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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00073-03 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veinticinco de abril de dos mil veinticinco 11001 3103 002 2023 00073 03 Ref. proceso verbal de Yessica Lorena España Palacio (y otras) frente a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo (y otros) Se resuelve la apelación que formuló la demandada Transportes Especiales del Valle S.A., contra el auto de 11 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá rechazó por extemporánea la solicitud de decreto “oficioso” de varias pruebas1.

Fundamentación del auto apelado. Destacó el juez de primer nivel que, en rigor, la vicisitud del decreto “de prueba oficiosa”, en este caso no se verificó, pues la solicitud probatoria devino de la hoy apelante, aunque de manera extemporánea. LOS RECURSOS (de reposición, y de apelación subsidiaria). Sostuvo la inconforme que la decisión de no incorporar de oficio un documento emitido por la Fiscalía General de la Nación y abstenerse de interrogar al testigo Raúl Vargas Téllez, deja en incertidumbre la fijación del litigio, limita su derecho de contradicción y que “la oficiosidad no implica que no pueda ser propuesta por las partes, al ser un mandato normativo que debe tener cierta justificación”.

Al resolver de manera adversa el recurso de reposición (en audiencia de 11 de febrero de 2025), el juez de primer grado retomó sus argumentaciones iniciales. Para decidir, se CONSIDERA: 1. La demandada Transportes Especiales del Valle S.A (apelante), dentro de la oportunidad procesal correspondiente no contestó la demanda. No obstante, en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 11 de febrero de 2025 elevó la solicitud probatoria a la que ya se aludió. Consistente en incorporar documentación de la investigación penal en el que se menciona la declaración de Raúl Vargas Téllez, a quien se atribuyó que fue testigo presencial del accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2023 (051AudienciaParteCuatro.

Min 23.07). 1 OFYP 2023 00073 03 1 Con el recurso de alzada se insiste en que se incorpore al expediente, como prueba de oficio, documentación alusiva a una investigación penal y que se practique el testimonio de Raúl Vargas Téllez, quien sería testigo presencial de la ocurrencia del accidente de tránsito de 13 de mayo de 2023 que ofrece incidencia en este litigio.

Tal propósito, a tono con lo que estimó el juez de primer grado, no es atendible por cuanto la prenotada solicitud la efectuó la opositora por fuera de la oportunidad legalmente prevista, esto es, en el término para contestar la demanda (num. 4°, art. 96, C. G. del P.). No se olvide que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 173, ibidem, “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.

Entonces, como la hoy apelante elevó su solicitud probatoria el 11 de febrero de 2025, vale decir, después de fenecida la oportunidad para contestar la demanda, se impone concluir que el juez de primer grado no desconoció las normas que ofrecen pertinencia. Se agrega que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (Ley 1564 de 2012, art. 117). 2.

Tampoco sobra añadir que la potestad con la que cuentan los jueces para decretar pruebas de oficio, que de manera expresa autoriza el ordenamiento jurídico, tanto en primera, como en segunda instancia (arts. 169, 170 y 327 del C. G. del P.), per se, no hace insoslayable revocar la decisión apelada. Sobre ello, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Frente a esto último, en CSJ, SC10291-2017 se precisó que: (…) la atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues «de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone 'respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal' (Sent.

Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)». (SC de 3 de octubre de 2013, Rad. 470013103-005-2000-00896-01). (…) Con ese mismo criterio hermenéutico, en CSJ, SC706-2024 se reiteró esa doctrina probable, pues la Sala exteriorizó que: (…) la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.

Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del OFYP 2023 00073 03 2 expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad (CSJ, SC5922022, SC3327-2022 y SC119-2023)” (Sentencia SC1468-2024 del 9 de julio de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3.

No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 11 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá rechazó, por extemporánea, la solicitud probatoria que propició Transportes Especiales del Valle S.A. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f5cf6a60ce2ca134ac57cf8c2e2c25345fd8cb0c519f73a35a8e960efcf7310 Documento generado en 25/04/2025 02:46:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00073 03 3