Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00429-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., ocho de abril de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinaria de 26 de marzo y 2 de abril de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 008 2022 00429 01 Ref. proceso verbal de pertenencia de María Lilian Guzmán Tamayo frente a Edgar Iván Collazos Soler, Pedro Omar Soler Collazos y personas indeterminadas, con demanda de reconvención Se decide la apelación que formuló la demandante principal contra la sentencia que el 2 de diciembre de 2024 profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal (de pertenencia, con contrademanda reivindicatoria) de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA PRINCIPAL. Mediante memorial que radicó el día 5 de septiembre de 2022, la señora Guzmán Tamayo reclamó que se declare que ella adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el apartamento 101 de la calle 65 No. 4-47 (antes calle 65 No. 3 B-47), con sus mejoras y adhesiones, con M.I. 50C-1552458. Señaló la libelista que ha ejercido por más de 10 años la posesión real y material en forma, pacífica e ininterrumpida y que “ha cancelado servicios, ha plantado mejoras, construcciones y adecuaciones de servicios públicos domiciliarios en el predio objeto de la Litis; ha pagado impuestos, expensas de administración”.

Agregó que ingresó al apartamento el “15 de enero del año 2012, cuando entró a convivir con el propietario y poseedor del bien el señor Edgar Julio Collazos Céspedes y en tal condición se hizo poseedora del 50% de dicho inmueble”; que “el otro 50% de la posesión la adquiere o la recibe del propietario y poseedor señor Edgar Julio Collazos Céspedes, mediante OFYPZZ 2022 00429 01 1 negociación plasmada en contrato de permuta de junio 8 de 2016” y que “a la posesión, con ánimo de señora y dueña, ejercida ( ) sobre el inmueble objeto del proceso- se le debe sumar o agregar la posesión que, en iguales condiciones y de iguales características a las de la demandante, ejercieron los antecesores de ella”.

2. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA PRINCIPAL. 2.1. Los señores Edgar Iván Collazos Soler y Pedro Omar Soler Collazos (titulares inscritos del derecho de dominio) excepcionaron “carencia del derecho para pedir la prescripción extraordinaria adquisitiva del inmueble”; “carencia de requisitos para sumar posesiones” y “tacha de falsedad documental en contrato de permuta posesión y mejoras”.

Señalaron que “no es cierto que la señora Lilian Guzmán haya ejercido la posesión real y material del inmueble porque la posesión real y material estuvo en cabeza de Edgar Julio Collazos Céspedes, desde el momento en que lo adquirió por compraventa el 16 de febrero del año 2010, como consta en la anotación No. 11 del certificado de libertad y tradición del inmueble en comento y en Escritura Pública No 0436 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, hasta el día de su deceso el día 23 del mes de noviembre del año 2017”. 2.2.

La acreedora con garantía real, Carolina Sierra Benavides excepcionó “inexistencia de la calidad de poseedora de la demandante” e “inexistencia de suma de posesiones y por lo tanto carencia del tiempo para prescribir”. 2.3. El curador ad litem de las personas indeterminadas excepcionó “tacha de falsedad documental en contrato de permuta posesión y mejoras”;

“simulación del contrato de permuta” e “inexistencia del requisito de la suma de propiedad”. Sostuvo que la señora Guzmán Tamayo “no aduce ni trae pruebas de la existencia ni la fecha del hecho o circunstancia modificadora de la mera tenencia, dado que el señor Edgar Julio Collazos Céspedes propietario OFYPZZ 2022 00429 01 2 original falleció el 23 de noviembre de 2017” y que “la demandante le reconoció dominio al suscribir un contrato de permuta el 8 de junio de 2016”.

3. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN (REIVINDICATORIA, radicada el 21 de marzo de 2023). Los señores Collazos Soler y Soler Collazos reclamaron que se declare que la señora Guzmán Tamayo es poseedora de mala fe y que, en consecuencia, se les reivindique el apartamento y se condene a su contraparte a pagar los frutos naturales y civiles dejados de percibir, con los intereses corrientes y moratorios.

Señalaron que “son los actuales titulares del derecho real de dominio y han ejercido verdaderos actos de señor y dueño desde el fallecimiento de su padre (23 de noviembre de año 2017), asumiendo el pago de impuestos atrasados y vigentes durante más de 5 años”.

4. LA CONTESTACIÓN A LA CONTRADEMANDA. La señora Guzmán Tamayo excepcionó “prescripción adquisitiva de dominio”; “incumplimiento de los requisitos para revindicar” y “mejoras realizadas al inmueble”. Adujo que el valor de las mejoras reclamadas se divide en dos: a) $5’000.000 por concepto de “construcciones y adecuaciones de instalaciones de servicios públicos domiciliarios, mantenimiento permanente de la estructura del apartamento” y b) $65’803.500 “por el valor pagado por la cesión de la posesión que se realizare, sobre el 50% del predio”.

5. EL FALLO APELADO1. Con él se desatendió la demanda principal (de pertenencia) y se acogió la de reconvención (reivindicatoria). 1 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda principal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por María Lilian Guzmán Tamayo en contra de Edgar Iván Collazos Soler y Pedro Omar Soler Collazos, y personas indeterminadas (…).

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la inscripción decretada dentro de la demanda principal de pertenencia. Ofíciese a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de esta ciudad.

TERCERO: CONCEDER las pretensiones de la demanda de reconvención. En consecuencia.

CUARTO: DECLARAR que pertenece de pleno dominio a los demandantes en reconvención Pedro Omar Soler Collazos y Edgar Iván Collazos Soler., el bien inmueble (…).

QUINTO: ORDENAR a la demandada en reconvención María Lilian Guzmán Tamayo restituir el bien inmueble descrito en el numeral anterior a favor de Pedro Omar Soler Collazos y Edgar Iván Collazos Soler en un término de siete (7) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia (…).

SEXTO: NEGAR el reconocimiento de los frutos deprecados, en virtud que el inmueble objeto de litigio se encuentra secuestrado desde el 14 de julio del año 2023 y por falta de pruebas. OFYPZZ 2022 00429 01 3 5.1. Destacó la juez de primer nivel que la demandante principal no acreditó el tiempo mínimo de posesión (10 años) que requería el éxito de la demanda de pertenencia. Sostuvo que lo que demuestran los documentos, en particular el que recoge un contrato de permuta celebrado entre la pretensa prescribiente y el señor Collazos Céspedes, es que pudo haber iniciado una coposesión en cabeza de la señora Guzmán Tamayo el 8 de junio de 2016, pero que, al absolver su declaración de parte, confesó que la posesión exclusiva y excluyente del predio la detentó hasta el día de su muerte el señor Collazos Céspedes, quien además la llevó a residir, como invitada al apartamento (como pareja).

Añadió que a la señora Guzmán Tamayo no le es factible sumar la posesión que detentó el señor Édgar Julio Collazos Céspedes, “pues no es factible sumar la posesión del propio propietario”. 5.2. Para acoger la acción de dominio, destacó la juzgadora a quo que aparece plenamente acreditado, para el momento de la presentación de la demanda de reconvención, la posesión en cabeza de la señora Guzmán Tamayo y que los testigos narraron que visitaron a la poseedora en mención, desde el año 2018 en adelante y la reconocían como dueña del apartamento.

Al abstenerse de reconocer frutos y mejoras, adujo la misma falladora que “No se ha desvirtuado la presunción de buena fe, en cabeza de la demandada en reconvención” y que “no existe prueba de los frutos dejados de percibir y ni siquiera se hizo bajo juramento, de acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso”. Agregó que es “antitécnico solicitar el reconocimiento de mejoras como excepción a la demanda de reconvención”; que no “existe pruebas sobre la plantación de estas mejoras en el bien inmueble por parte de la demandada en reconvención” y que el perito “no fue muy claro y preciso en relación con SEPTIMO: NEGAR el reconocimiento de las mejoras reclamadas por la demandada en reconvención conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandante principal, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000. OFYPZZ 2022 00429 01 4 el método utilizado para efectos de establecer el valor de mejoras ($15’500.000)”.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN. Con su alzada, la inconforme insistió en que se imponía acceder a la demanda de pertenencia. También planteó que debieron ser atendidas las distintas defensas que presentó contra la demanda reivindicatoria o que le fueran reconocidas algunas mejoras. Para ello planteó y sustentó los siguientes reparos: 6.1. Respecto de la viabilidad de la demanda de pertenencia, señaló que “la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió -lo que patentiza es un ejercicio de coposesión con el difunto Edgar Collazos– es decir, sí reconoce en él algo de señorío, pero expresamente deja claro que ella sí compartía esa calidad de coposeedora, aún en vida del señor Collazos”.

Que “el indicio de no ejercer posesión, por el hecho de no pagar los impuestos o las expensas de administración admite –como el que más– prueba en contrario – y eso se evidenció en el plenario”. Que no se valoró que la certificación de la administración de la copropiedad evidencia que la demandante principal reside en el inmueble desde el 2012, en condición de propietaria. 6.2.

También alegó, en torno a la demanda de reconvención, que “la reivindicación aquí estaba vedada para el propietario del inmueble, ello por cuanto no tiene legitimación para acudir a la reivindicación el propietario que convencionalmente dio cabida a la posesión del poseedor demandado, como aquí sucede, pues ese contrato de permuta es la convención mediante la cual el propietario del inmueble cedió la posesión a María Lilian Guzmán Tamayo”.

OFYPZZ 2022 00429 01 5 Adicionó que “contrario a lo sostenido por el fallo, encontramos que el dictamen pericial fue coherente y la sustentación acorde con la ciencia de su dicho – demostrando la existencia de las mejoras y su valor”. 7. LAS RÉPLICAS. 7.1. Los contrademandantes señalaron que “si la demandante contara únicamente con su posesión, no podría cumplir con los requisitos de ley para prescribir por falta de tiempo de prescripción” y que “La prescribiente no logró probar mediante actos visibles el ánimo de señora y dueña del apartamento en comento, toda vez que no ha pagado impuestos, no ha pagado administración de la propiedad horizontal, no le ha realizado mejoras y su mantenimiento ha sido tan precario que una de las habitaciones es totalmente inhabitable debido a la humedad que presenta”. 7.2.

La acreedora hipotecaria, Carolina Sierra Benavides, reiteró que no es viable la suma de posesiones con “el propietario antecesor porque la posesión de quien se reputa dueño, sin serlo, implica desconocer los derechos del que sí lo es”; que “María Lilian Guzmán Tamayo ha reconocido dominio ajeno del inmueble, toda vez que la misma pretendía ser reconocida como compañera permanente del señor Édgar Julio Collazos Céspedes, por lo cual promovió proceso declarativo en contra de los herederos del mencionado señor” y que el hecho de que la prescribiente “no realice el pago de estos gastos principales del inmueble, es un indicio de que no hay ánimo de señora y dueña que alega tener”.

CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará el fallo apelado, por varias razones. 2. Al exteriorizar los motivos razones de su inconformidad con lo resuelto por el juez a quo, lo que en términos generales sugiere la apelante se acceda a la declaración de pertenencia, no en la forma como lo reclamó en la demanda principal, en la que invocó una posesión exclusiva y excluyente sobre el predio, sino a partir de la verificación de una coposesión OFYPZZ 2022 00429 01 6 que habría consolidado entre el día 15 de enero del año 2012, cuando inició allí convivencia con el propietario y poseedor del bien (Edgar Julio Collazos Céspedes), hasta la fecha de fallecimiento de su pareja (23 de noviembre de 2017).

Añadió la inconforme que, a partir de lo que expresó en su declaración de parte, debió colegirse que esa coposesión se extendió hasta el día de fallecimiento del 2017), propietario inscrito del apartamento (23 de noviembre de de donde cabía inferir su connotación de coposeedora del apartamento desde el 15 de enero del año 2012 (por invitación y anuencia del ya fallecido Collazos Céspedes).

