Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-001-2019-00331-01 SentenciaLaboral Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALEJANDRO VARGAS FIESCO Demandado: CLÍNICA UROS S.A. Radicación: 41001-31-05-001-2019-00331-01 Resultado: 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al demandante recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de febrero de 2025.

JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2019-00331-01 Demandante: ALEJANDRO VARGAS FIESCO Demandado: CLÍNICA UROS S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recurso de apelación de la parte demandante Neiva, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia del 03 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos solicitados, en consecuencia, se condene al pago de los 10 puntos adicionales de la cotización de pensión al 1 Cuaderno N°. 1, folios 3 a 8 del expediente físico.

SL (41001-31-05-001-2019-00331-01) ALEJANDRO VARGAS FIESCO contra CLÍNICA UROS S.A. desarrollar una actividad de alto riesgo por el tiempo laborado, así como la sanción por su no pago. Anteriores pretensiones sustentadas en los hechos de la vinculación laboral con la entidad demandada en la modalidad a término indefinido, a partir del 21 de julio de 2009 al 17 de junio de 2016, desempeñando el cargo de Auxiliar de Cuarto Oscuro, por lo que, conforme al Decreto 2090 de 2003 dicha actividad está catalogada de alto riesgo, por ende, corresponde una cotización especial, consistente en un 10% adicional durante el tiempo laborado. 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 Al descorrer la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando no tener la obligación de reconocer y pagar los aportes adicionales a pensión, porque el demandante escogió el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN, al cual no se pueden efectuar dichas cotizaciones adicionales, siendo aplicables únicamente a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, entidad a la cual tan solo se afilió el 01 de octubre de 2016, ello es con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo acaecida el 17 de junio de 2016; formulando las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y/O COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE MALA FE EN EL NO PAGO DE APORTES, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 21 de julio de 2009 al 17 de junio de 2016;

DECLARÓ PROBADA las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ABSOLVIÓ a la demandada del pago de los aportes 2 3 Cuaderno N°. 1, folios 52 a 55 del expediente físico. Cuaderno N°. 1, audio Cd audiencia primera instancia, folio 69, récord: 23’:03 expediente físico. 2 SL (41001-31-05-001-2019-00331-01) ALEJANDRO VARGAS FIESCO contra CLÍNICA UROS S.A. adicionales de pensión de alto riesgo, y de las pretensiones restantes;

CONDENÓ en costas al demandante. Anterior decisión sustentada en el hecho indiscutido de la vinculación laboral del accionante, en la modalidad a término indefinido y en los extremos temporales implorados, en cuyo desarrollo la empleadora efectuó las cotizaciones para pensión sin los puntos adicionales por haber ejecutado el accionante una actividad de alto riesgo, como lo es, la radiología, a efectos de obtener la pensión especial por actividad de alto riesgo, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentada por el Decreto 2090 de 2003, cuyo objetivo es el reconocimiento de pensiones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para las personas que cumplan determinados requisitos, en razón de que, el demandante estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., durante todo el periodo laborado para la CLÍNICA UROS S.A., razón por la cual, no generó para su empleadora la obligación de cotizaciones adicionales, al operar solo para afiliados del RPM, resultando probada la excepción formulada en ese sentido. 3.- RECURSO DE APELACIÓN4 3.1.- La parte demandante formula recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, argumentando la omisión en la valoración del interrogatorio de parte absuelto por el accionante, quien manifestó la suscripción de afiliación al fondo privado por la posición dominante del empleador como requisito para su vinculación laboral con la entidad, tornándose en un vicio del consentimiento, cuya selección del régimen pensional es meramente formal, porque el fin último es acceder a una pensión, de ahí que la elección no debe conllevar a la improcedencia de la cotización adicional a cargo del empleador, solicitando la revocatoria de la sentencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 4 Cuaderno N°. 1, audio Cd audiencia, récord: 34’:04- Acta a folios 67 y 68 del expediente físico. 3 SL (41001-31-05-001-2019-00331-01) ALEJANDRO VARGAS FIESCO contra CLÍNICA UROS S.A. 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante recurrente guardó silencio5, mientras que la demandada no recurrente remitió escrito de alegaciones solicitando se confirme la sentencia de primer grado6. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., conforme a los planteamientos de inconformidad del recurrente demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a determinar: (i) la procedencia del reconocimiento de la cotización de 10 puntos adicionales en pensiones a cargo del empleador y en favor del trabajador demandante, al laborar en una actividad de alto riesgo, no obstante encontrarse afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). 4.1.- Con el objeto de resolver la problemática planteada, se acude al Decreto Ley 2090 de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, cuyo artículo 3°, contempla una prestación especial en favor de: “Artículo 3º.

Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.” (Subrayado fuera de texto original). 5 6 Cuaderno 01Segunda instancia, archivo PDF08 Constancia Vence Traslado.

Cuaderno 01Segunda instancia, archivo PDF10 Alegatos. 4 SL (41001-31-05-001-2019-00331-01) ALEJANDRO VARGAS FIESCO contra CLÍNICA UROS S.A. De la anterior disposición normativa se determina que para acceder a la prestación económica que regula, el interesado deber estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM), desarrollar permanentemente actividades de alto riesgo y contar con la densidad de semanas que exige la Ley 797 de 2003, de las que, mínimo 700 deber corresponder a cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2555 de 2020, consideró: “(…) De lo reseñado se extraen las siguientes conclusiones: (i) la pensión especial por actividades de alto riesgo regulada en el Decreto 2090 de 2003 es exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, e implica para su causación, entre otros requisitos, el pago de cotizaciones adicionales especiales;

(ii) por lo anterior, si el trabajador expuesto a condiciones que ponen en riesgo su salud, se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, su empleador no se obliga al pago de los mencionados aportes adicionales, y (iii) si, después, el trabajador pretende acceder a las prestaciones reguladas en el Decreto 2090 de 2003, puede regresar al régimen de prima media con prestación definida con todo lo ahorrado en el fondo privado, pero como este no puede ser inferior al monto total del aporte legal de haber permanecido en Colpensiones (C789 de 2002), debe permitírsele realizar el traslado con el pago a su cargo de las cotizaciones adicionales generadas por las actividades de alto riesgo, dentro del plazo señalado en sentencia CC C030-2009 (3 meses a su publicación 28/01/2009)”.

Así las cosas, es claro que la prestación económica es exclusiva para los afiliados al RPM, por ende, no es dable el pago de las cotizaciones adicionales del 10% pretendidas, como quiera que el accionante se afilió a dicho régimen pensional administrado por COLPENSIONES, el 01 de octubre de 2016, según se desprende de 5 SL (41001-31-05-001-2019-00331-01) ALEJANDRO VARGAS FIESCO contra CLÍNICA UROS S.A. las documentales de resumen de semanas cotizadas por empleador7 y de la consulta ante en el Registro Único de Afiliados –RUAF-8, data de vinculación posterior a la de finalización del vínculo laboral con la CLÍNICA UROS, acaecido el 17 de junio de 2016, por lo que, el empleador no estaba obligado al pago de los aportes adicionales, como acertadamente lo consideró el juzgador a quo.

En esa medida, el reparo del demandante dirigido a la posición dominante del empleador como requisito para su vinculación laboral con la entidad, tornándose en un vicio del consentimiento, no tendrá acogida, porque del material probatorio recaudado ninguno permite concluir o demostrar el alegato expuesto, quedando solo en la manifestación del demandante al absolver interrogatorio de parte al preguntado de la afiliación al Sistema General de Pensiones, contestó: “la clínica me afilió”9, de cuyo dicho no se acredita que el empleador le hubiere sugerido o impuesto la afiliación y selección de la entidad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para con ello determinar algún vicio del consentimiento, máxime que la afiliación al RAIS, a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., conforme a la solicitud de vinculación de fecha 06 de agosto de 200910, corroborado con la consulta en el Registro Único de Afiliados –RUAF-11, documentales no objeto de tacha o desconocimiento por alguna de las partes, de cuya lectura de la primera de aquellas se aprecia en la casilla de fecha de efectividad 06/08/2009, ello es, en fecha posterior al vínculo laboral con la CLÍNICA UROS S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de iniciación 21 de julio de 2009 12, lo que conduce a derruir el reparo del demandante, al punto que se trasladó de régimen pensional desde el RAIS al RPM administrado COLPENSIONES, para el mes de octubre de 2016, como se expuso en precedencia, corroborado con la documental de detalle de pagos efectuados del reporte de semanas cotizadas en pensiones13. 7 Cuaderno N°. 1, folios 18 a 23 del expediente físico.

Cuaderno N°. 1, folios 63 a 64 del expediente físico. 9 Cuaderno N°. 1, audio Cd audiencia, récord: 6’:10 del expediente físico. 10 Cuaderno N°. 1, folio 61 del expediente físico. 11 Cuaderno N°. 1, folio 63 a 64 del expediente físico. 12 Cuaderno N° 1, folios 25 a 28 del expediente físico. 13 Cuaderno N°. 1, folios 20 a 23 del expediente físico. 8 6 SL (41001-31-05-001-2019-00331-01) ALEJANDRO VARGAS FIESCO contra CLÍNICA UROS S.A. En ese orden, contrario al alegato expuesto por el recurrente, de tratarse de un simple formalismo la selección del régimen pensional, cuando con el mismo se accede a las prestaciones económicas que contempla cada uno conforme a las características que lo rigen, tan así que el artículo 9° del Decreto 2090 de 2003 permite retornar al RPM desde el RAIS para acceder a la pensión especial, otorgando la oportunidad de aportar el capital equivalente a los puntos porcentuales adicionales a las cotizaciones ordinarias, estableciendo para ello un plazo de 3 meses, previsión definida por la Corte Constitucional en Sentencia C-030 de 2009, la cual no resulta aplicable al accionante, por dos razones, la primera, porque su afiliación primigenia lo fue al RAIS, no siendo procedente hablar de regreso al RPM, a través de COLPENSIONES al no haberlo estado inicialmente, y segunda, el término de 3 meses para retornar desde la fecha de la comunicación de la sentencia -28 de enero de 2009- feneció antes de que incluso hubiera seleccionado régimen pensional.

Por lo anterior, se considera que el juzgador de primer grado no erró en la apreciación probatoria ni aplicación normativa, como quiera que, se itera, el Decreto 2090 de 2003 limita las cotizaciones especiales en el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS-, al cual se afilió el accionante y lo estuvo durante todo el tiempo de vinculación laboral con la entidad demandada, conllevando a CONFIRMAR la sentencia de primer grado, imponiendo condena en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente, por las resultas desfavorables del recurso de alzada, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7 SL (41001-31-05-001-2019-00331-01) ALEJANDRO VARGAS FIESCO contra CLÍNICA UROS S.A. 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al demandante recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 8 SL (41001-31-05-001-2019-00331-01) ALEJANDRO VARGAS FIESCO contra CLÍNICA UROS S.A. Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83cbc8dd0225d9a0afaeff5ccd350f9778cd3bd080a008b934d088cd46afa928 Documento generado en 24/02/2025 08:51:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9