Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Alirio Duque Marín AFP Protección S.A. y Colpensiones Juzgado 027 Laboral del Cto. de Medellín 05001 3105 027 2023 00289 01 Segunda Sentencia Nro. 97 de 2024 Ineficacia de traslado afiliado Revoca y confirma En la fecha, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Alirio Duque Marín, en contra de esa entidad y de la AFP Protección S.A. Radicado único nacional 05001 3105 027 2023 00289 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 008, que se plasma a continuación: Antecedentes Ruega el demandante la declaratoria de ineficacia de su traslado del RPM al RAIS y como consecuencia, que continua inmerso en el primero hoy Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES administrado por Colpensiones, condenándose a Protección S.A. a retornar todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, aportes obligatorios y rendimientos.
Pide también condena en costas. En sustento afirma que el 08 de febrero de 1982 se afilió al RPM¸ el 31 de diciembre de 1994 se trasladó a Protección S.A., omitiendo esta administradora el deber de información, pues solo se le indicó que tendría más beneficios económicos, tales como: mejor rentabilidad y beneficios pensionales más favorables que los que obtendría en el REGIME DE PRIMA MEDIA,… que se podría pensionar a cualquier edad, esto es, de manera anticipada, situación que no le pasaría en el Régimen de Prima Media, que el Seguro Social iba a desaparecer; asevera que con tales ofrecimientos se le indujo a error y fue asaltado en su buena fe.
Tampoco se dio cumplimiento a la Circular Externa 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria de Colombia, al no suministrársele elementos de juicio claros y objetivos que le ayudaran a escoger la mejor opción. Que, si bien fue reasesorado en el 2014, esta fue demasiado carente y faltante de proyección correcta, y… se le volvió a indicar que era mejor permanecer en el fondo privado reincidiendo en la inducción a error.
Agrega que infructuosamente intentó regresar al RPM sin obtener respuesta positiva. Puntualiza que el perjuicio económico está reflejado en el monto de la mesada, pues en Protección, a los 62 años, obtendría la garantía mínima al no contar con capital suficiente para la ordinaria, mientras que en Colpensiones tendría $1.906.837. Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 05 de diciembre de 2023 se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas de la actuación las entidades convocadas allegaron escritos de contestación, así: Colpensiones, respecto a las pretensiones, las que tienen que ver con la declaratoria de ineficacia y efectos, no hace pronunciamiento porque su prosperidad está supeditada a la decisión del juez.
Resiste la condena en Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES costas. De cara a los hechos tiene como ciertos, la afiliación del demandante al RPM en el año 1982, el cambio de régimen en diciembre de 1994, la solicitud de retorno al público, replicada con explicación de las razones por las que no era posible, entre ellas la restricción de los 10 años previos a la edad de pensión contemplada en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
Los demás supuestos no le constan. Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación de traslado de régimen, prescripción, buena fe, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; proporcionalidad y ponderación; indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional; sostenibilidad del sistema financiero de pensiones, improcedencia de condena en costas, y las que resulten probadas.
AFP Protección S.A., no le consta la afiliación del actor al RPM; es cierta la suscripción de formulario de afiliación a esa AFP el 18-10-1994 después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna. Los demás supuestos no son ciertos o no le constan, y explica que el asesor lo ilustró sobre las implicaciones del cambio, reiterando que a la parte actora se le brindó a través del promotor de Protección S.A. una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual, resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable, ya que depende del monto de los aportes ahorrados a lo largo de su vida laboral y de los rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiarios, la existencia o no de un bono pensional y la regulación de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para liquidar la mesada pensional, realizando comparativos generales entre uno y otro dado que no se podía determinar con exactitud al momento de la afiliación el monto de la mesada y mucho menos si sería superior o inferior a la del RPM, informándosele la posibilidad de incrementarla con los rendimientos financieros o aportes voluntarios.
La situación del otrora ISS era conocida por información de prensa, y no es cierto que se le asegurara que la mesada seria superior que en el RPM. Insiste en la debida asesoría. Enfrentó las pretensiones y excepcionó: inexistencia Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP y dentro de esta, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el porcentaje aplicado a seguro previsional; ausencia de responsabilidad atribuible a la AFP y razonabilidad de la fijación de agencias en derecho.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1994, por el señor ALIRIO DUQUE MARIN, identificado con C.C. 75.035.550, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Se indexarán por parte de la AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PROTECCIÓN S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: En caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a PROTECCIÓN S.A., y deberá adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES CUARTO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación del señor ALIRIO DUQUE MARIN al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PROTECCIÓN S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A., como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV.
SÉPTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
OCTAVO: REMITIR por Secretaría, previo a la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín, copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021. Argumentó el fallador que, bajo las premisas normativas, entre otros arts. 13 – b) y 271 de la Ley 100 de 1993, y alcance de la línea jurisprudencial, coherente y sólida de la Sala de Casación Laboral frente al tema de la ineficacia, para el caso la AFP no acreditó el cumplimiento del deber de información calificada, completa, suficiente, idónea y comprensible, de acuerdo a la etapa en que se estaba al momento de la movilidad entre regímenes, sin que dicho deber se entienda satisfecho con la suscripción libre y voluntaria del formulario, ni se subsane por el transcurso del tiempo; en consecuencia, le impuso al acto de traslado del RPMPD al RAIS la sanción de ineficacia, con las restituciones y consecuencias ya transcritas.
Al impartirse órdenes a Colpensiones y no haberse recurrido por esta entidad, se conoce el fallo en el grado jurisdiccional de consulta. De la oportunidad para presentar alegaciones no se hizo uso. En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento del demandante 17 de diciembre de 1962, su vinculación al RPM el 08 de febrero de 1982 aportando un total de 634,57 semanas; su tránsito al RAIS a través de Protección S.A. mediante formulario suscrito el 18 de octubre de 1994, marcándose la casilla traslado de régimen, con más de 150 semanas cotizadas al ISS.
En historia laboral allegada por la AFP con el escrito de contestación, generada el 07 de febrero de 2024, acumula un total de 2.111,29 semanas, computando 625,86 válidas para bono pensional y 1485,43 directamente a la AFP. De acuerdo con la revisión realizada y el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.
Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.
Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en octubre de 1994, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas, lo que implica el estudio particular de la situación de cada usuario ante el sistema, estando también definido jurisprudencialmente que tal información constituye: una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
Ver sentencia SL4322-2022. Y, en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL121362014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020, entre otras).
Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Tal ilustración no se puede inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).
Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar la afiliada de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (ver sentencia SL1055-2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.
A ello le suma lo explicado en sentencia SL4322-2022, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.
Así mismo, advierte el juzgador de alzada que la solicitud del demandante de retornar a Colpensiones no se realizó dentro de los plazos previstos, según las sentencias de la Corte Constitucional que citó en la providencia; sin embargo, resultaría ser un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, con lo cual, se desdibujaría por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021).
Negrillas intencionales. Sin que ninguno de los argumentos de la defensa de la entidad pública tenga acogida, pues no obra en el plenario prueba alguna de la información suministrada al actor al momento del tránsito entre regímenes, teniendo en Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES cuenta que se estaba en el primer estadio de regulación normativa, quedando tal aserto en simples afirmaciones efectuadas en la contestación e intervenciones posteriores de la AFP, toda vez que del formato, certificados de afiliación, historia laboral adjuntas, e interrogatorio de parte rendido por el afiliado, nada sobre el particular se evidencia, y tampoco se superan las exigencias para apartarse de la tesis vertical, acogida por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-191 de 2020, en la que se ilustró: 88.
La libertad de elección presupone conocimiento1 de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección2. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador3, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse. 89.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha derivado este principio del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009 y ha indicado que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de brindar asesoría seria y concreta, conforme con un análisis o estudio previo de la posición, la condición y la situación fáctica del afiliado4.
Esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional5, así como las ventajas y desventajas de la elección6. 90. El principio de información se concreta, a su vez, en las siguientes obligaciones7: a) se debe suministrar información y asesoría a través de un lenguaje claro, simple y comprensible, y; b) debe darse a conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro. *Negrillas y subrayas intencionales.
Así las cosas, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes declarada en primera 1 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 16. 2 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 16. C. Sup. Jus., SL 19447-2019, p. 18. C. Sup. Jus., SL 2817-2019, p. 17. 5 C. Sup. Jus., SL 1688-2019. 6 C. Sup.
Jus., SL 2817-2019, p. 17. 7 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 18: “Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a los usuarios la información necesaria para lograr la transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. 3 4 Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL7552022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL554-2023, SL1084-2023 y SL0752024, el que fue observado por el a quo, imponiéndose, por tanto, confirmación en este aparte.
Sobre los bonos pensionales, además de incurrirse en contradicción en las ordenes impartidas, pues en el numeral segundo se condena a su restitución y en el tercero a la anulación, se acoge por esta instancia lo dicho por la Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia SL13092021 y autos AL3713-2021, AL2915-2022, 4928-2022 y AL607-2023: “En lo relativo al bono pensional, la Corte considera oportuno reiterar que, al emitirse y redimirse un bono pensional, tales recursos integran los dineros que conforman la cuenta de ahorro individual de titularidad del afiliado y al declararse la ineficacia del traslado del RPM a RAIS deben trasladarse a Colpensiones, toda vez que dichos recursos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, esta Corporación ha indicado que las particularidades que surjan con posterioridad a los trámites adelantados por las administradoras de pensiones en lo relativo a los bonos pensionales, no suponen que se ordene la devolución de dichos valores a quienes lo Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES emitieron, ni tampoco que se disponga una nueva redención de los mismos, sin perjuicio de que, al estar ya redimido dicho título, Colpensiones adelante las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda (CSJ AL37132021, reiterada en CSJ AL2298-2022 y CSJ AL2915-2022).
Luego no procede la orden de anulación impartida en el numeral tercero, debiendo revocarse la misma, en tanto, en caso de haberse redimido el bono, lo procedente es trasladar su valor a Colpensiones al hacer parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales y debe Colpensiones adelantar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda Sin costas en esta instancia al conocerse grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Alirio Duque Marín, contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones, para en su lugar disponer que en evento de haberse redimido el bono pensional, su valor debe entregarse a Colpensiones al hacer parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales, debiendo esta entidad adelantar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda.
En lo demás confirma. Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta. Rad.: 05001 3105 027 2023 00289 01 Dte.: Alirio Duque Marín Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA