Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 010-2024-00033-01FECF ApelacionAutoConfirmaR10813

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) REF. PROCESO VERBAL DE RCE DE ANA CAROLINA ARENAS RAMÍREZ Y OTROS FRENTE A MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. Y OTROS.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., contra el auto por medio del cual se rechazó por improcedente el llamamiento en garantía formulado por aquella contra el señor Yohan Gabriel Cuervo Cuervo. I.- ANTECEDENTES. 1.- Los señores ANA CAROLINA (actuando en nombre propio y en representación del menor JULIÁN ESTEBAN ARENAS RAMÍREZ), MALLORY ARENAS RAMÍREZ y CLARA LUCÍA RAMÍREZ MUÑOZ formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra OMAR RODRIGO TENORIO TRUJILLO, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS RODRIGO TENORIO RIVERA LTDA. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 27 de enero de 2021, en el que resultó lesionada la señora Ana Carolina Arenas Ramírez, quien se desplazaba como pasajera de la motocicleta de placas UGP 67E, conducida por el señor Yohan Gabriel Cuervo Cuervo. 1 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) 2.- La demanda fue admitida en auto del 19 de febrero de 2024; notificados los demandados TRANSPORTES ESPECIALIZADOS RODRIGO TENORIO RIVERA LTDA., OMAR RODRIGO TENORIO TRUJILLO y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se oponen a las pretensiones de la demanda, objetan el juramento estimatorio y formulan excepciones de mérito. 3.- De igual modo, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS RODRIGO TENORIO RIVERA LTDA. formula llamamiento en garantía contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en virtud de la Póliza Colectiva de Automóviles No. 1501120012387 vigente desde el 08 de julio de 2020 hasta el 07 de julio de 2021, para el vehículo de placas UBX 418.

A su vez, dicha compañía de seguros formula llamamiento en garantía en contra del señor Yohan Gabriel Cuervo Cuervo, conductor de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito, en atención a que éste “ también se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa el día 27 de enero del 2021, la cual ha sido reprochada dentro del proceso verbal declarativo, y sobre el cual recae la responsabilidad sobre el evento de acuerdo con lo consignado en el informe policial de accidentes de tránsito ”, lo cual, dice, le otorga la “ legitimación legal para llamar en garantía al conductor del vehículo referido, y designado para el día del accidente de tránsito objeto del litigio…”.

Finaliza diciendo que, la compañía de seguros “ no tiene deber legal ni contractual de reconocer ningún tipo de indemnización con ocasión a los supuestos fácticos que originaron este litigio, siendo necesario que sea vinculado a este proceso el señor YOHAN GABRIEL CUERVO CUERVO, por ser el único llamado a responder civilmente ”. Citando los artículos 1056 y 1096 del Código de Comercio y 64, 65 y 66 del Código General del Proceso, solicita se vincule a este proceso al 2 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) señor Cuervo Cuervo mediante la figura del llamamiento en garantía, y se resuelva sobre su responsabilidad y/o obligación indemnizatoria “ en virtud de que aquel era el conductor del vehículo de placa UGP-67E, para el día 27 de enero del 2021, fecha en la cual presuntamente se ocasionó el accidente de tránsito donde la señora Ana Carolina Arenas Ramírez resultó lesionada…”. 4.- En auto del 16 de enero de 2025, el Juzgado admite el llamamiento en garantía formulado por los demandados contra la compañía de seguros y, a su vez, rechaza por improcedente el llamamiento formulado por aquella contra el señor Yohan Gabriel Cuervo Cuervo.

Aduce para tal efecto que, las circunstancias puestas de presente la aseguradora “ no se enmarcan dentro de los supuestos del llamamiento en garantía, porque es evidente que la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., no tiene derecho legal o contractual a exigir del señor YOHAN GABRIEL CUERVO CUERVO, en la calidad que ha sido llamado al proceso la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que se adelanta en su contra ”.

Agrega que, la vinculación que pretende la compañía de seguros no es propia del llamamiento en garantía sino de la figura del litisconsorcio facultativo y como lo afirma la parte actora “ La parte demandante tenía dentro de sus opciones la de vincular al señor YOHAN GABRIEL CUERVO CUERVO, pero no consideró pertinente realizarlo”. 5.- Contra la anterior decisión, la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que, amparado en el artículo 64 del CGP se busca “ exigirle al llamado la indemnización de los perjuicios que mi representada pudiera sufrir en caso de una sentencia adversa derivada de los hechos objeto de este litigio ”; insiste en que “ el llamado en garantía Yohan Gabriel Cuervo Cuervo tuvo 3 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) injerencia y participación directa en la producción de los hechos que motivan esta contienda ”, motivo por el cual “ el llamamiento en garantía es crucial para garantizar la posibilidad de que mi representada pueda obtener el reembolso total o parcial del perjuicio, o que el llamado contribuya al pago de la eventual condena ”.

Agrega que, los artículos 64 y 65 del Código General del Proceso equiparan el llamamiento en garantía a una demanda dentro del proceso, permitiendo la vinculación de terceros que por razones legales o contractuales, puedan asumir las consecuencias económicas de una eventual condena. Esta figura busca garantizar la economía procesal y el derecho de defensa, evitando litigios posteriores; en este caso, dice, “ el que es llamado al proceso a través de esta figura, conformará la parte pasiva del litigio, sin perjuicio de que no haya sido vinculado por el extremo actor, pues la convocatoria del llamamiento se constituye precisamente, como una demanda al interior del trámite ”.

En el caso concreto, dice, se acredita el derecho legal de la parte llamante para vincular al señor Yohan Gabriel Cuervo Cuervo, quien según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), tuvo participación determinante en la producción del accidente al desobedecer la señal de “PARE”; conducta que lo hace responsable conforme al artículo 2343 del Código Civil, que impone la obligación de indemnizar a quien causa el daño “Es decir que, en virtud de esta norma, el señor Yohan Gabriel Cuervo Cuervo como verdadero responsable, quien debe ser vinculado al proceso y responder en proporción de la magnitud del daño por él producido.

La aseguradora, precisamente, se fundamenta en la aplicación de esta norma para efectos de demostrar el derecho legal que existe frente a la vinculación del llamado en garantía…”. Según dice, “ el llamamiento en garantía no busca que el llamado indemnice directamente a la parte actora, sino que tiene como finalidad 4 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) trasladar al llamado las consecuencias económicas derivadas de una eventual condena en contra del llamante ”, por lo que la compañía de seguros sí “ tiene el derecho legal a solicitar que se llame en garantía al señor Yohan Gabriel Cuervo Cuervo, para que, en virtud del principio de la economía procesal, se resuelva sobre la relación contractual que dio origen al llamamiento en garantía, en el eventual caso de que mi representada deba asumir condena alguna…”.

Por tanto, el llamamiento en garantía asegura “ el reembolso total del pago que eventualmente tenga que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria en su contra, además, con el objetivo de dar aplicación al principio de la economía procesal para la sentencia que ponga fin a esta instancia resuelva de manera unificada, evitando de esa manera desgastes en el aparato judicial ”. 6.- En auto del 4 de abril de 2025, el juzgado mantiene su decisión con sustento en que el artículo 2343 del Código Civil “ no es aplicable al caso porque este consagra la legitimación por pasiva para reclamar la indemnización ”; en su concepto, “…la aseguradora está obligada a pagar directamente a la parte demandante por la existencia del contrato de seguro que ampara a su asegurado.

Esto es que en este caso no se trata del reembolso alegado ”, situación que es diferente cuando la aseguradora es llamada en garantía por su asegurado porque en el evento de una condena en contra de éste deberá reembolsar total o parcialmente el pago que tuviere que pagar aquél. Finaliza diciendo que, la situación planteada por la aseguradora se refiere más bien a la figura de la subrogación, que es totalmente ajena a la finalidad de este trámite y que surge cuando ya hubiere pagado la indemnización, y no antes ni es concomitante al pago ordenado eventualmente en este proceso, además de que el llamado no es un 5 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) contradictor necesario sino facultativo, cuya potestad para su vinculación correspondería a la parte actora y no a la aseguradora.

II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.- Problema jurídico. Conforme con lo anterior, corresponde establecer a este Despacho si es acertada la decisión de la juez A-quo de rechazar por improcedente el llamamiento en garantía formulado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra el señor Yohan Gabriel Cuervo Cuervo, bajo la consideración de ser aquél el responsable del accidente de tránsito en virtud del cual ha sido convocada a este proceso.

Para ello, se dará respuesta a los siguientes interrogantes: i).- ¿Cuál es la finalidad y el escenario del llamamiento en garantía? ¿Es procedente vincular al señor Yohan Gabriel Cuervo Cuervo como llamado en garantía como lo solicita la compañía de seguros? 2.3. Del llamamiento en garantía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del CGP “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso 6 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Al respecto, explica la doctrina que esta figura “ permite hacer la citación en garantía para todos los casos en los que existe obligación legal o contractual de garantizar la indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago que debiera efectuarse, para que, si hay necesidad de realizar el pago o indemnizar, se resuelva la relación jurídica existente entre garante y garantizado en el mismo proceso, lo que evidencia que el pronunciamiento que se realiza en la sentencia respecto de la relación jurídica inicial entre demandante y demandado, caso de que su sentido afecte la que determinó el llamamiento, es lo que permite entrar a decidir respecto de la segunda” 1.

Ejemplos de lo anterior, lo es el contrato de seguro de responsabilidad civil “ Cuando hay lugar a indemnizar a causa de una acción u omisión generadora de responsabilidad civil extracontractual o contractual, surgen dos relaciones jurídicas claramente determinadas: la existente entre el asegurador y el asegurado de contenido netamente contractual y la que se presenta entre el asegurado y la persona perjudicada que puede tener cualquiera de los dos orígenes” 2. 2.4.

Referente jurisprudencial. La Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, en providencia AC29002017, sostuvo que el llamamiento en garantía: “ se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al 1 LÓPEZ BLANCO (2016). Código General del Proceso.

Parte General. Tomo I. Bogotá: Dupré Editores. 2 Ibídem. Otros de ejemplos pueden ser las garantías bancarias, la responsabilidad civil indirecta, las obligaciones entre sí de los deudores solidarios, etc. 7 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia. (Resalta el Despacho).

El fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo. La vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante ”.

Así, continúa diciendo la providencia: “ en sentencia CSJ SC5885-2016, precisó: «La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general ”. 2.4.- Caso concreto. 2.4.1.- En el presente caso, invocaron los demandantes la responsabilidad civil extracontractual de los demandados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo de placas UBX 418, de propiedad de TRANSPORTES ESPECIALIZADOS RODRIGO TENORIO RIVERA LTDA. y conducido por el señor OMAR RODRIGO TENORIO TRUJIILO, y la motocicleta de placas UGP 67E, conducida por el señor Yohan Gabriel Cuervo Cuervo y en la cual se desplazaba como pasajera la señora ANA CAROLINA ARENAS RAMÍREZ, quien resultó lesionada a causa de la colisión. 8 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) Se formuló también por la víctima y sus familiares acción directa contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. con fundamento en la Póliza de Automóviles No. 1501120012387, en la cual figura como tomador, asegurado y beneficiario TRANSPORTES ESPECIALIZADOS RODRIGO TENORIO RIVERA LTDA. y cuyo amparo por responsabilidad civil extracontractual es de $ 3.000.000.000; con base en el mismo documento, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS RODRIGO TENORIO RIVERA LTDA. formuló llamamiento en garantía en contra de la citada aseguradora que, como consecuencia de ello, quedó vinculada al proceso en ambas calidades.

De acuerdo con lo anterior es claro que, en este proceso ha tenido lugar el llamamiento en garantía en su forma más común, esto es, el del contrato de seguro de responsabilidad civil en el que, acreditada esa responsabilidad y condenado el asegurado al pago de perjuicios, puede éste obtener el reembolso de lo erogado hasta el momento del valor asegurado y de acuerdo con las cláusulas del contrato de seguro; ambas relaciones jurídicas que por virtud de dicha figura son resueltas en el mismo proceso en clara aplicación de los principios de economía y celeridad procesal.

Ahora bien, depreca en esta oportunidad la compañía de seguros, se acepte el llamado en garantía del conductor de la motocicleta que resultó involucrada en el accidente y en la cual se desplazaba la demandante como pasajera por ser, según dice, el responsable del accidente de tránsito que da origen al presente litigio acorde con la hipótesis que quedó consignada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito. 9 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) En verdad que esta situación no se aviene a la figura procesal que aquí se invoca por lo siguiente: Tratándose de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas, el artículo 2341 del CC dispone que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; por su parte, el artículo 2343 ibídem nos dice que “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”, mientras que la norma siguiente consagra la responsabilidad solidaria en los siguientes términos: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”.

En virtud de esa solidaridad es claro que la víctima puede demandar la responsabilidad de uno, algunos o todos los responsables por los daños causados, lo que nos ubica en el escenario del litisconsorcio facultativo. Ninguna de estas normas otorga un derecho legal o contractual para que MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. demande del conductor de la motocicleta indemnización alguna o el reembolso total o parcial de las sumas que eventualmente tuviere que pagar con ocasión de este proceso.

Sí, como lo dice la aseguradora, es el señor Cuervo Cuervo el responsable del accidente de tránsito, simple y llanamente su asegurado TRANSPORTES ESPECIALIZADOS RODRIGO TENORIO RIVERA LTDA. no será condenado al pago de suma alguna y ni siquiera será 10 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) necesario entrar a definir de fondo el llamamiento en garantía formulado en su contra; de igual modo y aun en el hipotético caso de hallarse una concurrencia de culpas, el posible pago o reembolso que deba hacer sólo lo será por el porcentaje en que se determine que participó su asegurado en la producción del accidente y ello solo involucrará, en todo caso, la relación contractual que lo une con la sociedad TRANSPORTES ESPECIALIZADOS RODRIGO TENORIO RIVERA LTDA. No tiene entonces asidero la solicitud de llamar en garantía al señor Yohan Gabriel Cuervo Cuervo a quien, según lo explica la parte actora al momento de descorrer el traslado del presente recurso, no consideró necesario vincular al presente litigio, por lo que será ésta quien corra con las consecuencias en caso de que se determine que fue éste el causante de la colisión. Nótese cómo es la misma recurrente la que insiste en que “ el llamamiento en garantía no busca que el llamado indemnice directamente a la parte actora, sino que tiene como finalidad trasladar al llamado las consecuencias económicas derivadas de una eventual condena en contra del llamante ”, situación que por el mismo escenario en el que puede darse una eventual condena en contra del asegurado y de la aseguradora contra quien se ha ejercido la acción directa, excluye cualquier posibilidad de que sea el tercero quien esté llamado a reembolsar o a asumir las consecuencias económicas de ello.

(Negrillas del Despacho). Ahora bien, tal como lo señaló la juez A-quo al momento de despachar el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora, es el artículo 1096 del C. de Co., ubicado en el capítulo del “seguro de daños”, el que consagra el derecho al asegurador que paga una indemnización para 11 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) que se subrogue, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro; no obstante y aunque esta norma fue mencionada por la peticionaria al momento de formular el llamamiento en garantía, no es éste el escenario que describe en su solicitud, punto sobre el cual debe tenerse en cuenta que, “ la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro ” 3, por lo que, “ esta lógica se sustenta en la preexistencia, en cabeza del asegurado, del derecho a ser indemnizado por un tercero, precisión que parece obvia, pero que reviste importancia capital en la presente litis ” 4.

Siendo así, se reitera, no existe derecho legal y menos aún contractual, en virtud del cual la aquí aseguradora pueda buscar la vinculación al presente trámite de quien dice es el verdadero responsable del accidente de tránsito de que trata el presente litigio si en cuenta se tiene que, una eventual condena en su contra simplemente será consecuencia de la responsabilidad que llegue a radicarse total o de manera concurrente en cabeza de su asegurado. 3 CSJ.

Sentencia de 14 de enero de 2015, exp. 003-2015, citada en sentencia SC3273-2020. De igual modo, se explicó en sentencia SC3631-2021: “ Conforme se indicó, la subrogación legal que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio opera en favor del «asegurador que pague una indemnización», en cumplimiento de lo pactado en el contrato de seguro, trasladándole «los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro».

La validez de esta forma de transferencia de derechos y acciones, entonces, pende de que la realización del riesgo asegurado sea jurídicamente imputable a un tercero (el agente dañador), y también de que las secuelas de ese suceso en el patrimonio de la víctima (acreedor primario de la prestación de indemnizar) sean cubiertas, total o parcialmente, por el asegurador.

(Resalta el Despacho). En el supuesto explicado, el pago del asegurador no libera al responsable del daño de su obligación de reparar a la víctima, sino que traslada –ope legis– el derecho de reclamar una compensación, del patrimonio del titular del interés asegurable lesionado, al de su asegurador, quedando este último facultado para perseguir la correspondiente reparación de parte del agente dañador, bien por la senda negocial, o por la extranegocial, según corresponda.

Por supuesto, esta lógica se sustenta en la preexistencia, en cabeza del asegurado, del derecho a ser indemnizado por un tercero, precisión que parece obvia, pero que reviste importancia capital en la presente litis ”. (Resalta la Sala). 4 SC3631-2021. 12 Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro problema jurídico. 3.- Conclusión. Así las cosas, se impone confirmar en todas sus partes el proveído por medio del cual la juez A-quo rechazó por improcedente el llamamiento en garantía formulado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia. 3°.- REGRESE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 010 2024-00033-01 (10813) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado 13 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 087958cb8bed3acfc6b10a59739728f807535ad2660470ba63c82ee3162f9fd4 Documento generado en 27/11/2025 09:13:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica