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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 012-2019-00269-01 AMBS Resuelve Reposición

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a resolver el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria de súplica presentados por el apoderado judicial de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza, en contra del auto del 2 de marzo de 2026, proferido por esta Sala unitaria, mediante el cual se resolvió declarar la deserción de la alzada interpuesta en contra del fallo de primera instancia, como quiera que no fue sustentado ante esta sede judicial.

II. 2.1.

ANTECEDENTES Admitido oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Coomeva E.P.S. S.A. (hoy liquidada) y la aseguradora llamada en garantía, en contra de la sentencia dictada en primera instancia, se corrió el traslado que impone la norma procesal a dicha parte recurrente para que sustentase los reparos formulados en contra de la providencia fustigada; sin embargo, conforme con la constancia secretarial y la revisión del expediente, se encontró que la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza no lo sustentó ante esta instancia, por lo que se profirió decisión el 2 de marzo de 2026 en la que se declaró desierto el recurso.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la aseguradora impugnó a través de recurso de reposición y en subsidio súplica, para lo cual expuso en síntesis que la sustentación de la alzada fue presentada válidamente y de manera oportuna ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que conoció del proceso en primera instancia. Bajo esa premisa, argumentó que restarle eficacia a dicha actuación para exigir una nueva presentación ante el superior, implicaría desconocer el principio de confianza legítima e incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que concluye que dentro del trámite pertinente sí se surtió en debida forma la carga de sustentación. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.

Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 2.2. Traslado a la contraparte. Durante el término procesal de traslado de los recursos, según consta en el respectivo informe de la Secretaría de esta Corporación, el interregno transcurrió sin pronunciamientos por parte de los sujetos procesales no recurrentes. III. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe advertirse que, de conformidad con el art. 318 del C.G.P. el recurso de reposición procede “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.

En este caso, resulta viable resolver la reposición formulada, como quiera que el auto que declaró desierta la alzada no es susceptible de apelación según los proveídos taxativos señalados en el art. 321 Ibidem, así como tampoco se encuentra enlistado en otro articulado de dicha norma procesal. En este orden de ideas y verificadas las razones de inconformidad que plantea la parte recurrente, se avizora que las mismas resultan infructuosas por las razones que brevemente se exponen a continuación: Con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional en marzo de 2020, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, que busca “agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia” y, “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”.

Así, su artículo 14 abolió de manera temporal la audiencia de sustentación y fallo que prevé el artículo. 327 del C.G.P. y estipuló un trámite escritural según el cual, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…)”, sin embargo, dejó vigente la sanción inmersa en el inciso final del núm. 3° del art. 322 Ibidem, es decir, la de declarar desierto el recurso de apelación en caso de no sustentarse dentro de ese término. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros.

Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 Dicho lo anterior, es claro que la normatividad aludida no admite interpretación alguna. Así, debe tenerse en cuenta que conforme con el art. 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”. El canon 28 por su parte, prevé que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”.

De lo anterior es viable colegir sin grado de dubitación alguna, que la oportunidad procesal para sustentar la alzada es actualmente la indicada en la referida norma y no en otra, pues de no advertirse el término aludido, la sanción a imponer será ineludiblemente su deserción. Ya la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil ha decantado que la formulación y decisión del recurso de apelación de sentencias comprende tres fases a saber: i) La interposición del recurso; ii) La enunciación de los reparos concretos y; iii) La sustentación de la alzada con base en tales reproches1.

De esta manera, no puede confundirse la etapa en la que solo se exponen los reparos concretos frente al juez a quo con la sustentación que de ellos ha de realizarse ante el ad quem, pues así lo exige el art. 322 de la norma procesal, al indicar que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

Destacase además que, la única labor del juzgador de origen es la de decidir sobre la concesión o no del recurso una vez verificados que tales reparos hayan sido debidamente presentados dentro de la oportunidad legal y, luego de ello, corresponde al fallador de segundo grado disponer sobre la admisión de la alzada y, a la postre, correr traslado al censor para que dentro del interregno previsto en el art. 12 de la Ley 2213, proceda a exponer los motivos y argumentos que soportan su inconformidad.

Pretender hacer dicha sustentación pretermitiendo las referidas etapas procesales va en contravía del principio de legalidad y en desatención de las normas procesales, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 Código General del Proceso). 1 Sentencia STC6481-2017 del 11 de mayo de 2017, M.P. Luis Amando Tolosa Villabona.

Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 En este punto, importante es traer a colación el estudio constitucional que el máximo Tribunal de esa jurisdicción realizó en sentencia SU-418 de 2019, dentro de la cual destacó el deber de sustentar ante el superior.

Así, refirió que: “En consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”.

Por su lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una impugnación de tutela en el que se trató un asunto de similares contornos al aquí estudiado, sostuvo que la normativa procesal es clara y taxativa en establecer la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, dado que el artículo 322 del Código General del Proceso dispone que los reparos formulados en primera instancia deben ser objeto de sustentación específica ante el superior, mientras que el artículo 327 del mismo código establece que el apelante debe desarrollar sus argumentos ante el juez de segunda instancia en la audiencia correspondiente, y por su parte, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es categórico al señalar que el apelante tiene un plazo máximo de cinco días para sustentar el recurso una vez ejecutoriado el auto que lo admite, y que si no lo hace oportunamente, el recurso debe declararse desierto.

“Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, (…)”.2 Bajo esta perspectiva hermenéutica, se concluye que la declaratoria de deserción cuestionada no responde a un capricho exegético ni entraña exceso ritual manifiesto, sino que deriva de la aplicación estricta e imperativa de las cargas procesales fijadas por el legislador, de tal suerte que, pretender que se convalide una actuación prematura surtida ante un funcionario sin competencia funcional para conocer de esa fase específica, bajo el ropaje de una supuesta “confianza legítima”, implicaría relativizar el principio de legalidad y erosionar la seguridad jurídica, 2 STC9311-2024;

M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 habilitando que una interpretación laxa termine por vaciar de contenido reglas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento (art. 13 Código General del Proceso).

Corolario de lo antes dicho, ha de concluirse que el proveído recurrido debe permanecer incólume Finalmente, sería del caso proveer sobre la concesión del recurso de súplica interpuesto subsidiariamente por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., si no fuera porque la providencia recurrida no es susceptible del medio impugnaticio interpuesto.

En efecto, contempla el artículo 331 del Código General del Proceso que, "El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia ( ) También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación ( )".

Así pues, el proveído fustigado, como ya se anunció, declaró desierto el recurso de apelación, ya admitido, respecto de la aseguradora; en consecuencia, no resolvió la admisión del recurso de apelación, ni mucho menos está enlistado dentro de las decisiones apelables que enumera la precitada norma u otra especial. Por fuerza, al no revestir la naturaleza de auto apelable, el medio de impugnación formulado debe ser rechazado de plano. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, mantener la providencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado de manera subsidiaria por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza, al tenor de lo motivado. Apelación de Sentencia – Verbal de Responsabilidad Médica Alirio Morales Marulanda y otros Vs. Coomeva E.P.S. S.A. y otros. Rad. 76001-3103-012-2019-00269-01 TERCERO. Reconocer personería al abogado Juan Felipe Torres Varela, como apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza, en los términos y para los fines del poder concedido a la sociedad Lexia Abogados S.A.S.

NOTIFÍQUESE. (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68b649aaf80047bd514d8425b8e28b12f81eebb821545c539a48c7acba42a033 Documento generado en 17/03/2026 02:58:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica