Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00201-01 DR ZAMUDIO AUTO ADMITE Y DECLARA DESIERT

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103008202300201 01 VERBAL - RCE ANGIE LIZETH LOZADA VANEGAS Y OTROS VICTOR JULIO MORENO RINCÓN Observa el despacho que la sentencia emitida en audiencia el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad, fue recurrida por los demandantes y, los demandados, Operadores Logísticos de Carga S.A.S., Víctor Julio Moreno Rincón y Seguros Generales Suramericana S.A.; no obstante, el medio de impugnación adosado por la actora, no satisfizo en su totalidad la carga prevista en el inciso 2º del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primer grado, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal.

La funcionaria de primer grado, en lo medular, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, tras considerar que las pruebas recaudadas en el plenario dan cuenta de que tanto la conductora de la motocicleta, como del tracto camión implicados en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 10 de abril de 2022, en la vía que de Honda conduce a Bogotá “contribuyeron a que se causara el daño”, que corresponde al deceso de la víctima Karen Jasdfleydy Ballén Vanegas (q.e.p.d.), pues de un lado a la víctima en calidad de conductora de la motocicleta de placas JYA85F le correspondía cumplir con normas de tránsito, y transitar por el centro del carril, y no sobre la línea blanca que limita con la berma, así como usar chalecos reflectores; y de otro, el conductor del tracto camión de placas JTY261 debió adoptar medidas de precaución al cruzar la curva en la que se produjo el roce vehicular.

En consecuencia, estimó que existió una concurrencia de culpas en un 50% a cada conductor, y en razón a que el daño está acreditado, pues corresponde al deceso de Karen Jasdfleydy Ballén Vanegas (q.e.p.d.), resolvió: i) declarar civil solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados Víctor Julio Moreno Rincón, Operadores Logísticos de Carga S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. (a esta última hasta el límite de la póliza de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes) del accidente de tránsito; en consecuencia condenó de manera solidaria a los demandados a efectuar el pago a los demandantes de los perjuicios morales allí estipulados; ii) negó los perjuicios a la vida en relación al no haberse acreditado su causación; iii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Banco Davivienda S.A., así como la referente a la falta legitimación en la causa por activa en relación con el demandante Oscar Mario Aguirre; iv) se declaró probada la excepción denominada “reducción de la indemnización por la víctima, haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño” propuesta por Operadores Logísticos de Carga S.A.S.; y v) se condenó en costas a la parte demandada en un 50% en razón a la concurrencia de culpas.

Pues bien, frente a lo ultimado por la falladora de primer grado, la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando al parecer su desacuerdo con la negación de las pretensiones relacionadas con los perjuicios causados, y esbozo como reparos concretos lo siguiente: “1. Indebida tasación de responsabilidad al declarar 50% para ambas partes involucradas en el accidente de tránsito, indicando que la víctima se expuso imprudentemente a la producción del daño. 2.

Daño moral. 3. Perjuicios de daño a la vida de relación.” Adujo, además que la a quo “falló ostensiblemente al soslayar y no acoger las pruebas que militan en el expediente”; y que “existió una violación directa de ley respecto de la valoración de la prueba, y la dinámica del accidente pues las pruebas no fueron valoradas con el rigor jurídico que ellas entrañan ni mucho menos con el ejercicio de la sana crítica.” Empero, dichas manifestaciones a excepción del primer argumento enlistado por la actora, no califican como “reparos concretos”, pues no pusieron al descubierto cuáles fueron los desaciertos en que incurrió la juzgadora de primer grado al adoptar la decisión controvertida.

Nótese que aunque al parecer, el inconformismo deviene de la negativa a los “perjuicios causados”, se omitió explicar o siquiera referir en que consiste la queja que presenta frente al “daño moral” y los “perjuicios de la vida en relación”, pues solamente se precisó por qué no estaba de acuerdo con la “tasación de la responsabilidad” en un 50% a cada uno de los actores involucrados en el accidente de tránsito, sin que pueda por este Tribual siquiera inferirse la forma en que a su juicio debieron tasarse los otros dos rubros; así pues se conformó con enlistar aquellos ítems, sin exponer las razones de su desacuerdo, o lo que es lo mismo, dejó de rebatir los argumentos en sentido opuesto con los que la juez a quo hizo frente a dichos conceptos, pues en nada se refirió a ellos.

Así las cosas, es claro que lo manifestado por la parte recurrente, en anda rivalizó lo decidido por la juzgadora de primer grado frente a los 2 conceptos atrás referidos, valga decir “perjuicios causados” y “perjuicios de la vida en relación”. Y es que, las manifestaciones que se efectuaron sobre la presunta indebida valoración probatoria, tampoco refirieron siquiera las razones por las cuales a juicio de la actora no se apreciaron en debida forma los medios suasorios, ni mucho menos la forma en que debieron ser valorados o cuáles de ellos no fueron tenidos en cuenta; por lo que constituyen meramente apreciaciones panorámicas que en nada contradicen lo decidido por la a quo.

Los apelantes dejaron de señalar, a modo de ejemplo, qué pruebas se omitieron valorar o se analizaron defectuosamente; tampoco indicaron cuál fue el defecto concreto que, en punto al análisis de los específicos medios de convicción, cometió la funcionaria de primer grado; menos aún, señalaron cómo un estudio distinto de dichas piezas influiría en la decisión; o en fin, por qué debían analizarse de forma diferente esos conceptos, con soporte en una particular exégesis normativa o probatoria; de suerte que no se satisfizo la obligación legal de contender la determinación recurrida.

Debe tenerse en cuenta que la sola divergencia con lo decidido no es suficiente de cara a la formulación de los reparos concretos, pues dicha labor impone precisar cuáles fueron los desaciertos en que incurrió la primera instancia para que el superior proceda a enmendarlos. De ahí que solo sea viable admitir el primero de los reparos concretos propuestos por la ejecutante, con el que cuestionó la “indebida tasación de responsabilidad”, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Recuérdese que, en asuntos de similar temperamento, ha precisado la jurisprudencia que la “escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, [por ejemplo], cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia”, en tanto “lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico”, de suerte que “cuando la promotora manifestó que la providencia del a quo carecía de una adecuada valoración probatoria, generó que se declarara la deserción de la alzada, como en efecto lo determinó el tribunal atacado, pues esa aseveración, en manera alguna, transmitió cuál fue el defecto en la labor de evaluación de los medios de acreditación”;

“es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación”. 3 En ese orden, califica como reparo concreto aquel “capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo”; no así simples afirmaciones como que la sentencia recurrida adolece de indebida valoración probatoria o que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia, pues ello “equivale a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho [o de derecho] del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua” (CSJ.

STC996-2021, 10 feb., confirmada en STL4872-2021, 14 abr. En el mismo sentido: CSJ. SC10223-2014, 1° ago.; se subraya y resalta). Así las cosas, como antes se dijera, únicamente se admitirá el primer reparo concreto propuesto por la parte demandante referente a la “tasación de la responsabilidad”, en tanto que se declararán desiertos el segundo y tercero de sus motivos de inconformidad, referentes a el “daño moral” y “perjuicios de la vida en relación”, por no cumplir lo normado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso1.

Por lo demás, se admitirán a trámite los recursos de alzada formulados por los demandados, Operadores Logísticos de Carga S.A.S., Víctor Julio Moreno Rincón y Seguros Generales Suramericana S.A. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador RESUELVE Primero. Con fundamento en los artículos 322 (incisos 2° y 3º del numeral tercero), 323 y 327 (último inciso) del Código General del Proceso, se ADMITE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia que en audiencia el 4 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, únicamente, en relación con el primer reparo concreto propuesto.

Así como también, las alzadas impetradas por los demandados, Operadores Logísticos de Carga S.A.S., Víctor Julio Moreno Rincón y Seguros Generales Suramericana S.A. contra la citada decisión. En oportunidad, la secretaría controlará los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, luego de lo cual el asunto ingresará al despacho para resolver lo pertinente.

So pena de los efectos procesales correspondientes, la sustentación de la alzada admitida versará, únicamente, sobre el reparo concreto que se presentó contra el fallo de primer grado, conforme lo regula el inciso final “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). 1 4 del artículo 327 del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

SC3148-2021 y STC12927-2022). Las partes harán llegar sus respectivos escritos al correo electrónico de la secretaría: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Segundo. Declarar desierto el recurso de apelación que la parte demandante impetró contra la sentencia que en audiencia el 4 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, en lo que respecta al segundo y tercero de los reparos concretos, de conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP2 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se citó en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e0815ce451737582ad80e51e1c1335be3da94ea3ccc0699e76c2aa339fec748 Documento generado en 07/04/2025 04:00:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (se resalta). 2 5