Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-001-2009-00512-01 73.760 ALVARO JESUS TOVAR MORENO DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA EJECUTIVO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el auto de fecha 30 de abril de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se resolvió librar mandamiento de pago en contra de las ejecutadas por valor de $499.700.744,46 que comprende mesadas pensionales de jubilación retroactivas desde febrero de 2009 hasta marzo de 2021 y costas procesales del proceso ordinario.
ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto de calenda 30 de abril de 2021, se pronunció respecto de la solicitud efectuada por la parte ejecutante del cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario. Por tanto, la Agencia Judicial a efecto de determinar si se contaba con un título que prestara mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, transcribió las resolutivas de las sentencias así: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 16 de diciembre de 2010: “PRIMERO: ABSOLVER, como en efecto, Absuelve al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, de las pretensiones impetradas por el demandante, Sr. ALVARO JESUS TOVAR MORENO. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: Declarar PROBADAS las excepciones de Inexistencia del derecho y obligación de pensión convencional proporcional, Falta de causa para pedir y pago, y se declaran NO PROBADAS las de Prescripción, compensación y pago formuladas por las accionadas DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Y DISTRITO. ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, respectivamente; por los motivos planteados en acápite precedente.
TERCERO: Sin costas, en esta instancia.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, proferida por la SALA CUARTA DUAL DE Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA de fecha 31 de mayo de 2012: “1° REVOQUESE la sentencia apelada de 15 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de ALVARO JESUS TOVAR MORENO contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACION BARRANQUILLA. 2° CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a la demandante una pensión proporcional a partir del 9 de febrero de 2009 y en cuantía de $2.524.253,54, con su mesada adicional, reajustes anuales. 3° CONDENESE a las demandadas en costas en primera instancia. TASENSE las agencias en derecho en doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar por la secretaria del a quo. 4° SIN costas en esta instancia. 5° EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.”.
A su vez, señaló que la Honorable Corte Suprema de Justicia No casó la sentencia y condeno en costas a la parte recurrente en $6.500.000. A renglón seguido, trajo a colación los artículos 306 del C.G.P. aplicable en esta materia por remisión que hace el artículo 145 del C.P.T.S.S.; y el artículo 100 del C.P.T.S.S. en armonía con el artículo 422 del C.G.P. y señaló que, de la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de mayo de 2012, se desprendía el reconocimiento de la pretensión de seguridad social “PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL” que perseguía el hoy ejecutante, por lo que al encontrarse debidamente ejecutoriada; se constituía en un título ejecutivo idóneo y eficaz, surgiendo la procedencia de dictar mandamiento de pago a favor del señor ALVARO JESUS TOVAR MORENO y en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Por consiguiente, el despacho procedió a liquidar la obligación de la siguiente manera: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral A la cuantía anterior, le sumo el valor de las costas de primera instancia $8.852.604 y las de la Corte Suprema de Justicia $6.500.000 resultado que ascendió al valor de $15.352.604.
Así entonces, resolvió: “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor ALVARO JESUS TOVAR MORENO y en contra de las ejecutadas <DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA>, por la suma de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($499.700.744,46), que comprende obligación de mesadas pensionales de Jubilación retroactivas desde febrero de 2009 hasta marzo de 2021 y costas procesales del ordinario.
Esto, por las razones esgrimidas en la parte considerativa.
SEGUNDO. CONCEDASE un término de cinco (5) días hábiles a la ejecutada, para que cancele la obligación.
TERCERO
NOTIFIQUESE este proveído a las ejecutadas como lo establece el decreto 806 de 2020 Art. 12 (correo electrónico institucional) y córrasele traslado por el término de diez (10) días hábiles, para que se pronuncie frente al mandamiento de pago que se ha librado en su contra. Esto, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa.
CUARTO. Comuníquese el presente mandamiento de pago, por el medio más expedito, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, para lo de su competencia.
QUINTO. Ofíciese a la OFICINA JURIDICA de la demandada en el sentido señalado en la parte resolutiva del presente proveído <CONTROL DE LEGALIDAD>.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En virtud de lo anterior, el apoderado judicial del ejecutado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido proveído, pronunciándose el Juzgado de instancia mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022, donde resolvió no reponer el proveído de fecha 30 de abril de 2021 y, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El ejecutado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA al encontrarse inconforme con la decisión tomada por la juez de primera instancia, recurrió la misma manifestando, “Respetuosamente manifestamos al despacho que no debió librarse mandamiento de pago en base a lo siguiente: En concordancia con lo anterior todas aquellas personas que se consideraban con derecho al reconocimiento de derechos laborales o pensiónales, debieron concurrir al proceso liquidatorio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. para obtener dentro del mismo el reconocimiento, graduación y pago en igualdad de condiciones con los demás acreedores.
