REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Gloria Marina Angarita de Salazar en representación de Marcela Salazar Angarita DEMANDADO(S): Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500420240031101 FECHA DECISIÓN: nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta No 31 de 09 de octubre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre la sentencia al aducir que se probó que Marcela Salazar contaba con una capacidad residual que le permitió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación proferido por la AFP demandada, semanas que se fundamentan en contratos de prestación de servicios suscritos con diversas entidades privadas. Resalta que si la demandante logró realizar estudios, también logró realizar actividad laboral, lo cual convalida la capacidad residual con la que efectuó las cotizaciones que le dan derecho a la prestación. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Negó la pensión de invalidez al estimar que la afiliada no logró reunir el requisito de semanas necesarios, con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, ni con anterioridad a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, resaltando que si bien a la demandante le resulta aplicable la tesis de la capacidad laboral residual, no logró acreditar la densidad de semanas cotizadas en virtud de su capacidad residual, contando con semanas adicionales, pero que no fueron cotizadas en virtud de actividad laboral dependiente o independiente. Resaltó que el accidente de tránsito sufrido por la afiliada le generó un daño cerebral inmediato y unas secuelas tardías que fueron apareciendo de forma progresiva con el aumento de la afectación neurológica, señalando que conforme a la prueba en su conjunto, la fecha de estructuración de invalidez confluyó con la fecha del accidente tal y como lo consolidó el órgano calificador. Igualmente indicó que entre el 3 de enero de 2018 y el 3 de enero de 2015 un total de 29,42 semanas, le son insuficientes para acceder al derecho pensional conforme a la regla general de contabilización de semanas, en cuanto a las semanas cotizadas con anterioridad a la emisión del dictamen se tiene que la demandante no demostró que todas las semanas fueron cotizadas en ejercicio de una real actividad laboral, en ejercicio de su capacidad laboral residual, demostrando únicamente 41,19 semanas en uso de su capacidad residual. Negó la contabilización del total de semanas cotizadas en el interregno de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y tres años hacia atrás, al indicar que durante esos periodos Marcela Salazar no desempeño actividad laboral que le generara ingresos según lo confesado por su madre, descartándose por demás el ejercicio de las actividades el hecho de que para varios de esos periodos se encontró en incapacidad médica, siendo efectuadas las cotizaciones de forma directa por la demandante.
Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer si hay lugar o no a reconocer la pensión de invalidez a Marcela Salazar Angarita, teniendo en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y si de allí se derivan las demás pretensiones. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la afiliada presentó una capacidad laboral residual que permita excepcionar el trienio dentro del cual se deben contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez; de ser así, establecer si tiene derecho a la pensión de invalidez, su causación, disfrute y cuantía. Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante presentó escrito mediante el cual se ratificó en los argumentos de apelación para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia al no cumplir la afiliada en favor de quien se demanda, con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, al haber confesado su madre que la capacidad laboral residual se mantuvo solo hasta diciembre de 2021. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
Asimismo, se tiene que la Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al reconocimiento de la pensión de invalidez, si demuestra cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 39 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 860 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL5023 de 2021, SL138 de 2024, SL747 de 2024, SL002 de 2022, SL785 de 2025, SL1448 de 2025. VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: apartes de la historia clínica de Marcela Salazar Angarita (pág. 35 a 49 Archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); 2 folios del contrato de prestación de servicios suscrito por Marcela Salazar Angarita y Sanidad Militar de Ibagué y pólizas de cumplimiento (pág. 50 a 53 Archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); certificados de aprobación y culminación de residencia en neurología y rotación (pág. 60 a 66 Archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); concepto de rehabilitación de EPS Sanitas de 17 de abril de 2023 en el que se da alcance al concepto emitido el 31 de octubre de 2022 (pág. 67 a 69 Archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 18 de julio de 2023 por Protección S.A. (pág. 71 a 86 Archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); comunicado de 24 de julio de 2024 mediante el cual Protección S.A. concede a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez (pág. 87 a 88 Archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); certificado de incapacidades EPS Sanitas (pág. 89 a 91 Archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral Protección S.A. de 20 de noviembre de 2023 (pág. 98 a 101 Archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); respuesta del Ministerio de Defensa Nacional en relación con el contrato de prestación de servicios con la señora Marcela Salazar Angarita (Archivo 25 PDF del expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Gloria Marina Angarita de Salazar en calidad de apoyo de la señora Marcela Salazar Angarita indicó que su hija sufrió un trauma cráneo encefálico el 3 de enero de 2018, no tuvo incapacidades registradas porque la atención fue suministrada con el esfuerzo de la familia; en 2021 llegó al Batallón a finales de ese año ya no puede más y manifiesta que no puede continuar con el contrato y desde allí le comenzó a generar incapacidades Colsanitas.
En 2022 Sanitas la remitió para la AFP porque el médico laboral le indicó que no podía seguir laborando. Cuando estudió en La Habana no le pagaban, pero cuando regresó consiguió un trabajo en carreteras cotizando mucho más de las cincuenta semanas. Ella tenía su apartamento y era independiente, pero luego el médico dijo que no se podía quedar sola, su esposo y ella comenzaron a colaborarle.
Le pagan en régimen contributivo para intentar que le brinden una mejor atención. Luego del accidente estuvo incapacitada entre el 3 de enero al mes de agosto de 2018. Al mes del accidente se fue a trabajar en carreteras por Armero Guayabal. Después de agosto volvió a La Habana y el último estuvo en clínica con los médicos. Volvió a Colombia en 2021 e inició el contrato con el Ejército, donde trabajó como hasta octubre de ese año, luego de eso los médicos no le permitieron volver a trabajar.
Luego de 2022 comenzó a cotizarle sobre el salario mínimo para que le brindaran una mejor atención. (minuto 20:40 archivo 26 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón a la A quo, conforme a las siguientes consideraciones: Señala la parte demandante que en virtud de la capacidad laboral residual, debe reconocerse la prestación de invalidez desde el 12 de octubre de 2023, fecha en que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto ha indicado la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es posible excepcionar la fecha de estructuración dispuesta por los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, y tener un parámetro diferente para establecer el trienio que determina el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para alcanzar el derecho pensional, estableciendo esta prerrogativa jurisprudencial en favor de aquellas personas que al igual que la demandante padecen enfermedades o patologías catastróficas, degenerativas o congénitas, ello con la finalidad de buscar proteger la capacidad residual con la que cuentan los afectados por este tipo de diagnósticos, en razón a que no siempre la fecha de estructuración dictaminada concuerda con la pérdida de la capacidad laboral mínima y por tanto el trienio puede computarse, i) desde la fecha de elaboración del dictamen, ii) la fecha de solicitud de la pensión o iii) la fecha en la que se efectuó la última cotización. (sentencias SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL5023 de 2021, SL002 de 2022, SL785 de 2025, SL1448 de 2025).
Lo anterior, presupone que para excepcionar la fecha de estructuración dictaminada, es necesario que el afiliado conserve una capacidad para laborar con posterioridad a la estructuración de la invalidez y en virtud de ello realice cotizaciones ulteriores al sistema, las cuales puede hacer valer para alcanzar las semanas mínimas exigidas para causar el derecho a la pensión de invalidez, siendo por demás imperioso que esas cotizaciones sean producto del desempeño de la labor y no tengan como finalidad defraudar el sistema.
En torno a este aspecto, debe resaltar la Sala que en efecto se encuentra demostrado que si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Suramericana, estableció la fecha de estructuración de la invalidez de la afiliada, el 03 de enero de 2018 por ser el momento en que sufrió el accidente de tránsito en el que sufrió el trauma craneoencefálico que le generó las secuelas neurológicas, mentales y físicas que la deterioraron al punto de alcanzar el estado de invalidez, también es cierto que para ese momento la afiliada en favor de quien se presenta la demanda, no perdió la capacidad laboral de forma definitiva, pues a pesar de sus dificultades neurológicas, mentales y físicas, continuó realizando labores en el campo de la medicina e incluso tuvo una vinculación por contrato de prestación de servicios al servicio del Ejército Nacional.
Conforme a ello, se dan los parámetros para que a la demandante se le aplique la jurisprudencia relativa a la capacidad laboral residual para determinar el trienio dentro del cual deben computarse las 50 semanas de cotización para acceder al derecho a la pensión de invalidez conforme a la Ley 860 de 2003. Pensión de invalidez de origen común La demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral de 69,48%, con fecha de estructuración de 03 de enero de 2018, según lo dictaminó la IPS Suramericana mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 12 de octubre de 2023; correspondiéndole en principio acreditar que cuenta con la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, es decir que cuenta con 50 semanas de cotización entre el 03 de enero de 2015 y el 03 de enero de 2018.
Frente ese aspecto, acogiéndose lo dispuesto por la Sentencia SL138 de 2024 en relación con la forma en que deben computarse las semanas de cotización, se tiene que la afiliada acredita 29,71 semanas de cotización; sin embargo como se indicó en precedencia, dada las patologías de la demandante y que ésta presentó una capacidad laboral residual, tiene derecho a que se excepcionen la fecha de estructuración para computarse el trienio ya sea i) desde la fecha de elaboración del dictamen, ii) la fecha de solicitud de la pensión o iii) la fecha en la que se efectuó la última cotización. Previo a realizar el análisis de los anteriores supuestos, ha de indicar la Sala que únicamente se computarán las semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2021, por haber sido esta la fecha de finalización del contrato de prestación de servicios con el Ejército Nacional, indicando la demandante que después de dicho contrato su hija no pudo volver a laborar por indicaciones médicas, dado el estado de su salud, debiéndose por tanto descartar la existencia de capacidad laboral residual con posterioridad a tal data.
Ahora, resulta pertinente resaltar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL747 de 2024 señaló atendiendo al principio de universalidad, que es posible validar cotizaciones en calidad de afiliado voluntario las cotizaciones efectuadas sin tener relación laboral o contractual, pero bajo el entendido que tales cotizaciones se efectuaron en cierto periodo de tiempo intermedio entre vinculaciones laborales o contractuales que denotan capacidad laboral, circunstancia que no ocurre con las cotizaciones efectuadas por la afiliada, en la medida en que conforme al dicho de su madre, en calidad de apoyo judicial, con posterioridad a la vinculación con el Ejército Nacional no volvió a laboral siendo sufragadas las cotizaciones por ella y su cónyuge a efectos de propiciar una mejor atención del sistema de salud para su hija.
De este modo, bajo el primer presupuesto se tendría que el trienio está comprendido entre el 12 de octubre de 2020 y el 12 de octubre de 2023, periodo en el cual la afiliada cotizó 41,14 semanas; en el segundo supuesto se tiene que la reclamación de la prestación se realizó el 22 de mayo de 2024 correspondiendo el trienio al comprendido entre el 22 de mayo de 2021 y el 22 de mayo de 2024 interregno dentro del cual cotizó 32 semanas; en cuanto al tercer supuesto se tiene como última semana cotizada en virtud de la capacidad laboral residual la efectuada el 31 de diciembre de 2021, cotizando en los tres años anteriores a esa data (31 de diciembre de 2018 a 31 de diciembre de 2021) un total de 41,14 semanas.
De este modo, le asiste rezón a la A quo al señalar que si bien la demandante gozó de una capacidad laboral residual que le permitió no solo terminar su residencia en La Habana, sino también ejercer actividad laboral con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, también resulta cierto que no logra acreditar la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez bajo ninguno de los supuestos jurisprudenciales, ello por cuanto las cotizaciones posteriores a diciembre de 2022, si bien no tienen como causa un actuar ilícito de sus padres, tampoco tuvieron como causa una real capacidad laboral de la afiliada, no contando por demás con cotizaciones entre el diciembre de 2018 y el 18 de marzo de 2021 que le permitan completar la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación solicitada.
Consecuente con lo anterior, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la demandante habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de Porvenir S.A., se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos.
($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Gloria Marina Angarita de Salazar en representación de Marcela Salazar Angarita contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante Gloria Marina Angarita de Salazar en representación de Marcela Salazar Angarita en favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., fijando como agencias en derecho $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b74f32e2a4bfc0d9fe79df426db58965831c226c60332e64fdb3da798e3680b Documento generado en 09/10/2025 09:53:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica