Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320240012901 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador Julián Valencia Castaño Auto I. Nro. Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Tema: 120 de 2024 Ejecutivo-Obligación de hacer Oscar David Salazar Ruiz y otro Felipe Mejía Correa 05266 31 03 003 2024 00129 01 Confirma auto apelado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓNMedellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto adiado el 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad Envigado, al interior del presente proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por Oscar David Salazar Ruiz y Juan Alberto Salazar Ruiz en contra del señor Felipe Mejía Correa.

I. El auto impugnado Es aquel del 20 de mayo de 2024, mediante el cual se resolvió denegar el mandamiento de pago con fundamento en que el título de promesa de compraventa presentado no era claro ni exigible, en tanto “…si bien se estableció día y mes de otorgamiento de la escritura pública -30 de noviembre-, no se estableció el año; por lo tanto, la fecha no es precisa y no es posible determinar un posible incumplimiento, pues existe duda respecto en qué momento debe ser cumplida la promesa…si no se fija con claridad la fecha en la que se debe cumplir lo prometido, significa que las partes pueden cumplir sus obligaciones cuando deseen, pues al no determinar la fecha o plazo que tienen las partes para cumplir con lo prometido no puede determinarse cuándo una de las partes ha incumplido, y en consecuencia, la contraparte no se encuentra legitimada para iniciar una acción judicial…” II.

El recurso Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual sustentó bajo el argumento que era claro que el año de cumplimiento de la misma era el 2023, pues “…Tal y como se indicó en la cláusula sexta del contrato de promesa, para la suscripción de la escritura pública de compraventa era necesario que, para la fecha, esto es, 30 de noviembre de 2023 a las 2:00 pm, se hiciera la presentación de paz y salvo por concepto de impuesto predial y valorización, entre otros…” Magistrado Julián Valencia Castaño Narra que en el clausulado “…las Partes pactaron en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato de promesa que, “[p]ara que la oficina de Catastro Municipal emita los paz y salvos requeridos para la venta, se debe cancelar en su totalidad el impuesto predial del año en curso de acuerdo a lo que se indique…” siendo el año en curso el 2023 y no otro, situación frente a la cual no existe ninguna duda pues, fue la fecha en que se suscribió. Frente a estas alegaciones el Juzgado, tras volver sobre el clausulado del contrato a que alude el recurrente sobre paz y salvos de predial, impuestos, servicios públicos, administración etc., anotó que allí: “no se indica a qué año corresponden estas obligaciones, por lo que la interpretación que da la parte demandante a esta cláusula, en sentir de este despacho, se considera errada…”, luego se refirió a que si bien en el “…parágrafo segundo se sustrae que el impuesto predial a cancelar corresponde al año 2023, toda vez que así quedó establecido en la parte final del contrato de promesa de compraventa.

Sin embargo, ello no suple la fecha en su totalidad establecida en la cláusula sexta del contrato en la cual debía otorgar escritura pública, lo que confirma nuevamente lo expuesto por el Despacho en auto que negó mandamiento de pago, pues se considera que no es una obligación clara ni exigible, y por lo tanto no constituye un título ejecutivo…” III.

Consideraciones 1. No puede soslayarse la particularidad del proceso ejecutivo, pues el comienzo no es un simple auto formal de admisión de demanda, sino una providencia en la que se hace un profundo estudio de admisibilidad para descifrar el derecho sustancial que, de hallarse acreditado, se materializa en un mandamiento de pago, que no es otra cosa que una orden para que el deudor pague al demandante la acreencia reclamada o se cumpla con la obligación que se extraiga del título presentado –de hacer en este caso-. 2.

Dos condiciones se derivan del artículo el artículo 422 del C. G. del P., para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva y predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado. Magistrado Julián Valencia Castaño 3. Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.

En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al hecho de que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. 4.

Conforme a ello, se observa que sí es deber del Juez, antes de librar mandamiento de pago, verificar y tener certeza sobre la relación sustancial que existe entre quien demanda y el deudor, para, de esa forma, garantizar la finalidad del proceso ejecutivo. Y, en el caso, al revisar el contrato que fundamenta la ejecución, no se avista claridad la fecha que habría de solemnizarse el contrato prometido que es la obligación que a la postre, se pretende ejecutar. 5.

El título aducido con la demanda fue el contrato de promesa de compraventa suscrito el día 27 de septiembre de 2023 entre Oscar David Salazar Ruiz y Juan Alberto Salazar Ruiz en calidad de prometientes compradores y el señor Felipe Mejía Correa, como prometiente vendedor del apartamento 601 y el parqueadero doble y cuarto útil identificados con la matrícula inmobiliaria nro. 001-981313 y 001-981268 respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

Allí quedó consignado que el contrato prometido se solemnizaría en la “…Notaría 15 del Círculo de Medellín o en la que designe la entidad financiera, el día 30 de noviembre de a las 2:00 p.m., fecha en la cual el PROMITENTE VENDEDOR debe presentar el respectivo paz y salvo de impuesto predial y valorización, de administración de la copropiedad, cuenta de servicios públicos domiciliarios debidamente cancelada y demás obligaciones…”. 6.

El suscrito, al igual que la señora jueza de primer grado advierte que no hay claridad en torno a la fecha en que debía otorgarse la escritura, omisión que pone en tela de juicio la acreditación del cumplimiento de las obligaciones, merced a que no hay forma de saber si el ejecutante las honró o no dentro del término establecido para ello.

Magistrado Julián Valencia Castaño Por supuesto que cuando se trata de disposiciones de intereses entre particulares, le caben las reglas de interpretación de los negocios jurídicos y por eso el recurrente exige que se acuda al parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato de promesa donde se habla de “…cancelar en su totalidad el impuesto predial del año en curso de acuerdo a lo que se indique…”, para que el estrado deduzca que efectivamente el contrato en un todo, se circunscribe al año 2023, no obstante, se refiere únicamente al impuesto predial y mal se haría en tener por suplido a partir de esa expresión el año del cumplimiento de la prestación que determina la finalidad del contrato de promesa, como bien lo destacó la funcionaria, con mayor razón, si se trata de un requisito que es de la esencia del mismo, en armonía con lo previsto en el numeral 3° del artículo 1611 del C.C. “…que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato…” siendo que es justamente la antelada comprobación de este elemento el que da paso al trámite de causas compulsivas como la que atañe en este evento. 7.

Y tampoco es dable discutir que tal deber se satisfaga durante el trámite procesal, pues si se esgrime como título un contrato, relativo a obligaciones distintas de dinero y se pretende su cumplimiento, el asunto suele tener un grado de exigencia mayor, derivada de la norma sustancial, dado que el artículo 1546 del Código Civil ha señalado requisitos necesarios para exigir el cumplimiento, esto es, que el demandante haya cumplido y que el demandado sea el incumplido, sin que exista manera de determinar esa circunstancia, ya que no existe una fecha cierta o determinable acerca del cumplimiento, lo que imposibilita aceptar que la obligación sea actualmente exigible. 8.

Es que no estamos es un proceso declarativo en el cual el juez pueda, luego de valorar determinadas probanzas, determinar el derecho que el demandante tiene de exigir determinada prestación. Para ese efecto ha sido creado el proceso declarativo, allí sí, luego del correspondiente diálogo probatorio, el funcionario puede valorar las evidencias y llegar a declarar que determinada persona tiene el derecho que reclama frente al enjuiciado y se deberá establecer una fecha cierta de la obligación o al menos hay una regla supletiva que impone su ejecución a partir de la ejecutoria del auto o sentencia que impone determinada condena. 9.

De lo anterior se colige que en el proceso ejecutivo el demandante debe llegar esgrimiendo la prueba plena de su derecho, de tal suerte que de su sola presencia demostrativa se imponga el mandamiento ejecutivo porque la obligación resulta clara, expresa y actualmente exigible. En otros términos, la acción ejecutiva depende directamente del título que contenga la obligación actualmente exigible y como aquí se ve afectada su exigibilidad porque no está contenida en el título la fecha de vencimiento Magistrado Julián Valencia Castaño de la obligación que se pretende ejecutar y tampoco ella se deduce con la claridad que este tipo de proceso reclama, es la razón por la cual el auto impugnado merece ser confirmado y así se declarará. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

Resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto fechado del 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, por medio del cual denegó el mandamiento de pago al interior del presente juicio ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado