Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA KATIA DEL ROSARIO FÁTIMA ANGULO MATTAR y MARTA LUCIA ANGULO MATTAR. ANGULO MATTAR LTDA. RECONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA DE LAS DECISIONES SOCIALES. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por las accionantes contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles –dirección de jurisdicción societaria II- de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Con demanda (archivo 002AnexosDemanda2023 \CUADERNOPRINCIPAL\SuperintendenciadeSociedades) radicada el 24 de julio de 2023, se solicitó lo siguiente (hoja 2, ib.): Reconocer «los presupuestos de ineficacia sobre la decisión contenida en el acta No. 14» de la junta de socios de Angulo Mattar Ltda., de fecha 9 de diciembre de 2021. Ordenar «la desanotación en el registro mercantil» del «acta No. 14». Condenar en «costas y agencias en derecho».
R.A.B. # 11001319900220230029201 2. Fundamentos de hecho. La sociedad se registró con un «capital suscrito y pagado» compuesto por «el apartamento 201 del edificio Davinci», identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-281857 de la ciudad de Barranquilla (hecho 2). Estatutariamente se estableció «unanimidad en la toma de todas las decisiones sociales» (hecho 3), y se nombró a Jaime Angulo Mattar «como gerente» de la organización (hecho 4).
Apoyada «en el artículo 31 de la ley 1727 de 2014», la Cámara de Comercio de Barranquilla «declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad a partir del 1 de abril de 2016» (hecho 7). Por ello, el 9 de diciembre de 2021, «María Mattar de Angulo (q.e.p.d) y Jaime José Angulo Mattar suscribieron el acta No. 14», lo que en su concepto vulneró «el régimen societario establecido para la toma de decisiones del máximo órgano social», pues no se realizó «convocatoria previa» ni hubo aval de las socias «Marta y Katia Angulo Mattar» (hecho 8).
Señalaron que «nunca fueron convocadas» a la reunión, «no asistieron de manera virtual» ni «ingresaron» a Colombia para esa época (hecho 10). Finalmente, «pese a que» la empresa «se encontraba inactiva y en estado de liquidación», Jaime Angulo Mattar «realizó gastos» incongruentes con «la extinción de la sociedad, vulnerando sus deberes de administrador» (hecho 12).
El 28 de noviembre de 2022 «impidió el desarrollo de la reunión» de esa fecha (hecho 14). En otra ocasión, el 21 de marzo de 2023, le solicitaron «instrucciones para ejercer derecho de inspección» (hecho 16), pero «remitió unos estados financieros y un informe de gestión» el 29 de marzo de 2023 «a escasos doce (12) minutos de iniciar la Junta de Socios de Carácter Ordinario» (hecho 17).
Cuando se requirió el acta de la junta «no fue suministrada» ni «procedió a su registro, faltando una vez más a sus deberes» como gerente (hecho 19). También les «ha manifestado que la sociedad no tiene ningún objeto mercantil, sino la preservación del inmueble» (hecho 22). 3. Contestación. Respondió el 28 de agosto de 2023 (archivo 2023-01-686826-AAC\ 018Anexos Poder2023-01-686826\ib.) y propuso dos excepciones (hojas 5 a 7, ib.): 2 R.A.B. # 11001319900220230029201 «Inexistencia de los presupuestos de la ineficacia», sostenido en que el «procedimiento de convocatoria, quorum, asistencia, orden del día, decisiones, mayorías» quedó «consignado en el acta No. 14». «Prescripción y/o caducidad» de la «acción prevista».
LA SENTENCIA Delimitó el objeto del litigio a «la sanción de ineficacia de la decisión de renovar el registro mercantil de Angulo Mattar Ltda.» tomada en «reunión extraordinaria de junta de socios del 9 de diciembre de 2021». Preliminarmente, señaló que no se pronunciará «acerca de los argumentos ( ) de las demandantes referentes a la infracción de los deberes del administrador a cargo de Jaime Angulo Mattar», pues la causa de la litis era «determinar» si se cumplieron «los presupuestos» de la «sanción de ineficacia de las decisiones (…) del 9 de diciembre de 2021» adoptadas por lo socios de Angulo Mattar Ltda. (hoja 1, archivo 065Sentecia2024-01-633740\ib.).
Afirmó que en la reunión estuvieron «representadas el total de las cuotas sociales» de la organización (hoja 2, ib.). Lo fundamentó en que las demandantes no aportaron «pruebas» que desvirtuaran el contenido del acta «y mucho menos lo tacharon de falso», en concordancia con el artículo 189 del Código de Comercio de Colombia (hojas 2 y 3, ib.).
No encontró «elementos probatorios, más allá de las declaraciones» de las accionantes encaminadas a apuntar «la falsedad de lo descrito en el acta No. 14». Indicó que «Germán Ariza Barrios, el contador de Angulo Mattar Ltda.», dijo que «asistió al apartamento de la sociedad» el 9 de diciembre de 2021. «Además de Jaime (…) estaba con la mamá, empleada, una mujer con mascarilla que se presentó como la hermana y que había un celular pero que no habló con nadie por teléfono».
Por su parte, «Jaqueline Benítez, empleada de servicio de María Mattar de Angulo, corroboró lo manifestado por el señor Ariza Barrios», pues aseveró que ese día «estaban reunidos la señora María, Katia, el señor Jaime y el contador», y «la otra hermana en forma virtual en el teléfono». En virtud de lo anterior, aseveró que la junta «se llevó a cabo de acuerdo» con «lo prescrito por el artículo 186 del Código de Comercio» y lo dispuesto en el 3 R.A.B. # 11001319900220230029201 apartado «13 de los estatutos sociales de Angulo Mattar Ltda.», desestimando «las pretensiones de la demanda», pero sin condenar en costas (hoja 3, ib.).
RECURSO DE APELACIÓN Las recurrentes hicieron una «consideración previa» consistente en que «no existen diferencias sustanciales entre el sentido del fallo anunciado» y el «contenido de la sentencia». A su vez, la necesidad de haber adoptado «los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales del enfoque de género» en la decisión (hoja 3, archivo 24SustentaciónRecurso\CuadernoTribunal).
Por otra parte, adujeron no encontrar «evidencia de una reunión virtual, física o mixta en el proceso y mucho menos prueba de la convocatoria a la junta de socios», lo cual vulneró, en su concepto, los artículos 256 del C.G.P. y 186 del C.Co. (hoja 5, ib.), «siendo deber del juez, según el código civil, declarar la nulidad sustancial cuando aparezca de manifiesto en el acto» (hoja 6).
Dijeron que Jaime Angulo Mattar fue «plenamente negligente en el manejo de la sociedad», y pidieron pronunciarse sobre eso, pues «su comportamiento» constituyó «un antecedente en la forma irregular en la que ha manejado» la empresa y coincidió «con las falencias de convocatoria» y realización de la «junta de socios» (hoja 15). Sobre los presupuestos de ineficacia perseguidos indicaron que «el señor Jaime Angulo, confesó que él no envió la convocatoria, que lo hizo a través de su madre» y para ello recibió la ayuda de «la señora Jaqueline Benítez».
Por tanto, «la obligación o facultad de convocar» estaba a cargo del gerente, «quien no utilizó el correo electrónico autorizado para tales fines» (hoja 17). A su vez, dejó registro de «que una de las socias estaba presente de forma presencial, sin embargo, de ello no quedó constancia alguna en el acta» (hoja 18). En cuanto a no desvirtuar el contenido del documento de la reunión, reiteraron que las «afirmaciones y negaciones indefinidas» realizadas por ellas no requerían «prueba, tampoco los hechos notorios», por lo que «la carga de la prueba» recaía «sobre el demandado, dado que» era el más «cercano al material probatorio» (hoja 21). 4 R.A.B. # 11001319900220230029201 Acerca de la presunción de autenticidad, «habiéndose requerido la prueba de la convocatoria y el registro de la grabación de la reunión, era obligatoria su custodia» por el gerente.
Aun así, «a pesar de que el demandado» no aportó esos elementos, el juez sostuvo «la presunción sin que» se encontrara «debidamente probada»; sumado, el pliego de la junta de socios solo fue suscrito por «el señor Jaime Angulo y la señora María Mattar» (hoja 22, ib.), luego no estaban «legitimadas para tachar de falso el documento» ya que le correspondía a «quien aduce haberlo suscrito o redactado a mano» (hoja 25).
Reiteraron que «en los procesos judiciales los jueces deben incorporar un enfoque de perspectiva de género» (hoja 26, ib.). Por ello, requirió a la Sala a realizar «un examen de la actuación de primera instancia, pues se pasaron por alto múltiples factores en contravención de los derechos de la activa, sobre todo por la condición de mujer que ha sido abusada por el señor Jaime Angulo, desde la constitución de la sociedad».
Por lo anterior, pretendieron «que se revoque la decisión del a quo y en su lugar se reconozcan los presupuestos de ineficacia y nulidad del acta» (hoja 27). CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. En virtud de lo anterior, la Sala abordará la calificación que las quejosas le dieron a la sentencia escrita y el enfoque de género que piden.
Luego, se analizarán los deberes de administrador del gerente de Angulo Mattar Ltda. Finalmente, se evaluarán los presupuestos de ineficacia a la luz del caso particular. 1. Consideración previa – sentencia escrita y enfoque de género. Si la parte anunció no encontrar «diferencias entre los pronunciamientos realizados por el despacho en la audiencia y el fallo escrito proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria II» (hoja 2, ib.), no existiría reclamo por ese punto, pues estaría aceptando que hubo coherencia entre el anuncio del 5 R.A.B. # 11001319900220230029201 sentido del fallo y la sentencia. Además, la Sala no evidenció irregularidades en la forma como se emitió la decisión de primera instancia. La exposición corta que el juzgador de instancia hizo al anunciar el veredicto, la desarrolló y profundizó en la versión escrita con cabal seguimiento del artículo 375 del Código General del Proceso.
La otra parte del reclamo cuestionó el comportamiento de Jaime Angulo, representante legal de la sociedad y hermano de las demandantes, ya que debió llevar al a quo a «aplicar los lineamientos constitucionales» del «enfoque de género» (hoja 3, ib.). Sobre esto ha dicho la jurisprudencia que «corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser revisado con perspectiva de género»1.
Entonces la Sala estudiará tal enfoque en el presente caso, acogiendo los tres (3) criterios sugeridos en la sentencia STC15780-2021 a la que se ha hecho referencia. Primero, valorar «las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto», lo que implica «evaluar de qué manera el rol asumido, por una parte, en una relación jurídica» particular, «fue fruto de su autonomía y libertad o si» estuvo condicionado «por factores de discriminación y violencia, para comprobar si las determinaciones o conductas del convocado limitaron o direccionaron al afectado»2.
En el memorial de demanda y en el desarrollo de las audiencias del proceso no se hizo referencia a una situación de esta clase. En su lugar, Jaime Angulo manifestó haber sido acusado por sus hermanas «de robarles lo que les pertenece». Incluso, dijo tener «la intención de lograr una negociación» con sus parientes a cambio de que se suspendieran «las farsas y falacias» inventadas por «sus apoderados» sobre él (hoja 3, archivo AAD\002AnexosDemanda 202301-597092\CuadernoPrincipal\ib.).
En suma, el dossier apuntó a que las rencillas estuvieron dirigidas al señor Angulo y no debido a razones de género; las demandantes no aportaron soportes de la conducta denunciada. Segundo, «verificar la configuración de patrones o actos de violencia», teniendo en cuenta que para su identificación es irrelevante «que la violencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso STC15780-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; 24 de noviembre de 2021. 2 Ib. 1 6 R.A.B. # 11001319900220230029201 sea aislada o sistemática»3. El litigio no denotó ni se originó por casos de violencia contra Katia y Marta Angulo. Más bien, se centró en la ausencia de los requisitos para una reunión societaria válida que se buscó aclarar a través de este medio procesal en igualdad de condiciones para los litigantes.
Finalmente, cotejar la «causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad», es decir, si algún daño tuvo origen en agresiones «que sufre o padeció por razón de su género»4. Sin embargo, aparte de que las promotoras del proceso no reclamaron en su escrito inaugural nada de esta índole, pues el litigio versó sobre la declaratoria de ineficacia de un acta de junta de los coparticipes de Angulo Mattar Ltda., no demostraron que la causa de su pretensión tuviera origen en contextos de vulneración de los derechos de las mujeres, pues solo protestaron por su condición de socias de la empresa.
Y no es tuvieran que haberlo expuesto en su demanda, pero sí revelarse con las pruebas obrantes y recaudadas en el curso de la actuación, lo que no ocurrió. Por lo anterior, la Corporación no puede acoger los argumentos de las quejosas, primero, dado que el funcionario de la Superintendencia de Sociedades siguió las formalidades del 373 del C.G.P para dictar la sentencia en concordancia con el sentido del fallo; segundo, porque no es posible darle enfoque de género a este proceso, toda vez que «la causa» invocada por las hermanas Angulo no tuvo «conexión causal con la violencia» aducida en «razón de su género»5 y el interés en promover el litigio estuvo motivada en proteger sus derechos societarios en Angulo Mattar Ltda. 2.
Deberes como administrador de Angulo Mattar Ltda. En opinión de las demandantes, era menester manifestarse sobre «los deberes como administrador del señor Jaime Angulo frente» a la empresa que representaba. Lo anterior, basado en que fue «negligente en el manejo de la sociedad», mostrando un «comportamiento» que, entre otras cosas, coincidió «con las falencias de convocatoria» para la «junta de socios de la cual se predica Ib.
Ib. 5 Ib. 3 4 7 R.A.B. # 11001319900220230029201 ineficacia», junto a «la forma macondiana en la que se destruyeron los documentos» (hoja 15, archivo 24SustentaciónRecurso\ib.). En la demanda se solicitó reconocer «los presupuestos de ineficacia sobre la decisión contenida en el acta No. 14 de la junta extraordinaria de socios» de la empresa (pretensión 1), junto con «la desanotación en el registro mercantil de la reactivación de la sociedad» dispuesta en esa memoria societaria (pretensión 2).
Su soporte normativo reposó «en el numeral 5 del artículo 24 de la ley 1564 de 2012 y el (…) 70 de la (…) 2069 de 2020», junto con «el art. 190 del C. Co., para determinar» que el «acta No. 14» presentó «una grave anormalidad por la falta de quorum para deliberar», teniendo como «consecuencia jurídica la ineficacia» (hoja 6, archivo 2023-01-597092-ABK\ib.).
También, se hizo referencia a incumplimiento de deberes por parte de Jaime Angulo como gerente de Angulo Mattar Ltda., pero su relato no se encaminó a criticar su gestión, sino la agenda de reunión mencionada. Pero, una es la acción para que se declare la responsabilidad de los administradores, en este caso, reprochar el trabajo del señor Angulo, con base en artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y 200 del Código de Comercio, puesto que «los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros», caso en el cual no habría otro camino que acoger lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, pues «si la sociedad, un socio o un tercero pretenden derivar alguna responsabilidad de las acciones u omisiones del administrador, son las reglas de la “acción de responsabilidad contra el administrador” las llamadas a regir las controversias que se impulsen con ese fin»6.
Otra, la de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones societarias a partir de lo dispuesto en el artículo 190 de la codificación comercial, lo que implica que, si se quería reprender a Jaime Angulo, este no era el camino elegido por las demandantes porque decidieron emprender la acción contemplada en la última norma.
Agréguese que el funcionario, en la audiencia del 23 de abril de 2024, fijó el litigio para «determinar (…) si la decisión del 9 de diciembre de 2021 se adoptó sin las mayorías y sin el quorum necesarios (…), sin la convocatoria y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso STC5419-2011, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 14 de mayo de 2021. 8 R.A.B. # 11001319900220230029201 6 sin el quorum (…) conforme lo dispone el artículo 186 del Código de Comercio» (min. 1:42:20, archivo 042Audiencia2024-01-289673), o si en la junta de socios «se cumplieron los requisitos de convocatoria y quorum» (min. 1:44:20, ib.), es decir, consistente con la ruta de litigio seleccionada en la demanda.
De hecho, el propio apoderado de las accionantes, al sustentar el recurso, reafirmó que «el presente trámite no contenía pretensiones dirigidas a responsabilizar al administrador» (hoja 15, ib.). En consecuencia, la situación alegada no tuvo relación directa con la pretensión de ineficacia, por lo que el reparo se descarta. 3. Presupuestos de la ineficacia. a. Procedencia de la ineficacia o la nulidad.
Las quejosas manifestaron que se encontraban «cumplidos los presupuestos de ineficacia y nulidad contenidos en los hechos y pretensiones de la demanda» (hoja 13, ib.). La Sala advierte que la nulidad no hizo parte de lo reclamado en su escrito inaugural, ni derivó de la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la reunión. Enseña el artículo 897 del Código de Comercio: «un acto» que «no produce efectos, se entenderá (…) ineficaz de pleno derecho».
A su vez, regula el 186, respecto de las juntas de socios, que: «las reuniones» se deben realizar «en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum». La no observancia de esos requerimientos acarrea las consecuencias del 190, pues: «las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces».
En cambio, son absolutamente nulas: «las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social». Entonces, la ineficacia ocurre por defectos de la convocatoria o conformación del quorum, la nulidad por falta de los votos necesarios para aprobar la decisión. Para la sesión del 9 de diciembre de 2021 de Angulo Mattar Ltda. criticaron la falta de convocatoria previa de los participantes y que las hermanas accionantes no asistieron de manera virtual, lo que también implicó 9 R.A.B. # 11001319900220230029201 la ausencia de sufragios suficientes y obligatorios para tomar cualquier determinación. b. Formalidades de las actas. «Las decisiones de la junta de socios» deberán «constar en actas aprobadas» por el órgano, «o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario (…) en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso» (inc. 1° del art. 189, C. Co.).
En este caso, el acta mostró la firma de las personas requeridas por la norma: Jaime Angulo como presidente y María Mattar como secretaria. También, señaló que la junta fue citada por escrito -carta- dirigido a los otros miembros de la organización -socios- en atención «a los requerimientos legales establecidos en los estatutos sociales».
También, que la reunión fue «virtual a través de la plataforma Meet» con la individualización de quienes se comunicaron simultáneamente y, en su tenor, se mencionó que los concurrentes «por unanimidad de votos» autorizaron «la reactivación de la sociedad» (hojas 5 a 7, archivo 2023-01-597092-ABF\ib.). En conclusión, la memoria del acto societario No. 14 cumplió con las formalidades reseñadas en el Código de Comercio, aunque erróneamente anunció la reunión como asamblea, pues para las sociedades limitadas lo acertado es junta de socios.
Sin embargo, lo que corresponde evaluar es si se cumplió con la convocación y quorum mandatorios para predicar la eficacia de las decisiones tomadas, a la luz de los documentos aportados y los testimonios recaudados. 10 R.A.B. # 11001319900220230029201 c. citación y asistencia. El a quo negó las pretensiones de la demanda fundamentado en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Comercio que dice: «la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas», y en la versión de los testigos Germán Ariza, contador de Angulo Mattar Ltda., y Jaqueline Benítez, acompañante o empleada de María Mattar de Angulo (q.e.p.d.). c.1.
Convocación. El artículo 10 de los estatutos de Angulo Mattar Ltda. dispuso: «la junta de socios podrá reunirse extraordinariamente cada vez que la convoque el gerente o uno de sus socios. Para este efecto la convocatoria debe ser por escrito», sin dar un término de antelación para tal fin. Luego, «bastará una antelación de cinco días comunes» (inc. 2° del art. 424 por remisión del art. 372 C.Co.).
Pese a que el acta No. 14 mencionó que la junta se citó por escrito como impuso el reglamento de la organización, no suministró información relacionada con su antelación. Jaime Angulo aseveró: «lo que me informaron en ese momento (…) era enviar una notificación con 30 a 40 días de anticipación, citándolas a [la] reunión» (min. 01:17:47, archivo 042Audiencia2024-01289673\ib.).
Incluso, dijo: «fue convocada mediante carta firmada por el suscrito y enviada por (…) María Mattar desde su correo (…). De ello se encargó la señora Jaqueline Benítez» (min. 00:58:10, archivo 050Audiencia2024-01590517\ib.). La última lo confirmó, pero cuando se le indagó por la antelación replicó «exactamente no sé (…) la fecha exacta no recuerdo» (min. 02:48:43, archivo 050Audiencia2024-01-590517\ib.).
Entonces, la afirmación del representante de la accionada no acreditó, por si sola, la anticipación con la que se envió la comunicación. Tampoco se confirmó el oficio de invitación, pues no se aportó insumo probatorio que apoyara que se hizo por escrito, como reclama el estatuto societario (arts. 10) ni que indicaran los puntos a tratar en la reunión extraordinaria (inc. 1° del art. 424, por remisión del 372 del C. de Co.). 11 R.A.B. # 11001319900220230029201 En el escrito de contestación el representante legal aseveró que «todo el procedimiento de convocatoria, quorum, asistencia, orden del día, decisiones, mayorías» quedó «en el acta No. 14» (respuesta al hecho 8).
Cuando el a quo le requirió la prueba de la citación, en escrito posterior señaló: «la carta que reposaba en el apartamento donde vivía mi madre se dañó por la humedad y el comején. Y en cuanto al correo» de ella, mariamangulo1933@gmail.com, apareció «clausurado debido a su fallecimiento en enero 28 de 2022». Complementó: «en cuanto a la grabación de la audiencia, también de ello se encargó mi señora madre con la ayuda de (…) Jacqueline, pero a pesar de mis ingentes esfuerzos no ha sido posible encontrarla».
(archivo 2024 01-345144AAA\45Anexos RespuestaRequerimiento2024 01-345144\ib.). Incluso, en la presente instancia, a petición de las demandantes, se ofició a Google Colombia, con el propósito de surtir una prueba ordenada de oficio en la primera instancia, para que aportara la evidencia a la que el señor Angulo dijo no podía acceder, pero su contribución al expediente fue infructuosa; en la respuesta dijo que «la única titular de las herramientas y/o plataformas de Google, es Google LLC, sociedad extranjera domiciliada en Amphitheatre Parkway 1600, Mountain View, California, Estados Unidos» y la requerida «no tiene ningún vínculo respecto del manejo o la gestión de las plataformas de Google»7.
En definitiva, no cumplió con la carga de entregar las pruebas de lo aludido. El reparo de no haber sido enviada por el representante desde el correo de la sociedad, que según el certificado de existencia y representación es jangulo@equitradegroup.com8, carece de relevancia porque la regla 10 de los estatutos prevé que la puede hacer «uno de sus socios», sin exigir que deba enviar desde la dirección electrónica de la sociedad o de su representante legal.
En suma, sin perjuicio de que el acta haya cumplido la formalidad legal, la atestación de haber enviado una carta para convocar la junta de socios, no puede suplir la solemnidad que pactaron estatutariamente, pues para «reunirse extraordinariamente (…) la convocatoria debe ser por escrito» (art. 10). Tampoco las declaraciones sirven para acreditarla porque el código procesal, al regular la limitación de la eficacia del testimonio, dispuso que la falta de «un principio de prueba por escrito» se apreciará por el juez como «indicio grave de 7 8 20GoogleColombiaRespondeRequerimiento Archivo 2023-01-597092-AAT\002Anexos Demanda2023-01-597092\CUADERNO PRINCIPAL. 12 R.A.B. # 11001319900220230029201 inexistencia del respectivo acto» (art. 225).
Luego, no se contó con los soportes sobre la manera como se llevó a cabo la invitación, ni se demostró la antelación con la que se convocó a la reunión extraordinaria, como tampoco si se remitió con el orden del día que dispone la ley, por lo cual el tribunal difiere del funcionario de la instancia previa en el sentido de que la afirmación del acta es suficiente para tener por surtida la convocatoria.
No se trata de desconocer que la prueba que surge del documento es «indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto», (art. 250 CGP), porque aquí lo refutado fue el alcance probatorio que tiene sobre la existencia de la carta de convocatoria que mencionó el acta. Dicho de otra forma, la memoria del acto societario hace prueba de los hechos ocurridos durante la reunión, pero no de los que debieron cumplirse por fuera de ella, como el aviso de convocatoria, que aquí no resultó acreditado. c.2.
Quorum. Aunque expresamente los estatutos no previeron el quorum para reunirse y decidir, sí impusieron a la junta de Angulo Mattar Ltda. que para tomar una decisión «se requiere el voto unánime de las partes de interés en que se considera dividido el capital social» (artículo 13), es decir, una mayoría calificada. Por lo tanto, la validez de las decisiones tomadas el 9 de diciembre de 2021 dependía de que el quorum estuviera conformado por la totalidad de los socios, esto es, el 100% de las cuotas partes del capital social.
El acta en cuestión indica que la reunión se hizo a través de Google Meet, y que todos los socios se hicieron presentes (hoja 5, archivo 2023-01-597092ABF\ib.). Para las reuniones no presenciales la ley 222 de 1995, en su artículo 19, regula: «siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta (…), cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva».
Por tanto, corresponde constatar la veracidad de lo consignado en el acta a partir de las pruebas recaudadas, puesto que el artículo 189 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio a «la copia» de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, salvo que se «demuestre la falsedad», expresión que no necesariamente implica prueba del delito de falsedad por autoridad penal o la exigencia de una tacha de falsedad reconocida en juicio civil, pues basta que se demuestre lo contrario en el curso del proceso. 13 R.A.B. # 11001319900220230029201 Además, no se puede tachar de falso un documento que no tiene origen ni ha sido atribuido en su autoría a las demandantes.
Lo antedicho tiene relevancia en el juicio porque Jaime Angulo fue el primero en infirmar el soporte documental de la junta, cuando dijo «hicimos la reunión del 9 de diciembre de 2021 (…) Katia asistió personalmente, Marta (…) virtualmente» (se resalta, min. 01:03:28, archivo 042Audiencia2024-01289673\ib.). En el escrito de demanda aseveró el apoderado que «mis mandantes nunca fueron convocadas, no asistieron de manera virtual a la reunión y mucho menos ingresaron al país para la fecha del 9 de diciembre de 2021» (hecho 10).
En sus interrogatorios las hermanas Angulo Mattar rebatieron el texto de la memoria del acto societario. Katia Angulo, cuando se le preguntó si fue a la cita del 9 de diciembre de 2021, indicó: «no asistí y no recibí ninguna notificación de Jaqueline Benítez»; agregó: «yo sí estaba en Barranquilla ese diciembre, pero no tuve ninguna información de (…) esa junta» (min. 01:31:27, archivo 050Audiencia2024-01-590517\ib.).
Por su parte, Marta Angulo manifestó sobre ese encuentro: «No asistí. No fui informada» (min. 01:39:48, archivo 050Audiencia2024-01-590517\ib.) y luego dijo estar «en Las Vegas», vivía allí, pero «nunca [fui] avisada» del evento (min. 00:41:15, ib.). Por lo anterior, se hace necesario analizar si las afirmaciones de Katia y Marta son suficientes para contradecir el contenido del acta.
Comencemos por señalar que la manifestación de ellas fue una negación o afirmación indefinida, la cual está «excluida de prueba para quien la hace, cuando es imposible relacionarla con circunstancias factuales específicas (vgr., se reitera, aspectos de modo, tiempo y lugar)»9. Que Katia Angulo haya dicho «no su señoría» cuando se le consultó si había asistido a la sesión (min. 00:30:29, archivo 042Audiencia2024-01-289673\ib.), encajó en esa noción. En el caso de Marta Angulo, cuando emitió declaraciones similares conforme se expuso anteriormente, expresó «una afirmación definida, con las circunstancias que la soportaban; por lo tanto, a su oponente, le incumbía desvirtuar los fundamentos de hecho de esa afirmación definida, y no Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso SC172-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; 4 de febrero de 2020. 9 14 R.A.B. # 11001319900220230029201 simplemente edificar su defensa en una negación indefinida» 10. Es decir, incumbía a Jaime Angulo desvirtuar lo dicho por sus hermanas, en vista que estaba asociado a circunstancias de tiempo, modo y lugar particulares. Además, no correspondía a las accionantes tachar de falsa la memoria del acto de los asociados, no solo porque el 189 del Código de Comercio no lo requiere, sino también porque ese proceder es de la parte a la que se atribuye un documento, ya sea por haberlo suscrito o manuscrito (art. 269 CGP).
Es cierto que las impugnantes aportaron el texto con la demanda, pero al hacerlo reprocharon su contenido, lo que equivale a un desconocimiento de su autenticidad (inc. 5 art. 244 CGP). Lo suyo, entonces, era desconocerlo «expresando los motivos», en este caso que no estuvieron presentes en la reunión como expresa el acta, dado que tampoco se aportaron las reproducciones de voz o de imagen de la reunión -que el demandado dijo se hicieron cuando contestó al requerimiento del juez para que las aportara, explicando que no le fue posible encontrarlas- en cuyo caso no sería procedente repulsarlo; al demandado «solicitar que se verifique la autenticidad del documento», u oficiosamente constatarlo, si el juez considera que el escrito «es fundamental para su decisión» (incs. 1°, 2° y 3°, art. 272 CGP).
En efecto, para comprobar el contenido del acta, que fue el motivo del desconocimiento, se evacuaron pruebas; fueron testimoniales. Germán Ariza aseguró haber estado en el apartamento de Angulo Mattar Ltda. por petición de Jaime Angulo «para» explicar «a ellos, a él y a la familia (…) la situación de la empresa» (min. 02:00:29, archivo 050Audiencia2024-01590517\ib.), cuando «acababa de pasar la fiesta de las velitas, al día siguiente» es decir, el 9 de diciembre de 2021 (min. 02:03:08, ib.).
Garantizó haber coincidido con «la mamá de él, una señora mayor. Otra (…) que estaba sentada ahí que me dijo que era la hermana, pero no hubo una presentación personal ni un acercamiento (…) no recuerdo los rostros de esas personas que nunca había visto» (min. 02:00:54, ib.). Empero, no participó en el encuentro; atestiguó que «no» estuvo «en la junta de socios» ni le «consta que la hicieron» (min. 02:04:13, ib.).
En suma, se limitó a brindar asesoría contable a las personas que dijo ver en el inmueble, pero no logró individualizar a sus asistentes ni fue partícipe del acto que se pretende dejar sin efectos. 10 Ib. 15 R.A.B. # 11001319900220230029201 A su vez, Jaqueline Benítez, cuando se le indagó sobre lo acontecido «el 9 de diciembre de 2021» (min. 02:35:01, ib.), señaló que estuvo «presente como trabajadora de la señora María, pendiente de ella (…) pero no estaba haciendo participación de la reunión porque», no era parte de la sociedad (min. 02:35:35, archivo 050Audiencia2024-01-590517\ib.).
A pesar de ello, declaró notar la presencia en el inmueble de «la señora María, (…), Katia, (…) Jaime Angulo y el contador» (min. 02:36:05, ib.); sobre Marta Angulo, dijo que fue «virtualmente (…) estaban en el teléfono (…) en la reunión», pero de lo dicho en esa ocasión no podía «dar respuestas concretas» (min. 02:38:41, ib.). A fin de cuentas, distinguió las personas que estuvieron en la vivienda ese día, pero por la labor que realizaba para María Mattar, no le fue posible acreditar el quorum de la sesión. Por lo anterior, la Sala determina que Katia Angulo no asistió a la reunión en los términos que indicó el acta por el solo hecho de estar en el apartamento ese día. Al contador Ariza no le constó que su presencia fuera a propósito de la reunión societaria, y junto con la asistente Benítez afirmaron categóricamente que ellos dos no hicieron parte de la junta.
En consecuencia, la participación de Katia Angulo no fue acreditada. En cuanto a Marta Angulo, no se probó que estuviera conectada a la junta por medio de la plataforma Google Meet, pues los testigos no pudieron corroborar esa versión y la grabación de la reunión no apareció, de modo que, al tratarse de una reunión no presencial, o al menos mixta, dado que el representante afirmó que Katia estuvo físicamente presente, no se pudo probar la comunicación simultánea de los asociados, como exige el artículo 19 de la Ley 222 de 1995.
En definitiva, sin verificar la veracidad del contenido que fue desconocido, en relación con la presencia de las dos hermanas demandantes Katia y Marta Angulo en la junta societaria para formar el quorum necesario, el «documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inc. 5, art. 272, ib.); luego, esta exigencia decisoria no se satisfizo.
Lo anterior tiene como consecuencia que las determinaciones de nombrar a Jaime Angulo y María Mattar como presidente y secretaria de la junta, igualmente la reactivación de la sociedad, queden sin efectos y se deban declaren ineficaces. 16 R.A.B. # 11001319900220230029201 d. Requisitos de la decisión de reactivación. El artículo 29 de la ley 1429 de 2010 enseña que para la reactivación «el liquidador de la sociedad» debía someter «a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios» el «proyecto» con «los motivos (…) y los hechos que acreditan las condiciones» que dan lugar a ello (inc. 4°).
Aunque Jaime Angulo no manifestó estar actuando como liquidador, según los documentos del dossier, ese aspecto carece de relevancia porque podía ejercer como tal, pues «las personas (…) inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad» adquirían esa condición, según el 227 del C. Co. Igualmente, el artículo 29 de la ley 1429 de 2010 permite a los socios reactivar «por acuerdo» su sociedad «siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados» (inc. 1°), y requiere la preparación de «estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social» (inc. 5), pero el estado de la situación financiera de la compañía se reportó «al 31 de diciembre de 2016» y la reunión fue el 9 de diciembre de 2021, lo que significa que los estados financieros no eran los exigidos por la norma.
También, «la decisión de reactivación» se debía tomar «por la mayoría prevista en la ley para la transformación» (inc. 6°). Como el cambio en la forma societaria requiere reforma del contrato social (art. 167 C. Co.) y para adoptarla es indispensable el «voto favorable de todos los asociados, siempre que la ley o los estatutos no prevengan otra cosa» (art. 161, ib.), el requisito tampoco se cumplía porque demostrado quedó la ausencia de las demandadas en la reunión. Entonces, esta decisión también se tomó incumpliendo las formalidades de la norma especial que la rige, y sin conformar el quorum y, a la vez, el número de votos estatutariamente acordados puesto que, ya se explicó, no se acreditó la comparecencia de todos los asociados en la reunión. e. Conclusión. 17 R.A.B. # 11001319900220230029201 No se demostró la convocatoria escrita a la junta de socios del 9 de diciembre de 2021 de Angulo Mattar Ltda., ni la antelación con la que debía haberse hecho.
Tampoco se pudo probar la conformación del quorum necesario para tomar decisiones por unanimidad conforme con el reglamento social, porque no se acreditó la presencia de los asociados de la organización ese día. Por ello, las decisiones fueron ineficaces como demandaron las apelantes. En consecuencia, se revocará la decisión del juez de la instancia anterior y se concederán las pretensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles –dirección de jurisdicción societaria II- de la Superintendencia de Sociedades, para, en su lugar, disponer: Primero. - Declarar la ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión del 9 de diciembre de 2021 de Angulo Mattar Ltda. Segundo. – Ordenar a la Cámara de Comercio de Barranquilla la inscripción en el certificado de existencia y representación legal de Angulo Mattar Ltda. de la presente decisión. Tercero. - De acuerdo con el numeral 4, artículo 365 del C.G.P, condenar en costas a la sociedad demandada en ambas instancias.
Las de primera se liquidarán por el funcionario de la Superintendencia en la forma y términos señalados en el C.G.P., incluyendo las agencias en derecho. Las agencias de segunda instancia las fijará el magistrado sustanciador. Cuarto. - En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 18 R.A.B. # 11001319900220230029201
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74b33eb5534b5b0f7c9fcfa2e0b5aba6a245eb9b7faa331abeee9025f5ec2d 74 Documento generado en 13/12/2024 12:28:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19 R.A.B. # 11001319900220230029201