Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00248-02

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación en favor PROTECCIÓN S.A. frente a la sentencia del 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2021-00248-02, adelantado por ROCIO MORENO ARANZALEZ (Q.E.P.D.) y como sucesora procesal Melissa María González Moreno contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 ROCIO MORENO ARANZALEZ interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a fin que se declare reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común y se condene pagar a 1 001. Laboral Ordinario de ROCIO MORENO ARANZALES VS PROTECCIÓN. 2021-00248.pdf 1 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 las mesadas causadas a partir del 18 de diciembre de 2019, fecha de estructuración, los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria sobre cada una de las mesadas pensionales a partir del día 18 de diciembre de 2019, las costas y lo ultra y extra petita.

Como soporte fáctico señaló que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 9 de septiembre de 2020, declarando un 35.35% de PCL. Contra dicha decisión interpuso recursos al considerar que no se tuvo en cuenta las afectaciones de índole emocional, en sede de reposición se dictaminó el 26 de marzo de 2021 pérdida de capacidad laboral de 56.60%, de origen común y confirmando la fecha de estructuración 18 de diciembre de 2019.

Contra esta decisión PROTECCIÓN S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, la que fue negada por extemporaneidad bajo cualquier fecha de notificación, mediante comunicación del 11 de junio de 2021. El 26 de julio de 2021, se negó el reconocimiento pensional, bajo el razonamiento que se encontraba pendiente resolución de tutela impuesta para que se diera curso al recurso, tal acción constitucional le fue negada a PROTECCIÓN S.A. en primera y segunda instancia, la demandante no percibe la asignación por invalidez, pero si ha percibido el auxilio por incapacidad igualmente reconocido por PROTECCIÓN S.A., empero para acceder a ello tiene que realizar el pago de aportes a pensión y salud como independiente, costos que no debería asumir.

CONTESTACION 2 Se opuso a las pretensiones de la demanda porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral no ha quedado en firme, en tanto que el recurso impetrado fue oportuno. 2 006.memorial demandada proteccion contestando demanda-febrero 10 de 2022-.pdf https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/j02lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/04ARCHIVO 2023/04ProcesosRemitidosTribunal2023/73001310500220230045400/C01PrimeraInstancia/09ContestaciónDemandaProtecci on.pdf?csf=1&web=1&e=bNcPBQ 2 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 Propuso las excepciones que denominó imposibilidad de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante por encontrarse en controversia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, buena fe, prescripción y genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 28 de enero de 20253, la A Quo reconoció el derecho a la pensión de invalidez, a partir del día 6 de noviembre de 2020 y hasta el 11 de marzo de 2022, fecha del deceso de la demandante, en suma de un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mesadas al año, fijó el retroactivo pensional en la suma de $4.880.258 y el pago de los intereses moratorios desde el 25 de noviembre de 2021 y hasta cuando se verifique el pago, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. Tuvo por probado que la demandante se encontraba afiliada a PROTECCIÓN S.A., que la JNCI la calificó dentro del trámite judicial con dictamen JN 202428336 del 22 de noviembre del año 20244, con una pérdida del 56,60% modificando la fecha de estructuración al 6 de noviembre de 2020, por lo que la controversia debía resolverse con sustento en los artículos 38, 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 860 de 2003.

Estableció que bajo tal calificación se cumplía uno de los requisitos, esto es, una PCL superior al 50%. Luego verificó que a la fecha de estructuración cumpliera con la densidad de cotizaciones, especificando que entre noviembre de 1988 y noviembre del año 2020 cotizó un total 3 071AudArt80cptyss20250128Exp20210024800.mp4https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/r/personal/j02lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/04ARCHIVO 2023/04ProcesosRemitidosTribunal2023/73001310500220230025700/20AUD.80.

MAURICIO BETANCOURT ROMERO VS. IBAL S.A. RAD.2023-257-20241016_143018-Grabación de la reunión.mp4?csf=1&web=1&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmV mZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHk ifX0&e=bQWEc3 4 061RtaJuntaCalificacionDeInvalidez 20241127E20210024800.pdf 3 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 de 1423 semanas y en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, que irían entre noviembre de 2017 y noviembre del año 2020, sumó un total de 142.29 semanas de cotización, según refleja la historia laboral arrimada, con lo que cumplió el mínimo de semanas requeridas con amplitud.

En mérito de lo anterior, declaró que la demandante en vida reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Para la liquidación del del monto de la mesada pensional tuvo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral se encuentra en el rango de superior al 50% e inferior al 66%, correspondiendo la definición en los supuestos del literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, esto es que parte de una tasa de reemplazo del 45% del IBL, más el 1,5% por cada 50 semanas superiores a las 500 iniciales, que para el caso al haber cotizado un total de 1423 semanas definió como tasa de reemplazo el 72% sobre el IBL, que niveló al salario mínimo.

Igualmente indicó que le corresponde 13 mesadas al año al haberse causado con posterioridad al 31 de julio de 2011. Precisó que el IBL de toda la vida laboral arroja un promedio de $779.890 y el de los últimos 10 años un promedio de $836.826, sumas que al aplicar la tasa de reemplazo arrojan valor inferior al salario mínimo. Estudió la excepción de prescripción para negarla porque la pérdida de capacidad laboral data del 6 de noviembre del año 2020, la demandante, el 25 de julio del año 2021, con lo cual logró interrumpir de manera extraprocesal el fenómeno prescriptivo; la demanda fue presentada el 6 de octubre del mismo año, admitida el 18 de enero de 2022 y notificada días después, el 27 del mismo mes y año, por lo cual encontró evidente que no se había configurado el fenómeno extintivo.

Con respecto al retroactivo recordó que la demandante falleció el 11 de marzo de 2022, motivo para que el reconocimiento sea post mortem desde la fecha de estructuración y hasta la del deceso y en favor de la sucesión de la pensionada, reseñó igualmente que a la demandante se le reconoció el auxilio de incapacidad por parte de la 4 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 Nueva EPS hasta junio de 2019 y por PROTECCIÓN S.A. entre julio de 2019 y noviembre de 2021, en consecuencia dada la incompatibilidad que se presenta entre el auxilio por incapacidad y la mesada pensional, el retroactivo se causa desde el 7 de noviembre de 2021 y hasta el 11 de marzo de 2022, sin que se pueda realizar sobre dicho retroactivo la deducción por aportes a seguridad social en salud, en tanto que la demandante tuvo que asumir dicho pago.

En relación al pago de intereses moratorios, determinó que los mismos son procedentes en cuanto a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la jurisprudencia ha establecido que los mismos proceden sobre todo tipo de pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y que, dada su naturaleza resarcitoria, no es necesario establecer la existencia de buena fe de la administradora.

Presentada la reclamación el 25 de julio de 2021, la demandada tenía hasta el 25 de noviembre para el reconocimiento, y como no se hizo proceden los intereses desde dicha fecha a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo a favor de la sucesión; negó la indexación solicitada sustentada en la incompatibilidad de los intereses y la indexación. Por último, por sustracción de materia, no estudió las pretensiones subsidiarias, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

RECURSOS DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA La demandada presentó recurso de apelación5 solicitando que se revoque la sentencia en relación con los intereses moratorios y la condena en costas porque debe encontrarse razonada la causación. Que en el presente asunto desde la contestación de la demanda, se indicó que se consideraba violado el debido proceso por no habérsele dado la oportunidad de controvertir mediante los recursos legales que procedían en sede administrativa ante la junta regional de calificación de invalidez, 5 071AudArt80cptyss20250128Exp20210024800.mp4 minuto 45:21 5 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 incluso en el debate probatorio debió recurrirse en apelación para lograr que el dictamen fuera decretado como prueba, llegando a la conclusión la Junta Nacional, que la fecha de estructuración era diferente a la que pedía la demandante, en consecuencia la negativa del reconocimiento lo fue de manera legal y no caprichosa, por ende lo que procede es el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales y no el pago de intereses moratorios, pues se consideró vulnerado el derecho al debido proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 28 de febrero de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que la señora ROCIO MORENO ARANZALEZ (q.e.p.d.) fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 56,60% de origen común, y con fecha de estructuración 6 de noviembre de 20206, igualmente que realizó un total de 1481,28 semanas7, que la demandante solicitó el reconocimiento pensional y le fue negado el 26 de julio de 20218, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima expidió certificación de acta en firme desde el 11 de junio de 6 061RtaJuntaCalificacionDeInvalidez 20241127E20210024800.pdf 006.memorial demandada proteccion contestando demanda-febrero 10 de 2022-.pdf folio 14 8 001.

Laboral Ordinario de ROCIO MORENO ARANZALES VS PROTECCIÓN. 2021-00248.pdf folio 37 7 6 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 20219, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen como prueba de la parte demandada dentro el trámite ordinario10. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si es procedente la condena por intereses moratorios y costas procesales, dada la controversia sobre la firmeza del dictamen desatada entre la AFP y la JRCI del Tolima.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que efectivamente se debe condenar al pago de los intereses moratorios, porque las discusiones entre la demandada y la JRCI del Tolima, respecto a la legalidad del trámite administrativo, no pueden causar efectos nocivos al derecho de la afiliada, quien actuó de buena fe, y en relación a las costas se encuentran causadas conforme al artículo 365 del C.G.P. Supuestos normativos y fácticos Intereses Moratorios El inciso final del parágrafo 1º. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece un plazo de 4 meses para reconocer el derecho pensional, y el artículo 141 de la misma norma que determina que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad reconocerá y pagará interés moratorio a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectué el pago.

Para el presente asunto se tiene que la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la prestación ante la AFP el 25 de julio de 2021, la que fue negada por la demandada el 26 del mismo mes y año11. Sin embargo, pese a la oportunidad formal de la respuesta, el soporte de la negativa, esto es la violación al debido proceso administrativo, no quedó probada en el debate probatorio por cuanto que en el expediente obra 9 001.

Laboral Ordinario de ROCIO MORENO ARANZALES VS PROTECCIÓN. 2021-00248.pdf folio 44 07AutoRevoca73001310500520210024801.pdf 11 001. Laboral Ordinario de ROCIO MORENO ARANZALES VS PROTECCIÓN. 2021-00248.pdf folios 37 y 38 10 7 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 prueba de que la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación del Tolima quedó en firme conforme a la constancia emitida por dicha Junta Regional12, por tanto el mentado y alegado recurso que dice la demandada presentó en tiempo se tiene como extemporaneo y en específico como se lo indicó el director Administrativo y Financiero de la Junta13, porque conforme al parágrafo 3 del artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 no procede recurso sobre recurso, y en consecuencia la falta de gestión de la demandada para controvertir el dictamen emitido, de forma oportunamente y en la manera idónea establecida en la misma normativa, no puede constituir el desconocimiento de los derechos de la afiliada.

En el presente asunto, se evidencia que el argumento aducido implica trasladar a la afiliada hoy fallecida, los errores de procedimiento en que incurrió la hoy demandada, o las discusiones de frente al procedimiento de impugnación de las resultas del recurso de reposición presentado contra el dictamen, surgidas entre la demandada y la JRCI del Tolima, cuando efectivamente el actuar de la afiliada respecto a la solicitud de reconocimiento pensional, nace del acatamiento y confianza en la certificación que expidió la JRCI del Tolima14 en la que se aseveró que el dictamen se encontraba en firme y ejecutoriado; aspecto que en su momento no fue desvirtuado por la demandada, pues si bien presentó acción de tutela, la misma fue fallada en su contra15 es decir que no se puede hablar de causal legal para abstenerse oportunamente al reconocimiento pensional, máxime si el camino de impugnación al dictamen emitido luego de un recurso esta previamente definido en la norma aplicable a tales asuntos.

Así las cosas, conforme a la normativa aplicable PROTECCIÓN S.A. tenía un plazo de 4 meses para reconocer la pensión, y como ello no 12 13 14 15 001. Laboral Ordinario de ROCIO MORENO ARANZALES VS PROTECCIÓN. 2021-00248.pdf folios 37 y 38 001. Laboral Ordinario de ROCIO MORENO ARANZALES VS PROTECCIÓN. 2021-00248.pdf, folios 39 a 43 001.

Laboral Ordinario de ROCIO MORENO ARANZALES VS PROTECCIÓN. 2021-00248.pdf folio 36 001. Laboral Ordinario de ROCIO MORENO ARANZALES VS PROTECCIÓN. 2021-00248.pdf folio 37 8 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 ocurrió, sin existir causa legal que la eximiera del reconocimiento, era procedente la imposición de los intereses. Condena en Costas Las costas procesales son erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que ha sido vencida en un proceso judicial o se le ha resuelto de manera desfavorable un incidente, excepciones previas, recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

El artículo 365 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión legal autorizada por el artículo 145 del CPTSS prevé: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. La Corte Constitucional en sentencia T – 625 de 2016 indicó respecto de las costas: “…estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho…” 9 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 A su turno, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL727 de 2013 indicó: “…Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, no es procedente acudir a los criterios sugeridos en la alzada para que se exonere de su pago, pues ni siquiera el principio de gratuidad consagrado en el CPT y SS Art. 39 da lugar a ello.

De ahí que la argumentación del ISS, basada en el actuar precedido de la buena fe y la conducta procesal del demandado, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las costas está sustentada en criterios legales y objetivos ” En este asunto, la demandada al momento de contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y efectuó controversia a la calidad de invalida de la demandante, aspecto que impuso el desarrollo del debate probatorio en primera instancia, que término con la declaratoria de la prosperidad de pretensiones de la demandante y la improsperidad de las excepciones propuestas.

De lo anterior se tiene que la demandada hoy apelante fue vencida en juicio, por lo cual se torna procedente la condena en costas, conforme lo dispone el artículo 365 del C.G.P y que opera, como de manera objetiva, sin que para su imposición se observen aspectos subjetivos como la buena o mala fe o que ello implique vulneración a su derecho de defensa.

En efecto, si bien la parte accionada tiene derecho a ejercer su defensa utilizando todas las figuras procesales previstas para el efecto (contestación, excepciones, incidentes, recursos), ello no la exonera de asumir la responsabilidad pecuniaria cuando dichos medios no salen avantes, pues por el contrario debe responder por las costas procesales en los términos señalados en la codificación procesal general.

En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida. 10 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 CONCLUSIÓN En el presente asunto tal y como se desprende de la aplicación del referente normativo, se torna impoluta la condena por intereses moratorios desde el 25 de noviembre de 2021 y hasta que el pago efectivo se surta, igualmente es procedente imponer condena en costas a quien fue vencida en juicio.

Por tanto, se confirmará la sentencia refutada. COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 014 del 06 de marzo de 2025. 11 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 12 Radicación: 73001-31-05-005-2021-00248-02 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81820512970ce4389db0f35f8877a10c844e80c857067d5d708 6c7a5738687bf Documento generado en 06/03/2025 10:54:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13