Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 002-2021-00231-01HRM_AutoAdmisorio

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI DECISIÓN CIVIL UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA ______________________________________________________________________ Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103002-2021-00231-01 Verbal Responsabilidad Civil Médica.

Cristian Alonso Soto Montoya y otros. EPS Sanitas y otro. Apelación Sentencia Santiago de Cali, veinticinco de Octubre de dos mil veinticuatro.En el proceso de la referencia, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló, oportunamente, la Sentencia # 35 del 7 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante la cual, declaró probada la excepción de mérito propuesta por los demandados de inexistencia de nexo causal de cara a la atención y complicación en salud de la paciente y, como consecuencia, negó las pretensiones del pliego rector; la parte discordante presentó, tempestivamente, reparos contra esa decisión judicial en la forma que lo permite el artículo 322 del C.G.P. De tal suerte que, están cumplidos los presupuestos para admitir el recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso y lo que sobre el particular prevé el artículo 12 de la Ley 2213/2022, se:

RESUELVE

1º) ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del extremo activo contra el fallo # 35 proferido Verbal de Mayor Cuantía. Rad. 002-2021-00231-01 Apelación Sentencia en el asunto, el pasado 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Adviértasele al recurrente que deberá circunscribir la sustentación de su recurso a los temas presentados como reparos. 2º) Advertir al apelante y demás intervinientes del proceso, que lo concerniente al trámite de la alzada y la sustentación del recurso se hará en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213/20221. 3º) Los litigantes allegarán, la sustentación y su réplica, según corresponda, a la dirección de correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador. 1 “…Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso….” 2