Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-005-2023-00290-01, promovido por Solangel López Saavedra contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a Colpensiones y no fue apelado. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA (Expediente digital -Carpeta de Primera Instancia): Depreca la actora se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional comprendido entre 1 de enero al 31 de julio de 2021. En consecuencia, solicita se condene a Colpensiones al pago de dicho retroactivo y de los intereses moratorios.
Pide también que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. 1 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 Adujo 1) Que dirigió correo electrónico a Colpensiones solicitando su retiro del programa “Colombianos en el Exterior”, atendiendo al cumplimiento de la edad y semanas exigidas para el disfrute de la pensión de vejez. 2) Que por el mismo canal, el 27 de enero de 2021 Colpensiones le informó que su petición quedó registrada bajo radicado No. 2021857604. 3) Que posteriormente, el 19 de marzo de 2021, la entidad le indicó que “la solicitud de retiro del programa Colombianos en el Exterior se realizó de manera correcta a partir del 28 de enero de 2021”. 4) Que cumplió 57 años el 19 de noviembre de 2020 y su último aporte al SGP fue para el ciclo diciembre de la misma anualidad. 5) Que a través de Resolución No. SUB171486 del 27 de julio de 2021, la demandada le concedió la prestación económica por vejez con apego en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003, en valor de $2.927.676 y a partir del 1 de agosto de 2021. 6) Que el 17 de septiembre de 2021 exigió el pago del retroactivo pensional causado entre enero y julio de 2021. 7) Que Colpensiones emitió auto de pruebas APSUB2107 del 24 de agosto de 2022, manifestando que el verdadero monto de la mesada pensional equivalía a $2.926.796, por lo que existía una diferencia en favor de la entidad de $880.
Y que hasta tanto se agotara el proceso de revocatoria directa del acto administrativo, no era dable reconocer el retroactivo pensional deprecado. 8) Que el 30 de junio de 2023 volvió a exigir el pago de lo adeudado, que asciende a $20.493.732. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos alusivos a la edad de la actora, el reconocimiento pensional, contenido de los demás actos administrativos enunciados, así como la reclamación administrativa agotada.
Se opuso al reconocimiento del retroactivo pensional, al discutir que ello es inviable, hasta tanto se desate la contienda judicial instaurada en contra de la demandante con el fin de nulitar el acto administrativo 2 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 que reconoció la prestación económica por vejez, por haber incurrido en un error de cálculo que aumentó la pensión en $880.XXXXX Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El 24 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que Solangel López Saavedra tiene derecho al pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de enero y julio 31 de 2021. Condenó a Colpensiones al reconocimiento de tal prerrogativa en cuantía de $20.493.732, sobre los cuales dispuso la aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 14 de agosto de 2021 y hasta cuando tuviera lugar la cancelación de la deuda.
Permitió a la entidad, perfeccionar el descuento de los aportes en salud y la gravó en costas de $927.280. Expuso que constituían hechos indiscutibles que (i) Colpensiones reconoció la pensión de vejez desde el 1 de agosto de 2021, que (ii) con posterioridad, reliquidó tal prebenda y ubicó el disfrute en enero de 2021, y que dijo luego (iii) que no procedía el retroactivo pensional por el inicio de una acción de lesividad en contra de la actora.
Indicó que en parte alguna de la ley 100 de 1993 se contempla tópico alusivo a la causación y disfrute de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. De ahí que, precisó, con base en el artículo 31 de dicho compendio, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de acudir al artículo 13 del Decreto 758 de 1990 para ultimar que “la causación del derecho a la pensión de vejez se da en los momentos en que las personas cumplen los requisitos exigidos al margen de que se dé o no el reconocimiento”. 3 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 En cambio, reseñó, el disfrute de la prebenda “solo se genera cuando se da la desafiliación al correspondiente sistema de seguridad social en pensiones”.
Para lo cual tiene importancia la conducta del afiliado en relación con la intención del retiro bien al realizar (i) la última cotización, (ii) data de cumplimiento de requisitos, ora, (iii) cabal elevo de solicitud. Así, estimó que la prueba permitía inferir que la actora sí tiene derecho al retroactivo pensional reclamado con su demanda.
Porque la última cotización fue en diciembre de 2020. Segundo, el 27 de enero de 2021, presentó un escrito a Colpensiones informando sobre su retiro del beneficio del programa “Colombianos en el Exterior” al manifiestar que ya cumplía con los requisitos de edad y semanas para disfrutar de la pensión. Luego entonces, dice el togado, ninguna duda existe sobre la inequívoca intención de la demandante de acceder a tal prebenda prestacional.
Resaltó que incluso, la propia entidad, admitió que Solangel López Saavedra causó tal retroactivo, pero decidió “castigarla” bajo el argumento que “no era posible por cuanto la modificación de la mesada pensional daría lugar a la acción lesividad o acción judicial que ya inició y que por ende debía darse el suspenso de la mesada pensional”.
Postura que catalogó de inaceptable, en la medida en que, bajo el principio de legalidad, el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez “sigue produciendo plenos efectos jurídicos”. Desestimó la excepción de prescripción al predicar que entre septiembre de 2022 -cuando finalizó el trámite administrativo del reclamo pensional-y agosto de 2023 -cuando se radicó la demanda-, no transcurrieron tres años.
Amén de que, dijo, la admisión de la acción se notificó en términos del artículo 94 del CGP. Efectuó los cálculos con apego en el valor de la mesada liquidada por Colpensiones en el último acto administrativo -que no identificó-, para 4 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 ultimar que la deuda en favor de la actora corresponde a $20.493.732; suma de la cual ordenó perfeccionar los descuentos en salud correspondientes.
Estimó procedente el reconocimiento de intereses de mora al no encontrar justificación atendible para la dilación en la cancelación del retroactivo pensional. RECURSO DE APELACIÓN: Colpensiones apeló la decisión buscando su revocatoria. Discute que no hay lugar al reconocimiento del retroactivo solicitado, porque transcurrió más de un mes desde que se solicitó autorización a la demandante para obtener la revocatoria del acto administrativo del 27 de julio de 2021, “y reconocer la prestación de la demandante en debida forma”.
Así, dice, se vio obligada a iniciar las acciones contenciosas administrativas pertinentes para obtener la revocatoria de dicho acto. Dice que no puede obviarse los pagos girados en favor de la demandante a título de mesadas pensionales que superan los $40.000.000. Se duele de la imposición de los intereses moratorios, al mencionar que solo se causan cuando hay retardo en el pago de las mesadas pensionales, y la accionante siempre ha percibido las causadas desde que tuvo lugar el reconocimiento pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Colpensiones replicó los argumentos de su contestación y la alzada. La demandante pide confirmar la providencia por estimarla ajustada a derecho. 3o. CONSIDERACIONES Atendiendo a la apelación y de cara al objetivo del grado jurisdiccional de la consulta, deberá establecerse ¿si el inicio de la acción de lesividad por 5 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 parte de Colpensiones en contra de la actora conlleva a la suspensión de pago del retroactivo pensional reclamado? De no ser así, habrá de establecerse si las mesadas pensionales se encuentran o no afectadas por el fenómeno de la prescripción, si es viable mantener incólume la condena a título de intereses moratorios, y si hay o no mérito para la imposición de las costas y agencias en derecho.
No está en discusión que: (i) el 13 de abril de 2021, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que (ii) mediante Resolución GNR 171486 del 27 de julio de 2021, Colpensiones reconoció tal prestación económica, a partir del 1 de agosto de 2021: (iii) la aquí demandante elevó solicitud de reconocimiento de retroactivo pensional el 16 de septiembre de 2021, y la reiteró el 9 de marzo de 2022: 6 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 (iv) Colpensiones emitió auto de pruebas APSUB2107 del 24 de agosto de 2022 con el cual llevó a cabo una nueva liquidación de la mesada pensional reconocida a la actora, concluyendo sobre la necesidad de reducción de la misma, para lo cual requirió su aval: (v) la anterior tesis fue plasmadas en resolución No. SUB 267220 del 28 de septiembre de 2022, a través de la cual se dispuso dar inicio a la acción de lesividad en contra de la actora, dejando en suspenso el atendimiento de la petición de pago del retroactivo pensional: 7 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 (xii) la demandante impetró una nueva solicitud de reconocimiento de retroactivo pensional el 30 de junio de 2023, que no fue contestada.
Del retroactivo pensional en tratándose de pensión de vejez. Según los artículos 31 de la ley 100 de 1993, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, constituye requisito sine qua non para dicho disfrute, la efectiva desafiliación al régimen. Acto que consiste -al igual que la afiliación- en una declaración de voluntad.
La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha admitido que excepcionalmente, en los casos en los que no obra prueba del acto de desafiliación, tal pueda inferirse de la concurrencia de varios hechos, por ejemplo (i) la terminación del vínculo laboral del afiliado, (ii) la cesación 8 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 efectiva de las cotizaciones (iii) o cuando se presenta la solicitud pensional.
Ello en la medida en que, esas circunstancias no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema para procurar percibir la pensión de vejez. Sobre el particular mírese las sentencias de la Sala de Casación Laboral de octubre 20 de 2009, radicación 35.605, radicación 38.776 de 2011, SL 5603 de 2016 y SL 753 de 2019.
Así mismo, en sentencia del 1 de febrero de 2011, radicado 38776 expuso que “no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.” -Se resalta-.
Por manera que cuando al cobijo de los anteriores extractos legales y de tinte jurisprudencial se encuentra plena prueba de que, la actora cesó cotizaciones al sistema en diciembre de 2020, según se extrae del contenido de la historia laboral allegada por Colpensiones, con actualización a octubre de 2023: 9 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 Evidenciándose también que en enero de 2021 la afiliada manifestó expresamente a Colpensiones materializar su exclusión del programa “Colombianos en el exterior”, por haber completado el tiempo de cotización y edad exigidas para causación de la pensión de vejez: Observándose a la par que Colpensiones materializó el referido retiro desde enero de 2021, y que así lo comunicó a la actora el 19 de marzo de 2021: 10 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 Y que cerca de un mes después, la precitada elevó formalmente el reclamo de reconocimiento y pago de la prestación económica: Es claro, con apego en los razonamientos jurisprudenciales, que la intención de la demandante de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional surgió en realidad desde el momento en que dejó de sufragar aportes al mismo, que, según su historia laboral, tuvo lugar el 31 de diciembre de 2020.
Esto es, luego de arribar a la edad de 57 años, el 19 de noviembre de 2020. Escenario fáctico que conlleva a concluir que le asiste razón a la demandante al afirmar que el reconocimiento de su derecho pensional procedía desde el 1 de enero de 2021 y no desde el 1 de agosto de la misma calenda, conforme se dispuso en la Resolución GNR 171486 del 27 de julio de 2021.
Esto, porque aun cuando solicitó el reconocimiento de tal prebenda hasta el 13 de abril de 2021, ello obedece a que hasta marzo de ese año fue que Colpensiones le notificó sobre su efectivo retiro del programa a través del cual materializaba las cotizaciones, repítase, el denominado “Colombianos en el exterior”. Determinación que no afecta la cuantía de la pensión, dado que la actora no efectuó aportes más allá de diciembre de 2020. 11 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 Y no puede sacrificarse el derecho de Solangel López Saavedra al disfrute de la pensión desde momento de la causación del mismo, esto es, la fecha del cese de cotizaciones, bajo el argumento de haber incurrido la entidad en un yerro al momento de liquidar la mesada pensional, porque esta cuenta con la posibilidad de ejecutar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación para salvaguardar el patrimonio público y el principio de sostenibilidad financiera.
Acciones que, conforme a los dichos de la accionada, ya está ejerciendo ante la jurisdicción contencioso administrativo y bajo el canal de la nulidad y restablecimiento del derecho. Téngase en cuenta que, en cualquier caso, según disposiciones del artículo 88 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Como tal circunstancia no ha acontecido, mal podría restarse validez desde ya al reconocimiento pensional que en forma directa materializó la administradora de pensiones demandada. Máxime, cuando también reconoce la viabilidad del reclamo del retroactivo, cuando en la resolución No. SUB 267220 del 28 de septiembre de 2022, sotiene: Conforme a lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto ubicó la causación de la pensión de veje en fecha 1 de enero de 2021.
Siendo entonces procedente el retroactivo deprecado a partir de esa 12 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 data y hasta el 31 de julio de la misma calenda, si se tiene en cuenta que la prestación de vejez fue reconocida a partir de agosto de 2021. Previo a liquidar el monto del retroactivo causado, es importante resaltar que ninguna mesada se vio afectada por el fenómeno de la prescripción en la acción para su reclamo a que alude el artículo 151 del CPTSS, en tanto, la actora estaba legitimada para reclamar su pago desde julio de 2021, cuando se le puso en conocimiento vía e-mail, el contenido de la resolución SUB 171486 del 27 de julio de dicho año: Y como elevó el reclamo el 17 de septiembre de 2021, presentando la demandada el 14 de agosto de 2023, evidente es que no habían transcurrido los tres años de que trata la norma en mención. Se ilustra: 13 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 Mírese, además, que la admisión de la demanda fue notificada a la pasiva dentro del año siguiente a la data de notificación por estados, de que alude el artículo 94 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS: 14 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 Al auscultar la información contenida en la Resolución SUB 171486 del 27 de julio de 2021, se observa que a la demandante le fue reconocida una pensión en cuantía inicial e $2.927.676, de manera que, las mesadas causadas desde entre el 1 de enero y 31 de julio de 2021, inclusive, suman $20.493.732, tal como se dispuso en la primera instancia. Se muestra: Año 2021 Valor $ 2.927.676 Total No. Mesadas Total 7 $ 20.493.732 $ 20.493.732 Monto del que deben descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, porque así lo prevén los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Como a bien tuvo concluir el A Quo.
Intereses moratorios. Debe decirse que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 prevé que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 15 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 Como se observa, es claro que esta disposición no alude expresamente al retardo en el reconocimiento de la pensión, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia lo ha incluido haciendo una interpretación extensiva del artículo.
A título ilustrativo se tiene la sentencia SL3130 de 2020 conforme a la cual “mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.” Conviene aterrizar también sobre que, según intelección del órgano de cierre de la especialidad laboral, para determinar la procedencia de dicho gravamen debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene sustento normativo debe exonerársele de los intereses de mora.
Así se dijo en sentencia SL7042013. Según la actuación administrativa, se observa que la encartada se abstuvo de reconocer la pensión de vejez de la demandante desde el 1 de enero de 2021, fecha en que la causó, bajo el argumento de estar adelantando un trámite judicial en su contra para revocatoria del acto administrativo que concedió la prebenda. 16 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 Sin embargo, tal tesis no resulta de acogida para este juez de apelaciones como justificación del impago de lo adeudado, habida cuenta de que, en el plano de la realidad, no fue hasta cuando la actora elevó el reclamo del retroactivo pensional -en septiembre de 2021-, que Colpensiones procedió a reliquidar la mesada, porque para julio de 2021 -cuando la reconoció- tan siquiera evocó justificación para la ubicación de la data de disfrute de la prebenda en agosto de 2021, a sabiendas que la historia laboral no da cuenta de la materialización de aportes al SGP más allá de diciembre de 2020, y que desde enero de 2021 la afiliada le exteriorizó su intención de alcanzar la prestación económica.
Y es que, de cualquier modo, como se explicó, ni el hallazgo del equívoco en la liquidación de la mesada, ni la posterior demanda impetrada legitiman a la pasiva para sustraerse del cumplimiento de la obligación que ella misma materializó con la emisión del acto administrativo de reconocimiento primigenio. Luego entonces, como el mismo continuó surtiendo efectos, correspondía en derecho no solo la continuidad en el pago de las mesadas gestadas desde agosto de 2021, sino, naturalmente, de las causadas desde la consolidación de todos los requisitos legales, esto es, a partir de enero de la misma calenda.
Por ello, procedente resulta la imposición de intereses moratorios a cargo de Colpensiones sobre las mesadas a que tiene derecho la accionante. Los réditos moratorios procederán desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud, esto es, a partir del 14 de agosto de 2021, tal y como lo expuso el A quo.
Se aclara que los intereses proceden sobre el retroactivo aquí calculado, por valor de $20.493.732, y como el pago de la obligación todavía no ha ocurrido, los intereses han de calcularse hasta cuando ello se presente, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 17 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 En síntesis, se confirmará la sentencia de primer grado, al haber quedado demostrado que no puede sacrificarse el derecho de Solangel López Saavedra al disfrute de la pensión desde momento distinto a la causación del mismo, esto es, el 1 de enero de 2021, siguiente día del cese de cotizaciones al sistema.
Como ninguna de las mesadas pensionales causadas está afectada por el fenómeno de la prescripción, el retroactivo asciende al monto de $20.493.732 calculado por el A Quo. Estando ajustado a derecho, también, la autorización dada a Colpensiones de descontar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. No se impondrán costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por surtirse en su favor el grado jurisdiccional de consulta. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO 18 Radicado 68001-31-05-005-2023-00290-01 PI 2024-94 MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES 19