De ahí, que, si los créditos no fueron presentados en la etapa procesal correspondiente o fueron presentados extemporáneamente, carecen por ello de facultad para cobrarlos por cualquier otra vía procesal, debiendo esperar la culminación del proceso y perseguir el remanente, si lo hubiere. Ahora bien, conviene precisar el alcance de la obligación asumida por el Distrito de Barranquilla, en relación con el pasivo y demás obligaciones a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en este sentido se tiene que el Distrito no asumió, por la naturaleza del trámite liquidatorio, que fue adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios de conformidad con la Ley 142 de 1994 en los términos de la Resolución No. 1421 de 2004, el patrimonio de la entidad enunciada como quiera que fue objeto de realización dentro del proceso liquidatorio, de tal suerte que el Liquidador canceló con su producto la totalidad del pasivo laboral conocido.
Es necesario señalar que dicha obligación fue reconocida a partir del Acuerdo No 003 de 1996, para garantizar derechos laborales al momento de la terminación de la existencia jurídica de la precitada entidad, lo cual, por obvias razones, tendría ocurrencia únicamente en el evento en que los activos no fueren suficientes, para cancelar, dentro del trámite liquidatorio, la totalidad de las acreencias laborales que fueron oportunamente presentadas y reconocidas dentro del mismo.
Mediante el Decreto 0169 del 2006, por medio del cual se reglamenta lo ordenado en el artículo 13 de Acuerdo No 003 de 1967, el Distrito de Barranquilla, asumió únicamente el pasivo pensional reconocido de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, ello porque no existían suficientes activos para su cancelación mediante su conmutación total.
Prueba de ello lo constituye lo dispuesto en el numeral 27 de la cláusula novena del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, según el cual el Distrito de Barranquilla asume exclusivamente los pasivos pensionales, y lo señalado en el artículo primero del Decreto 0169 de 2006, por el cual se reglamentó lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No 003 de 1967, cuyo tenor literal es el siguiente: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral ARTICULO PRIMERO: A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asuma por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto.
Subrayado por fuera de texto. En desarrollo de lo anteriormente expuesto la Alcaldía Distrital facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, mediante el Decreto No 0169 de 2006, para que a partir de su expedición realizara los trámites legales, administrativos y financieros tendientes a la constitución de un patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. Para tal efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos, en cumplimiento de sus funciones legales, emitió mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2006, concepto favorable al liquidador de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, para realizar la normalización del pasivo pensional mediante la constitución de un patrimonio autónomo de destinación específica administrado por la Dirección Distrital de Liquidaciones.
(…) Con ocasión de lo anterior, mediante el Convenio Interadministrativo No 01 del 2006 celebrado por la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., en liquidación, se establecieron la coordinación de funciones administrativas tendientes a garantizar lo dispuesto en el decreto antes señalado y en donde se dejó establecido que la Dirección Distrital de Liquidaciones asumiría la administración del pasivo pensional.
Con base en lo expuesto resulta claro entonces afirmar, que las funciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con la liquidación Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se encuentran circunscritas a garantizar el pago total de los derechos pensiónales debidamente reconocidos dentro del proceso liquidatorio y en desarrollo de esa obligación legal se radicó en la Dirección Distrital de liquidaciones mediante el Decreto No 0169 de 2006, la realización de los trámites legales, administrativos y financieros necesarios y tendientes a la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
Por consiguiente, con la declaratoria de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. tuvo lugar la extinción de su personalidad jurídica. De ahí, que no resulta jurídicamente posible pretender frente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y/o la Dirección Distrital de Liquidaciones, la cancelación de derechos laborales distintos a ese pasivo pensional, máxime cuando en el caso de marras se trata de un supuesto crédito que no consta en acto de reconocimiento por parte del Liquidador, como quiera que frente a la legislación concursal, una vez cancelado total o parcialmente el pasivo externo de la entidad, conforme a la providencia de calificación y graduación de créditos, las obligaciones insolutas a su cargo, no pueden ser cobradas por ninguna otra vía jurídico procesal, atendiendo a la vocación extintiva del ente en liquidación. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Si se admitiera dicho cobro, sería tanto como habilitar en favor de un acreedor renuente e incumplido por no presentar las obligaciones que creía tener a su favor dentro del término establecido por la ley, en el contexto del proceso liquidatorio, en este caso de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. una oportunidad ya precluida para el efecto, desconociendo todos los principios de concursalidad y la debida interpretación de las normas procesales.
De otro lado, es menester señalar que el Acto Administrativo que otorgó la pensión al demandante, fue anterior a la liquidación de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por tanto, cualquier reparo contra este, debería haber sido presentado ante la liquidación, en la oportunidad que señala el Decreto 2211 de 2004 que fue la norma que sustento dicho trámite liquidatorio.
Así las cosas, a partir de la declaratoria de terminación del proceso liquidatorio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., tuvo lugar el cierre contable y presupuestal y su extinción total como sujeto jurídico. De ahí, que todas aquellas obligaciones laborales y pensionales que no fueran presentadas durante su trámite no puedan ser cobradas por ninguna otra vía jurídico procesal, atendiendo a la vocación extintiva del ente en liquidación, ya que como se expuso anteriormente, si se admitiera dicho cobro, sería tanto como habilitar una oportunidad ya precluida para el efecto, desconociendo todos los principios de concursalidad y la debida interpretación de las normas procesales.
Visto lo anterior es preciso acotar que la competencia de la Alcaldía en relación con el proceso Liquidatorio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y por ende la de la Dirección Distrital de Liquidaciones, se circunscribe exclusivamente a garantizar el pago total del pasivo pensional, habida cuenta que el ente en liquidación no contaba con los recursos suficientes para realizar la conmutación pensional total, con fundamento en los actos administrativos de reconocimiento del pasivo expedido por el Liquidador de dicha entidad.
Tal como viene expresado, no es competencia del DISTRITO DE BARRANQUILLA, una vez tuvo lugar la extinción de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., entrar a reconocer pasivos de esa entidad, competencia que estaba radicada en el Liquidador y que al cesar la vida jurídica del ente y como tal carecer de la vocación de ser sujeto de derechos y obligaciones, actualmente se constituye en un imposible jurídico.
Por consiguiente, con la extinción de la existencia jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, resulta fáctica y jurídicamente imposible para el Distrito de Barranquilla atender el pago de derechos laborales y pensiónales que no fueron oportunamente graduados y calificados dentro del proceso liquidatorio de dicho ente.” (negrillas y subrayas propias del texto) De otro lado, expuso que cuando una entidad pública sea condenada por orden judicial al pago de una suma de dinero, puede ser ejecutada siempre que haya transcurrido 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, y que en este caso, si se contaba desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juzgado, se tenía que no habían transcurrido 10 meses, concluyendo que el despacho se apresuró y no verificó el requisito de exigibilidad, dado que libró mandamiento de pago el 30 de abril de 2021, antes del término previsto en la norma.
Así mismo, itero que, no debió librase mandamiento de pago, ni medidas cautelares en contra del DISTRITO en virtud de lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” evidenciándose a juicio del ejecutado que, al expedirse la orden de embargo dentro del presente proceso se está violando lo dispuesto en el artículo en mención, dado que, los embargos solo pueden ser decretados “una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución” lo cual no sucedía, porque apenas se acababa de notificar el mandamiento de pago.
Por ello, solicita el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En cuanto al pago de las mesadas causadas y reconocimiento de la pensión, precisó que al ejecutante se le reconoció a través de resoluciones la inclusión en nómina de pensionados desde el año 2018 y desde esa fecha se le está cancelando lo correspondiente a su mesada pensional y mesadas adicionales, siendo prueba de ello la resolución 119 del 27 de abril de 2018.
Y que, por ello se deben descontar las mesadas pagadas al ejecutante, para evitar un doble pago o enriquecimiento sin justa causa, teniendo en cuenta que al señor ALVARO JESUS TOVAR MORENO se le está cancelando su mesada pensional mes a mes tal y como se ordenó en sentencia judicial. Por último, solicitó “se sirva revocar el mandamiento de pago en contra del D.E.I.P DE BARRANQUILLA no librar medidas cautelares levantar las mismas, se ordene la entrega de dineros si los hay y excluir de este proceso a mi representada.
Y ya en este proceso no se van a generar más mesadas atrasadas porque a la demandante se le viene cancelando su mesada pensional mes a mes tal y como lo ordeno la sentencia judicial. Por decirlo de alguna manera ya se ha dado cumplimiento a la orden judicial.” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre el mandamiento de pago, tal como lo prevé el numeral 8° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecuta DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA cuando manifiesta i) que la competencia de la ALCALDIA con relación al proceso liquidatario de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. y por ende la de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, se circunscribe exclusivamente a garantizar el pago total del pasivo pensional, habida cuenta que el ente en liquidación no contaba con los recursos suficientes para realizar la conmutación pensional total, dándose extinción a la personalidad jurídica de está con la declaratoria de dicha liquidación; y que por ello, no resultaba jurídicamente posible pretender la cancelación de derechos laborales distintos a ese pasivo pensional, máxime cuando en el asunto objeto de estudio se trataba de un supuesto crédito que no consta en acto de reconocimiento por el liquidador, como quiera que frente a la legislación concursal, una vez cancelado total o parcialmente el pasivo externo de la entidad, conforme a la providencia de calificación y graduación de créditos, las obligaciones insolutas a su cargo no pueden ser cobradas por ninguna otra vía jurídico procesal entendiendo a la vocación extintiva del ente liquidador, debiendo el DISTRITO solo asumir la condena cuando los activos no fueren suficientes o se agotaren, como lo estableció la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de febrero de 2014, situación que a su juicio, aún no ha ocurrido ya que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES es parte dentro de este asunto. ii) que, la Agencia judicial no tuvo en cuenta que cuando una entidad pública es condenada por orden judicial al pago de una suma de dinero, puede ser ejecutada siempre que hayan transcurrido 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia y que sí se contaba desde la fecha en que profirió el auto de obedézcase y cúmplase hasta la fecha en que se libró el mandamiento de pago, no transcurrió el termino requerido; iii) que el despacho de instancia violó el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” y, iv) que, el juzgado libró mandamiento de pago desde su causación 9 de febrero de 2009 hasta el 21 de marzo de 2021, sin tener en cuenta que el demandante ya se le había reconocido su derecho pensional mediante resolución 119 del 27 de abril de 2018, debiéndose descontar las mesadas ya pagadas al ejecutante, para evitar un doble pago.
Dicho lo anterior, procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación en el orden antes señalado de la siguiente manera: I) RESPECTO DEL REPARO ORIENTADO A QUE NO SE DEBIO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EN CONTRA DEL D.E.I.P. DE BARRANQUILLA. En virtud de lo planteado, advierte este Tribunal que, una vez revisado el expediente digitalizado de la referencia se observa que el 16 de diciembre de 2010 el juzgado de conocimiento profirió sentencia por medio de la cual absolvió a las ejecutadas de las pretensiones impetradas en su contra (pag.299-307 archivo 01ExpedienteDigitalizado CarpetaPrimeraInstancia); sentencia que fue apelada por el hoy ejecutante y en segunda instancia la SALA CUARTA DUAL DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN LABORAL el 31 de mayo de 2012 (pag.349-361 archivo 01ExpedienteDigitalizado CarpetaPrimeraInstancia); resolvió: “1° REVOQUESE la sentencia apelada de 15 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de ALVARO JESUS TOVAR MORENO contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA. 2° CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a la demandante una pensión proporcional a partir del 9 de febrero de 2009 y en cuantía de $2.524.253,54, con su mesada adicional, reajustes anuales. 3° CONDENESE a las demandadas en costas en primera instancia. TASENSE las agencias derecho en doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar por la secretaria del a quo. 4° SIN costas en esta instancia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 5° EN su oportunidad, REMITASE, el expediente al juzgado de origen.” Así entonces, se otea que el Superior Funcional dispuso claramente condenar en este asunto al hoy recurrente DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a fin de que reconocieran y pagaran al ejecutante, “una pensión proporcional a partir del 9 de febrero de 2009 y en cuantía de $2.524.253,54, con su mesada adicional, reajustes anuales” por consiguiente, era dable para la Agencia Judicial de primera instancia, que en acatamiento a la sentencia judicial proferida por su Superior librara mandamiento de pago en contra de las ejecutadas como en efecto lo hizo mediante proveído del 30 de abril de 2021, mismo que el 8 de junio de 2021 repuso parcialmente en su numeral primero. Por lo que mal podría, esta Corporación ir en contravía de lo decidió en la data 31 de mayo del 2012 para acceder a las pretensiones del ejecutado, máxime que contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación y la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral el 30 de noviembre de 2016 dispuso NO CASAR.
(pag.469-502 archivo 01ExpedienteDigitalizado CarpetaPrimeraInstancia) Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo esbozado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1374 de 2022 con radicación 86009 del 27 de abril de 2022 en la cual esbozó: “De otra parte, ninguna relevancia tiene que la entidad empleadora del demandante, suscribiente del convenio colectivo, hubiera sido liquidada definitivamente pues, de ninguna manera, ello impide hacer efectiva la prestación a la que tiene derecho el accionante.
Así quedó adoctrinado en proveído CSJ SL16811-2016, donde se expuso que «es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT».”.
Por tanto, es evidente que ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de alzada en este sentido. II) DE LA FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO. Sea lo primero señalar, que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial y la condenada es una entidad territorial, solo podrá ser ejecutada una vez hayan transcurrido diez meses desde la ejecutoria de la providencia, tal y como lo dispone el artículo 307 del C.G.P. así: “EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.
Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” Descendiendo al presente asunto, se observa que el auto de OBEDEZCASE Y CUMPLASE fue proferido el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 31 de marzo de 2017 (pag.369 archivo 01ExpedienteDigitalizado CarpetaPrimeraInstancia) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral quedando debidamente ejecutoriado el 4 de abril del 2017, y el mandamiento de pago fue librado el 30 de abril del 2021, mismo que se repuso parcialmente en su numeral primero el 8 de junio de esa misma anualidad (archivo 05 ControlLegalidadReposiciónMandamientoPago CarpetaPrimeraInstancia); es decir, que contrario a los sostenido por el recurrente cuando afirma “(…) si contamos desde el auto de obedézcase y cúmplase emitido por el juzgado se tiene que no han trascurrido los 10 meses de donde se concluye que el despacho se apresuró y no verificó el requisito de exigibilidad pues libró el mandamiento de pago en fecha 30 de abril de 2021, esto es, mucho antes del término previsto en la norma.
Siendo lo anterior así, es claro que el titulo ejecutivo, a saber, la sentencia judicial, no es exigible como quiera que no han transcurrido el término de 10 meses a que hace referencia la norma transcrita.” al momento de librarse el mandamiento de pago habían transcurrido 4 años, concluyéndose sin mayores esfuerzos que el cumplimiento de la obligación reconocida al señor ALVARO JESUS TOVAR MORENO en providencia del 31 de mayo de 2012 es totalmente exigible.
III) DE LA IMPOSIBILIDAD DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN. El ejecutado presenta reparo consistente en que, el juzgado de instancia no debió librar mandamiento de pago, ni medidas cautelares en su contra, ya que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 en los procesos ejecutivos en que sea parte un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Evidenciándose a su juicio, que al expedirse la orden de embargo al interior de este proceso se viola el contenido del artículo en mención, por lo que basado en su anterior argumentación solicita que se decrete el levantamiento de los embargos ordenados.
Con base en lo anterior, se permite la Sala citar al tenor literal el contenido del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” el cual reza: “NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.” En este punto, deviene importante recordarle al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA que, el auto que recurrió fue el de calenda 30 de abril de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago, mismo que se repuso parcialmente en su numeral primero en proveído del 8 de junio de 2021 y en ninguno de los dos se decretaron medidas cautelares, tan es así, que en el expediente se observa que con posterioridad a ello, esto es, 15 de agosto de 2021 el ejecutante solicitó al juzgado el decreto de medidas cautelares (archivo 08. carpeta 01PrimeraInstancia); resolviéndose lo requerido en auto del 15 de octubre de 2021 (archivo 11 carpeta 01Primera Instancia) en este sentido: “PRIMERO: DENEGAR en esta instancia procesal la solicitud de medida cautelar presentada por el Dr. JESUS SERRANO OCHOA, apoderado judicial de la parte demandante, en cumplimiento de la norma que señala que la misma no puede ser resuelta hasta que se no se profiera la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución y que se encuentre debidamente ejecutoriada. - Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por estado u otro medio expedito.” Resultando entonces, que las afirmaciones efectuadas por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA no se ajustan a la realidad fáctica y jurídica del contenido del expediente objeto de estudio y que además le fue puesto en conocimiento cuando se le notifico el mandamiento de pago, resultando totalmente desacertado los argumentos esbozados para solicitar el levantamiento de unas medidas cautelares que no se han decretado, deviniendo con ello que no salga avante el reparo incoado.
IV) DEL PAGO DE LAS MESADAS CAUSADAS Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN. Finalmente, se duele el recurrente “al señor ALVARO TOVAR MORENO la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES le reconoció a través de resoluciones la inclusión en nómina de pensionados desde el año 2018 y desde esa fecha se le viene cancelando a la actora lo correspondiente a su mesada pensional y mesadas adicionales.
Prueba de esto la resolución 119 del 27 de abril de 2018 que se aportan con este escrito. Por tanto, es importante para este proceso tener en cuenta esta situación de carácter factico y legal si observamos que el despacho libra en mandamiento de pago desde la fecha de su causación febrero de 2009 hasta marzo de 2021, sin tener en cuenta que a la demandante ya se le reconoció su derecho pensional por tanto se debe descontar dichas mesadas ya pagadas al actor.
Con esto evitaríamos un doble pago o un enriquecimiento sin justa causa para la demandante y ya en este proceso no se van a generar más mesadas atrasadas porque al demandante se le viene cancelando su mesada pensional mes a mes tal y como lo ordeno la sentencia judicial. Por decirlo de alguna manera ya se ha dado cumplimiento a la orden judicial”.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Ahora bien, esta Corporación itera que el 30 de junio de 2021 se libró mandamiento de pago en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en los siguientes términos: Posteriormente a ello, el ejecutante ALVARO JESUS TOVAR MORENO por intermedio de su apoderado judicial, solicito al despacho judicial de instancia realizar control de legalidad a fin de que reliquidara el mandamiento de pago toda vez, que en este se ordenaba el pago de las mesadas pensionales desde el 9 de febrero del 2009 hasta el 31 de marzo de 2021; empero, él había sido incluido en nomina de pensionados de la entidad a partir del 1° de septiembre del 2017 mediante la Resolución 174 del 1 de agosto de 2017, y en consecuencia, las mesadas a liquidar debían ser del 9 de febrero del 2009 hasta el 31 de agosto del 2017 a efectos de evitar un doble pago.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral De lo antes informado, el juzgado se pronunció el 8 de junio de 2021, decidiendo: Luego entonces, como puede verse, la situación ventilada por el DISTRITO ya había sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, realizándose la reliquidación pertinente a fin de evitar que se incurriera como bien lo manifestaron las partes en un doble pago o enriquecimiento sin causa, quedando fijados los extremos de la obligación desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2021, tal y como lo dispuso el ejecutado recurrente en las resoluciones 174 del 1 de agosto de 2017 (allegada por el ejecutante) “Por la cual se ordena la inclusión en la nómina de jubilados de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. de ALVARO TOVAR MORENO, identificado con la cedula de ciudadanía 8.711.152, en cumplimiento a unas sentencias judiciales” la cual en su artículos primero, inciso inicial y cuarto resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral y la resolución 119 del 27 de abril de 2018 (allegada por el ejecutado) “Por la cual se da cumplimiento a unas sentencias judiciales a favor de ALVARO JESUS TOVAR MORENO, identificado con la cedula de ciudadanía 8.711.152, relacionada con el reconocimiento y pago de unos valores por concepto de retroactivos de mesadas pensionales” donde se dispuso en los artículo primero y segundo lo siguiente: Vislumbrándose con lo anterior, que los extremos de las mesadas retroactivas reconocidas administrativamente, fueron los mismos que la juzgadora de instancia tuvo en cuenta para realizar el control de legalidad al auto del 30 de abril del 2021 por medio del cual se libró el mandamiento de pago, para reponerlo parcialmente en su numeral primero, indicándose, “(…) queda librado MANDAMIENTO DE PAGO, contra las ejecutadas <DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral BARRANQUILLA>, pero por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS MLC.
($330.015.764,52), que comprende obligación de mesadas pensionales de Jubilación retroactivas desde el 9 de febrero de 2009 al 31 de agosto de 2017 y costas procesales del ordinario a favor del demandante <ALVARO JESUS TOVAR MORENO>. - Esto, en consonancia con los argumentos planteados en la parte considerativa de la presente providencia.” Dadas las resueltas de este asunto, donde se desvirtuaron cada uno de los reparos impetrados por la parte recurrente, resulta dable para esta Corporación confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por la Operadora Judicial primaria.
Costas en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el auto de fecha 30 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por ALVARO JESUS TOVAR MORENO contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 2°COSTAS en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 73.760 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia