5.4 En conclusión, se confirmará el auto apelado, sin necesidad de acometer el análisis de los dos aspectos señalados a literales b) y c) del acápite 2.3.1 de este proveído, por sustracción de materia.
Sin costas por no haber prueba de su causación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 40-2023-00163-01 10 Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d05dc59a1cc12bf6d09262527fd0a9c3bfa03a993ae36e1558469faa8b46107 Documento generado en 10/03/2025 12:59:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica