TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318400120220012902 San José del Guaviare, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Demandante: Lidia Hidalgo Jiménez. Demandado: Euclides Ruiz Leal. Proceso Liquidación Sociedad Conyugal.
Radicado 95001318400120220012902. Decisión: Confirma y revoca. I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto del 29 de octubre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, resolvió las objeciones a los inventaros y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, presentado por Lidia Hidalgo Jiménez.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito-, mediante auto del 27 de julio de 20231, se abrió el proceso de liquidación de la sociedad conyugal disuelta, a causa de la sentencia de divorcio de matrimonio civil y disolución de la sociedad conyugal emitida el 10 de marzo de 2023 por el juzgado en mención. Dentro de este, funge como demandante Lidia Hidalgo Jiménez y el demandando Euclides Ruiz Leal. 2.2.
El 29 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare resolvió de fondo las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por las partes. 2.3. En contra de la decisión, y, frente al numeral 3° de la parte resolutiva, la apoderada del demandando interpuso y sustentó el recurso de apelación, motivo por el que el a quo concedió el recurso y ordenó remitirlo a esta corporación. 2.4.
En auto fechado 29 de enero de 20252, el magistrado ponente declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2024 y a partir del momento en que el juez de primer grado concedió el recurso de alzada, ante la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa de la parte Expediente Digital, Carpeta 01Primera Instancia, C01 Principal, archivo 44 AutoAdmiteLiq. 2 Expediente Digital, Carpeta 02Segunda Instancia, C02 ApelacionAuto, archivo 004 AutoDecretaNulidad. 1 2 demandada al omitirse el traslado del recurso interpuesto por la contraparte. 2.5.
En cumplimiento de lo ordenado por el despacho, el 19 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, convocó a las partes en litigio para que el demandado se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante, sin que este compareciera a la diligencia, a pesar de haberse notificado por estado3.
Ante la ausencia del extremo pasivo en la diligencia, el juzgado de primer grado tuvo por surtido el traslado del recurso de apelación en silencio. 2.6. Superada la nulidad declarada por el magistrado ponente, se tiene entonces que, el 29 de octubre de 2024, se emitió decisión frente a la objeción a los inventarios y avalúos, por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en los siguientes términos: «PRIMERO: Negar la exclusión de la partida quinta de los activos de los inventarios presentados por la demandante conforme con la objeción presentada por la parte demandada, teniendo en cuenta que el cupo de este vehículo corresponde al 025 de la de la Cooperativa Transrurales y no al 039 como erróneamente fue relacionado de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada la objeción propuesta por la parte demandada respecto de la partida séptima del activo de relación de bienes presentada por la parte demandante, por lo que se excluye dicha partida de los inventarios. Expediente Digital, Carpeta 01 Primera Instancia, C01 Principal, archivo 115 ConstanciaEstado. 3 3 TERCERO: Declarar no probada la objeción que se hace por la parte demandada de la partida primera respecto del crédito adquirido en ALKOSTO, pero relacionado por la suma de $15.000.000 quince millones de pesos, conforme con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Tener en cuenta que el crédito que se relaciona como adquirido con el Banco BBVA ha sido asumido por las partes, pero como adeudado al Banco W por la suma referida, excluir del pasivo el préstamo relacionado con el Banco BANCAMIA por un valor de $30.379.540 en cuanto como se dijo la entidad bancaria certifico que dicho crédito estaba cancelado.
QUINTO: sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.» En sustento de su decisión, el juez de primera instancia indicó: i) En cuanto a la exclusión de la partida del activo, cupo 039 en la Cooperativa Cootransrural: Aseveró que se rechazaría la objeción, en atención a que, si bien se relacionó en la demanda un cupo en la Cooperativa Cootransrural con el número 039 y un valor de $ 25 000 000 de pesos, la certificación del gerente de la Cooperativa daba cuenta de que el demandando estaba vinculado a la sociedad desde el 20 de octubre de 2021, con el cupo interno numero 025.
Por tanto, era claro que el demandado contaba con un cupo en la empresa de transporte, que fue adquirido dentro de la relación conyugal, dado que esta surgió a la vida jurídica el 12 de mayo de 2016 y se disolvió el 10 de marzo de 2023. 4 El a quo dispuso tener ese cupo dentro de los activos de la relación conyugal, pero corrigió el número que lo identificaba, correspondiendo entonces al 025. ii) Respecto a la exclusión de la partida del activo, plan de ahorro, cuenta soñando juntos de categoría Hogar en Bancamía a nombre del demandado, por $7 000 000 de pesos: Sostuvo que, de conformidad con la respuesta suministrada por Bancamía, ese plan de ahorros se encontraba inactivo y que para el 10 de marzo de 2023 el valor estaba en ceros porque su cancelación se dio el 4 de noviembre de 2022, es decir, antes de la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que ese concepto no era posible hacerlo parte del patrimonio de la sociedad.
Excluyó el plan de ahorros de los inventarios. iii) Frente a la exclusión de la partida del pasivo, crédito adquirido por la demandante en Bancamía: Aseguró que teniendo en cuenta la respuesta de la entidad bancaria del 24 de mayo de 2024, los productos bancarios y créditos adquiridos por ella, estaban todos cancelados sin que se hubiera aportado por la interesada prueba que demostrara la adquisición de un crédito dentro de la sociedad conyugal y que estuviera pendiente de pago.
Excluyó el crédito de los inventarios. iv) En torno a la exclusión de la partida del pasivo, crédito adquirido por la demandante en Alkosto por $15 000 000 de pesos: 5 Puso de presente que, conforme a la certificación expedida por la compañía de financiamiento «Tuya», la demandante adquirió las obligaciones 083306080018245639 por un valor de $18 811 000 pesos y la 083060856291970 por una suma de $2 055 398 pesos y que aunque la parte demandada señaló que no había certeza sobre el valor de dichos créditos al momento de disolverse la sociedad conyugal, lo que era cierto, porque se trataba de créditos rotativos y en las certificaciones no se relacionaban las fechas de compra o de la utilización de los montos.
Lo cierto era que, al momento de promoverse la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, la parte demandante relacionó como pasivo un crédito por valor de $15 000 000 de pesos, por lo que si al promoverse la demanda se reconocía que el valor de la deuda con Alkosto era de $15 000 000 de pesos era ese el valor que debía ingresar sin importar si esa suma de dinero se hubiera incrementado por los intereses.
Insistió en que la deuda expuesta por la demandante fue de $15 000 000 de pesos. Negó la objeción presentada y procedió a incluir la partida por la suma de $15.000.000 de pesos que fue relacionado en la demanda de liquidación. v) Respecto a la partida del pasivo, crédito con el banco BBVA: Señaló que en el curso de la diligencia se determinó que esa deuda fue relacionada de manera errónea con el banco BBVA, pero que en realidad correspondía al Banco W y que 6 no era una deuda en cabeza de la excónyuge sino del demandado, deuda que fue reconocida por las partes y se mantuvo dentro de los pasivos de la sociedad conyugal.
III. DEL RECUSO DE APELACIÓN4. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra del auto que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos. Manifestó que, dentro de los certificados allegados por la parte demandante, en ninguno de ellos se podía evidenciar que Lidia Hidalgo estuviera debiendo a Alkosto, $15 000 000 de pesos.
Adujo que si bien se aportaron dos certificados de «Tuya» con dos obligaciones diferentes: tarjeta MasterCard Alkosto, terminada en 291970 con un saldo total de $2 112 000 pesos en la que sólo señalaba la fecha de apertura, pero no se sabía por qué tenía ese saldo a corte del 18 de octubre el 2024 y que además se desconocía cuál era el saldo que se tenía para la fecha de la disolución de la sociedad, que fue el 10 de marzo el 2023.
Para la recurrente, dentro de los certificados que se allegaron de la compañía Tuya, en ninguno se logró demostrar que para la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, esto es el 10 de marzo de 2023, Lidia Hidalgo estuviera debiendo la suma de $15 000 000 de pesos a la entidad financiera. Expediente Digital, Carpeta 01 Primera Instancia, 107Audiencia29octubre2024, Récord: 28:18 en adelante. 4 C01 Principal, archivo 7 Pidió que se revaluara la situación del crédito porque no se logró constatar esa obligación con la entidad financiera; se trataba de 2 tarjetas de crédito donde no había un informe detallado que pudiera indicar: ¿cuándo? y ¿cuál era el saldo?, sobre todo a la fecha de la disolución de la sociedad, datos inexistentes en el expediente.
IV. CONSIDERACIONES. Es competente esta corporación para resolver el recurso de alzada en contra de una auto proferido por un juez promiscuo de familia del circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-1 del Código General del Proceso. No se advierten causales de nulidad que impidan la emisión de la decisión de fondo.
El problema jurídico estriba en establecer, si fue correcta o no la valoración probatoria y los argumentos expuestos en la decisión emitida por el juez de primera instancia para haber negado la exclusión de la partida del pasivo, crédito adquirido por la demandante en Alkosto por valor de $15 000 000 de pesos. De entrada, advierte el Tribunal, que, conforme a lo reglamentado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada será resuelto sólo a partir de los argumentos expuestos por ella, que es lo que determina la competencia de esta corporación en orden a resolver el recurso de apelación. Así, el numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso consagra: 8 «Inventarios y avalúos. […] en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.
En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.» Respecto al pasivo de la sociedad conyugal, establece el artículo 1796 del Código Civil: «Artículo 1796.
La sociedad es obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> 9 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges".» Frente al punto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1768-2023 sostuvo: «Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2o (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. 10 En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será́́́́ de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social».
Conforme a la jurisprudencia en cita, los pasivos que cada uno de los cónyuges contraiga dentro de la sociedad conyugal, por regla general, hacen parte del pasivo de esta, y el cónyuge que no este de acuerdo con ello, deberá entrar a demostrar que la obligación corresponde a gastos personales. Sin embargo, la parte que pretende inventariar pasivos adquiridos por uno de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal, no le basta acreditar a cargo de quien se encuentra la obligación, sino que además deberá cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, que se encarga de señalar las forma y requisitos que se deben cumplir para presentar los inventarios y avalúos: Así, la norma en cita señala: «Artículo 34: En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible, haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal.
Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes».
Énfasis de la Sala. 11 La razón por la que la norma ha señalado dichos requisitos atiende a criterios de equilibrio y protección, dado que busca evitar que, a causa del actuar unilateral de uno de los cónyuges en la asunción de las obligaciones pueda ocasionarse un detrimento patrimonial injustificado en perjuicio de cualquiera de los cónyuges.
En el presente asunto, Lidia Hidalgo Jiménez mediante apoderado judicial relacionó como pasivo social «crédito adquirido con Alkosto por una suma de 15.000.000 QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE». Ante ello, le correspondía acreditar: i) la fecha en la que se adquirió el crédito para determinar si este nació en mientras subsistió la sociedad conyugal teniendo en cuenta que ésta se disolvió a causa de sentencia judicial el 10 de marzo de 2023, ii) detallar el capital pendiente de pago, iii) los intereses, iv) la fecha de pago revelando las cuotas se habían pagado durante la vigencia de la relación conyugal y cuáles con posterioridad y v) otros detalles propios de los créditos.
Sin embargo, ello no se cumplió por parte de la demandante, dado que los certificados5 allegados por ella no dan cuenta de ninguno de los pormenores referenciados con anterioridad. Pues lo único que los archivos informaban era que: 1. «A fecha del 29 de agosto de 2024, Lidia Hidalgo Jiménez registraba una obligación con la compañía Tuya, que se encontraba en mora, por «credicompras Alkosto, en estado vigente, con saldo total de $18.811.000.oo y cupo aprobado por valor de $16.923.000.oo».
Expediente Digital, Carpeta 01 Primera Instancia, C01 Principal, archivo 096 RespuestaTUYA. 5 12 2. A fecha de 21 de agosto de 2024, Lidia Hidalgo Jiménez registraba una obligación con la compañía Tuya, que se encontraba en mora, por «tarjeta matercard Alkosto, em estado vigente, con saldo total de $2.055.398.oo y cupo aprobado por la suma de $1.278.251.24».
Lo anterior cobra relevancia y permite que el argumento de la recurrente tenga vocación de prosperidad. La demandante señaló como parte del pasivo de la sociedad un crédito. Con los certificados demostró la existencia de 2 deudas de diferente naturaleza. Ninguna habla de una obligación por la suma de $15 000 000 de pesos como lo relacionó, máxime cuando no se acreditó que el uso de las tarjetas de crédito se hubiesen destinado para honrar compromisos del hogar.
En este punto, desacertada fue la decisión del juez de primera instancia al no excluir del pasivo la partida primera referente al crédito en Alkosto a nombre de la demandante, porque las partidas que se relacionan deben contar con su respectivo soporte con suficiente claridad y ello no ocurrió en este asunto. Así las cosas, la Sala con fundamento en lo expuesto en párrafos procedentes: i) revocará el numeral 3° del proveído objeto de apelación, ii) confirmará en todo lo demás la providencia, iii) no condenará en costas a la parte recurrente y iv) ordenará devolver el expediente al despacho de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, 13
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3° del auto fechado 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en su lugar se declara probada la objeción presentada por la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 985bb48527b9d838a9575491524495fdcafbf5416c8b3165aa64caf383682882 Documento generado en 09/06/2025 08:54:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15