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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2017-00094-01AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, marzo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026). REF: Proceso VERBAL [responsabilidad médica] promovido por ELIANA RENTERÍA VALLECILLA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. y OTROS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03002-2017-00094-02. ASUNTO 1. Se ha remitido el proceso de la referencia por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con ocasión del recurso de apelación interpuesto por todas las partes contra la sentencia No. 009 proferida por ese despacho judicial el 15-08-20251 Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.

Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y las partes recurrentes exteriorizaron sus disensos contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, se adujo: • Por la parte demandante: 1 Expediente 76109310300220170009402.

Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 109.SENTENCIA R.C.E. - ELIANA RENTERIA Y OTROS VS CLINICA SANTRA SOFIA Y OTROS- 2017- 00094 -revisada (1) Proceso VERBAL [responsabilidad médica] promovido por ELIANA RENTERÍA VALLECILLA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación Nos. 76-109-31-03-002-2017-00094-02.

(i) “…Error de hecho por indebida valoración probatoria en la negativa del lucro cesante…”. (ii) “…Error de derecho por falsa motivación en la negativa del daño a la salud…”. Y (iii) “…Tasación insuficiente y sin motivación reforzada de los perjuicios extrapatrimoniales…”2. • Por la sociedad demandada: EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.: (i) “…Indebida valoración de las [todas] pruebas…”.

(ii) “…Valoración sesgada del testimonio del Dr. HENRY ARMANDO MUÑOZ…”. (iii) “…Obligación [médica es] de medio y no [de] resultado…”. (iv) “…Inexistencia del nexo causal…”. (v) “…Cuestionamiento al peritaje de la parte actora y su aplicación en la decisión…”3. • Por la sociedad demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO S.A.S.: (i) “…Yerro en la valoración del testimonio del Dr. HENRY ARMANDO MUÑOZ…”.

(ii) “…Prevalencia indebida del peritaje de la parte actora sobre el peritaje decretado de oficio por el despacho…”. (iii) “…Inexistencia de prueba del nexo causal entre la actuación médica y el daño alegado…”. 2 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 113.RecursoApelacionDemandante Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 115.ApelacionSOS Proceso VERBAL [responsabilidad médica] promovido por ELIANA RENTERÍA VALLECILLA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. y OTROS.

Apelación de sentencia. Radicación Nos. 76-109-31-03-002-2017-00094-02. (iv) “…Indebida condena en perjuicios morales a parientes sin prueba de aflicción…”4. • Por la llamada en garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A.: (i) “…Indebida valoración probatoria (…) del contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022249789/0 contratada por el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS EPS y emitida por ALLIANZ SEGUROS S.A…”.

(ii) “…Defecto sustantivo por inaplicación de (…) los arts. 1047, 1056, 1079, 1089, 1103 y 1111 del Código de Comercio, y desconociendo con ello lo pactado en el contrato de seguro frente al límite del valor asegurado, la cobertura en exceso, la disponibilidad de la suma asegurada, y la aplicación del deducible…”. (iii) “…Defecto fáctico al condenar a ALLIANZ SEGUROS S.A. al pago de una indemnización sin tomar en consideración [sus] manifestaciones presentadas (…) en torno a la reducción de la suma asegurada en el valor de la indemnización, lo que a su vez genera un defecto sustantivo por la vulneración de la norma inserta en el art. 1111 del Código de Comercio…”.

(iv) “…Defecto fáctico al condenar a ALLIANZ SEGUROS S.A. a asumir el pago de una indemnización, al no estar demostrados los presupuestos del artículo 1072, por la ausencia de responsabilidad imputable al asegurado SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS…”. (v) “…Defecto fáctico por indebida valoración probatoria: Las pruebas que obran en el proceso no dan cuenta de la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y las atenciones médicas, y por el contrario dan cuenta de que el personal médico actuó para salvar la vida de la paciente…”5. • Por la sociedad llamada en garantía: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO: 4 5 Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivo: 112.RecursoApelacionClinicaSantaSofia Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 116.recurso de apelacion sentencia allianz seguros s.a Proceso VERBAL [responsabilidad médica] promovido por ELIANA RENTERÍA VALLECILLA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación Nos. 76-109-31-03-002-2017-00094-02.

(i) “…No [se] realizó una debida valoración de todas las pruebas obrantes en el plenario y concluyó que la institución médica asegurada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO fue descuidada y negligente por no realizar de forma oportuna el procedimiento: cesárea, el cual era requerido por la madre gestante y por sepsis grave con posterioridad a dicho procedimiento, lo cual conllevó a la extracción del útero, debido a deficiente tratamiento antibiótico…”.

(ii) “…Los actos médicos desplegados en la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO estuvieron ajustados a la lex artis…”. (iii) “…No hay nexo causal entre la actuación médica desplegada por la clínica SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y los daños sufridos por la paciente (óbito fetal e histerectomía subtotal)…”. (iv) “…LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS responde de conformidad con el contrato de seguros, suscrito con la CLÍNICA SANTA SOFÍA, sus estipulaciones contractuales, amparos, valores asegurados y sublímites de valor asegurado para el amparo de daños extrapatrimoniales.

No es solidariamente responsable con su asegurado ni ocupa su lugar, pues sus obligaciones emergen del contrato de seguros y no del acto médico…”. (v) “…No se debieron reconocer perjuicios morales a JUAN EGIDIO RENTERÍA (SUEGRO), a ALEXIS RENTERÍA ANGULO, DELFINA RENTERÍA RENTERÍA, DIEGO ARVEY RENTERÍA ANGULO, EIDER RENTERÍA ANGULO, JUAN EGIDIO RENTERÍA, MARLOS ANDRÉS RENTERÍA (CUÑADOS), pues tenían que haberse probado y no hay prueba de dicho[s] perjuicios[s] en el proceso, no existen lazos de consanguinidad y no se presumen dichos perjuicios…” 6. 2.

Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. 6 Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivo: 111.RecursoDeApelacionLaPrevisora Proceso VERBAL [responsabilidad médica] promovido por ELIANA RENTERÍA VALLECILLA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación Nos. 76-109-31-03-002-2017-00094-02. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3. Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el artículo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por todas las partes contra la sentencia No. 009 proferida el 15-08-2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. 2.

TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, las partes recurrentes tendrán cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. Una vez sustentado los correspondientes recursos de apelación, se correrá traslado a las partes contrarias por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tienen- se pronuncien.

Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico [al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- Proceso VERBAL [responsabilidad médica] promovido por ELIANA RENTERÍA VALLECILLA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. y OTROS.

Apelación de sentencia. Radicación Nos. 76-109-31-03-002-2017-00094-02. superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico].

Por esa misma vía [estado electrónico] se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del Código General del Proceso, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.

Por Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria, virtualmente, durante el término de cinco (5) días, conforme prevé el artículo 110 de la normatividad ibídem, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación Nos. 76-109-31-03-002-2017-00094-02)