Tanto de lo planteado en la demanda principal, como en la alzada, se tiene que la señora Guzmán Tamayo no sugiere que esa coposesión se hubiera extendido con posterioridad al día de la muerte del señor Collazos Céspedes, vale decir, que el señorío sobre el predio lo hubiera ejercido en consuno con los herederos del difunto. En el fallo apelado, y para dar por acreditado uno de los requisitos de éxito de la acción reivindicatoria, se dio por establecido que, para la fecha de la contrademanda (21 de marzo de 2023), la señora Guzmán Tamayo era la poseedora (única) del apartamento, vicisitud de la que esta última no discrepó, al plantear su recurso vertical.

Así las cosas, se anticipa que la alzada no puede ser atendida en cuanto concierne a la demanda principal, entre otras razones, con motivo del principio de congruencia no es factible ahora entrar a dilucidar si, con soporte en una eventual “coposesión”, desde el año 2012 hasta el 23 de noviembre de 2017, término que ni siquiera alcanza los 10 años requeridos para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria.

No fue así como se plantearon las pretensiones en la demanda principal, debiéndose poner en relieve que, ese cambio drástico de postura, en tanto que la apelante ahora alega una coposesión, con abandono total de lo que al respecto planteó en su libelo inicial (de prescripción extraordinaria de dominio, por haber poseído el apartamento por más de 10 años en forma OFYPZZ 2022 00429 01 7 excluyente y exclusiva, según se registró en los antecedentes de esta providencia), involucra un efecto adicional trascendente en la suerte del recurso por resolver.

La Sala destinará la 3ª consideración al despacho de la alzada que interpuso la señora Guzmán Tamayo en su intento de sacar avante la demanda de pertenencia, y la 4ª, a hacer otro tanto, respecto del recurso que la misma inconforme interpuso al oponerse al éxito de la demanda reivindicatoria o a que le fueran reconocidas algunas mejoras que en el fallo apelado se denegaron. 3.

De la suerte de la demanda de pertenencia. 3.1. En armonía con lo que en su demanda alegó la inconforme, se tiene que sobre ella recaía la carga de acreditar, de manera fehaciente, entre otras cosas, que de forma continua ha ejercido la posesión material exclusiva y excluyente sobre el predio durante un tiempo no inferior a 10 años que para el efecto ha previsto el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002.

En su escrito de demanda, la señora Guzmán Tamayo aseveró de manera un tanto confusa, que funge como poseedora del 50% del predio desde el 15 de enero de 2012, fecha en la que entonces propietario inscrito, Edgar Julio Collazos Céspedes la invitó a convivir en ese apartamento, como pareja, y que el otro 50% lo detenta con ánimo de señora y dueña desde el 8 de junio de 2016 con motivo de un contrato de permuta celebrado con el ya fallecido, Collazos Céspedes.

Así mismo, en su libelo incoativo la hoy inconforme manifestó, sin ofrecer ninguna ilustración al respecto, que a su posesión exclusiva y excluyente “se le debe sumar o agregar la posesión que, en iguales condiciones y de iguales características a la de la demandante, ejercieron los antecesores de ella y que le fuere transferida por el señor Edgar Julio Collazos Cespedes”.

OFYPZZ 2022 00429 01 8 3.2. En rigor, en los términos en que se planteó la demanda principal, era menester que aquí se hubiera demostrado, a cabalidad, que el señorío, exclusivo y excluyente se hubiera remontado por lo menos al 5 de septiembre de 2012, esto es, 10 años antes de haber formulado su demanda de pertenencia (5 de septiembre de 2022).

Sin embargo, a partir de lo narrado en la demanda principal, y los elementos de juicio recaudados, es ostensible que la señora Guzmán Tamayo no satisfizo el gravamen probatorio del que se habla. Por el contrario, todo indica que su ingreso al apartamento, el 15 de enero de 2012, se verificó a título de mera tenencia, dada la autorización que para el efecto brindó el entonces propietario inscrito.

Ni en la demanda, tampoco con la apelación, se planteó de qué forma se habría intervertido2 el título en el que la señora Guzmán Tamayo entró al apartamento (como invitada de quien sería su compañero permanente), ni tampoco el hito temporal que, de ordinario, ha de tomarse en cuenta para dicho cómputo. Al rendir su declaración de parte, la hoy inconforme afirmó que el señor Edgar Julio Collazos Céspedes, quien la autorizó para ingresar a residir al apartamento (en enero del año 2012), ejerció dominio sobre el predio hasta el día de su muerte, 23 de noviembre de 2017.

Lo dicho en precedencia impone colegir que la señora María Lilian, reconoció que el señorío del apartamento lo habría detentado el señor Collazos Céspedes hasta la fecha en que dejó de existir. La confesión a la que recién se aludió (respecto de la ausencia de posesión en cabeza de la hoy inconforme, por lo menos hasta la defunción del propietario inscrito del predio), no fue desvirtuada, como lo autoriza el 2 Como es sabido, la prueba de la posesión se hace más exigente en casos en los que, como el que hoy ocupa la atención del Tribunal, la parte actora inició su relación material con el predio en disputa, como mera tenedora.

Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que “los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre él tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del código civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas.

Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que “si [el demandado] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio” (Cas.

Civ., sent. de 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200). OFYPZZ 2022 00429 01 9 artículo 197 del C. G. del P., según el cual “toda confesión admite prueba en contrario”. A la demandante principal le incumbía la carga de demostrar, y no lo hizo, que contrario a los hechos confesados, su posesión exclusiva y excluyente principió, el 15 de enero de 2012.

En dirección contraria, la valoración conjunta de los elementos de juicio recaudados, entre ellos, el demostrado proceder de la señora María Lilian y el documento privado que recoge el pluricitado contrato de permuta, refrendan la confesión a la que en precedencia se refirió la Sala. 3.3. Bien puede tenerse por cierto que la apelante funge como poseedora exclusiva y excluyente desde el 23 de noviembre de 2017, fecha en que falleció el señor Collazos Céspedes, como a la sazón lo coligió la juez de primera instancia, percepción que, incluso no es incompatible con lo que plantea, en sede de alzada, la única apelante Sin embargo, en tal hipótesis sería impróspera la demanda principal, como quiera que, desde esa calenda, 23 de noviembre de 2017, ni transcurrió ni pudo transcurrir el término decenal que se requería para el éxito de sus pretensiones: la demanda de pertenencia se radicó el 5 de septiembre de 2022 (apenas pasaron alrededor de cinco años, desde entonces).

Memórese que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (art. 762, C. Civil), es decir, “la convicción de ser propietario, desconociendo dominio ajeno” (CSJ., sent. septiembre 3 de 2010, exp. 00429). Tampoco se olvide que “el ánimus es el elemento característico y relevante de la posesión y si (…) de las propias palabras de los demandantes se infiere que dicho elemento no existió en un principio, inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el OFYPZZ 2022 00429 01 10 poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.

Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (CSJ., sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272). Mutatis mutandis, en esta oportunidad, a partir de lo declarado por la parte actora, es palpable la falta de posesión exclusiva y excluyente (hasta el óbito del señor Collazos Céspedes), no alcanzó un término decenal, de donde resulta inocuo entrar a dilucidar si, a la luz de las pruebas testimoniales o documentales obrantes a folios (por cierto escasas), se verificó el señorío exclusivo y excluyente en que la pretendida usucapiente cimentó sus pretensiones. 3.4.

Por razones de congruencia, no resulta imperativo examinar si la declaración de dominio se abría paso con motivo de la “coposesión” que de manera sobreviniente, es decir en sede de alzada, invocó la señora Guzmán Tamayo. El artículo 281 del C. G. del P., señala que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

En torno al tema, la Sala de Casación Civil de la CSJ, ha sostenido, SC640-2024 de 10 de abril de 2024, M.P., Luis Alonso Rico Puerta: “Según el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe guardar consonancia o armonía con los hechos y pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las demás oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones probadas –y alegadas, si esto fuera necesario–.

Como colofón, el citado precepto consagra la conocida regla: «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta ( ). OFYPZZ 2022 00429 01 11 La norma en mención, agrega la Sala, tiene el propósito de resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento.

De este modo, se evita sorprender a las partes con decisiones inesperadas, relativas a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente y que, por lo mismo, se mantuvieron al margen del debate procesal”. 3.5. También, solo en gracia de discusión, ha de señalarse que la posesión exclusiva y excluyente que detentaba el difunto Collazos Céspedes hasta la fecha de celebración del prenotado contrato de permuta de 8 de junio de 2016, no se puede sumar a la que ostentó la señora Guzmán Tamayo desde la muerte de su expareja.

Esa suma de posesiones se aludió en la demanda principal, pero sin ofrecer la ilustración del caso, lo cual hubiera involucrado la mención de los antecesores; los títulos de rigor, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a las posesiones anteriores. Sobre ello se ha pronunciado la CSJ, así: “el hecho de agregar al tiempo de posesión propia la de los antecesores, facultad consagrada por el artículo 778 del Código Civil en armonía con el 2521, ibidem, supone la concurrencia de las condiciones para la prosperidad, cuales son: a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo” (CSJ. sent. 14 de diciembre de 2001, exp. 6659).

En la apelación, ni por asomo se alegó que aquí se hubiera demostrado la concurrencia de las exigencias de su verificación, debiéndose destacar que “para la agregación de posesiones prevista en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, no es de recibo el señorío ejercido por el antecesor, titular del derecho de dominio” (sentencia SC12076-2014 de 8 de septiembre de 2014). 3.6.

En resumidas cuentas, la demanda principal no era atendible. OFYPZZ 2022 00429 01 12 4. De la suerte de la demanda reivindicatoria. Con soporte en los artículos 946 y siguientes del Código Civil, se tiene que quien reclame la reivindicación de un bien ha de acreditar el “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (CSJ, sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987).

La concurrencia de todos esos requisitos la encontró probada la juez de primer grado respecto del predio ubicado en la calle 65 No. 4-47, apartamento 101 de Bogotá, propiedad de los demandados principales. También en la sentencia apelada se tuvo por demostrado que, para el 21 de marzo de 2023, fecha en que se radicó la demanda reivindicatoria, e incluso desde el óbito del señor Collazos Céspedes, la señora Guzmán Tamayo fungía como poseedora exclusiva y excluyente del apartamento de marras.

La recurrente, en rigor, no planteó que aquí no hiciera presencia algunos de los requisitos de que se trató en precedencia: titularidad de dominio sobre cosa singular; posesión de la demandada principal y lo atinente a la consabida identidad del bien poseído por ella y aquel del cual es titular su contraparte. La inconformidad fue orientada por la impugnante, en dos escenarios claramente diferenciables: a) la reivindicación no es viable cuando la posesión del demandado proviene de un negocio jurídico oponible a su contraparte y b) en el evento en que no tuviera eco su oposición al éxito de la acción de dominio, que entonces se dispusiera el reconocimiento de unas mejoras que en el fallo apelado se desestimaron en su integridad. 4.1.

Cierto es que, como lo resaltó la apelante, la acción reivindicatoria no procede cuando la posesión del demandado devenga de un negocio jurídico celebrado con el titular del derecho de dominio. OFYPZZ 2022 00429 01 13 Sobre ello se ha dicho que “cuando la fuente generatriz de la posesión es una relación jurídica negocial o contractual, su presencia excluye el ejercicio autónomo, directo e inmediato de la acción reivindicatoria en procura de la restitución de la cosa, que en tal hipótesis, únicamente puede obtenerse a través de las respectivas acciones contractuales inherentes al vínculo que ata a las partes y de la cual dimana” (CSJ SC7004-2014, 5 jun. 2017, 2004-00209-01).

En la sentencia de primer nivel se observó que, prima facie, el documento privado de fecha 8 de junio de 2016, que recoge un contrato de permuta que habrían celebrado la pretensa prescribiente y el señor Collazos Céspedes, de alguna manera señala el inicio de una coposesión, a partir de esa fecha. Sin embargo, esa apariencia de inicio de coposesión -así lo aseveró la juez a quo-, fue desechada en esta oportunidad, por cuanto, al absolver su declaración de parte, la demandada en reconvención confesó que la posesión exclusiva y excluyente del predio la detentó hasta el día de su muerte, el señor Collazos Céspedes (propietario inscrito).

Tal percepción, que comparte el Tribunal según se explicará en estas consideraciones, de manera frontal, no la refutó, como era de esperar la inconforme, quien apenas se contentó con sugerir que, con motivo de ese contrato de permuta, de junio 8 de 2016, se suscitó una coposesión que se habría extendido hasta la fecha de defunción de su pareja y que ese era el alcance que ameritaba lo que sobre el particular manifestó al absolver su declaración de parte.

En efecto, al absolver su declaración de parte, la hoy señora Guzmán Tamayo3 confesó que el poseedor del predio, hasta el día de su óbito (23 de noviembre de 2017), fue el señor Collazos Céspedes. 3 Al absolver su declaración de parte, relató la señora Guzmán Tamayo, refiriéndose a su pareja, entonces propietario inscrito del predio, que “Él tuvo el dominio de este inmueble hasta el día de su muerte, tuvo el dominio hasta el 23 de noviembre de 2017… Hasta ese momento los arreglos y los pagos los hizo él”.

OFYPZZ 2022 00429 01 14 Tampoco la apelante planteó que tal confesión no se configuró a la luz de las normas pertinentes (arts. 191 y 193 del C. G. del P.), o que fue infirmada cual lo permite el artículo 197, ibidem. Entonces, en el criterio de la Sala, acorde con las pautas que vienen de comentarse, ha de tenerse por cierto que la posesión que dice ostentar la hoy inconforme no devino como efecto de la suscripción del “contrato de permuta” (documento privado de 8 de junio de 2016), lo cual derriba el único argumento que la apelante esgrimió contra el éxito que la juez de primer nivel imprimió a la demanda de reconvención. Así las cosas, la acción dominical sí se abría paso por cuanto, a lo anterior se agrega que, a esta altura del litigio, no existe discusión sobre la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los señores Edgar Iván Collazos Soler y Pedro Omar Soler Collazos (demandantes en reconvención), ni sobre la identidad del predio.

La posesión de la demandante principal sobre la totalidad del apartamento 101, se demostró, fehacientemente pero con ocurrencia posterior a la muerte del señor Edgar Julio Collazos Céspedes (23 de noviembre de 2017). A espacio sobre tal circunstancia se explicó en el subnumeral 3.3. de estas consideraciones. 4. 2. Finalmente, tampoco la Sala revocará el fallo de primer grado para reconocer la cantidad de $15’500.000 que sería el monto de las mejoras que habría implantado la demandante principal en el apartamento 101.

Según el dictamen elaborado por el perito Freddy A. Barrios Meneses, las mejoras ascienden a $15’500.000, pero en su experticia ninguna explicación se hace respecto a la forma como obtuvo esa cantidad total4. 4 En el dictamen pericial solo se hizo alusión, respecto de las mejoras, al siguiente cuadro: OFYPZZ 2022 00429 01 15 Tampoco el Tribunal cuenta con elementos de juicio que permitan colegir la época en que las mejoras se implantaron, ni las personas que las habrían costeado.

Esa experticia, ayuna de toda explicación, está lejos de ser clara, precisa, exhaustiva y detallada, según lo impone el artículo 226 del C. G. del P. 4.3. Entonces, no era atendible, siquiera con efectos parciales, la apelación que se interpuso contra el éxito de la demanda reivindicatoria. 5. En RESUMIDAS CUENTAS, no prospera la alzada en estudio, lo cual involucra la confirmación integral de la sentencia de primera instancia y la consecuente condena en costas, por lo actuado ante el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 2 de diciembre de 2024 profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante principal.

Liquídense por la juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $2’000.000, según lo estima el Magistrado ponente. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: OFYPZZ 2022 00429 01 16 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71057313e2cf18e05ad450a9a7fdbe72daabe114c7f2e49640af5762717ef bc2 Documento generado en 08/04/2025 10:54:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2022 00429 01 17